CSJ - SL2638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2638-2025 Radicación n.° 76001310501520220034701 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de noviembre de 2024, en el proceso promovido por NORHA ELENA CORREA LÓPEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Norha Elena Correa López instauró demanda contra Porvenir S. A., a el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Norberto Zapata Sánchez, a partir de la fecha de su deceso ocurrido el 28 de febrero de 2021, las mesadasRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los reajustes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y las agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones expuso que: (i) convivió con el afiliado por más de treinta y tres años, desde el 15 de octubre de 1987 hasta su fallecimiento; (ii) de dicha

derecho.

Como sustento de sus pretensiones expuso que: (i) convivió con el afiliado por más de treinta y tres años, desde el 15 de octubre de 1987 hasta su fallecimiento; (ii) de dicha unión nació Daniel Zapata Correa el 23 de abril de 2000, quien a la fecha de presentación de la demanda había cumplido la mayoría de edad; (iii) a la fecha del deceso su compañero estaba afiliado a Porvenir S. A., donde cotizó más de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años de vida.

Narró que el 8 de julio del 2021 solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento pensional, el cual fue resuelto negativamente el 27 de septiembre de la misma anualidad, aduciendo que «no cuenta con el tiempo requerido de convivencia con el (la) afiliado(a) al momento de su fallecimiento», por lo que el 14 de octubre de 2021 p resentó solicitud de reconsideración que también fue denegada al estimar que en los últimos 5 años la convivencia presentó una interrupción.

Afirmó que la pareja conformó un hogar con vocación de familia y de permanencia, que compartieron techo, lecho y mesa por mucho más de cinco años antes del deceso del afiliado, cuya última residencia fue el mismo inmueble en el que cohabitaron desde el año 2011 aproximadamente.Radicación n.° 76001310501520220034701

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Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones pues consideró que la actora no acreditó vida marital hasta lamuerte del afiliado ni convivencia mínima de cinco (5) años

SCLAJPT-10 V.00 3

Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones pues consideró que la actora no acreditó vida marital hasta lamuerte del afiliado ni convivencia mínima de cinco (5) años continuos previos al deceso, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003.

Frente a los hechos, manifestó que, en su mayoría, eran ciertos. En efecto, admitió la existencia del hijo común de la pareja, la fecha del deceso del afiliado, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la prestación y la respuesta desfavorable a la misma ; negó lo relativo a la convivencia, pues, según su dicho , la investigación administrativa determinó que hubo una interrupción desde el 12 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2016 por discusiones de pareja.

Formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos para el reconocimiento pensional y cobro de lo no debido »; buena fe; prescripción; compensación y la innominada o genérica.

En el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo el 17 de julio de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a Daniel Zapata Correa en calidad de hijo común de Norha Correa y Norberto Zapata , quien al contestar la demanda aceptó la totalidad de hechos y pretensiones,

Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesario a Daniel Zapata Correa en calidad de hijo común de Norha Correa y Norberto Zapata , quien al contestar la demanda aceptó la totalidad de hechos y pretensiones, oportunidad en la que manifestó que « no tiene interés enRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 4 ningún reconocimiento dentro del proceso , y que todo reconocimiento que llegare a resultar dentro de proceso sea para beneficio exclusivo de su señora madre1».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia, e l juzgado mencionado mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023 (f.os 288-292 c, de la primera instancia), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA NORHA ELENA

CORREA L [Ó]PEZ, EN CALIDAD DE COMPA ÑERA

PERMANENTE, Y EL SEÑOR DANIEL ZAPATA CORREA, (sic)

TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR

LA MUERTE DEL SEÑOR NORBERTO ZAPATA, PRESTACIÓN A

CARGO DE PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A., A PAGAR A LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA NORHA

ELENA CORREA L[Ó]PEZ, UN RETROACTIVO POR PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPA ÑERA

PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR NORBERTO ZAPATA, EN

ELENA CORREA L[Ó]PEZ, UN RETROACTIVO POR PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE COMPA ÑERA

PERMANENTE QUE FUE DEL SEÑOR NORBERTO ZAPATA, EN

LA SUMA $33.437.786, CORRESPONDIENTE AL 100%, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28 DE FEBRERO DEL 2021 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, Y A PARTIR DEL 1° DE

OCTUBRE DEL A ÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBER Á SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA UNA MESADA PENSIONAL EN CUANT ÍA DEL 100% D E 1 SMLMV, SIN

PERJUICIO DE LOS INCREMENTOS ANUALES

CORRESPONDIENTES.

CUARTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO

OTORGADO SE DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A., A PAGAR INTERESES

MORATORIOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE, A PARTIR DEL

09 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, HASTA QUE SE EFECTUE EL

PAGO DE LA PRESTACIÓN.

1 fº. 278-285 c. primera instancia.Radicación n.° 76001310501520220034701

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SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y

COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE

$1.500.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEPTIMO: DESVINCULAR AL JOVEN DANIEL ZAPATA CORREA

DEL PROCESO.

(Énfasis del texto original)

$1.500.000 A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEPTIMO: DESVINCULAR AL JOVEN DANIEL ZAPATA CORREA

DEL PROCESO.

(Énfasis del texto original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 6 de noviembre de 2024 (f.os 21 a 36 c. de la segunda instancia ), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la demandada.

Determinó como problema jurídico establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero Norberto Zapata Sánchez, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver el caso concreto, dilucidó que en el presente asunto se vinculó a Daniel Zapata Correa, hijo de la pareja, quien al momento del deceso de su padre tenía más de 18 años; que, según las pruebas aportadas, no estaba estudiando a la fecha de la muerte de su progenitor y, que durante el trámite procesal, coadyuvó a su madre en la reclamación pensional, sin solicitarla para sí, razón por la cual determinó que no había lugar a proveer sobre el vinculado.Radicación n.° 76001310501520220034701

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Destacó, entonces, como aspectos dispuestos por el juez de primer grado que no fueron objeto de debate , los siguientes:

vinculado.Radicación n.° 76001310501520220034701

SCLAJPT-10 V.00 6

Destacó, entonces, como aspectos dispuestos por el juez de primer grado que no fueron objeto de debate , los siguientes:

  1. El señor Norberto Zapata Sánchez (q.e.p.d.) falleció el 28 de febrero de 2021 (Doc. 01, fls. 14); ii) La señora Norha Elena y el señor Norberto (q.e.p.d.), procrearon un hijo de nombre Daniel Zapata Correa, el cual, nació el 23 de abril de 2000 (Doc. 06, fl. 65) iii) Para el momento del deceso del señor Zapata Sánchez, había cotizado más de las 50 semanas requeridas en los 3 años anteriores para causar el derecho. iv) Que la señora Correa solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada y ésta le fue negada el 27 de septiembre de 2021 (Doc. 06, fl. 96).

En ese contexto, para fundar su decisión, transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y destacó que, conforme con la sentencia CSJ SL1730-2020, la exigencia de 5 años de convivencia antes d el fallecimiento no resulta ser una condición prevista en dicha norma para el afiliado fallecido, pues en esos casos «solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, solo que este se encuentre vigente al óbito».

Refirió que, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021 hizo manifiesta su consideración

determinar un periodo preciso para ello, solo que este se encuentre vigente al óbito».

Refirió que, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021 hizo manifiesta su consideración contraria al alcance entonces fijado por esta corporación en la citada sentencia, la que dejó sin efectos y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en línea con los principios constitucionales expuestos en la citada sentencia de unificación, en torno a que la exigencia de 5 años de convivencia era predicable tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido.Radicación n.° 76001310501520220034701

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Expuso que, a pesar de ello, esta corte en sentencia CSJ SL5270-2021 ratificó la postura según la cual el legislador no estableció un tiempo mínimo de convivencia para quien pretenda el reconocimiento pensional por muerte de un afiliado y que el lapso allí consagrado es solo para los casos de muerte del pensionado, lo que reiteró en sentencias CSJ

SL820-2022 y SL668-2023.

Conforme con la anterior reseña jurisprudencial , el colegiado de instancia determinó que el tiempo de convivencia de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 solo es aplicable para el cónyuge o compañero permanente del pensionado que fallece, pues cuando se trate de afiliados al sistema, como estos no tienen un derecho consolidado, al reclamante le bastará comprobar que , al momento del fallecimiento, el vínculo con vocación de permanencia se encontraba vigente.

