CSJ - SL2640-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2640-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2640-2019 Radicación n.° 62325 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÁBEL RODRÍGUEZ SERRATO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN.
IL ANTECEDENTES Mabel Rodríguez Serrato, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de
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Radicación n. 62325 mayo de 2009, cuando ingresó como técnica de rayos X al Hospital San Juan de Dios; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía una remuneración básica mensual de $629.912 más $31.495,63 por prima de antigiledad; $19.659.15 por prima de
alimentación, más $28.814.00 por auxilio de transporte, para un total mensual de $709.881,82; que tiene derecho al pago de los salarios causados y no cubiertos por el no reconocimiento de los factores salariales convencionales desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001; salarios completos desde octubre de 2001 hasta 2009; a los incrementos salariales del 18.5% pactados convencionalmente en 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; aportes en pensión, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de antiguedad, de navidad, de vacaciones, semestral, indemnización moratoria y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo desde 1999 hasta 2009. Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha Jecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
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Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 9 de julio de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, en el cargo de técnica de rayos x; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigtiedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Así mismo afirmó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que presentó «sendos Derechos de Petición» ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 33 a 52 cuaderno 1).
Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de
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Radicación n. 62325 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación», que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al responder, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con la actora; alegó como razones de defensa, que ese ente ministerial era ajeno a cualquier vínculo de esta con la Fundación accionada y que no le constaban las condiciones de la relación de trabajo alegada. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de la creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud, la nulidad de los actos
administrativos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y sus efectos sobre el decaimiento de la personería jurídica de la mencionada entidad y su liquidación, su responsabilidad financiera de la Nación, con la aclaración de que no es agente pagador de las prestaciones sociales de la Fundación San Juan de Dios; sobre los restantes supuestos de hecho, indicó
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4 Radicación n.° 62325 que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso. Formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», y como de mérito, las de pago, «INEXISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE
VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA»; «CONVENIOS DE CONCURRENCIA», «LOS SERVIDORES DEL
INSTITUTO MATERNO INFANTIL (L.M.I) NO TIENEN DERECHO A LOS
BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ALEGADA»,
«INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»; y, la «GENÉRICA» (f.° 63 a 75 cuad. 1). La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor, para lo cual sostuvo que no existía ningún nexo que le obligara a
responder por obligaciones de esta entidad. Aludió que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y es esta la responsable de los pasivos prestacionales y salariales de aquellos. En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los E
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Radicación n. 62325 decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; en relación con los demás supuestos de hecho del libelo genitor, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; como de mérito, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS (ART. 469 C.S.T).» (f.° 79 a 109 cuad. 1). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios adujo que se oponía al éxito de todo lo solicitado en el libelo
introductorio, con el argumento de que su vínculo con la promotora del litigio, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria con el Hospital San Juan de Dios y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no era aplicable para esta clase de servidores, por tratarse de un establecimiento público del orden departamental; que el 21 de septiembre de 2001, «pasó a la inoperancia y en consecuencia a la suspensión total de actividades» circunstancia confirmada por la Corte Constitucional en
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Radicación n.° 62325 sentencia SU-484-2008 en la que se dijo que todos los vínculos laborales con el hospital terminaron el 29 de octubre de 2001; que para este mes y año se extinguió la relación con la accionante, a quien le liquidó y canceló todas las acreencias adeudadas y «desde esta fecha no hubo vínculo que la obligara al pago de suma alguna por concepto de salarios, por cuanto no hubo prestación directa y personal de servicio». A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del citado pronunciamiento del Consejo de Estado; la actividad desarrollada en materia de salud; la firma del acuerdo marco de 16 de junio de 2006 «para lograr de esta manera la continuidad en la prestación de los servicios médicos
asistenciales del Instituto Materno Infantil; la suspensión de actividades del Hospital San Juan de Dios a partir del 21 de septiembre de 2001; igualmente aceptó la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Sintrahosclisas, con la aclaración de que dichos convenios no aplicaban a la accionante; los restantes, los negó. Presentó como excepciones previas, las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; y como de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f°. 113 a 151 cuad. 1). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, para lo cual expuso que la entidad empleadora de la promotora del proceso no
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Radicación n. 62325 perteneció ni pertenece a ese ente territorial, que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado en estas, que existió entre el 9 de julio de 1990 y el 8 de mayo de 2009 y el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contemplaron como consecuencia jurídica que ese Departamento debía responder por las obligaciones laborales que le correspondían a la Fundación convocada al juicio. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la entidad empleadora, la prestación de servicios de salud y que los actos administrativos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de su creación y regulación estatutaria, produjeron efectos
jurídicos en el tiempo; en cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que tituló «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»; «COBRO DE
LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA
DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.° 1 a 25 cuad. 3). Bogotá D.C., al igual que los anteriores accionados, ejerció oposición a las peticiones de la demanda introductoria. Alegó en su defensa, que en virtud a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le asignaron naturaleza privada la Fundación San Juan de Dios, se SCLAIPT-10 v.00 8 y Radicación n.° 62325 entiende que esta es un establecimiento público del orden departamental y por ello su planta de personal estaba integrada por servidores públicos; que la labor de la demandante correspondía a la de una empleada pública. Formuló como excepciones previas, las de «COSA JUZGADA FRENTE A LAS PRETENSIONES»; falta jurisdicción y de competencia; como de mérito, las de pago; prescripción;
«AUSENCIA DE RELACIÓN CON LA DEMANDANTE»; «FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»; «COBRO DE LO NO DEBIDO; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; «AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR»; «BUENA FE»; y la «GENÉRICA» que se llegare a probar en el proceso (f.° 1 a 15 cuad. 2).
