CSJ - SL2639-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2639-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNu:e4 s llón ANAM ARÍMAU ÑOZS EGURA Magistrpaodnae nte SL2639-2018 Radicacni.6ó 0n0 56 º Act1a3 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENEP ATRICINAI ETORA MÍREZ,P AULINA MALAGÓANG UILERAy FRANCISCJOA VIERRE STREPO VÉLEZco,nt ra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 7 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron contra la NACIÓ-N MINISTERDIEO L A
PROTECCIÓSNO CIAL,el DEPARTAMENTDOE
CUNDINAMARCA,la BENEFICCEINA DE CUNDINAMARClAa, N ACIÓN MINISTERIOD E fi fi .
HACIENDYA C REDITPOU BLICyO c,om o litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓSNA NJ UAND E DIOSE N
LIQUIDACyIa ÓB NO GOTDÁ. C.
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Radicación n. º 60056 AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.891.891 y tarjeta profesional número 47.300 del Consejo
Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 250 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C. l. ANTECEDENTES Marlene Patricia Nieto Ramírez, Paulina Malagón Aguilera y Francisco Javier Restrepo Vélez demandaron a la Nación - Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y como litisconsortes necesarios a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y a Bogotá D. C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios, así: i) Marlene Patricia Nieto Ramírez, en el cargo de instrumentadora quirúrgica diurna, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, con un último salario básico devengado de $629.912,64, más primas de antigüedad y de alimentación, y el auxilio de transporte. ii) Paulina Malagón Aguilera, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 2 de junio de 1987 vigente al momento
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2 Radicación n. º 60056 de la presentación de la demanda, con un salario básico devengado de $619.519,27, más primas de antigüedad y de alimentación, y el auxilio de transporte. iii) Francisco Javier Restrepo Vélez, en el cargo de
médico especialista nocturno, desde el 1 º de marzo de 1990 hasta el 31 de enero de 2001, quien devengaba un salario de $1.336.535,38. Solicitaron, además, que se declarara que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia; que tenían derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, establecidas en las Convenciones Colectivas de 1982 a 1998 y que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales. Afirmaron que se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores a partir del 8 de marzo de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación, y por ende la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca pasaron a asumir el manejo y propiedad del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa del fallo mencionado, son la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia y el Departamento demandados quienes deben responder
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Radicación n. º 60056 solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, al haber existido abuso del
poder, por haber sido la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes adquirieron la administración y manejo de los hospitales, y por haber incurrido la Nación Ministerio de la Protección Social en una mala intervención de estos dos centros de salud. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a diciembre de 2000 para Marlene Patricia Nieto Ramírez, a enero de 2001 para Francisco Javier Restrepo Vélez, y a julio de 2006 para Paulina Malagón Aguilera; en este mismo orden, al pago de las primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad; al pago de los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC del año 2000 en el caso de Marlene Patricia Nieto Ramírez, de los años 2000 y 2001 en el caso de Francisco Javier Restrepo Vélez, y de los años 2000 a 2006 en el caso de Paulina Malagón Aguilera; al pago de las cesantías y sus intereses hasta que el pago se verifique; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensiones, por el tiempo de duración de las vinculaciones laborales; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de todos los conceptos anteriores; al pago de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; a la indexación de todas las y sumas anteriores.
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4 Radicación n. º 60056 Señalaron que la Fundación demandada era una
entidad privada cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que estaban prestando sus servicios a ella en el Hospital San Juan de Dios bajo las condiciones descritas anteriormente; que como empleados de la Fundación, estuvieron cobijados por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998; que la Fundación demandada dejó de cubrir los pagos relacionados en las pretensiones, a pesar de cumplir los demandantes, sin interrupción alguna, con la obligación de asistir al Hospital; que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y en pensión; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fecha 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que presentaron derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa. Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Nación - Ministerio de la Protección Social afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y el objeto social de la Fundación demandada, el agotamiento de la vía gubernativa, y la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa,
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Radicación n. º 60056 propuso como excepciones las de prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca afirmó como cierta la naturaleza privada anterior y objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la adopción de la liquidación, así como la expedición de los decretos que la ordenaron y el nombramiento de la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de una relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de la sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito fiblico afirmó como cierta la acción de nulidad contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y falta de responsabilidad laboral y prestacional que pudiera tener la demandante. La Beneficencia de Cundinamarca afirmó como ciertos el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad contra los decretos y el fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación y la expedición de los decretos
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Radicación n. º6 0056 que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora.
