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CSJ - SL264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL264-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación que la empresa QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral proferido el 7 de abril de 2025 por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES DE LA INDUSTRIA BPO Y AFINES (ASOQUEB) y la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que la Asociación Sindical de Quetzal International Services de la industria BPO y afines (ASOQUEB) presentó pliego de peticiones el 9 de septiembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 2 de 202 4 ante la sociedad Quetzal International Services S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial, particularmente, sobre las peticiones 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del respectivo pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de

sobre las peticiones 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del respectivo pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°5889 de 20 de diciembre de 2024, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivam ente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 3 de enero de 2025, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización otorgada por las partes, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva y haberse agotado ocho (8) sesiones de estudio de las propuestas del pliego presentado por la organización sindical, el 7 de abril de 2025 se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 284 - 348 y 349 - 411 del Cuaderno Conflicto Anulación – Anexo_masivo_de_memorial.) https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68efbe58a613813492194f1d

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento tras haber escuchado a los representantes legales de las parte s y auscultada la documental aportada por ellas, d esarrolló una sucinta pero pertinenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

SCLAJPT-07 V.00 3

legales de las parte s y auscultada la documental aportada por ellas, d esarrolló una sucinta pero pertinenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 3 argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, observando que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes llegaron a un acuerdo parcial y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores que no fueron objeto de acuerdo por las partes.

Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber, dispuso resolver sobre las mismas dividiéndolas en grupos de la siguiente manera:

  1. Peticiones por las se «inhibía por falta de competencia»

PETICIÓN TITULO PLIEGO DECISIÓN

ART. 7 SUSTITUCIÓN PATRONAL INHIBE

ART. 8 DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN INHIBE

ART. 18 PUBLICIDAD DEL REGLAMENTO DE

TRABAJO

INHIBE

ART. 21 POLÍTICA DE ACOSO ABORAL Y SEXUAL INHIBE

ART. 22 PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y

REPRESALIAS

INHIBE

ART. 23 MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS INHIBE

ART. 24 POLÍTICA DE ASCENSO INHIBE

ART. 53 COMISIONES INHIBE

ART. 56 PAGO DE LOS AUXILIOS PACTADOS INHIBE

ART. 57 DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN INHIBE

ART. 58 GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL INHIBE

ART. 53 COMISIONES INHIBE

ART. 56 PAGO DE LOS AUXILIOS PACTADOS INHIBE

ART. 57 DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN INHIBE

ART. 58 GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL INHIBE

ART. 60 ACCESO SINDICAL INHIBE

ART. 61 EVENTOS DE INDUCCIÓN Y FORMACIÓN INHIBE

ART. 66 CUOTA SINDICAL INHIBE

  1. Peticiones que se «niegan atendiendo razones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

SCLAJPT-07 V.00 4 equidad o estar consagrados en la ley»

PUNTO TITULO PLIEGO DECISION

ART. 5 PROHIBICIÓN DE DESPIDO NIEGA ARTS. 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17

