CSJ - SL2639-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2639-2025 Radicación n.° 05001310501920230039401 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ELENA VILLA frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. AUTO
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., con NIT n.° 900.739.123 -5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme la escritu ra pública n.° 0471 de 16 deRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2023 visible en el registro digital de 24 de junio de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
(ESAV).
II. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda contra Colpensiones, procurando que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Raúl de Jesús Moncada y en consecuencia se condene a la entidad al reconocimiento y
procurando que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Raúl de Jesús Moncada y en consecuencia se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la prestación, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, adujo que mantuvo una unión marital de hecho con el afiliado hasta su fallecimiento el 20 de marzo de 1999, de la cual nació un hijo a quien el ISS ahora Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución n.° 011273 de 24 de agosto de 1999 . Aseguró, que cuando solicit ó la pensión, indicó a una funcionaria del ISS que solo convivía los fines de semana con su compañero , quien le manifest ó que no tenía derecho y que solo diligenciara los formularios de su hijo, pues solo él cumplía con los requisitos.
Agregó que , solicitó el derecho como compañera permanente, pero esta petición le fue negada por el ISS a través de Resolución n.° 034300 de 20 de diciembre de 2011,Radicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 3 pues tuvo en cuenta una declaración en la que expresó que su compañero era soltero y vivía solo en una casa de familia.
Finalmente indicó que:
[…] lo afirmado por la entidad demandada en el contexto en que ellos los (sic) concluyeron no resulta ser cierto, ya que la señora Gloria Elena Villa manifiesta que no puede faltar a la verdad en
Finalmente indicó que:
[…] lo afirmado por la entidad demandada en el contexto en que ellos los (sic) concluyeron no resulta ser cierto, ya que la señora Gloria Elena Villa manifiesta que no puede faltar a la verdad en el sentido que la condición de convivencia en el momento del fallecimiento del señor Raúl de Jesús Mon cada era que este convivía solo durante la semana que ésta se encontraba interna laborando, pero que los fines de semana o el resto de días en los cuales esta no le tocaba interna siemp re pernotaba con él y continuaba como una familia compatiendo (sic) el lecho, techo y la mesa y quizás la ayuda mutua el acompañamiento la comunicación constante vía telefónica p ermanecía y que la convivencia en razones de trabajo no podía ser permanente.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hijo, la fecha de fallecimiento del afiliado y las resoluciones que negaron la pensión a la demandante . Los otros sucesos relatados los negó o dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación de pagar la pensión , los intereses moratorios, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, la imposib ilidad de condena en costas , prescripción y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera i nstancia,Radicación n.° 05001310501920230039401
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera i nstancia,Radicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo de 4 de abril de 2024 (f.° 349 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante GLORIA ELENA VILLA […] la pensión de sobrevivientes en cuantía del SMLMV, a razón de catorce mesadas anuales, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante GLORIA ELENA VILLA la suma de $50.458.356 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2020 y el 30 de marzo de 2024. A partir del 1.° de abril de 2024, Colpensiones deber· seguir reconociendo a la señora GLORIA ELENA VILLA una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.300.000 a razón de 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. De las sumas mencionadas se autorizan los descuentos con destino al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del
sumas mencionadas se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la señora GLORIA ELENA VILLA a partir del 1.° de noviembre de 2020 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo indicado en la parte motiva.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones y en vi rtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, revocó la de primer grado y absolvió de todas las pretensiones (f.os 34 a 45 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 05001310501920230039401
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante , la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 original. De dicho compendio normativo señaló el literal a) del artículo 47, que establece como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, que el cónyuge o compañero permanente haya convivido con el causante por los menos durante los últimos
el literal a) del artículo 47, que establece como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, que el cónyuge o compañero permanente haya convivido con el causante por los menos durante los últimos dos (2) años anteriores al fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos.
En ese sentido, analizó el siguiente material probatorio: declaración extra proceso de la demandante que realizó ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín el 8 de marzo de 2011, declaraci ones extra proceso rendida s por la s señoras Gladis González de Bernal y Luz Nelly Orozco viuda de López, interrogatorio de parte absuelto por la demandante, testimonios de Gladys González de Bernal y Franklin Moreno Acevedo , la Resolución n.° 034300 del 20 de diciembre de 2011 y la declaración rendida por la promotora del litigio en el año 1999, donde manifestó que el señor Raúl de Jesús Moncada, era de esta do civil soltero y que él vivía solo en una casa de familia.