En su defensa, propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fundación San Juan de Dios aceptó su objeto social, la prestación del servicio de los actores y los extremos temporales, la ausencia del incremento salarial para el año 2000, el agotamiento de la vía gubernativa, la acción de nulidad contra los decretos que contenían sus estatutos, y la expedición de aquellos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Finalmente, Bogotá D.C. afirmó como cierto el objeto social de la Fundación. En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con Bogotá D.C., prescripción y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a las demandadas.
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Radicación n. º 60056 11S1E.N TENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que,
s1 bien es cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado produjo un cambio en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y de todas las entidades que la conformaban, regresando así a la naturaleza de establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, lo cierto es que esta situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral de los trabajadores con la Fundación, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008. Indicó que, en cuanto a la terminación del contrato laboral con Marlene Nieto, ésta ocurrió el 31 de diciembre de 2000 por haber sido pensionada, antes de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, lo cual en nada afectó sus derechos; lo mismo sucedió en el caso de Francisco Restrepo quien renunció el 31 de enero de 2001. En cuanto a la relación laboral de Paulina Malagón, ésta finalizó el 29 de octubre de 2001 por expresa disposición de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, y en todo caso, ello no implicaba desconocer que durante su
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8 Radicación n. º 60056 vigencia se consolidaron derechos laborales particulares que entraron al patrimonio de la actora, por ser la relación de tracto sucesivo, sin que fuera posible afectarlas posteriormente. Después de citar jurisprudencia relacionada con los
alcances de los efectos ext undee un fallo de declaratoria de nulidad del Consejo de Estado respecto de una ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, determinó que el tratamiento que se le dio en esa oportunidad a los trabajadores por parte del empleador, como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debía mantenerse para efectos de la defensa de los derechos prestacionales, dejando a un lado los efectos generales de los fallos de nulidad de estos actos administrativos, por cuanto no podían generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de estas sentencias. De lo contrario, siempre se llegaría a un fin indeseable como lo es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acuden a la jurisdicción ordinaria laboral. Concluyó así, que no fue acertada la decisión del a quo al desestimar las súplicas de los actores bajo la convicción de que ostentaban la calidad de empleados públicos, pues en razón a la presunción de legalidad que emana de los decretos citados y de las pruebas aportadas al proceso, la relación laboral que los unió a la Fundación demandada fue de carácter particular, a través de contratos de trabajo. Sin embargo, y considerando la existencia de una relación de
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Radicación n. º 60056 carécter privado entre la Fundación y los demandantes, el Tribunal confirmó la absolución de las demandadas. Sobre la excepción de prescnpc1on propuesta, en cuanto la relación laboral con Marlene Nieto, indicó que, al
haber finalizado el 31 de diciembre de 2000, y al haberse presentado reclamación administrativa el 20 de marzo de 2007, y posteriormente al demandar el 30 de abril del mismo año, es claro que no logró interrumpir la prescripción cuyo término es trienal, y por ende declaró probada la excepción frente a esta demandante. De la misma manera se pronunció en cuanto al vínculo laboral con Francisco Restrepo, cuya terminación ocurrió el 31 de enero de 2001, y la reclamación administrativa se presentó el 7 de noviembre de 2006, con fecha de presentación de la demanda el 30 de abril del 2007. Frente a la relación laboral con Paulina Malagón, manifestó que bajo los parámetros de la sentencia CC SU484-2008 de la Corte Constitucional del 15 de mayo de aquella anualidad, no era dable exigir a los trabajadores que hubieren demandado dentro de los 3 años siguientes al 29 de octubre de 2001, cuando esa fecha sólo fue conocida por ellos al momento de haberse publicitado la misma sentencia. En todo caso, para el subl intoe t iene relevancia por cuanto la demanda se presentó incluso antes de la fecha del fallo mencionado, el 30 de abril de 2007, y por ende no declaró probada la excepción.
