CSJ - SL2640-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2640-2025 Radicación n.° 05001310500320190059001 Acta 45
Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO , SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) EN LIQUIDACIÓN y la ESE
HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES
Sandra Milena Uribe Villegas llamó a juicio a la Corporación Nacional d e Trabajo, Salud y Educación (Corponal) en Liquidación, en adelante Corponal, y a la Empresa Social del Estado Marco Fidel Suárez, en adelante la ESE, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera desde el 4 de enero de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2016 y que la segunda fungió como beneficiaria de sus servicios; que laRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 2 relación terminó en forma unilateral e injusta dada su situación de «discapacidad o estado de debilidad manifiesta», sin previa autorización de la autoridad competente.
SCLAJPT-10 V.00 2 relación terminó en forma unilateral e injusta dada su situación de «discapacidad o estado de debilidad manifiesta», sin previa autorización de la autoridad competente.
Consecuencialmente, solicitó que se conden ara a las demandadas «en forma solidaria, separada o conjunta »: i) al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similar o de mejores condiciones; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a la seguridad social desde la desvinculación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el auxilio de incapacidad adeudado; la indexación, lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.
Como pretensi ones subsidiarias, solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo con Corponal por el periodo indicado, la terminación unilateral y sin justa causa por causa imputable al empleador; condenar a las demandadas «en forma solidaria, separada o conjunta» al pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el auxilio de incapacidad correspondiente; los aportes a seguridad social; la liquidación y pago de la prima de servicio, cesantías y sus intereses ; la indemnización del artículo 65 ibidem; las vacaciones; la indexación, lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término fijo por dos años con Corponal el 4 de enero de 2013, para prestar sus servicios como Auxiliar de
acredite ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término fijo por dos años con Corponal el 4 de enero de 2013, para prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Marco Fidel Suárez ubicado en Bello (Antioquia), con un salario de $1.247.268 y un horario por turnos de doce horas entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m.Radicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 3 y/o de 7:00 p.m. a 7:00 a. m. de lunes a domingo, con descanso un día a la semana conforme con el cuadro de turnos y bajo la instrucción su jefe Alina Hernández, trabajadora del hospital, pues no tuvo jefe directo por parte de Corponal.
Narró que el 19 de agosto de 2016, mientras laboraba en el turno de la noche, sufrió un accidente de trabajo, dado que el médico de turno les impartió varias instrucciones ante el estado de crisis o alerta en el que entró un paciente, ocasión en la que el computador sufrió un bloqueo, por lo que la jefe de enfermería la envió a tomar la papelería de un estante en forma manual, para lo cual usó una escalera que no alcanzaba y tuvo que empinarse, lo que la desestabilizó y provocó que cayera sentada a una altura aproximada de 80 centímetros; la referida escalera cayó sobre su rodilla y tobillo izquierdo y, además, le cayó un locker encima de la espalda; accidente por el que fue atendida por urgencias en el mismo
centímetros; la referida escalera cayó sobre su rodilla y tobillo izquierdo y, además, le cayó un locker encima de la espalda; accidente por el que fue atendida por urgencias en el mismo hospital y que fue reportado a la aseguradora de riesgos laborales - ARL Colmena.
Expuso que, a raíz de lo anterior, estuvo incapacitada desde el 19 de agosto de 2016 « y hasta la actualidad pues continuó con tratamiento médico»; que el 9 de septiembre de 2016 fue requerida por Lina Montoya, quien era una de sus jefes, para que se presentara al hospital a retirar sus pertenencias, comoquiera que el entonces gerente encargado, Alberto Aristizábal Ocampo , dispuso que el personal vinculado a través de Corponal no podía volver a ingresar y a que, a partir de ese momento , no volverían a laborar en el Hospital Marco Fidel Suárez.
Adujo que el 12 de septiembre de 2016 se presentó a lasRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 4 instalaciones de Corponal y solicitó comunicarse con el entonces gerente de la ESE para indicarle su situación médica sin obtener respuesta; que presentó las incapacidades a los directivos de la corporación y que, a pesar de ello, ese mismo día recibió una carta en la que le notificaron «que su contrato de trabajo sería suspendido».