PERMISOS PARA LOS NEGOCIADORES, SITIO,

HORARIO DE REUNIÓN Y ACTAS, TRANSPORTE,

GASTOS DE ASESORES Y COMISIÓN

NEGOCIADORA, AUXILIO ESPECIAL,

COMUNICACIÓN, ACTAS y RESPETO

ACORDADAS EN LA

ETAPA DE ARREGLO

DIRECTO Y SON

HECHOS YA

SUCEDIDOS

ART. 25 POLÍTICA DE CELULARES NIEGA

ART. 26 FAMILIARES DEL TRABAJADOR y su parágrafo 1 NIEGA

ART. 28 BONO DEPORTIVO. NIEGA

ART. 29 AUXILIO POR TRABAJO EN CASA O

TRABAJO REMOTO

NIEGA ART. 30 TRABAJO REMOTO FESTIVOS ESTADOUNIDENSES NIEGA ART. 31 ALIMENTACIÓN EN LA EMPRESA y su parágrafo

1

TRABAJO REMOTO

NIEGA ART. 30 TRABAJO REMOTO FESTIVOS ESTADOUNIDENSES NIEGA ART. 31 ALIMENTACIÓN EN LA EMPRESA y su parágrafo

1

NIEGA ART. 33 DESCANSOS DURANTE LA JORNADA LABORAL y su parágrafo 1

NIEGA ART. 34 JORNADA LABORAL y parágrafos 1, 2 y 3 NIEGA

ART. 35 PAUSA ACTIVAS NIEGA

ART. 36 RECREACIÓN Y DEPORTE NIEGA

ART 38 AUXILIO DE GAFAS RECETADAS O LENTES DE

CONTACTO

NIEGA

ART 39 PAGO DE INCAPACIDADES NIEGA

ART. 40 PERMISOS ESPECIALES, literales a.), c.), d.) y su parágrafo 1 1

NIEGA

ART. 41 LICENCIAS PARA TRABAJADORAS NIEGA

ART. 42 LICENCIA PARA PERSONAS

MENSTRUANTES

NIEGA

ART. 43 VACACIONES NIEGA

ART. 45 INDEMNIZACIONES POR

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

NIEGA

ART. 47 PRIMA DE NAVIDAD NIEGA

ART. 48 SEMANA DE NAVIDAD NIEGA

ART. 49 PRIMA DE ANTIGÜEDAD NIEGA

ART. 50 AUMENTOS SALARIALES NIEGA

ART. 52 ESTABLECIMIENTO DE MÉTRICAS NIEGA

ART. 54 DOTACIÓN NIEGA

ART. 55 AUXILIO DE TRANSPORTE NIEGA

ART. 64 COMPUTACIÓN DEL TIEMPO PARA PERMISOS

SINDICALES

SINDICALES

NIEGA

ART. 54 DOTACIÓN NIEGA

ART. 55 AUXILIO DE TRANSPORTE NIEGA

ART. 64 COMPUTACIÓN DEL TIEMPO PARA PERMISOS

SINDICALES

SINDICALES

NIEGA ART. 65 SEDE SINDICAL NIEGARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

SCLAJPT-07 V.00 5 iii) Peticiones que se «conceden»

PUNTOS

S TITULO PLIEGO DECISIÓN ARTS, 1, 2, 3, 4, 6, 10 y

11

PARTES, OBJETO, OBLIGACIONES Y

CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES,

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN,

INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD,

ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN y

PERMISOS PARA LOS NEGOCIADORES

ACORDADAS EN LA

ETAPA DE ARREGLO

DIRECTO Y SE

INCORPORAN AL

CUERPO DEL LAUDO

ARBITRAL

ART. 9 CANALES DE COMUNICACIÓN CONCEDE

ART. 19 DESCARGOS CONCEDE

ART. 27 BECAS DE IDIOMAS (INGLÉS) CONCEDE

ART. 32 SNACKS CONCEDE

ART. 37 MEDICINA PREPAGADA CONCEDE

ART. 40 Lit. b).

PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES CONCEDE

ART. 44 DÍA DE LA FAMILIA CONCEDE

ART. 46 PRIMA DE VACACIONES CONCEDE

ART. 49 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CONCEDE

ART. 51 AUXILIO DE ESTUDIOS CONCEDE

ART. 59º AUXILIO SINDICAL CONCEDE

ART. 46 PRIMA DE VACACIONES CONCEDE

ART. 49 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CONCEDE

ART. 51 AUXILIO DE ESTUDIOS CONCEDE

ART. 59º AUXILIO SINDICAL CONCEDE

ART. 63 PERMISOS SINDICALES CONCEDE

ART. 66 DESCUENTOS SINDICALES CONCEDE

ART. 68 ESPACIOS DE DIÁLOGO CONCEDE

ART. 69 VIGENCIA CONCEDE

La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los puntos que son materia de impugnación por parte de l a recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 6 cláusulas contenidas en l as prebendas reconocidas en el laudo arbitral.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la sociedad QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. y, a través del mismo, solicitó, la anulación del laudo arbitral por considerar , según corresponda: i) queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 6 el mismo «trasborda la competencia de los árbitros» y, ii) por ser el laudo «manifiestamente inequitativo» al no haberse tenido en cuenta la situación económica de la empresa, particularizando, los motivos en que funda la solicitud de anulación en los artículos 5, 6, 7, 8, 15 y 16 del laudo arbitral.

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical “ASOQUEB”, esta no hizo uso del derecho de réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente

arbitral.

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical “ASOQUEB”, esta no hizo uso del derecho de réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado:https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/lin k/share/698cf62beb64febf786f962b)

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos con unos argumentos generales, de la siguiente forma:

[…] 1. SITUACIÓN DE LA EMPRESA:

QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. creada como sociedad anónima simplificada mediante documento privado el 7 de junio de 2022, su actividad principal inscrita 8220actividades de centros de llamadas - call center. Durante los primeros dos años de actividades la empresa no ha generado utilidades debido a la alta inversión en infraestructura (locaciones), la empresa está actualmente en proceso de estabilización financiera.

Quetzal cuenta con 330 empleados directos en la actualidad; a pesar de su corta vida han sido cerca de 1000 empleos entre directos e indirectos de personas colombianas favorecidas con la creación de esta compañía. Es una compañía que ha cumplido cabalmente con las obligaciones laborales, financieras, tributarias, comerciales y contractuales, lo que ha permitido que Quetzal en la actualidad no tenga procesos jurídicos en su contra.