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Radicación n. º 60056 Así, teniendo como fecha de terminación del contrato laboral el 29 de octubre de 2001 para esta dem d te, an an manifestó frente a los salarios insolutos que se encontró probado su pago medi te la Resolución n. 1 72 de 2007, la
an º cual reconoció los sueldos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, y la Resolución n. 1991 de 2007, la º cual ordenó a favor de la actora un reajuste salarial, sueldos adeudados hasta noviembre de 2006, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad, ces tías y sus intereses. Dichos pagos están an corroborados a través de la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., el comprob te de egreso, y la an aceptación del recibo por parte de la trabajadora. En cu to a la indemnización moratoria y a la s ción an an por el no pago de los intereses a las ces tías, declaró su an improcedencia por cuanto consideró no existir la mala fe del empleador, sino más bien, recalcó la persistencia de una crítica situación económica y administrativa de la Fundación, lo que generó la falta de pago de estos emolumentos. Absolvió en cuanto al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, Régimen General de Pensiones, pues la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, en su numeral 5.9, estableció un plazo de máximo 5 años para pagar lo adeudado por concepto de aportes, cotizaciones y las obligaciones atinentes a la fin ciación del pago de pensiones lo que, para el momento an
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Radicación n. º 60056 de su pronunciamiento, no se había cumplido, razón por la cual no era posible condenar. Finalmente, frente a la última demandante, negó la
solicitud de reconocimiento de la prima de antigüedad a partir del momento en que cumplió 18 años, pues en efecto laboró tan solo 14 años para la Fundación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «.[..] s es irva castaort almleas netnet epnrcoifae ernsi edgau nidnas tancia poerlT ribunSaulp erdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg o1t7 ád,e agosdte2o 0 1[.2.. ] . Quec omroe sul[.t.. ] as dedo i spopnogra laH onoraCbolreta ec,t uacnodmoto r ibudneia nls tancia, ]», revoeclfa arlp lroo feproierjdl uo z gaddepo rri mgerra[ d.. .o y así accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las demandadas.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n. º 60056 Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 151 del CPTSS; 174,
175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 39, 488 y 489 del CST; y 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del CC. Adujeron, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los si ientes gu errores de hecho: [. ..] no tener como demostrada, estándola, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en cuanto hace a los demandantes iniciales MARLENE PATRICIA NIETO RAMIREZ y FRACISO (sic) JAVIER RESTREPO VELEZ, los que al contrario de lo afirmado por el Tribunal están prescritos, y en lo referente a la demandante inicial PAULINA MALAGON AGUILERA, al no haber reconocidas (sic) prestaciones económicas no cubiertas [. ..] . Consideraron que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los si ientes documentos: gu - Acta individual de reparto de la demanda inicial. - Derechos de petición del 20 de marzo de 2007 y 2 de noviembre de 2006 donde Marlene Nieto y Francisco Restrepo solicitaron a las demandadas el pago de las acreencias laborales adeudadas, al i al que comunicación gu del 21 de enero de 2004 donde éste último hace i al gu solicitud al director de la Fundación demandada. - Certificación expedida por la Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios en la que
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Radicación n. º 60056 consta el monto de las acreenc1as laborales adeudadas a Marlene Nieto para el 22 de septiembre de 2000. - Auto admisorio de la demanda. - Constancias de notificación a las demandadas. - Resoluciones de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios donde se reconoció y ordenó pagar a Marlene Nieto y Francisco Restrepo los sueldos básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, al igual que sus prestaciones sociales del año 2009. - Oficio del 30 de marzo de 2007 en el cual la liquidadora de la Fundación solicitó a la Fiduciaria la Previsora efectuarles el pago de acreencias laborales. - Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se ordenó el pago de ciertas acreencias laborales y prestaciones sociales. - Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se ordenó el pago de mesadas pensionales a Marlene Nieto, y se efectuó un abono al ISS para la normalización de aportes.
- Sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, afirmaron que el Tribunal cometió un error de hecho al desconocer la prueba documental enlistada pues con ella se demostró que no se presentó la prescripción decretada de las acciones, por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, y por cuanto para las entidades demandadas las obligaciones económicas reclamadas tenían origen en la sentencia CC
SU-484-2008, y por ende mal podría predicarse respecto a ellas la prescripción.
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Radicación n. º 60056 Afirmaron que las acreenc1as laborales se de ben reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin embargo, el Tribunal no consideró que las demandadas realizaron pagos reconociendo ciertas acreencias a través de las resoluciones señaladas, posterior al término de 3 años que tenían los demandantes para reclamar, esto es, se efectuaron en los años 2006, 2007 y 2009, años para los cuales ya estarían prescritas. Así, este hecho se encontraba dentro del presupuesto del inciso 2º del artículo 2514 del CC, según el cual el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, renuncia a ella reconociendo y pagando. En segundo lugar, expusieron que la sentencia CC SU484-2008 de la Corte Constitucional, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y dichas obligaciones las hizo exigibles a partir de ese momento, en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar, por lo que no se podía predicar la prescripción de estos derechos antes de la fecha de la sentencia. Según lo anterior, el fallo del se equivocó al haber decretado adq uem la prescripción, pues ella sólo podía aplicarse a partir del 15
de mayo de 201 1. Las otras pruebas enunciadas acreditan la fecha de presentación de la demanda, del auto admisorio de la
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Radicación n. º 60056 misma, de la notificación a las demandadas para efectos del artículo 90 del CPC, y de la interrupción de la prescripción a través de los derechos de petición presentados.