Estudiadas las pruebas relacionadas , afirmó que, conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, estas son insuficientes para acreditar la convivenc ia de la demandante con su compañero permanente fallecido, pues no logró la certeza plena de que, si coexistieron, dadoRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 6 que a su juicio son «contradictorias y carentes de verdad».
Frente a la relación sostenida entre la demandante y el
SCLAJPT-10 V.00 6 que a su juicio son «contradictorias y carentes de verdad».
Frente a la relación sostenida entre la demandante y el afiliado, razonó que no fue contin úa y permanente al momento del fallecimiento de Raúl de Jesús Moncada, toda vez que las pruebas no demuestran con «solidez y precisión» los hechos que sucedieron hace más de 25 años. Explicó que, si bien no hay tarifa probatoria para demostrar la convivencia, no se aportaron « documentos [...], historias clínicas que señalen a la demandante como su compañera, o [...] en donde aparezca el afiliado fallecido como su compañero, o fotografías de la pareja, o registros de la seguridad social en donde el uno es beneficiario del otro».
El sentenciador de alzada refirió que, la demandante en la declaración de 1999 afirmó que su compañero era soltero y vivía solo en una casa de familia. En cuanto a los testimonios, expresó que «resultan débiles para demostrar una fuerte relación entre la demandante y el señor Moncada, pues algunos de sus dichos son de oídas, ya porque provienen de la misma demandante o de la cónyuge del segundo, lo que les resta credibilidad »; además, no son coincidentes en las fechas que reportó la accionante en cuanto al inicio de la relación, ni con la declaración rendida ante notario en el año 2011 por parte de Gladys González de Bernal, ni los horarios en que trabajaba el causante, ni la edad del hijo cuando se trasladaron a la ciudad.Radicación n.° 05001310501920230039401
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V. RECURSO DE CASACIÓN
en que trabajaba el causante, ni la edad del hijo cuando se trasladaron a la ciudad.Radicación n.° 05001310501920230039401
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V. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VII. CARGO ÚNICO
Se formula en los siguientes términos:
Denuncio (sic) la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad APLICACIÓN INDEBIDA VIOLACIÓN MEDIO, de los artículos 176, 244 у 252 del CGP LEY 1564 DE 2012, у 61 CPTSS que fueron el medio para quebrantar la norma sustancial contenida en el literal a) del artículo 47 y 48 de la ley 100 de 1993 versión original y el art ículo 141 del mismo estatuto de la seguridad social y artículo 48 CP.
Los errores que le atribuye a la sentencia son:
El Tribunal Superior de Medellín incurrió en error HECHO al darle valor probatorio al contenido de la resolución 034300 del 20 de noviembre de 2011 y al documento en membrete del ISS
Los errores que le atribuye a la sentencia son:
El Tribunal Superior de Medellín incurrió en error HECHO al darle valor probatorio al contenido de la resolución 034300 del 20 de noviembre de 2011 y al documento en membrete del ISS Folio 13 del 19 de abril de 1999 visible folio 213 y restarle la evidencia probatoria que tiene la prueba arrimada al proceso.Radicación n.° 05001310501920230039401
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[…]
Dar por demostrado sin estarlo que la s eñora GLORIA ELENA VILLA declaró que el señor Moncada era soltero y vivia (sic) solo en una casa de familia.
No dar por demostrado estándolo con la prueba testimonial que la señora GLORIA ELENA VILLA vivió con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y conformaban una familia con vocación de permanencia.
Exigir a la demandante, sin ser necesario otras pruebas para probar la convivencia después de 25 años, restándole valor probatoria (sic) a la prueba testimonial.
No dar por demostrado estándolo que la se ñora GLORIA ELENA VILLA acreditó la calidad de compañera frente al señor RAÚL DE JESÚS y demostró la conformación de una familia.
No dar por demostrado estándolo que la señora GLORA (sic) ELENA VILLA convivio (sic) con el causante los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.
No dar por demostrado estándolo que la declaración alterada y sin firma de la señora GLORIA ELENA VILLA debía ser desechada.
No dar por demostrado estándolo, que el conocimiento del señor
anteriores al fallecimiento.
No dar por demostrado estándolo que la declaración alterada y sin firma de la señora GLORIA ELENA VILLA debía ser desechada.
No dar por demostrado estándolo, que el conocimiento del señor FRANKLIN ACEVEDO MORENO, es un conocimiento directo de los hechos y no de oídas.
No dar por demostrado estándolo, que el señor FRANKLIN ACEVEDO MORENO conoció a la pareja desde 1994, hasta la fecha de fallecimiento y al igual que de la convivencia, superando los dos años exigidos por la ley.
Dar por demostrado sin estarlo que algunos dichos de los testigos son de oídas ya que proviene de la demandante.