Informó que en octubre de 2016 la EPS Sura, a la que estaba afiliada, le suspendió el servicio de salud, Agrega que, al indagar por las razones de la decisión , le informaron que
Informó que en octubre de 2016 la EPS Sura, a la que estaba afiliada, le suspendió el servicio de salud, Agrega que, al indagar por las razones de la decisión , le informaron que no tenía vinculación con Corponal, por lo que acudió a una acción de tutela contra esta última, a través de la cual se le otorgó el amparo constitucional; sin embargo, dicha entidad «nunca acat [ó] el fallo y [la] dej[ó] desprotegida, habiendo presentado varios incidentes de desacato sin obtener resultado». Además, indicó que a la fecha de presentación de la demanda su proceso de calificación se encontraba en trámite, conforme con lo siguiente:
El día 11 de mayo de 2017 [...] fue valorada por COLMENA SEGUROS con el fin de determinar el origen de la patología que presentaba, denominada "trastorno del disco intervertebral lumbar (L4 -LS) M -518, condromalacia patelofemoral M -224 y quiste sinovial del hueco poplíteo (de baker) M -712 de la rodilla izquierda", que el dictamen arrojó como resultado que dichos padecimientos no eran secuela del accidente de trabajo reportado.
Manifestó que estuvo incapacitada hasta el 12 de julio de 2017; que fue calificada en una primera oportunidad por la ARL Colmena, concepto que objetó, motivo por el cual fue nuevamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, oportunidad en la que se indicó que su diagnóstico de «otros trastornos especificados de los discos invertebrales » era producto del accidente laboral,
nuevamente calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, oportunidad en la que se indicó que su diagnóstico de «otros trastornos especificados de los discos invertebrales » era producto del accidente laboral, dictamen que confirmó la Junta Nacional de Calificación elRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 5 30 de mayo de 2018.
Informó que el 20 de octubre de 2018 la ARL Colmena la calificó nuevamente con una pérdida de capacidad laboral - PCL de 10.2% con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2018, decisión que recurrió y, en virtud de ello, fue calificada por la ya mencionada junta regional que por el mismo concepto determinó un 10.30% e igual fecha de estructuración, cuya apelación estaba pendiente de estudio por parte de la junta nacional a la fecha de presentación de la demanda.
Expuso que los padecimientos derivados del accidente laboral eran complejos y le impedían sostener una vida normal, sumado a las consecuencias del despido y la desprotección a la que se vio sometida por las demandadas, todo lo cual le ha generado problemas psiquiátricos.
Surtido el trámite de rigor por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió auto el 20 de enero de 2022 en el que t uvo por no contestada la demanda por parte de Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez1. No obstante, en virtud de recurso de reposición formulado por
de 2022 en el que t uvo por no contestada la demanda por parte de Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez1. No obstante, en virtud de recurso de reposición formulado por esta última, el a quo accedió a reponer su decisión y tuvo por contestada la demanda por parte de la ESE2.
En su contestación , la ESE únicamente aceptó que la demandante y Corponal celebraron varios contratos de trabajo; respecto de los restantes hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
1 F.º 305 cuaderno digital de primera instancia. 2 F.º 460-463 cuaderno digital de primera instancia.Radicación n.° 05001310500320190059001
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6 Al respecto, manifestó que no tuvo vínculo laboral con Uribe Villegas , que «no contrató personas individualmente consideradas, sino procesos y subprocesos »; que su relación contractual fue con Corponal, con quien con vino los mencionados procesos externalizados para ser ejecutados en forma autónoma e independiente, a través de los contratos de prestación de servicios 01 y 056 para el desarrollo de procesos asistenciales y administrativos, por lo que fue esta última el verdadero empleador, quien asumió por su propia cuenta y riesgo el manejo laboral de sus trabajadores, incluida la demandante y, por ende, la carga legal de pagar salarios, prestaciones , vacaciones y demás acreencias laborales.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la
incluida la demandante y, por ende, la carga legal de pagar salarios, prestaciones , vacaciones y demás acreencias laborales.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de un tercero, inexistencia del vínculo contractual e inexistencia de responsabilidad solidaria.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. […] y la CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL), suscribieron contratos de trabajo a término fijo entre el 04 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016, para prestar servicios personales en el cargo de auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL
SUAREZ (sic) DE BELLO.
SEGUNDO: DECLARAR que el verdadero empleador de la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS fue la E.S.E.
HOSPITAL MARCO FIDEL SU [Á]REZ DE BELLO . LaRadicación n.° 05001310500320190059001
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7 CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) actuó como un simple intermediario.
TERCERO: DECLARAR que la demandante se encontraba en
SCLAJPT-10 V.00
7 CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) actuó como un simple intermediario.
TERCERO: DECLARAR que la demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta al momento del despido realizado por la demandada E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SU[Á]REZ DE BELLO el 13 de septiembre de 2016, a través de la CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) , simple intermediario en dicha relación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la demandante es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y su despido por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL
SUAREZ (sic) DE BELLO es INEFICAZ.
