CSJ - SL2639-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2639-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2639-2022 Radicación n.° 88663 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA ELENA RAMOS DE URRUTIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
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Radicación n.° 88663
I. ANTECEDENTES María Elena Ramos de Urrutia demandó a las entidades administradora de pensiones mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se disponga la transferencia de los aportes al RPM. Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en aplicación de las facultades ultra y extra petita y
las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1959 y cotizó al RPM desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1994; que el 1 de diciembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que luego lo hizo a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a Protección S. A.; que la decisión de trasladarse no fue ilustrada, autónoma ni consciente, pues no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen ni la forma en que se impactaría su mesada pensional. Señaló que el 16 de mayo de 2017 solicitó a la AFP Porvenir S. A. copia de los documentos en los que constara la información que le fue brindada para el momento del cambio de régimen, así como la declaratoria de nulidad o
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Radicación n.° 88663 ineficacia su traslado, la cual fue contestada mediante comunicación del 12 de junio del mismo año, denegando la petición y señalando que las capacitaciones se hicieron de manera verbal, por lo que no existían documentos físicos, informes, cálculos o proyecciones que soportaran la ilustración dada; que el 17 de mayo de dicha anualidad, solicitó lo mismo a la AFP Old Mutual, quien a través de la misiva LC 1380 del 2 de junio del mismo año, le entregó copia
de los formularios de vinculación y negó la nulidad del traslado, afirmando que la asesoría fue suministrada de manera directa y personalizada. Añadió que el 17 de mayo de 2017, pidió lo propio a la AFP Protección S. A., entidad que por medio de misiva del 12 de junio le hizo entrega del formulario de afiliación y de la proyección de la primera mesada pensional, y también negó la nulidad; y que el mismo día radicó ante Colpensiones petición en igual sentido, entidad administradora que respondió de similar manera por comunicación del 31 de mayo de tal anualidad. Agregó que, de acuerdo con la proyección adjunta, en el RPM le correspondería una mesada pensional $3.905.430 y en el RAIS, una de $1.057.718; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda (f.º 114), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS, la reclamación que presentó ante esa entidad y la respuesta dada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.
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Radicación n.° 88663 En su defensa alegó que no se cumplían los presupuestos para el retorno de la accionante al RPM señalados en las sentencias CC SU130-2013, CC C10242004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de 2003; que no hay
lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre de trasladarse de régimen pensional. Al respecto, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica. Por su parte, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 142), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó que la demandante se pasó a esa AFP el 31 de octubre de 2006, la radicación del derecho de petición y la solicitud de nulidad del traslado presentadas por la demandante a esa entidad, junto con las respuestas dadas. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación y, además, que no se cumplían los presupuestos de la nulidad relativa; que como la accionante se trasladó en tres oportunidades entre administradoras del RAIS convalidó su decisión de seguir perteneciendo a dicho régimen, la elección fue libre y voluntaria, la cual se materializó con la suscripción del
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Radicación n.° 88663 formulario de afiliación, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995; que el deber de información se debe verificar en relación con la fecha en que se produjo el cambio
de régimen pensional, por cuanto para la expedición de la Ley 100 de 1993, tal requisito no se encontraba vigente; y que la actora debía probar los vicios del consentimiento. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, buena fe y la genérica. Así mismo, Protección S. A., solicitó que no se diera viabilidad a las pretensiones de la demanda introductoria; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su afiliación a esa AFP, junto con la reclamación y solicitud de nulidad de traslado elevadas por aquella y las respuestas dadas por la entidad. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En defensa de sus intereses adujo que la accionante se trasladó de manera libre y voluntaria a esa entidad administradora de pensiones en el año 1999; que luego se cambió de entidad para retornar nuevamente en septiembre 2014; y que en el formulario de afiliación manifestó su voluntad de vinculación y permanencia al RAIS. Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe
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Radicación n.° 88663 por parte de AFP Protección S. A., prescripción y la genérica. Finalmente, Porvenir S. A. también se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RPM y al RAIS, la
presentación del derecho de petición por parte de la accionante y la solicitud de nulidad, junto con sus respectivas respuestas. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Estructuró su defensa señalando que la accionante no podía retornar al RPM porque no se cumplían los presupuestos indicados en las sentencias CC C789-2002, CC T168-2009, CC SU062-2010 y CC SU130-2013; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que para la fecha de traslado, la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas de cotización para poder pensionarse en el RPM y, además, estaba habilitada para cambiarse de régimen; que el acto de traslado es válido en la medida que la promotora del proceso suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, dejando constancia de ello al firmar el formulario de vinculación. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque no se cumplen los presupuestos para ello; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y
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Radicación n.° 88663 fácticas que se dan en éste. Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de
las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere la demandante María Elena Ramos de Urrutia al RAIS que en su caso administra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ABSOLVER a OLD MUTUAL de todas las pretensiones y a las demás accionadas de las restantes pretensiones a que no fueron condenadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.
SEXTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 24 de septiembre de 2019, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión, esencialmente, en que, según la jurisprudencia de esta Corte, existía una inversión de la carga de la prueba cuando los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición o habían cumplido los requisitos para la pensión de vejez en el RPM o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional para lo que citó la sentencia CSJ SL19447-2017, circunstancia que dijo, aquí no se presentaba. Agregó que no era viable aplicar la misma subregla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio, pues en las sentencias de esta corporación los accionantes perdieron el beneficio del régimen de transición. Por tanto, la inversión de la carga de la prueba señalada en la jurisprudencia no era de carácter general que, per se, obligue a su aplicación en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso debía advertirse su procedencia; por consiguiente, el interesado en la nulidad o
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Radicación n.° 88663 ineficacia de la afiliación al RAIS debía probar que cuando se
afilió al RAIS incurrió en un vicio del consentimiento. Agregó que los hechos enrostrados en la demanda, según los cuales no se le brindó a la actora una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen y la forma en que ello impactaría su mesada pensional (f.º 4), «no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues ante un eventual error de derecho», en los términos del artículo 1510 del CC, dado que las leyes se presumen conocidas por todos, y que el RAIS tiene unas características propias y con diferencias estructurales del RPM, para lo cual describió algunas de ellas. Arguyó que ninguna de las características reseñadas hacen que el RAIS deje de ser una opción pensional válida y lícita, o que el RPM, per se, resulte ser mejor para todos los afiliados al sistema pensional, pues de una parte el engranaje jurídico posibilita que ello pueda llegar a ser así, sin que se configure un vicio del consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida, aunado al hecho de que cuando la actora se trasladó «no tenía siquiera una expectativa cercana al régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad». Expuso que, en el caso concreto, la demandante nació el 11 de octubre de 1959, por lo que para la entrada en vigor
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Radicación n.° 88663 de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad y no acreditaba
quince años de servicios cotizados, pues tan solo tenía 414 semanas aportadas al ISS (f.os 9 y 111); por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición. Agregó que para el momento en que aquella se trasladó al RAIS, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A., esto es, el 8 de noviembre de 1994 (f.º 232), «no tenía ni podía llegar a tener […] una expectativa pensional cercana para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición», pues para esa fecha le faltaban aproximadamente veinte años. En consecuencia, no podía decirse que el derecho de acceso a la prestación pensional le fue restringido por esa circunstancia; además, que para la fecha de traslado no existía en cabeza de la demandante un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por tanto, la información suministrada a la promotora del proceso no podía ser distinta a la consagrada en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Igualmente, consideró que la accionante satisfizo el termino mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar al otro; que también tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente al RPM en los términos dispuestos por la ley, con las limitaciones establecidas para todos los afiliados hasta antes de que les faltaren menos de diez años para arribar a la edad mínima pensional, sin que hubiera hecho uso de esta opción legal.
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Radicación n.° 88663 Como corolario, atendiendo el contexto fáctico y
probatorio, señaló que «no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la aquí demandante no ha sido ni es beneficiaria del régimen de transición», motivo este que no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto al deber de información al que hace referencia la citada línea jurisprudencial, pues solo a quien acredite ser titular de la transición al momento de su inicial traslado al RAIS, es que se le puede catalogar como eventual titular del criterio «de que su decisión al RAIS vertida al suscribir el formato preimpreso de afiliación a nuevo régimen pensional, pudo obedecer en ese momento de su inicial traslado al RAIS a una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizado por causa de una información incompleta o sesgada». Por consiguiente, dijo, la parte actora tenía la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que tal finalidad se cumpliera con las afirmaciones realizadas en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte; que era su deber demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error que le generó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional; y que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con conocimiento y consentimiento debidamente informado.