La casacionista señala como prueba s calificadas la resolución 034300 de 20 de diciembre de 2011 y el «Documento en membrete del ISS Folio 13 del 19 de abril de 1999 visible folio 213 » y no calificadas , las declaraciones extrajuicio y los testimonios de Gladys González de Bernal y Franklin Moreno Acevedo.Radicación n.° 05001310501920230039401
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En respaldo de sus aspiraciones , sostiene que el Tribunal erró al darle valor probatorio al contenido del acto administrativo 034300 de 20 de diciembre de 2011, que hace referencia al documento en membrete del ISS de 19 de abril de 1999, toda vez que está enmendado y no contiene la firma de la demandante, por tanto, no podía ser tenido en cuenta, sumado a que no existe otra prueba que soporte su contenido, ni tampoco la recurrente confesó que lo suscribió.
Al respecto precisó:
de la demandante, por tanto, no podía ser tenido en cuenta, sumado a que no existe otra prueba que soporte su contenido, ni tampoco la recurrente confesó que lo suscribió.
Al respecto precisó:
Por lo tanto señores magistrados, el Tribunal debió, desechar la supuesta declaración en membrete del ISS, folio 13 del 19 de abril de 1999, visible 213, al igual el contenido del acto administrativo 034300 del 20 de diciembre de 2011, que dice "que obra en el expediente a folio 13, declaración rendida por la señora GLORIA ELENA VILLA a este instituto en el año 1999, donde manifestó que le señor RAÚL DE JESÚS MONCADA era de estado civil soltero y que él vivía solo en una casa de familia “archivo 02 páginas 31 y 32", porque su documento soporte esta enmendado y se debió desechar en los términos del 252 del CGP.
Con relación a la prueba testimonial, alega que el sentenciador de alzada le restó valor probatorio, porque sus dichos provenían de la demandante o de la esposa del declarante Franklin Moreno Acevedo . Al respecto, expresó que:
[…] lo anterior demuestra claramente que la declarante GLADYS GONZALEZ DE BERNAL manifestó la ciencia de su dicho, y como adquirió su conocimiento, del porque tenía acierto de los hechos declarados y en ningún momento expreso que la demandante le hubiera i nformado los mismos, por el contrario la declarante manifestó que su conocimiento era directo, porque los visitaba, porque iba a la piecita, y los visitaba cada 8 días, al igual que el señor FRANKLIN quien manifestó que su conocimiento era
manifestó que su conocimiento era directo, porque los visitaba, porque iba a la piecita, y los visitaba cada 8 días, al igual que el señor FRANKLIN quien manifestó que su conocimiento era directo porque los visitaba a la pareja, además porque su esposa trabajaba con la demandante, no que esta le hubiera suministrado la información, por lo tanto, la consideración del Tribunal es errada, porque el conocimiento de los testigos fue directo fue personal y no de oídas como lo califico (sic) elRadicación n.° 05001310501920230039401
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Tribunal, por tanto el Tribunal debió darle certeza a las declaración por ser conocedores directos de los hechos declarados.
En cuanto a la afirmación del colegiado de instancia sobre las contradicciones de los testigos al mencionar las fechas en que conocieron a la pareja, describe que Gladys González expresamente conoció a la pareja «más o menos, del 90 al 92» y Franklin Moreno tuvo su acercamiento en el año 1994, sin que se pueda concluir que la convivencia inició en esos lapsos, como lo entendió el juez de alzada, lo que deviene en el error de este al fijar un alcance diferente a la versión de los declarantes.
Enfatiza que la conclusión del Tribunal debió ser otra, así:
[…] a partir de las fechas brindadas por los testigos la primera 90 o 92, y el segundo 1994, estos empezaron a conocer a la pareja y a formar su conocimiento el cual declararon en audiencia, por lo tanto no es acertado por el tribunal al concluir que las fechas que suministraron los declarantes tenían que coincidir con libelo
a formar su conocimiento el cual declararon en audiencia, por lo tanto no es acertado por el tribunal al concluir que las fechas que suministraron los declarantes tenían que coincidir con libelo genitor, esto porque el testigo declara sobre los hechos que le cos[n]ta y desde el momento que empezaron a formar su conocimiento tal y como lo afirmaron en su declaración relacionado su saber con sucesos de aquellas épocas "las guerras de pablo escobar"
A continuación, también se pronuncia sobre la conclusión del Tribunal de no ser «verdaderos los dichos de los declarantes» y aduce que los testigos coinciden en sus afirmaciones frente a la realidad de la pareja , el cuidado del hijo y los horarios del causante en su profesión de taxista , por lo que indica que el órgano judicial «[…] debió darle credibilidad a los dichos de los testigos y no restarlesRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 11 veracidad como lo hizo».