QUINTO: DECLARAR que el salario devengado al momento del despido por la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS en el cargo de auxiliar de enfermería en favor de la E.S.E.
HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO fue de
$1.247.268.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SU[Á]REZ DE BELLO, reintegrar al mismo cargo de auxiliar de enfermería o a otro de igual o superior categoría a la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS, a partir del 01 de diciembre de 2023.
SÉPTIMO: Consecuencial a la orden de reintegro laboral,
ORDENAR a la ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic)
MILENA URIBE VILLEGAS, a partir del 01 de diciembre de 2023.
SÉPTIMO: Consecuencial a la orden de reintegro laboral, ORDENAR a la ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO , pagar a la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS, todos los salarios y prestaciones sociales comprendidas entre el 13 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2023, teniendo como fundamento la suma de
$1.247.268.
Si la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SU[Á]REZ DE BELLO, tiene asignado a sus enfermeros o enfermeras auxiliares un salario superior al aquí indicado, debe utilizar el más alto para liquidar los salarios y prestaciones sociales que se indicarán a continuación:
SALARIOS: $127.939.441
PRIMA DE SERVICIOS: $10.661.620
CESANTÍAS: $10.661.620 (deben ser pagadas a la administradora de fondos de cesantías)
INTERESES DE CESANTÍAS: $1.231.600
La ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO, deberá pagar a la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS, todos los salarios y prestaciones sociales que se sigan generando a partir del 01 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta el salario de los auxiliares de enfermería de planta.
OCTAVO: ORDENAR a la ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) a pagar a la demandante SANDRA MILENA URIBE
cuenta el salario de los auxiliares de enfermería de planta.
OCTAVO: ORDENAR a la ES.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) a pagar a la demandante SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361Radicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 8 de 1997, equivalente a 180 días de salario, la cual asciende a la suma de $ 7.483.608.
NOVENO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la demandante, desde el 13 de septiembre de 2016 hasta la fecha de su reintegro efectivo, tomando como IBCs , los salarios indicados en la parte motiva.
DÉCIMO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO, al pago de las siguientes incapacidades temporales de origen laboral a la demandante, la suma de
$498.907.
Se deniega el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que se hayan originado a partir del 13 de septiembre de 2016 por parte de COLMENA ARL, toda vez que quedan subsumidas dentro de los salarios que se ordena pagar en favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) de todas las pretensiones incoadas en su contra, por ser un simple intermediario.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACION (sic) NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN (CORPONAL) de todas las pretensiones incoadas en su contra, por ser un simple intermediario.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic) DE BELLO, art. 69 C.P.T.S.S. (En caso de no ser apelada la sentencia)
DÉCIMO TERCERO: COSTAS PROCESALES a cargo de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ (sic). Agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de $4.640.000.
Contra tal determinación, el apoderado judicial de la ESE Marco Fidel Suárez formuló recurso de apelación y concretó su inconformidad en tres puntos centrales, a saber:
(i) Cuestionó la competencia del juez laboral para pronunciarse extra petita sobre la declaratoria de la relaciónRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 9 laboral entre la actora y la ESE, al afirmar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el estudio del contrato realidad de quienes desarrollen labores asistenciales como lo es la de auxiliar de enfermería, es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) rebatió lo considerado por el a quo en torno a la legalidad de los contratos de prestación de servicios con terceros celebrados por las ESE, pues dicha forma de contratación tiene sustento en el artículo 59 de la Ley 1438
administrativo; (ii) rebatió lo considerado por el a quo en torno a la legalidad de los contratos de prestación de servicios con terceros celebrados por las ESE, pues dicha forma de contratación tiene sustento en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y la sentencia CC C-171-2012; finalmente, (iii) indicó que, al no existir relación laboral alguna entre la ESE y la demandante -que en todo caso sería como empleada pública y no como trabajadora oficial - el reintegro ordenado resulta un imposible jurídico.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ESE Marco Fidel Suárez , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 3, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Para ello, el juzgador de alzada estableció que no había discusión sobre la contratación de la demandante realizada por Corponal entre el 4 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016, por lo que el problema jurídico consistía en determinar si la ESE fungió como verdadero empleador de la actora y la viabilidad de la condena a su cargo.
