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CSJ - SL2640-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2640-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rt-pdúCo!!hl loimmb ia emSeup remao mt lcia Sala utasad a tan saladt De ffl!IIISll61 tt3· JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2640-2018 Radicación n. º 57637 Acta 21 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INGENIO DEL CAUCA S.A. contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió ZULEIMA UZURIAGA DÍAZ, en nombre propio y en el de sus hijas IVONNE ERESBEY,

LEIDY VALENTINA y KAREN DAYHANA GUAZÁ

UZURIAGA.

l. ANTECEDENTES La actora pidió se declarara que entre Bernardo Guazá Ayala e Ingenio del Cauca S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 12 de agosto de 1995 y el 7 de febrero de 2005, cuando falleció en medio de un

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Radicación nº 57637 accidente de trabajo, acaecido «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de seguridad Solicitó la imposición de condenas a título de industrial». perjuicios materiales, en sus componentes lucro cesante y daño emergente, daños morales objetivados y subjetivados, así como la indexación, intereses corrientes y moratorias, y

las costas del proceso. Además de la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el motivo por el cual se produjo la terminación, relató que las labores del causante eran las de vigilancia y conducción, «adscrito al cuerpo de seguridad en horarios alternos; que a fisica del Ingenio del Cauca S.A.», las 11.45 am del último día de servicios, Guazá Ayala perdió la vida como consecuencia de un ataque presuntamente perpetrado por el Frente 8 de la organización guerrillera Farc, que opera en la parte alta de los municipios de Florida, Miranda, Corinto y Caloto, la cual es «referenciada como zona roJa». Dijo que la mencionada organización delictiva realizaba continuas amenazas a la empresa para la cual trabajaba, y había advertido que se abstuvieran de enviar personal al área donde se presentó el ataque; no obstante, el jefe de seguridad del Ingenio, con desconocimiento del alto nivel de riesgo que comportaba hacer presencia en la zona mencionada, ordenó a su esposo y otros vigilantes desplazarse a la Hacienda Ucrania, en Corinto (Cauca), donde fueron víctimas de una emboscada, en la que se produjo su muerte. Por ello, dijo, hay responsabilidad de la empresa, dado que no protegieron

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Radicación nº 57637 al personal de vigilancia y destacó las bondades del hogar que formaban el fallecido trabajador, su esposa e hijas, quienes se han visto sumidas en la más profunda confusión y tristeza, a causa de la pérdida de la vida del primero.

Aseveró que cuando se trata de actividades tan nesgosas, en una zona geográfica de alta peligrosidad, las medidas de seguridad y los cuidados del empleador deben ser igualmente especiales, en aras de proteger la integridad y la vida de sus colaboradores. Adujo que, por el contrario, fueron blanco fácil de la guerrilla, debido a la falta de previsión de la empleadora, en tanto no hizo acompañar a sus trabajadores de miembros del ejército nacional La demandada admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la labor desempeñada por el trabajador, y su muerte, originada en el ataque de un grupo al margen de la ley, presumiblemente guerrilleros de las Farc. Sostuvo que este fatídico acontecimiento escapa al ámbito de responsabilidad de la empresa, y es de competencia del Estado, en los términos de la Constitución Política y enfatiza sobre el carácter imprevisible e irresistible del hecho criminal ejecutado por terceros «pertenecientes a organizaciones subversivas». Descartó la negligencia de su parte, alegada por las demandantes y reiteró que siempre toma las medidas conducentes y necesarias para proteger la vida de sus trabajadores. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de 3

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Radicación nº 57637 acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescnpc1on, pago, hecho de un tercero como causa determinan te del hecho dañoso eximente de y responsabilidad e indebida acumulación de pretensiones (fls.

a 47 52). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA Fue dictada el de septiembre de por el Juzgado 30 2011, Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada. Declaró la existencia del contrato de trabajo implorado y la culpa patronal de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida a Bernardo Guazá Ayala e impuso condenas por lucro cesante consolidado a favor de las hijas del causante, y a título de daño moral $276.535.582; para cada una de ellas. Dejó las costas a cargo $267.8 0.000, de la vencida en juicio. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Mediante la sentencia gravada, al resolver la apelación de las 2 partes, el Tribunal revocó la condena por perjuicios morales y, en su lugar, absolvió por dicho rubro. Confirmó la decisión de primer grado en lo demás y no impuso costas por la alzada. En perspectiva de resolver el problema jurídico que se planteó, consistente en dilucidar s1 de las pruebas recaudadas es posible la imputación de culpa al patrono en la producción del accidente de trabajo en que perdió la vida