nu. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de noviembre de 2011 (f.° 385 a 395 cuad. 1), absolvió a las accionadas e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó la sentencia y su aclaración el 14 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente (f.° 19a 27 y 40 a 47 cuad. Tribunal), revocando la de primer grado, sin gravar en costas a los accionados, en los siguientes términos: 9
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Radicación n. 62325 PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se CONDENA a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor
de la demandante MÁBEL RODRÍGUEZ SERRATO los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, que deben ser reportados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según la liquidación que ésta efectúe, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por los años 1990 a 1998, y por las siguientes anualidades, así 1999 ($629.913), 2000 ($688.053) y 2001 ($748.257), con exclusión de los ya reconocidos, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR en forma solidaria a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFIENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a favor de la demandante la condena contenida en el numeral anterior, pero solo por los montos que se causen con posterioridad al día 1% de enero de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia SU484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. SEGUNDO. (sic) CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la providencia. TERCERO. COSTAS en primera instancia a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y a las entidades demandadas
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, estas últimas en un porcentaje equivalente al establecido en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU484 de 2008. Sin costas en esta instancia. Posteriormente, a petición de la parte demandante, accedió a efectuar la aclaración del fallo emitido en los siguientes términos: L.] SEGUNDO. ACLARAR los numerales segundo y tercero contenidos en la parte resolutiva proferida el día catorce (14) de dos mil doce, en el sentido de entender como responsable solidario de la SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n.° 62325 condena impartida y las costas de primer grado al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en los términos del numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU484 de 2008. La presente decisión, hace parte integral de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). =] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en definir si la demandante había ostentado la calidad de empleada pública, de conformidad con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005, como lo expuso el a quo en su decisión; o si por el contrario, de acuerdo a las afirmaciones de la accionante, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, cuando esta entidad era de naturaleza privada, y por consiguiente, «se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base
en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laborab. Comenzó por decir que debía aclarar que en el fallo apelado, el a quo, señaló que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su naturaleza jurídica privada, por lo que dedujo que este era un establecimiento público del orden departamental, por tanto, «(...) sus trabajadores detentan la condición de servidores públicos, efectuando entonces, el estudio de la calidad de la actora al servicio de la entidad demandada, estableció que en los términos del artículo 7° del Decreto 130
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Radicación n. 62325 de 1976, (...) tuvo la calidad de empleada pública», y por dicha circunstancia negó sus pretensiones. Afirmó que no compartía la decisión mediante la cual le había asignado la condición de trabajadora oficial a la accionante, por cuanto si bien la providencia del Consejo de Estado precedentemente citada había determinado que la Fundación era establecimiento público del orden departamental y dicho pronunciamiento tiene los efectos jurídicos de cosa juzgada «erga omnes» conforme al artículo 175 del CCA y se debía partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, con la consecuencia de que todo debía retrotraerse al estado anterior a su vigencia, no podía desconocer que a pesar de ello, correspondía reconocer las situaciones - jurídicas
consolidadas con anterioridad a la referida decisión judicial que «nulitó los actos administrativos». A renglón seguido, expresó: Por lo tanto, como la Corte Constitucional, respecto al tema se pronunció a través de la sentencia SU-484 de 2008 y, en la misma, declaró que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el día 29 de octubre de 2001, corresponde concluir que se generó una situación jurídica concreta antes del pronunciamiento de nulidad de los decretos de fundación de la citada entidad en la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005, y por consiguiente, como el contrato de trabajo de la demandante terminó el día 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el día 31 de julio de 1990 y como final el día 29 de octubre de 2001, fecha ésta que en igual forma, tuvo por demostrado el Juzgador de primera instancia en la sentencia impugnada. Establecido lo anterior, se sigue que no hay lugar a declarar, conforme se solicitó en la demanda, que la relación laboral estuvo
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12 Radicación n.° 62325 vigente hasta el 8 de mayo de 2009, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia referida concluyó como fecha final el día 29 de octubre de 2001, sin que la parte actora en virtud de
la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que se extendió hasta el día 8 de mayo de 2009, pues si bien, obra documental expedida por la entidad demandada, que certifica que la actora prestó servicios hasta el día 8 de noviembre de 2002 (folio 26), de la citada prueba no se concluye que se hubiera prolongado hasta la fecha señalada en el libelo introductorio, máxime cuando en la declaración de parte rendida por la accionante (folios 313 a 315), ésta manifestó que con posterioridad al día 21 de septiembre de 2001 no atendió a ningún paciente, circunstancia que demuestra que a partir de la citada calenda, no ejecutó las labores inherentes a su cargo como Técnica de Rayos X, lo cual permite concluir que en el presente proceso no se desvirtuó el extremo final fijado por la Corte Constitucional. De conformidad con lo expuesto, corresponde señalar, que en el proceso se demostró que la entidad demandada, cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo causadas hasta el mes de octubre de 2001, tal como se desprende de las Resoluciones 1509 de 2007 (folios 157 a 159) y la 2279 de 2007 (folios 161 a 164), destacando del último acto administrativo, que se especificaron los valores cancelados que se adeudaban a la demandante correspondientes al mes de noviembre del año 1999 hasta el mes de octubre de 2001, estando incluidos, los salarios insolutos, la prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, motivo por el cual, se aviene el cumplimiento de las