Para fundamentar su decisión, pasó al estudio del
3 F.º 4-11 Cuaderno digital de segunda instancia.Radicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo y la calidad de empleador, para lo cual recapituló que, desde la demanda inicial, la actora anunció
SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo y la calidad de empleador, para lo cual recapituló que, desde la demanda inicial, la actora anunció que fue contratada por Corponal para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y que, sin embargo, en virtud de la primacía de la realidad el juez de primera instancia determinó que la relación laboral se presentó con la ESE.
Para el colegiado de alzada , de conformidad con la demanda, la promotora del juicio debió acreditar en este escenario los requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se entendiera configurada la relación laboral con Corponal, pues así se direccionó el litigio.
A su juicio, de las pruebas recaudadas y, en especial, de los testimonios recibidos en el proceso, era dable extraer que la demandante siempre ejerció funciones como auxiliar de enfermería al servicio de la ESE , de modo que si bien Corponal figuró en las formalidades como contratante, en el plano de la realidad ninguna participación ejecutó, por el contrario, la actora estuvo sometida a las instrucciones del personal médico adscrito a la entidad pública, por lo que su relación con la demandada como empleadora no podía considerarse regida por una verdadera relación de trabajo con el respaldo de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo el contexto que antecede, precisó que, si bien el artículo 59 la Ley 1438 de 2011 autoriza a las ESE para desarrollar sus funciones mediante contratación con
del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo el contexto que antecede, precisó que, si bien el artículo 59 la Ley 1438 de 2011 autoriza a las ESE para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, precepto que fue sometido a control constitucional, ello sólo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se tratara de funciones permanentes o propias de la entidad,Radicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 11 cuando éstas no puedan llevarse a cabo por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados (CC C-171-2012).
Conforme a lo anterior, puntualizó que, aun cuando los testigos traídos por la demandante afirmaron que la ESE no contaba con suficiente personal para cubrir los requerimientos de salud del hospital, la Corte Constitucional ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos con terceros para el desempeño de funciones de carácter permanente, pues para ello deben crearse los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.
En ese sendero, estimó como indiscutida esa característica en el cargo de la actora, pues ejerció funciones relacionadas con las labores ordinarias de la entidad pública -criterio funcional -; las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad -criterio de igualdad -; las funciones contratadas se asemejaban a la constancia o cotidianidad con cumplimiento de un horario -criterio temporal o de habitualidad -; la tarea acordada no correspondía a labores nuevas ni eran actividades transitorias que ameritaran una redistribución por el
cotidianidad con cumplimiento de un horario -criterio temporal o de habitualidad -; la tarea acordada no correspondía a labores nuevas ni eran actividades transitorias que ameritaran una redistribución por el excesivo recargo para el personal de planta -criterio de excepcionalidady la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos , pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración.
Igualmente, resaltó que si bien la operación de las entidades estatales a través de terceros no está prohibida, sí está limitada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al trabajo, a acceder a la carrera administrativa y se pondría enRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 12 grave riesgo tanto la continuidad como la permanencia del servicio público, por lo que la ESE debía contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente para atender y desarrollar sus funciones de carácter permanente, de modo que la contratación con terceros no podía ser la regla. Al respecto, demarcó:
Es desde lo previo, que los argumentos de la apelación quedan derruidos, así como la relación laboral que se pregona existió con Corponal, pues resulta visto que las condiciones contractuales y legales no dejan ver un sometimiento a las pautas y directrice s organizacionales de la corporación, lo que deja de lado los elementos imperantes para tener por configurado en la realidad un contrato de trabajo que imponga obligaciones de tipo laboral a esta enjuiciada, conllevando a concluir que no fue Corponal quien ostentó su condición de empleadora ante la señora Sandra Milena Uribe Villegas.
un contrato de trabajo que imponga obligaciones de tipo laboral a esta enjuiciada, conllevando a concluir que no fue Corponal quien ostentó su condición de empleadora ante la señora Sandra Milena Uribe Villegas.
En ese orden de ideas, destacó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de las demandas laborales contra una Empresa Social del Estado, sobre lo cual detalló:
Es preciso anotar, que aun bajo las consideraciones anteriores, en virtud a la intelección que se ha realizado sobre el contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA numerales 4°, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han coincidido en que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad ” (Ver SL1125 -2020, A796 -2021 CC, A737-2022 CC).