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Radicación n.° 88663 Aseguró que la AFP demandada había demostrado que
en el formulario de afiliación quedó constancia de que la demandante se vinculó de manera libre, voluntaria, sin presión alguna, pues lo que evidenciaba de este documento es que dio su consentimiento previo, debidamente informada sobre el régimen pensional escogido, «hecho que permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP Horizonte cumplió con el deber de información para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994», situación que se ratificó con los múltiples y posteriores traslados dentro del RAIS que hizo la accionante a Porvenir S. A., Colmena AIG, hoy Protección S. A., a Skandia, hoy Old Mutual y finalmente retornando a Protección S. A. (f. os 26, 160, 162, 198 y 233). Concluyó que no había lugar a nulitar ni a declarar ineficaz la afiliación primigenia al RAIS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «acceda a las declaraciones y condenas» solicitadas en la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 88663 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de las demandadas. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares
disposiciones, se persigue el mismo fin y la argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos artículo 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de
1994. Señala que la sentencia acusada desconoce claramente el soporte normativo conforme al cual, la validez del traslado de régimen depende de la entrega de una información clara, eficaz, suficiente y oportuna al momento del traslado de régimen, obligación que se encontraba vigente desde el preciso momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que el sentenciador erró al aplicar los artículos 1509 y siguientes del Código Civil, puesto que las disposiciones que regula la materia son los artículos 13 y 271 de la citada ley, toda vez que la afiliación debe ser libre y voluntaria, lo que presupone que la información brindada sea exacta, precisa y fundada en la ética, pues de no reunirse estas condiciones, la consecuencia es la ineficacia.
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Radicación n.° 88663 Argumenta que la carga probatoria estaba en cabeza de la AFP por estar en mejor posición para probar su dicho, siendo la dueña y poseedora de la información que supuestamente suministró; que los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 consagran el deber de información, lo que supone una actividad calificada y profesional; que el
sentenciador se limitó a verificar si era o no beneficiaria del régimen de transición o si tenía una expectativa consolidada, pero omitió indagar sobre si la AFP había cumplido con la obligación de brindar ilustración clara y suficiente sobre las consecuencias negativas que podría traer el traslado. Asevera que el hecho de que no ostentara la condición de beneficiaria del régimen de transición y que hubiera suscrito el formulario de afiliación no permite establecer que la administradora de pensiones hubiera cumplido con su obligación de asesorarla en debida forma, de manera previa al traslado de régimen pensional, en tanto no se observa si le fueron puestos de presente las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales. Igualmente, en aplicación del principio de transparencia, las AFP, a través de sus asesores comerciales, deben dar a conocer al afiliado, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos determinantes y condiciones del RAIS y del RPM para que este elija, pero después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
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Radicación n.° 88663 Después de citar literalmente las disposiciones acusadas, dice que los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la potestad de escoger en forma libre y voluntaria el régimen al cual desean estar vinculados, decisión que debe estar precedida de una información veraz, clara, completa y transparente por parte de la administradora de pensiones del RAIS, y de las consecuencias e impacto que tendría en la situación
pensional de quien asume esta decisión. Arguye que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 establecen que las AFP deben hacer entrega del reglamento de funcionamiento a cada afiliado al momento de su vinculación; y que los promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. Dice que el consentimiento informado es el que permite otorgar validez a la relación entre afiliado y fondo privado y que se cumplan las condiciones que estipula el RAIS; y que las administradoras tienen la obligación de demostrar la existencia de una «libertad informada» frente al cambio de régimen pensional, para determinar si el traslado fue eficaz o no. Manifiesta que la información se debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene; que la AFP tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio
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Radicación n.° 88663 más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegar, si fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Al efecto cita apartes de las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL12136–2014, CSJ
SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018.
Termina aduciendo que el juez plural desconoció lo dispuesto por los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de
1993, al referir a la existencia o no de presuntos vicios del consentimiento como el error, la fuerza o el dolo y exigir una prueba o demostración por parte del demandante de alguno de estos hechos para el momento de la afiliación, siendo que conforme lo señala la sentencia CJS SL1688-2019, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde las nulidades sustanciales.
VII. RÉPLICA Colpensiones, inicialmente, se refiere de manera conjunta a los tres cargos, para señalar que no deben prosperar porque se acusa la interpretación errónea de las disposiciones, pero no se indica la exégesis incorrecta realizada por el colegiado y, además, no se puntualiza la manera como se configuran los errores protuberantes que permitan derrumbar la decisión.