En ese orden de ideas, estimó infundados los

al sistema, como estos no tienen un derecho consolidado, al reclamante le bastará comprobar que , al momento del fallecimiento, el vínculo con vocación de permanencia se encontraba vigente.

En ese orden de ideas, estimó infundados los argumentos del apelante, por cuanto se limitó a argumentar que la pareja no acreditó la convivencia efectiva por 5 años anteriores al óbito del afiliado , cuando solo era necesario probar que el vínculo de la convivencia se encontraba vigente y que este tenía vocación de permanencia, lo que se acreditó en el presente caso con las documentales allegadas por la propia demandada.

Sobre este particular , mencionó el informe de investigación realizado por la compañía León & Asociados, en el que se concluyó que «para la fecha de su deceso el causanteRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 8 convivía en unión marital de hecho con la señora Norha Elena Correa López con quien hizo vida común durante treinta y tres años cuatro meses (sic) aclarando que la convivencia presentó una interrupción de seis meses en el año 2016 por discusiones de pareja».

Asimismo, destacó que Zapata Sánchez afilió a la actora como beneficiaria del sistema de seguridad en salud y Caja de Compensación Familiar. Igualmente, tuvo en consideración el testimonio rendido por Fernando Sabogal Gómez, quien dio cuenta de la convivencia al expresar que «durante los 10 años que la pareja vivió en la casa de la 70, los vio juntos hasta la fecha del fallecimiento del señor Norberto y que conoce al hijo de la pareja Daniel».

Con base en lo anterior, para el Tribunal la demandante

«durante los 10 años que la pareja vivió en la casa de la 70, los vio juntos hasta la fecha del fallecimiento del señor Norberto y que conoce al hijo de la pareja Daniel».

Con base en lo anterior, para el Tribunal la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues quedó acreditado que convivió con Norberto Zapata hasta la fecha de su fallecimiento y que, la alegada negativa por parte de la AFP, basada sólo en el hecho que la pareja al parecer tuvo una interrupción de la convivencia entre mayo y septiembre de 2016, no era suficiente para negar el derecho, pues lo que se debía probar era que no se encontraba conviviendo efectivamente antes del fallecimiento d el afiliado, situación que no fue la que acaeció.

Finalmente, estimó procedente la condena por intereses moratorios, pues la negativa de la demandada derivó de la exigencia del término de 5 años de convivencia antes del fallecimiento, al considerar que existió un periodo deRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 9 interrupción, perdiendo de vista que al tratarse de un afiliado solo debía constatarse la convivencia efectiva al momento del deceso y no un tiempo mínimo como s í se exige tratándose de pensionado fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.r.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S. A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez

Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.r.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S. A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez singular y se le absuelva de las pretensiones en su contra.

En subsidio, pide casar parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgador de primer grado, en lo que atañe a los señalados réditos.

Con tal propósito formuló dos cargos , que fueron replicados y se estudiarán a renglón seguido.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por «interpretación errónea del articulo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 1°, 29,Radicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 10 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Al respecto, realiza una transcripción del fallo de segunda instancia, para argumentar que conforme a lo señalado por la sentencia CC SU -149-2021, debía acreditarse el t érmino de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado, situación que fue reiterada por la otrora Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL1647-2022 y SL271 -2025 en donde se analiza este tipo de prestación.

anterioridad al fallecimiento del afiliado, situación que fue reiterada por la otrora Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL1647-2022 y SL271 -2025 en donde se analiza este tipo de prestación.

Asimismo, reproduce jurisprudencia de la Corte Constitucional para reforzar su posición en cuanto a la obligación del operador judicial de acatar dicho precedente

(CC SU-149-2021, SU-611-2017, C-621-2015, C-577-2011).

En ese orden, considera que, si la abundante cita jurisprudencial no fuera suficiente para casar la sentencia, debe revisarse los cimientos en los cuales se basa el concepto de familia, el cual conlleva no solo una comunidad de vida entre las partes, sino unos intereses, objetivos, una vocación de permanencia en el tiempo, marcado por una voluntad de acompañamiento mutuo de comprensión y auxilio mutuo.

Como fundamento de su disenso, menciona que no fue infundado el propósito del legislador al establecer que solo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes quienes demuestren la convivencia como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el citado concepto de familia noRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 11 se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, norma aplicable en el presente proceso.