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Radicación nº 57637 el padre de las menores demandantes, luego de copiar un extenso fragmento de un fallo de casación, del que no señaló fecha, ni radicación, reprodujo un pasaje de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 10 feb. 2009,

rad. 31142, así como el artículo 2341 del Código Civil, memoro que la jurisprudencia tiene definido que al accionante le incumbe demostrar la culpa del empleador en la generación del infortunio laboral, es decir que le faltó la diligencia y cuidado que ordinariamente emplean los hombres en sus propios negocios, «según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes». Razonó que para que se presente fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero e, incluso, el acto terrorista, como eximentes de responsabilidad en la producción del accidente laboral, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que debe tratarse de fenómenos «absolutamente imprevisibles, repentinos, e irresistibles a pesar de contar la víctima con los elementos y medios adecuados para su protección personal, y que el empleador estuviera lejos de imaginar siquiera que un evento de tal naturaleza o magnitud podría ocurrir», lo cual significa que, en el evento bajo examen, debió demostrarse «de modo irrefutable)), que era absolutamente imprevisible para la empresa la emboscada que le tendiera el grupo subversivo al grupo del que formaba parte el causante. A renglón seguido, escribió: (. ..) y siendo ello así, el hecho del tercero, asimilado al caso fortuito, habría de eximir al referido empleador de la (. ..) culpa generadora de la responsabilidad (. ..) . Y contrario sensu, pudiendo la

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Radicación nº 57637 demandaad tar avdéess up ersoensaple ciaaldiozpatdaor,

mediddaeps r ecaumcáixóinmy a/o sa poyaerfseec tiveanm ente locsu erpodses eguriddeaElds tapdaor saa lvlaavr i dea integrdiesd uased m pleaednoa sr,ad se m inimeilzr aire so go evitlaoersf ecdtaoñso sdoeus n p osiyb plree viastiabqluee , expoans eu tsr abajaednocraerssg] addelo a[b odreev si gilancia ali nminoe anutnep osiabtlaeq tueer ronroic satbeaen, m odo algupnroe ditcacalar u seaxli mednetl ear esponsapboirl idad culapq au see v iehnaec iernedfoe rEennt cailcaeo.sn dicpioorn es, tratdaeru snea conteciqmuiepe ondtsíoeap r r evidsaidblala e informcaocqniu ósene c ontaacbear dcela ac onstparnetsee ncia enl az ondae l aFsA RCn,oh abrdíeca o nfiguernea lsr usbe examilnafe u ermzaay oo re lc asfoo rtdueiq tuoeh ableal apoderdaeld ado e mandeands aur ecudreas loz aydq au ees tá reguleaned lAor tí1cº ud lelo aL ey95 de1 89q0u,ce o nduaz ca concllaue ixri stdeenu cnie ax imednetr ee sponsaebnil lai dad ocurrdee[nl] cliaam entaacbclied ente. En el terreno de los supuestos fácticos que interesan al recurso, tras referirse a la necesidad de las pruebas y a la

distribución de las cargas probatorias en un proceso judicial, copió los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 187 del de procedimiento civil y consideró inocultable el interés de la convocada a juicio en cumplir con sus obligaciones básicas en materia de protección y seguridad, con apoyo en los parámetros y protocolos necesarios para vigilar los bienes e instalaciones de la empresa, así como la afiliación al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y el suministro de elementos, logística e implementos para garantizar el debido y seguro cumplimiento de sus funciones; no obstante, dijo, también es cierto que con ello, no se le garantizó «enl om ás mínimola» protección y seguridad debidas para su integridad y la de los bienes de la compañía, «ens itieo isn stalaccioomno elso sa signadao ssu c ustodia, caracterizpaodrol sa p resencyi aac ciópne rmanenyt dee tiempaot rádse grupofuse rtemenatrem adoqsu, eb uscan 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 57637 ejercer total control en esa parte del territorio nacional», lo cual constituye un hecho notorio, exento de prueba. En este contexto, discurrió: La reflexión acabada de expresar permite, de un lado, concederle plena razón a la parte pasiva cuando sostiene que la empresa demandada, como cualquiera otra instalada en Colombia, no tiene entre sus obligaciones inherentes a la seguridad del personal de trabajadores y de sus bienes muebles e inmuebles en general, la de ejercer la defensa de unos y otros mediante la creación, dotación y entrenamiento de verdaderos grupos de choque,