VII. RÉPLICAS CONJUNTAS La Fundación San Juan de Dios sostuvo que la acusación a la sentencia del Tribunal se fundamentó en normas citadas en la proposición jurídica que no constituyeron el soporte jurídico de la misma, además de haber dirigido sus ataques frente a la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS por la vía errónea, ya que tuvo que haber sido por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. De igual manera, la censura no señaló cuál fue el sentido equivocado que el juzgador imprimió a las normas acusadas sobre las cuales fundó su decisión, y cuál debió ser el correcto, de manera que no se pueden derruir los soportes que dieron lugar a la decisión de segunda instancia. Finalmente, adujo que la jurisprudencia ha enseñado sobre la demostración puntual de los errores de hecho o de derecho que hayan podido influir en la parte resolutiva del fallo acusado, la cual no puede convertirse en un alegato de instancia.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo reflexiones similares a las de la Fundación demandada. Bogotá D.C. señaló que la formulación del cargo resultaba improcedente, por cuanto en la vía indirecta no se
puede aducir la aplicación indebida de los artículos 488 y
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16 Radicación n. º6 0056 489 de CST, y al mismo tiempo la falta de aplicación de los artículos del Código Civil, pues de ser así tenía que haberse planteado el cargo por la vía directa. Expuso que el ad quem no se equivocó al haber decretado la prescripción para las relaciones laborales de Marlene Nieto y Francisco Restrepo, pues fueron los mismos demandantes quienes pretendieron que se les reconocieran sus derechos laborales hasta el 31 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, respectivamente, por cuanto mal hubiera hecho el Tribunal al haberles aplicado la fecha de la sentencia constitucional de unificación. Además, la mencionada sentencia nunca tuvo la vocación de revivir los términos prescritos de las pretensiones de los demandantes, y ella sólo se refirió a los salarios y prestaciones de carácter legal, no a los derechos convencionales. En cuanto a la trabajadora Paulina Malagón, recordó que la naturaleza del vínculo laboral está determinada por un criterio orgánico -naturaleza jurídica de la entidady otro funcional -naturaleza del cargo-, de manera que, siendo la Fundación un establecimiento público del orden departamental, y por no estar inmersa la trabajadora dentro de las excepciones de los cargos que desempeñan los trabajadores oficiales, se entiende entonces que se trata de una empleada pública, y por ende, no es el juez ordinario laboral el competente para resolver sus pretensiones, sino el juez contencioso administrativo. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
alegó errores de técnica desde el alcance de la impugnación
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Radicancº.i6 ó0n0 56 de la demanda de casación, consistentes en hechos nuevos como la solicitud de declaración de que los contratos de trabajo se celebraron bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado, además de intercalar las peticiones y modificar el orden en el que venían inicialmente expuestas con la intención de darle un sentido nuevo a su reclamación. Adicional a lo anterior, el cargo también presenta errores de técnica por cuanto las normas procesales no se presentaron como violación medio, y los inp rocedendo errores no son permitidos en el recurso de ad quem casación. Frente a la prescripción declarada por el en los casos de Marlene Nieto y Francisco Restrepo, trajo a colación consideraciones similares a las de la Fundación San Juan de Dios, y frente a Paulina Malagón estimó que el Tribunal no cometió ningún error por cuanto la negativa a sus pretensiones se dio, no por la operancia de la prescripción, sino por hallarse pro bada que no le asistían los derechos reclamados. Finalmente, agregó que los extu ne trabajadores de la Fundación, por los efectos del fallo del Consejo de Estado, siempre fueron empleados públicos por regla general, y por ende no podían derivar de ellos derechos convencionales propios del derecho privado. La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó una oposición confusa, pues hace una exposición extensa sobre la insuficiencia en la fundamentación de la vía directa y la procedencia de fundar la violación de una misma norma por varios cargos atinentes a la vía directa, cuando
el cargo está presentado por la vía indirecta. Y al referirse a los errores de técnica presentados en esta vía, alude
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18 Radicación n. º 60056 únicamente al demandante Francisco Restrepo, y frente a las pruebas menciona las Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales no fueron reprochadas en este cargo. El Departamento de Cundinamarca encaminó su argumentación frente al cargo de manera similar a Bogotá D.C. VIICIO.N SIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un concepto identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado. Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos.
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Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del "SindicdaetT or baajadeosrd e y HospitlaesC,l ínicCaosn,sl utorioSsa natordieoB so gotá y D.C. el Departamentod e Cundinaarmca SINTRAHOSCLISAS", y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 y 1998. Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acicón de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos Estos efectos ex tune. generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores de los centros hospitalarios fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el
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20 Radicación n. º6 0056 Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nafión. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la 1n1c1ación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora. Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas pe
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