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Radicación n.° 88663 Sin embargo, posteriormente alude de manera puntual a cada uno de los cargos, acápite en el que afirma que el primero no debe salir avante, toda vez que la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y no era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual no perdió ningún derecho; que el cambio al RAIS se realizó en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002; que la demandante tenía la carga de probar los supuestos fácticos en que fundamentó sus pretensiones, aspecto que no cumplió porque no demostró vicio alguno en
el consentimiento; que los errores de derecho no cumplen tal cometido; y que, atendiendo la fecha en que se surtió el traslado, para esa época simplemente existía un mero deber de información, dado que el de asesoría sólo surgió con la Ley 1748 de 2014. Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. alega que el sentenciador sí verificó que las administradoras demandadas hubiesen cumplido con el deber de información; que el que el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición no fue determinante en la decisión; que no se desconocieron las obligaciones de las AFP en relación con la ilustración que debía darse a la demandante; y que el desconocimiento del precedente judicial no podía invocarse bajo la modalidad de violación de la ley seleccionada por la censura. Porvenir S. A. invoca que la demandante no puede retornar al régimen de prima media porque no se cumplen los presupuestos señalados en la sentencia CC C1024-2004
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Radicación n.° 88663 ni los límites temporales establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que el sentenciador encontró que la AFP cumplió con el deber de información, razón por la cual los argumentos de la demandante no pasan de ser un mero artificio con lo que se pretende anular el acto jurídico de traslado; que no existieron vicios del consentimiento; y que es indudable que la pretendida nulidad, veintitrés años después de haberse trasladado, simplemente busca obtener un beneficio económico, fundado en una supuesta ausencia de ilustración, deber que se cumplió atendiendo las normas
legales de la época. Agrega que la negación indefinida sobre la supuesta falta ilustración no puede convertirse en una tesis incontrovertible sobre la carga de la prueba; que para el momento del cambio de régimen no era evidente la diferencia pensional; y que el deber de información se cumplía con el simple diligenciamiento del formulario, dado que el de asesoría solamente surgió con la Ley 1748 de 2014. Añade que los jueces laborales tienen la facultad de formar libremente su convencimiento y, por tanto, como el Tribunal concluyó, desde la óptica fáctica, que la AFP cumplió con el aludido deber, el cargo no debe salir avante. Protección S. A. fundamenta que el fallador sí tuvo en cuenta la exigencia de un consentimiento informado en el acto de traslado de régimen pensional, razón por la cual no fueron infringidas las disposiciones legales que se acusan.
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VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la interpretación errónea de los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, así como el desconocimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia.
Aduce que el Tribunal se equivoca al considerar que el criterio jurisprudencial relacionado con la carga de la prueba solamente aplica en casos en los cuales el demandante había satisfecho los requisitos para pensionarse o se encontraba muy cerca de cumplirlos o se coartó la posibilidad de acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desconoce el precedente, según el
cual, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin que sea necesario estar ad portas de causar el derecho a la pensión o tenerlo causado. Al respecto cita la sentencia con «radicado 68852 del 3 de abril de 2019». Adicional a lo anterior, dice que el artículo 1604 del Código Civil consagra que la prueba de la diligencia o cuidado en la celebración de contratos incumbe al que ha debido emplearlo; que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, emana de una responsabilidad de carácter profesional; que dicha carga de la prueba recae directamente sobre quien gravita el deber de
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Radicación n.° 88663 suministrar la información, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde a la administradora de pensiones acreditar que suministró la asesoría en forma correcta, por ser quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, por ser una entidad de carácter financiero que, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tiene una clara preeminencia frente al afiliado, al ser este último la parte débil de la relación contractual. Insiste en que se desconoció el precedente, para lo cual cita la sentencia CSJ SL1452-2019. Agrega que, tampoco se puede alegar, como lo señaló el sentenciador, que se debe acreditar la existencia de una
lesión injustificada que debe ser demostrada al momento del traslado de régimen pensional, como lo es la posibilidad de perder el beneficio del régimen de transición, pues corresponde a las AFP acreditar qué tipo de información entregaron al afiliado al momento del traslado de régimen pensional. Finalmente, asegura que en atención a lo anterior y dada la ausencia de información o asesoría al momento del traslado de régimen, sigue la declaratoria de ineficacia del acto por ser este el efecto dispuesto en la jurisprudencia y en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
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IX. RÉPLICA Colpensiones alega que la acusación no debe prosperar porque en el traslado de la accionante no se presentó ningún vicio del consentimiento, toda vez que en dicho acto fue el resultado de la manifestación libre y voluntaria de una persona capaz; y que para su materialización se cumplieron todos los requisitos sustanciales en cuanto a la información completa, correcta, objetiva, cierta, comprensible y suficiente.
Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. manifiesta que no se probó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que la decisión del colegiado se sustentó en que encontró probado el suministro de información a la demandante, inferencia a la que arribó después del análisis de las pruebas del proceso. Porvenir S. A. dice que la censura no acusa una norma sustantiva del orden nacional, razón por la cual se debe re
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