Finalmente, indica que la diferencia que halló entre la declaración extrajuicio de Gladys de Bernal en el año 2011 y la rendida en el proceso , no es correcta, porque los testigos manifestaron que:
[…] que conocían al causante por relaciones de vecindad 20 y 25 años, es decir que la señora GLADYS GONZALES DE BERNAL expresó conocerlo desde hace 20 años, si se verifica del año 2011, veinte años hacia atrás, su conocimiento atiende al año 1991, y la testigo manifestó ante el juzgado lo siguiente: ¿Puede indicarnos en qué año fueron a vivir la señora Gloria y el señor
veinte años hacia atrás, su conocimiento atiende al año 1991, y la testigo manifestó ante el juzgado lo siguiente: ¿Puede indicarnos en qué año fueron a vivir la señora Gloria y el señor Raúl al barrio donde se indica que los conoció? R// Por ahí, más o menos, del 90 al 92. En esos tiempos eran como las guerras de Pablo Escobar", lo que evidencia que no hay contradicción alguna porque la calenda que la declarante referencia en la declaración extra juicio guarda armonía con la suministrada en el despacho lejos de ser contradictoria, si bien en la declaración también dice: "además sabemos y nos consta que estuvo conviviendo por la unión marital de hecho desde el año 1982 con la señora GLORIA ELENA VILLA”, Lo que debió haber realizado el tribunal fue un análisis crítico de dichas declaraciones y concluir que el conocimiento de la señora GLADYS GONZ ÁLEZ DE BERNAL, venia desde los años 90, hasta la fecha del fallecimiento del causante año 1999, si bien la demandan (sic) afirmo (sic) un inicio de convivencia diferente esto también se debe a las preformas de la (sic) notarias, sin embargo lo cierto es que la testigo cuando rindió declaración en juicio manifestó al despacho desde cuando era su real conocimiento, punto de partida que debió haber sido considerado por el Tribunal y no restarle valor probatorio como hizo.
En cuanto a la declaración de Moreno, aduce que conoció los hechos de manera presencial, fue espont áneo y transparente en su declaración e informó qu e una vez se presentó el deceso del señor Moncada «[…] Ella se salió de trabajar interna y se puso a trabajar en el mismo barrio con
conoció los hechos de manera presencial, fue espont áneo y transparente en su declaración e informó qu e una vez se presentó el deceso del señor Moncada «[…] Ella se salió de trabajar interna y se puso a trabajar en el mismo barrio con comidas rápidas».Radicación n.° 05001310501920230039401
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VIII. RÉPLICA
Colpensiones afirma que:
La recurrente denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 176, 244 y 252 del C. G. del P., que, en su sentir, fueron el medio para quebrantar el literal a) del artículo 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el artículo 141 del mismo estatuto y el 48 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante declaró que el causante era soltero y vivía solo en una casa de familia. Dando así por sentado que la actora no convivió con el señor RAÚL DE JESÚS MONCADA (pensionado) dentro de los dos años previos al infortunio -20 de marzo de 1999-. Razón por la cual el ad quem negó la mesada reclamada por la señora MARÍA ELCIRA HURTADO ZAMBRANO. Alega que el sentenciador restó valor probatorio a la Resolución 034300 del 20 de diciembre de 2011, el documento ISS de fecha 19 de abril de 1999, la declaración extrajuicio de la actora y las pruebas testimoniales.
Sin embargo, el argumento desarrollado por la recurrente no
20 de diciembre de 2011, el documento ISS de fecha 19 de abril de 1999, la declaración extrajuicio de la actora y las pruebas testimoniales.
Sin embargo, el argumento desarrollado por la recurrente no logra demostrar un error manifiesto que permita el quebranto de la sentencia. Respecto a la declaración de 1999 -donde la actora expuso que el de cujus era solterose evidencia que el documento estaba enmendado y debido a ello debió ser desechado por la Colegiatura, no obstante, el Tribunal, en su autonomía valorativa le otorgó credibilidad. Ahora, la simple afirmación de que un documento está enmendado no es suficiente para que la Corte en sede d e casación lo descarte, especialmente si el Tribunal de instancia no lo consideró así y junto con los demás elementos de prueba, pudo formar su convencimiento.
Por otra parte, el ataque a los testimonios está condenado al fracaso desde el inicio, dado que la prueba testimonial no es "calificada" en casación y solo puede analizada si primero se demuestra un error de hecho manifiesto proveniente de una prueba calificada (documento auténtico, confesión o inspección judicial), algo que no aconteció en el caso de marras.