Expuso que el Tribunal interpretó erróneamente dicha normativa, al establecer que «el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la

el presente proceso.

Expuso que el Tribunal interpretó erróneamente dicha normativa, al establecer que «el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia», pues como se expresa en la jurisprudencia citada, es necesario que se cumpla con el requisito de convivencia al momento del fallecimiento del afiliado, lo que hace evidente el error del juez al tomar la decisión.

Finalmente, puntualiza que el fallo atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Constitución Política al otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se extendió durante un quinquenio continuo y hasta el día del fallecimiento del afiliado, a pesar de tener probado y haber aludido expresamente a que la convivencia se interrumpió entre los meses de mayo y septiembre de 2016.

VII. RÉPLICA

Frente al primer cargo, manifiesta que el recurrente sustenta su acusación en la sentencia CC SU-149-2021, sin considerar que para el momento en que falleció el compañero permanente estaba vigente la línea establecida en sentencia CSJ SL1730 -2020, en la qu e se indicó que los 5 años de convivencia para acceder a la prestación solo aplicaban cuando el fallecido tenía la calidad de pensionado, por lo queRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 12 el Tribunal acertó en aplicar la norma y el precedente al caso conforme con los principios de « irretroactividad de la ley, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima».

SCLAJPT-10 V.00 12 el Tribunal acertó en aplicar la norma y el precedente al caso conforme con los principios de « irretroactividad de la ley, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima».

Aunado a lo anterior , advierte que si bien la Corte Constitucional no estuvo de acuerdo con el postulado de esta corporación y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, lo cierto es que este órgano de cierre mediante sentencia CSJ SL5270-2021 concluy ó que el legislador al desarrollar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no exigió un término mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido tiene calidad de afiliado, pues la norma lo exige solo tratándose de pensionado.

Recuerda que esa postura fue reiterada en sentencia s CSJ SL820-2022 y SL668-2023, por lo que para el caso en concreto la demandante demostró la efectiva convivencia por más de 33 años, de modo que no se configura error alguno en la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, la Sala destaca que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: (i) Norberto Zapata Sánchez falleció el 28 de febrero de 2021; (ii) Norha Correa y Norberto Zapata procrearon a Daniel Zapata Correa, quien nació el 23 de abril de 2000 ; (iii) el afiliado fallecido dejó cotizadas más de 50

de febrero de 2021; (ii) Norha Correa y Norberto Zapata procrearon a Daniel Zapata Correa, quien nació el 23 de abril de 2000 ; (iii) el afiliado fallecido dejó cotizadas más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del decesoRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 13 y (iv) Daniel Zapata Correa no pidió derecho para sí y fue desvinculado del presente proceso.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas en la proposición jurídica al concluir que la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con base en que no era necesario acreditar el requisito de 5 años de convivencia mínima antes del deceso sino únicamente la unión con vocación de familia y permanencia por tratarse de afiliado fallecido.

En ese orden, en atención a la fecha del fallecimiento de Norberto Zapata Sánchez ocurrida el 28 de febrero de 2021, la norma que resulta aplicable a la situación pensional de la demandante es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mismo que establece lo siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]

Ahora bien, se recuerda que en sentencia CSJ SL17302020, esta Sala fijó un alcance a dicho precepto, conforme alRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 14 cual se precisó que si el fallecido tenía calidad de afiliado, no era exigible un tiempo mínimo de convivencia al compañero permanente o cónyuge supérstite, cuando aspiren a ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes.

No obstante, dicho criterio se dejó sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021; aun así, esta sala por medio de fallo CSJ SL5270-2021, lo retomó y lo reiteró en varias decisiones posteriores.

Sin embargo, la Corte analizó nuevamente dicho criterio, en aras de armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto con la finalidad de garantizar la igualdad entre quienes reclaman el mismo derecho, por lo que mediante sentencia CSJ SL3507 -2024, se expuso lo siguiente:

13 de la Ley 797 de 2003, esto con la finalidad de garantizar la igualdad entre quienes reclaman el mismo derecho, por lo que mediante sentencia CSJ SL3507 -2024, se expuso lo siguiente:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-. (…)

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de losRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para

muerte de su pareja-. (…)

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de losRadicación n.° 76001310501520220034701 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. (…)

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en sentencias

CSJ SL3513-2024, SL3519-2024, SL1666-2025.