obligaciones laborales por el interregno que duró la relación laboral. Agregó que de acuerdo a los extremos temporales del contrato de trabajo, los derechos reclamados se encontraban prescritos, por cuanto la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó la reclamación el 8 de mayo de 2009 (f.° 7 a 11 y 31 a 32), fuera del término de los tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión solicitados por la demandante, causados durante la vigencia de la relación laboral, respecto a lo cual indicó que esta petición no se encontraba sometida
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Radicación n. 62325 a la prescripción, ya que no podía desconocer que para la configuración del derecho a la pensión, se requiere el tiempo de servicios que la regulación contemple para acceder a la prestación, lo que la constituye una condición suspensiva que solo se hace exigible al cumplimiento del mismo, situación que implica «que durante ese lapso no sea exigible Y, por lo mismo, no opere en su contra plazo extintivo alguno». Aseveró que en el proceso se aportó certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre las semanas cotizadas, el cual registra (folios 304 a 307 y 332 a 337), el pago de los aportes realizado por la Fundación demandada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la actora, a partir del mes de julio de 1995, con la constancia de pago de los periodos: «1995 (07, 08, 10, 11,
12), 1996 (01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12), 1997 (10). Manifestó, que no encontró acreditado el pago de la totalidad de los mencionados aportes durante la vigencia de la relación laboral del 31 de julio de 1990 al 29 de octubre de 2001, y consideró la procedencia de la condena por este concepto, previa liquidación efectuada por la administradora de pensiones, teniendo en cuenta ingreso base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente por los años 1990 a 1998, «pues no se acreditó uno diferente y, por las siguientes anualidades, se realizarán con base en los (...) salarios 1999 ($629.913), 2000 ($688.053) y 2001 ($748.257), conforme a los salarios reconocidos (folio 165)»,
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Radicación n. 62325 con exclusión de los reconocidos como indicó con anterioridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo plantea en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el dia 14 de diciembre de 2012, y su sentencia aclaratoria del 31 de enero de 2013 dentro del proceso ordinario de MÁBEL RODRIGUEZ SERRATO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro
del radicado No. 110013105005200900525, (...) modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 8 de mayo de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha 8 de mayo de 2009; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta el 8 de mayo de 2009; c) (sic) Confirmar la condena en costas.
2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 9 de noviembre de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MABEL RODRIGUEZ SERRATO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.
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Radicación n. 62325 3.3. Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 9 de julio de 1990 al 8 de mayo de 2009, cuando la
demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Técnica de Rayos X en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $709.881.82. 3.6 Que se declare que la demandante MÁBEL RODRIGUEZ SERRATO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiledad, una prima de antigiiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE A HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada:
a) Los factores salariales (prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 al 8 de mayo de 2009, incrementados; c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional de 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; f Las cesantias definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; g) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito;
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16 Radicación n. 62325 h) El incremento salarial equivalente al 18,5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; i) La indemnizacién por el no pago de los factores salariales, los salarios, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; Jj) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la
cesantía; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 9 de julio de 1990 al 8 de mayo 2009; 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Distrito Capital de Bogotá la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51,61 del CPTSS y para los «eventos de analogía» del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177,187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.
Afirma que la anterior violación de la ley se produjo como consecuencia de i) no tener como demostrado, SCLAIPT-10 V.00 17 \~ Radicación n. 62325 estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el
desempeño del cargo de Técnica de Rayos X, y considerar prescritas las obligaciones laborales solicitadas en la demanda, «cuando de la prueba documental obrante dentro el proceso aparece que dicho fenómeno extintivo no tuvo ocurrencia por el desistimiento tácito del mismo»; y, ii) no tener probado, estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora lo que la hacía merecedora del pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas. Asevera que la mencionada violación fue consecuencia de la falta de valoración por parte del Tribunal, de las siguientes pruebas: a) El escrito mediante derecho de petición de los folios 7 a 11 del cuaderno pri
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