De lo narrado, es claro que el Tribunal en ejercicio de su facultad de libre apreciación probatoria de manera razonable, dio prevalencia a la evidencia que le generó mayor convicción. Además, su conclusión se alinea con la reiterada jurisprudencia de la Co rte Suprema de Justicia que exige la prueba de la convivencia efectiva dentro de los 2 años previos al infortunio como requisito indispensable para el reconocimiento de laRadicación n.° 05001310501920230039401
de la Co rte Suprema de Justicia que exige la prueba de la convivencia efectiva dentro de los 2 años previos al infortunio como requisito indispensable para el reconocimiento de laRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes.
Por lo expuesto, se solicita a la Sala mantener incólume el proveído aquí fustigado.
IX. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión , en que la actora no cumplió con el deber de demostrar claramente que convivió con el causante del derecho por el término de dos años con antelación a su muerte, como lo requiere la ley, toda vez que, las pruebas aportadas carecen de la certeza, solidez y precisión necesarias, pues son contradictorias, insuficientes y carentes de verdad.
La censura radica su inconformidad en que el juez de alzada le dio prevalencia a la Resolución n.° 034300 de 20 de diciembre de 2011, que en su contenido cita una declaración rendida por la demandante el 19 de abril de 1999, en la que indicó que el fallecido era de estado civil soltero y vivía solo en una «casa de familia», predicado que en su concepto está enmendado. Además, argumenta que est e documento no contiene la rúbrica de la accionante , ni su contenido fue confirmado con otra prueba o por la declarante. Resalta que el Tribunal le restó valor probatorio a la prueba testimonial.
Dicho esto, el problema jurídico que debe acometer la Sala estriba en determinar si el Tribunal cometió un ye rro fáctico al no tener por acreditada la convivencia de la
el Tribunal le restó valor probatorio a la prueba testimonial.
Dicho esto, el problema jurídico que debe acometer la Sala estriba en determinar si el Tribunal cometió un ye rro fáctico al no tener por acreditada la convivencia de la demandante con su compañero permanente en los dos añosRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 14 previos a su fallecimiento, de conformidad con los dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En este punto, es importante precisar que cuando se está atacando lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, como sucede en este asunto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que la vía adecuada para orientar tal inconformidad es la de puro derecho o directa , porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
Así lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1570-2015, en la que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL1327 8-2014 en el que se puntualizó:
(…) sobre la validez de las pruebas, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en enseñar que no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en
asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o que carecen de validez, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba […]
Y como quiera que la censura orientó el cargo por la vía indirecta, es razón suficiente para su desestimación, en tanto se itera, en esta senda la violación de la ley se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho por la equivocada apreciación probatoria o por su falta de valoración, pero nunca en la validez de la prueba, puesto que ello es un problema de estirpe jurídico inatacable en la ruta escogida por el recurrente.
En vista de ello, el ataque que busca que se excluya elRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido de la Resolución N.° 034300 de 2011 y la declaración que le sirvió de fundamento se planteó por la vía inadecuada, así que resulta infructuoso.
Con respecto al argumento según el cual el juzgador de alzada les restó valor a los testimonios, la Sala recuerda que los jueces en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tienen libertad probatoria para formar su convencimiento con las pruebas que le ofrezcan mayor persuasión, respecto de otras, medida que en ningún caso constituye necesariamente un error que
Trabajo y de la Seguridad Social tienen libertad probatoria para formar su convencimiento con las pruebas que le ofrezcan mayor persuasión, respecto de otras, medida que en ningún caso constituye necesariamente un error que conduzca al quebrantamiento de la decisión.
Por otra parte, es menester recordar que los testimonios, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no están previst os como elementos aptos para acusar la comisión de un error de hecho manifiesto en casación. Para que esta corporación pueda someterlos a análisis, se tiene que demostrar que el Tribunal cometió un desacierto evidente sobre un medio de prueba calificado en c asación que, sí tenga ese carácter, aspecto que no se avizora en este caso.
Al respecto, la Sala en la providencia CSJ SL1508-2025 explicó:
[…] el cargo se dirige a rebatir la convivencia entre el demandante y la causante, endilgándole al colegiado de alzada fundamentalmente la equivocada valoración de los testimonios rendidos, a pesar de que tales medios no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues únicamenteRadicación n.° 05001310501920230039401 SCLAJPT-10 V.00 16 tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación.
En consecuencia, como no se logr an desvirtuar las
es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las prueb
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