capacitados y dispuestos a enfrentar a los grupos armados ilegales de izquierda, ultraderecha o delincuencia común, entre otros, en defensa, guarda y protección de personas y bienes. Reconoce esta Sala que las labores de vigilancia a que se endereza la conformación de los cuerpos de custodia o de seguridad de las empresas del sector productivo, comercial, y de servicios, al igual que las propias de vigilancia urbana y rural legalmente constituidas, apunta como bien lo describe el apoderado de Incauca, a la simple vigilancia en prevención de simples atracos y hurtos de bienes fungibles, control de ingreso de personal en porterías, cuidado de maquinaria y demás consideradas por decir lo menos, P1e mentales, a diferencia de la magnitud que en buena parte del territorio colombiano ha adquirido el accionar de los diversos grupos organizados y armados con propósitos desestabilizadores de la seguridad nacional, cuyos objetivos apuntan a la toma del poder, al menos en cuanto hace a los grupos guerrilleros. Está entonces del lado del empresario la razón, cuando afirma que ante este último tipo de amenaza, la obligación especial de vigilancia y protección a las personas en general, su vida, honra y bienes, está a cargo del Estado, llamado a ejercerla y cumplirla a través de sus cuerpos armados como el Ejército Nacional, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, entre otros organismos destinados a este fin por la propia Constitución Nacional. Pero a la par con esta clara diferenciación, debe precisar la Sala con el mayor énfasis, que en aquellas zonas caracterizadas y

definidas de tiempo atrás como del "Alto Riesgo" de seguridad para la población y el sector empresarial en general, como son las localidades de Caloto, Corinto y Miranda entre otras del Departamento del Cauca, lo cual se itera, es un hecho notorio, surge a cargo de los empleadores, en el contexto de las relaciones 7

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Radicación nº 57637 laborales que sostienen con las personas a su servzcw, el deber adicional de procurar en todo momento contar con la asistencia y decidido apoyo de las Fuerzas Militares y de Policía en las labores de vigilancia y protección de sus bienes y en especial de sus trabajadores. Y en atención a este deber, resulta inadmisible que a sabiendas de que en la zona donde la Compañía desarrolla su actividad productiva y comercial, hay presencia permanente de grupos comandos alzados en armas, y que éstos incursionan con o relativa frecuencia en las áreas de influencia de la empresa, como fuera advertido por algunos testigos (. .. }, decida en un momento dado la dirigencia del cuerpo de vigilancia empresarial enviar a su personal de escoltas o guardas a prestar vigilancia sin contar previamente con total garantía de acompañamiento policial del o ejército (. ..) ;pues siendo un hecho claro que los vigilantes de la Compañía no cuentan con entrenamiento ni armamento para confrontar de manera directa a dichos grupos irregulares, es obligación especial del empleador contar en cada evento de desplazamiento a los sitios o zonas demarcadas como de alta peligrosidad, conocidos comúnmente como "Zonas Rojas", con el acompañamiento de las fuerzas militares y/ de Policía, sin que le