A partir de lo anterior, concluyó:
De modo que, si acudimos a la naturaleza de la vinculación que derivaría de la determinación del Juez en cuanto a la calidad de empleadora de la ESE demandada, es que Sandra Milena Uribe Villegas al desempeñarse como Auxiliar de Enfermería ostentaría el ca rácter de empleada pública conforme a lo que reza el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por no tratarse de quien cumple cargos “ no directivos
el ca rácter de empleada pública conforme a lo que reza el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por no tratarse de quien cumple cargos “ no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios g enerales, en las mismas instituciones ” a quienes seRadicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 13 cataloga como trabajadores oficiales, lo que quiere decir que, a la luz del contenido de los mentados artículos 104 y 105 del CPACA, el conocimiento de lo que emane de un contrato laboral entre la actora como empleada pública y la ESE donde prestó sus servicios, no radica en esta jurisdicción, por no serle propios estos conflictos acorde a las disposiciones del legislador, por lo que la decisión extra petita no era viable de ser emitida, sino que acorde a la competencia asignada al Juez Laboral con coherencia de lo pedido y todo lo que rodea el escrito demandatorio , lo procedente era emitir una decisión absolutoria frente a la contratación laboral que se predicó respecto de Corponal, tal y como será dispuesto por esta Sala de Decisión.
Bajo tal contexto revocó las condenas impuestas por el juez primigenio y absolvió a las demandadas de las pretensiones, oportunidad en la que impuso costas a la actora.
Luego, mediante escrito de 7 de octubre de 2024 4 la demandante solicitó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Medellín , petición que fue resuelta en forma negativa por el tribunal mediante proveído de 12 de noviembre de 20245, tras advertir lo siguiente:
demandante solicitó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Medellín , petición que fue resuelta en forma negativa por el tribunal mediante proveído de 12 de noviembre de 20245, tras advertir lo siguiente:
[…] no es posible acceder a lo que es pedido, porque en virtud al principio de consonancia - artículo 281 CGP - el análisis del asunto orbitó sobre la existencia o no de un contrato de trabajo con Corponal como empleadora, sin que pueda extraerse de la interpretación general de la demanda intención distinta, donde se buscó la declaratoria de una responsabilida d solidaria de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, sin que bajo ni ngún contexto se dirigiera la acción al análisis de su rol como parte patronal, cosa distinta es que el Juez de Primera Instancia procediera a definir tal asunto aun cuando como se dejó dicho, no era posible por razón de las competencias y facultades que por ley se otorgan para la definición de estos asuntos donde la trabajadora ostentaría el carácter de empleada pública.
De cualquier modo, en el marco de las potestades del Juez Laboral, se dio estudio a la relación como trabajadora particular en el contexto de lo que dispone el artículo 2 del CPTSS, lo que derivó en su inexistencia, generando la decisión absolutoria que se emitió respecto de Corponal, estando de ese modo resuelto de fondo el asunto según la manera como fue planteado y desenvuelto el litigio acorde a las competencias legales, sin posibilidad de ser remitido el expediente a otra autoridad judicial,
4 Fº. 13 a 17 cuaderno digital de segunda instancia. 5 Fº. 23 a 25 cuaderno digital de segunda instancia.Radicación n.° 05001310500320190059001
posibilidad de ser remitido el expediente a otra autoridad judicial,
4 Fº. 13 a 17 cuaderno digital de segunda instancia. 5 Fº. 23 a 25 cuaderno digital de segunda instancia.Radicación n.° 05001310500320190059001
SCLAJPT-10 V.00 14 ya que no se presenta para el caso una falta de jurisdicción como es pregonado en el memorial, sino que de lo decidido resultó una eventual relación que no se rige por las normas sustantivas del trabajo, pero para ser ello dilucidado, debe adelantarse el trámite desde sus actos primigenios, donde habrá de formularse la acción respectiva contra la ESE a partir de un proceso independiente, pues el que fue promovido por SANDRA MILENA URIBE VILLEGAS para obtener de Corponal como empleador su reintegro y el pago de unos rubros económicos, le fue atendido desfavorablemente.
En ese orden de ideas, no se hace posible acceder al pedimento, puesto que el presente litigio en los términos planteados y de cara a las competencias de la especialidad en lo laboral ya fue evacuado, por lo que de considerar la parte que sus intereses deben bajo otro panorama ser revelados y discutidos ante la jurisdicción administrativa, habrá de promover las acciones que correspondan sin que esta decisión tenga alguna injerencia en ese nuevo trámite, debiéndose por lo pronto, darse resolución al recurso extraordinario de casación que se impulsó en término.
Con posterioridad, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 concedió el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segundo grado6.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Con posterioridad, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 concedió el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segundo grado6.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y , como juez de instancia se declare «[…] la falta de jurisdicción y ordenar las consecuencias de ello relacionadas con la nulidad de las actuaciones en los términos legales y la remisión a la jurisdicción de lo contencioso admi
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