Ahora bien, e n el caso bajo análisis, basta reiterar las citadas providencias para advertir que el Tribunal, al omitir

CSJ SL3513-2024, SL3519-2024, SL1666-2025.

Ahora bien, e n el caso bajo análisis, basta reiterar las citadas providencias para advertir que el Tribunal, al omitir la exigencia del requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del afiliado, como lo requiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, cometió el error jurídico endilgado por la censura.

No obstante, aunque el cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia impugnada , puesto que, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada, pero por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.° 76001310501520220034701

SCLAJPT-10 V.00 16

En el presente asunto, el Tribunal consideró que se acreditó una convivencia continua entre la actora y el afiliado que permaneció hasta el fallecimiento de éste, sin que el solo hecho de que la pareja, al parecer , tuvo una interrupción entre mayo y septiembre de 2016, se tradujera en realidad en una separación permanente que quebrara su voluntad de unión, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.

A su turno, debe tenerse en cuenta que el juzgado de primera instancia en su decisión estimó comprobado el requisito de la convivencia, pero con fundamento en la tesis que hoy prohíja la sala, en cuanto a la acreditación de 5 años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado , esto es, no consideró el criterio entonces adoptado en sentencia CSJ

que hoy prohíja la sala, en cuanto a la acreditación de 5 años de convivencia previos al fallecimiento del afiliado , esto es, no consideró el criterio entonces adoptado en sentencia CSJ SL1730-2020, sino el que posteriormente fue rectificado por la sala en la precitada SL3507-2024 y que , en la hora de ahora, resulta aplicable.

Al respecto, el juzgador de primer grado tuvo en cuenta las declaraciones de Shirley Salguero Sánchez y Ligia Zapata Fontal, familiares del causante; Maricel Ocasiones Belalcázar y Viviana Góngora Cortés, amigos de aquel, los cuales dieron fe de la convivencia por más de doce años entre la demandante y el afiliado, conforme figura consignado en el informe investigativo2 y, además, el testimonio recabado en el proceso al señor Fernando Sabogal 3, que, valga advertir, no fue tachado de falso, los que, en su conjunto, le ofrecieron plena credibilidad sobre la acreditación de la convivencia y

2. f.os 192 a 195 cuadernoPrimeraInstancia.pdf

3. Audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – F. 290 c. de primera instancia.Radicación n.° 76001310501520220034701

SCLAJPT-10 V.00 17 que, para la sala, resultan claros, responsivos, coincidentes y contestes en torno a que la convivencia entre la pareja se extendió de manera permanente y pervivió hasta el fallecimiento del afiliado4.

En efecto, con base en aquellos el juez de primer grado advirtió que, pese a la desavenencia registrada entre la pareja

extendió de manera permanente y pervivió hasta el fallecimiento del afiliado4.

En efecto, con base en aquellos el juez de primer grado advirtió que, pese a la desavenencia registrada entre la pareja durante unos meses en el año 2016 , esta no trastornó la comunidad de vida y el ánimo de permanecer en pareja que se mantuvo hasta la muerte del afiliado acaecida en febrero de 2021.

Sobre el punto, no debe desconocerse lo afirmado por la actora en el informe de investigación referido, que consistió en lo siguiente:

(...) conviví durante treinta (35) años bajo el vínculo de unión marital de hecho (unión libre), desde octubre del año 1987 con el señor Norberto Zapata Sánchez (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía nro. (...) expedida en Cal (Valle), fallecido en la ciudad de Cali el día 28 de febrero del presente años (2021). Nuestra convivencia fue de manera continua e ininterrumpida, compartimos el mismo techo, mesa y lecho hasta el día del fallecimiento de mi compañero permanente ocurrido el día 28 de febrero de 2021. De nuestra unión procreamos un hijo llamado Daniel Zapata Correa (...).

En relación con ello, es menester precisar que la separación temporal y/o momentánea que se registró entre la pareja, no tuvo la virtualidad de derruir la aludida convivencia, tanto así que en la conclusión del informe de investigación al que se ha hecho referencia, se avaló que para

4. Ver ítem 5. REFERENCIACIÓN - informe de in

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