o sea dable alegar en su defensa, ante una tragedia como la aquí estudiada, que en su momento tuvo a bien pedir el apoyo debido y que éste no le fue prestado. En punto a la prueba por testigos, consideró: En similar sentido se aprecian los testimonios de Aicardo Guazá en folios 60 y 61, de Gustavo Giralda en folios 64 y 65, y aun el rendido por Carlos Alberto Giralda en folios 66 a 69, en tanto éste afirma que tan solo en el momento en que fue informado de la incursión guerrillera en la Hacienda tantas veces mentada y el ataque propinado por ese grupo a la patrulla de Guazá Ayala y demás compañeros de labores, se dio él mismo a la tarea de informar al Ejército y solicitar apoyo y acompañamiento para contrarrestar el ataque, ya para ese momento consumado con los resultados ampliamente conocidos en este proceso. Y finalmente, en punto a precisar la veracidad de lo afirmado por la empresa en sentido que el resultado fatal del infausto hecho pudo haberse evitado si el vigilante Guazá y sus compañeros de patrulla hubieran abandonado el sitio momentos antes de sufrir el aleve ataque, aprecia la Sala el testimonio rendido por Ider Gómez {folios 71 a 75). Según afirma este sobreviviente de la masacre ampliamente descrita en estas líneas, la camioneta en que avanzaban al interior de la Hacienda Ucrania Irurita el vigilante

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Radicación nº 57637 Guazá y dos de sus compañeros, iba adelante del grupo de tractores y vagones que estaban siendo movilizados al sitio

indicado, al paso que el vehículo en que transportaban este testigo y otros dos de sus compañeros, iba a la a la retaguardia de la caravana, lo cual les facilitó a éstos últimos su evacuación del lugar de los hechos y su retomo sanos y salvos a las instalaciones de la empresa, excepto al vigilante Ambuila, quien decidió quedarse acomparlando a Guazá Ayala, sufriendo idénticas consecuencias mortales. Así pues, según lo afirmado por el Señor Ider Gómez, toda vez que la patrulla de la cual formaba parte el Señor Guazá, se hallaba más o menos a una y media cuadras de distancia de la que integraba el nombrado testigo, lo sorpresivo del ataque y la ubicación de la primera patrulla, hicieron imposible a esta emprender la retirada como lo hiciera la última patrulla en mención, salvo que ambas hubieran contado en esos momentos con el acomparlamiento del ejército, algún avión de las Fuerzas Militares y/ o la Policía; y no tuvieron dicho apoyo y acompmlmniento, por no haberse solicitado a tiempo o por no haber llegado en la oportunidad requerida, Así las cosas, no puede ser de recibo (. ..) el argumento tendiente a atribuir el resultado fatal de incidente a la culpa exclusiva de la víctima, como en algún pasaje del escrito de réplica a la demanda y ulterior escrito de apelación se sugiere por el recurrente. Frente al tema de la dotación de implementos y armamento para el desempe11o de las funciones a cargo del hoy occiso Guazá Aya la, coinciden todos los testigos en su relación y descripción, a saber:

Un revolver Calibre 38 con 18 cartuchos de munición, un chaleco antibalas, algunos cartuchos adicionales de refuerzo y un radio de comunicaciones; elementos adecuados para prestar el servicio elemental básico de vigilancia descrito en párrafos precedentes, o f manso p arerane ntaua nre nemdielg aocs o ndicniúomneyer so, capacidad operativa que ostentan los grupos alzados en armas, protagonistas del conflicto armado que hace más de 50 años azota al País. Y acerca de las consignas y protocolos dictados al cuerpo de vigilancia de la empresa demandada, bien claros son los testigos en señalar que corresponden a los propios de un servicio elemental y básico de vigilancia, mas nunca los adecuados para grupos de choque, especialmente conformados y capacitados para enfrentar a grupos comandos armados al margen de la ley. o En confonnidad con lo considerado, descartó con total certidumbre el advenimiento de un hecho fortuito, imprevisto e imprevisible, en tanto se trató de un hecho «previys ible

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Radicación nº 57637 obviamernetsei s(t. i).b,.eln ce uyoac urremnecdiisaói lnu gar a dudalsai mprevidseli aeó mnp reascac ioneandt aa,n ntoo atendsiueó s pecoiballi gadcegi aórna ntailtz raarb aj(.a ).d .o r eln ecesayr dieob iadcoo mpañamipeonltiocy i/oa dle l as fuerzmaisl it(a..)r .»e .s

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la enjuiciada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en oportunidad.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrent e a que se case totalmente la sentencia del adq uem«,c oenfl i dne q ueu,n av eczo nstituida ens eddee i nstanrceivao,qe uflea ldleoal - quya,e ns ul ugar, absueallvIN aGE NIO DEL CAUCA S.A. det odalsap sr etensiones del ad emanda».