El sistema de contratación empleado es de contratos de tipo laboral indefinido, el sistema de compensación de la empresa seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

SCLAJPT-07 V.00 7

contra.

El sistema de contratación empleado es de contratos de tipo laboral indefinido, el sistema de compensación de la empresa seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 7 sustenta en salarios competitivos, superiores a la media del mercado de las empresas con las cuales nos comparamos ya que el salario ofrecido por la compañía es un salario superior a los que pudieran devengar trabajadores en otras compañías con la experiencia laboral y formación académica de la mayoría de los empleados de quetzal, ya que en casi un 70% los trabajadores vinculados no superan los 2 años de experiencia y no cuentan con formación en posgrados; la remuneración del trabajador se fija en dólares americanos y es pagada en pesos colombianos con una tasa superior a la tasa representativa del mercado promedio vigente del país. Los incrementos salariales son anuales en el mes de marzo basados en revisión de rendimiento del año inmediatamente anterior. En cuanto a la jornada laboral se encuentra por debajo de la máxima legal, que además incluye descansos de 15 minutos en la mañana y 15 minutos en la tarde, pagos por el empleador. (sic) jornada que es respetada por el empleador a su finalización, lo que permite un adecuado balance entre vida laboral y vida personal.

Como beneficios extralegales no salariales para los empleados se incluyen los siguientes: snacks diarios de los cuales pueden en todos los pisos de la compañía; plan de medicina prepagada, medicina odontológica y seguro de vida para cada trabajador; plan de atención en materia psicológica, tributaria, legal y

incluyen los siguientes: snacks diarios de los cuales pueden en todos los pisos de la compañía; plan de medicina prepagada, medicina odontológica y seguro de vida para cada trabajador; plan de atención en materia psicológica, tributaria, legal y nutricional con atención 24/7 para los trabajadores y sus beneficiarios el que se brinda a través del proveedor externo EAP latina; las instalaciones totalmente dotadas, con espacios de esparcimiento, así como de relajación (wellness room) para todos los empleados. (…)

[…] 2. EN CUANTO A LA EQUIDAD

Es claro que esta clase de tribunales de arbitramento fallan en equidad.

Ciertamente, la equidad es una idea difícil de aprehender, y al estar íntimamente relacionada con la justicia, no es factible conocer de forma absoluta, por lo menos en el plano del derecho.

Pero, ¿Qué es la equidad?

Conforme al Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, la equidad es un término que tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues: "ora significa la moderación del rigor de las leyes, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora se toma por aquel punto de rectitud del juez que a falta de ley escrita o consuetudinaria consulta en sus decisiones las máximas del buen sentido y de la razón, o sea de la ley natural. (…)

En este caso, el tribunal de arbitramento, en los artículosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 8 recurridos, simplemente se limitó a tener en cuenta lo reclamado

En este caso, el tribunal de arbitramento, en los artículosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 8 recurridos, simplemente se limitó a tener en cuenta lo reclamado en el pliego de peticiones, y sin ningún elemento de juicio, decidió reconocer lo que consideraba, pero sin ningún fundamento ni soporte.

No considero de recibo el criterio para fallar de los árbitros, sobre el número actual de trabajadores sindicalizados para la aplicación del laudo en lo que respecta a la cuantificación económica de su aplicación, porque los trabajadores, dentro de la autonomía que tienen para beneficiarse o no del laudo, podrían incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad.

La decisión debió producirse en contexto y de acuerdo a las circunstancias de mi representada, no solo en el presente, sino hacia el futuro.

Por lo tanto, consideramos que el laudo es manifiestamente inequitativo, y no consulta los lineamientos dados por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en especial los señalados en las sentencias con radicación SL 5693 del 26 de febrero de 2014 y la sentencia con radicación 55501 del 4/12/2012, sobre los criterios que deben tener los árbitros para fallar, buscando una solución justa, no solo para un grupo de trabajadores, sino para la continuidad de la Empresa. Dichos criterios no fueron cumplidos en este caso. (…)

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Al abordar el estudio del recurso, se debe señalar que en

trabajadores, sino para la continuidad de la Empresa. Dichos criterios no fueron cumplidos en este caso. (…)

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Al abordar el estudio del recurso, se debe señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 9 tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ, SL1761 -2020, SL3201 -2021, SL2303-2024, SL1971-2025, SL2091-2025 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones , puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma , los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

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Situación económica de la empresa y principio de equidad

En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta,

quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL3241 -2021, SL4542-2021 y SL2547-2023 entre otras).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcio nalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 11 por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la

SCLAJPT-07 V.00 11 por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576-2019 al rememorar la CSJ SL52952018, sostuvo:

[…]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones

inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la comp añía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que en los primeros dos años de operación no generó utilidades «debido a la alta inversión en infraestructura», sin precisar en qué forma tal situación le impide a sumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 12 tales argumentos resultan, por si solos, insuficientes para desvirtuar la decisión arbitral.

Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral no es equitativo por cuanto podría «incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad», basado en un a presunción subjetiva y quiméric a donde, primordialmente, prospecta que una eventual y futura afiliación de trabajadores al sindicato podría afectar las finanzas de la empresa, argumento que comporta una postura claramente subjetiva y no podría ser acogida en sede del presente recurso extraordinario.

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental

adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T. -. Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad.

Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 13 trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST -, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislad or. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en

social» -artículo 1.º del CST -, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislad or. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto. Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que los árbitros aplicaron una regla de equidad que no satisface losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 14 anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

[…] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se

ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohí je una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Resalta la Sala).

Así las cosas , teniendo en cuenta los argumentos expuestos se procederá, conforme a la metodología atrás señalada, al análisis de las inconformidades particulares formuladas por la recurrente

1.- SNACKS.

Solicitud Pliego de peticiones Decisión del Laudo Arbitral […] ARTÍCULO 32. TARJETAS DE SNACKS. QUETZAL se compromete a recargar las tarjetas de snacks que pueden ser utilizadas en las diferentes máquinas dispensadoras con un valor diario de ($30.000). También incluirá en las máquinas dispensadoras alimentos sin azúcar.

Parágrafo 1 – También tendrán derechos de las tarjetas de snacks quienes presten servicio de seguridad y limpieza dentro de la empresa. […] ARTICULO 5º. - SNACKS. (sic)

QUETZAL INTERNATIONAL

Parágrafo 1 – También tendrán derechos de las tarjetas de snacks quienes presten servicio de seguridad y limpieza dentro de la empresa. […] ARTICULO 5º. - SNACKS. (sic) QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., continuará suministrando los snacks, a los trabajadores sindicalizados que cumplan su jornada laboral dentro de las instalaciones de la empresa. Argumentos de la recurrente […] Sustento para la nulidad del artículo:

La Empresa como manera de penetrar en el mercado colombiano, y con el fin de hacer atractiva la oferta de contratación, y mientras se consolidabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00 SCLAJPT-07 V.00 15 como empleador decidió ofrecer temporalmente unos beneficios, como el suministro de alimentación o "snack"; una vez se lograra definir la planta de personal este beneficio seria revisado. Por lo tanto, establecer este beneficio de manera permanente afecta la autonomía de la empresa para establecer el paquete de compensación de sus trabajadores.

Todo depende de la consolidación de la empresa en el mercado colombiano.

2.- MEDICINA PREPAGADA.

Solicitud Pliego de peticiones Decisión del Laudo Arbitral […] ARTÍCULO 37. MEDICINA PREPAGADA. QUETZAL se compromete a conservar y en caso tal, mejorar los planes de medicina prepagada de los trabajadores, a través de compañía especializada en salud.

Parágrafo 1QUETZAL se compromete a brindar acompañamiento psicológico permanente para la prevención, cuidado y manejo de la salud mental de sus trabajadores, para esto, tendrá un

especializada en salud.

Parágrafo 1QUETZAL se compromete a brindar acompañamiento psicológico permanente para la prevención, cuidado y manejo de la salud mental de sus trabajadores, para esto, tendrá un profesional en psicología en la empresa a quienes los trabajadores podrán visitar duran te la jornada. Asimismo, contará con un plan prepagado que incluya atención psicológica en una compañía especializada en el tema.

Parágrafo 2En caso de identificarse la existencia de cualquier afectación a la salud mental del trabajador como consecuencia de sus funciones laborales diarias, QUETZAL evaluará el caso y de ser necesario se asignará al trabajador a un equipo de trabajo diferente.” […] ARTICULO 6º.- MEDICINA PREPAGADA. (sic) QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., continuará otorgando los planes de medicina prepagada a los trabajadores sindicalizados, y continuará brindando el acompañamiento psicológico permanente para la prevención, cuidado y manejo de la salud mental de sus trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que establezca la misma empresa. Argumentos de la recurrente […] Sustento para la nulidad: La Empresa como manera de penetrar en el mercado colombiano, y con el fin de hacer atractiva la oferta de contratación, y mientras se consolidaba como empleador decidió ofrecer temporalmente unos beneficios, como el suministro de un plan de medicina prepagada, dentro de unos parámetros acordados con las empresas prestadoras de este servicio; una vez se lograra definir la planta de personal y el paquete de compensación este beneficio seria revisado.

beneficios, como el suministro de un plan de medicina prepagada,

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