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por efecto de evidentes errores de hecho, provenientes de apreciación errónea del contrato de trabajo (fl. 40), así como «ldai ligencia de inspecjcuidóinc yi laols d ocumenitnocso poraald os

(fls. 83 a 152) y los testimonios expedieennd tiec hdai ligencia» de Fredy Hernán Restrepo (fls. 56 a 59), Aicardo Guazá (fls. SCLAJPT-10 V.DO 10 bU Radicanºc 5i7ó6n3 7 60 y 61), Gustavo Giralda (fls. 64 y 65), Carlos Alberto Giralda (fls. 66 a 69) e Ider Gómez (fls. 71 a 75). Denuncia la com1s1on de los desaciertos fácticos siguientes:

1. No dar por demostrado, estándola, que el Ingenio del Cauca S.A.

suministró al señor Bernardo Guazá Ayala los elementos, logística e implementos de seguridad para el cabal, adecuado y seguro cumplimiento de las funciones de Vigilante-Seguridad Física. Categoría 12, cargo para el cual había sido contratado el 18 desde de agosto de 1994.

2. No dar por demostrado estándola que el lapso comprendido entre el 18 de agosto de 1994 (fecha en la que se inició el contrato (. ..) suscrito por el señor (. .. ) Guazá Ayala y el Ingenio (. ..) y e l de 7 febrero de 2005 -es decir superior a diez añosno se presentaron en la zona donde está situada la Hacienda Ucrania Irurita, incidentes en los que estuvieran involucrados grupos terroristas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 7 de febrero de 2005, sitios asignados al señor Guazá Ayala para cumplir con las los funciones contratadas estaban, "caracterizados por la presencia y acción permanente y de tiempo atrás de grupos fuertemente armados que buscan ejercer total (sic) en esa parte del territorio nacional".

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que aun cuando no se hubiera presentado incidente alguno con los grupos terroristas desde agosto de 1994, el empleador para el de febrero de 2005, estaba 7 obligado a contemplar la posibilidad de que ocurriera un evento de la naturaleza y magnitud como el que ocasionó la muerte del señor Guazá Ayala. 5.D ar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el sefwr Guazá ocurrió por causa o con ocasión

del oficio desempeñado al servicio de la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la zona donde la compañía 6. desarrolla su actividad productiva y comercial hay "presencia permanente de grupos o comandos alzados en armas" y que incursionan con relativa frecuencia en las áreas de influencia de la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que es obligación especial del 7. empleador contar en cada evento de desplazamiento de su 11

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Radicación nº 57637 pesronald e vigilacnonc iaaco mpañamieon dte lasf uerzas o milietsa drep olicía. 8.D arpo rd emostardo,s iens toa,rq luee ld ía7 def ebrero de2 005, en laz ona dondeo curreilóa ccidednet et rajbo aestaba meordeano dlag uerrilla.

9. Darp or demostardo, sine stloa,r quee nl az onad ondee stá situaldaHa a cienUdcraa nIiraru iteas tabaapons taosdc omanods del ag uerrildlipasu etossa a tenctoanrta re ple sronadle v igilancia deIlng eno ideCla uca.

1O . Darp or demosrtaod, sine stoa,r qluee lS upevriosr de SegruidaddeI NCAUCAm aniefstaó l ovsgi ilandteel sas oicedad demandaqduae d ebícau pmlsierl ao rdedn adapo r elM ayor GermáEnd uardo Polano cDimaesn e ls ento iddei ra laH acineda

7 UcraniIar ruiteald íad ef ebreo dre2 005a, úna s abeindadse l a presencgiuarei rlal eenrl azo na.

11. Darpo rd emosrtaod,s iens tloa,rq uee la ccidednett rea jbo a quet uvo como consecuenlcami uae tred esle oñrB ernadro Guazá seo rgiineón u nh eco hprevisyi rbelsteii sbyl een c uyoac urerncia medilóai mprevisdieól nas o ciedeanjdu icaida.

12. Darp ord emosrtaod,s ine stoa,rq luee lI ngeno idecla uca estaebnal ao bilgacidóegn a rantailzs aeroñr B ernadro Guazá Aya leal n ecesio ayrd eboi adcompañamioe dnetl apo lico ídael as fuerzamsi lietspa arar elc upmlimieo ndtel aósdr eneismp atridas parat aleefsce ots.

13. No darp or demostroa,d estáonldaq, uelo s elemoesn,t logístiec iamp lemenost de seguridsaudmi nistrpaodra lsa demandaadlas eoñr GuazAáy alear alno sa decuoas pdaar el cabayl s egrou cupmlimio ednet lasfu ncoinesd e vigilancia enocmendadas.

14. Darp ord emosrtaod,s ien stoa,rq luee lI ngeno idelCa uca asignaól v giilanGtuea záA yalpaa ar su cusotdias itios caracitzeaorsdp orl ap resencyi aac cipóenr maneey n dtet iepom

atrádseg ruposfu ertemenatrem aosd.

15. Darp or demostroa,d sine stoa,r qluee xitsióc upla suficniteemencotmepr obadpao rp atred eIln egnoi decla ucSa. A. enl aoc urerncidaea lc ceindtdee t rajbo (a. )...

Tras copiar, a espacio, pasajes de las consideraciones vertidas en el fallo acusado, afirma que el Tribunal no se 12

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61 Radicación nº 57637 percató de que el oficio de « VigilanteSeguridad Física Categoría 12», para el que fue contratado el trabajador fallecido, nunca fue objeto de modificación, por lo cual devino equivocado haber colegido que la muerte de aquel fue producto de un hecho previsible y obviamente resistible, no fortuito y por in1previsión de la empresa, toda vez que desde hacía 10 años no se presentó «incidente alguno que involucrara a grupos alzados en armas, para que se considerara que el equipo suministrado al trabajador resultara insuficiente». Estima que con los documentos incorporados durante la inspección judicial, se acredita que el empleador tomó todo tipo de precauciones «para la ejecución de las labores desarrolladas por el vigilante Bernardo Guazá y afilió como era su obligación, al trabajador al sistema de riesgos laborales (. .. )». Añade que el Ingenio jamás estimó un eventual ataque de los alzados en armas, el cual no constituye un siniestro profesional. Arguye que al trabajador fallecido se le suministraron todos los implementos, elementos y logística en procura de

garantizar su seguridad en el cumplimiento de las funciones para las que fue contratado, como lo fueron un revolver calibre 38 con 18 cartuchos de munición, chaleco blindado, radioteléfono y que «el vehículo en que se desplazaba contaba con todas las revisiones mecánicas y de funcionamiento». Enfatiza en que la incursión subversiva fue un hecho enteramente ajeno a la gestión de la empresa y no estaba «(. .. ) 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 57637 contemplado, descrito ni incorporado en el panorama de riesgos profesionales del Ingenio». Reitera que no se acreditó que para el 7 de febrero de 2005, los lugares asignados al causante para ejecutar sus labores, se caracterizaran por la presencia y acción permanente de grupos armados, tanto que «no se había presentado incidente alguno con grupos terroristas, no solo desde agosto de 1 994, sino, en particular en el último año de ejecución del contrato, para que el Ingenio previera la posibilidad de ocurrir un evento de la naturaleza y magnitud en razón del como en el que perdió la vida el señor Guazá», oficio que desempeñaba, como lo entendió en forma equivocada el ad quem. Con base en las declaraciones de Ider Gómez y Carlos Alberto Giralda, llama la atención sobre la advertencia que le hicieron sobre la presencia de algunos individuos que se movilizaban en una camioneta y 2 motocicletas, para que abandonara el lugar que, de haber sido atendida, habría evitado el fatídico desenlace. También, dice, se desatendió la tacha por sospecha formulada del hermano del occiso y que

del testimonio de Gustavo Giralda Potes lo que se obtiene es el adiestramiento y la buena dotación entregada al fallecido Guazá Ayala. Como conclusión de su disertación, la censura espera se colija que (. ..) el Ingenio no estaba obligado a contemplar la posibilidad de que ocurriera un evento de la naturaleza y magnitud el que como ocasionó la muerte al señor Guazá Ayala, cuando había presentado no se incidente alguno con grupos al margen de la ley, el 18 de desde 14 SCLAJPT·lü V.DO Radicación nº 57637 agosdte1o 99 4f,ec hae nl aq usee i nilcpair óe stadceli oóssner vicios desle ñBoerrn adroG uazAáy alcao enl I gnenicoof,ngi uárndousne suceispmor veisei,qb ulee xcyleul ac uplad ele mpleadeoner l acciddeent treaj boa.

VI. IRÉPLICA No obstante que mediante el auto dictado el 1 1 de julio de 2012, el Tribunal solo concedió el recurso extraordinario a la convocada a juicio, en la oportunidad para presentar el escrito de oposición, el apoderado de las demandantes sustenta el medio de impugnación que expresamente le fuera denegado.

Desde luego, no se tendrá en cuenta dicha pieza procesal y, adernás, por no presentada la réplica.

VI. ICIONSIRADCEIONES En función de resolver la alzada interpuesta por la enjuiciada, el Tribunal elaboró reflexiones jurídicas tales como que al demandante le corresponde demostrar la culpa

deelm pleeandl oapr r oducdceailcó cni dleanbat;olee r s decir, debe probar que al patrono le faltó la diligencia y el cuidado que habitualmente usan las personas en sus negocios, que corresponde a la definición de culpa leve contenida en el Código Civil. Estimó que, para que proceda reconocer la presencia de una circunstancia que rompa la cadena de responsabilidad, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que debe tratarse de sucesos totalmente «ipmrevilseisrb,pe enitno,es 15

SCLAJPT·lO V.00

Radicación nº 57637 a pesar de la prov1s1on de los instrumentos irresistibles», adecuados para su seguridad; de allí, dio por sentado que la empresa debió demostrar irrefutablemente que la emboscada de que fue objeto la patrulla de que formaba parte el señor Guazá Ayala, era un hecho imprevisible. Traduce lo anterior que el Tribunal sentó una regla sobre distribución de las cargas probatorias, en tanto asignó a la demandada la obligación de demostrar que el ataque desplegado por los sediciosos era imprevisible, irresistible y tan sorpresivo, que no permitió una reacción adecuada en aras de salvar la vida de los trabajadores asesinados. Dado que la recurrente no controvierte este ejercicio jurídico del Tribunal, sino que encamina sus reproches por la senda de los hechos, la tarea de la Sala se contraerá a verificar si el juez de la apelación incurrió en error evidente al colegir que no se habían demostrado aquellas eximentes de responsabilidad.

Así mismo, el dejó constancia de la certeza que ad quem le asistía de que, en tanto suministró los elementos necesarios para que el personal de seguridad cumpliera con su labor de vigilancia sobre sus bienes e instalaciones, así como para la propia seguridad del guarda en el mismo escenario, la demandada había sido diligente en ese ámbito; no empece, en lo que al contexto en el cual se produjeron los hechos que ocasionaron la muerte de Guazá Ayala y otros vigilantes concierne, el Tribunal dedujo una total desprotección en el lugar, que se caracteriza por la presencia de organizaciones delictivas fuertemente armadas, lo cual,

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación nº 57637 dijo, constituye un hecho notorio. Aunque aceptó el argumento de la convocada a juicio, de que los cuerpos de vigilancia de las empresas no se conforman para enfrentar a aquel grupo de organizaciones armadas, el juez de la alzada consideró que, ante un panorama como ese, la empleadora debió procurar que los integrantes de la patrulla masacrada, hubieran sido acompañados por miembros de la fuerza pública que garantizaran su vida e integridad personal, dado que claro está que los vigilantes de la empresa no contaban con el entrenarniento adecuado para enfrentar a esa especie de criminalidad. Por su parte, la censura endilga a la providencia que combate la comisión de 15 errores de hecho, que se pueden resumir en la falta de demostración de la situación de riesgo de la zona geográfica en que acaeció el atentado contra la vida de algunos miembros del cuerpo de vigilancia de la

sociedad demandada, por la presencia de grupos alzados en armas. También, reprocha que se diera por probado, sin estarlo, que el ataque perpetrado contra sus trabajadores huibessei duonh ecphroe viysr ieibsslteyi qbulehe ub o imprevisión de la empleadora, quien, contrario a lo inferido por el Tribunal, no tenía la obligación de brindar acompañamiento de las fuerzas del orden al extinto trabajador, para el cumplimiento

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