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CSJ - SL2641-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2641-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2641-2018 Radicación n. º 58259 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que promovió

contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE

TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. l. ANTECEDENTES Ligia Ortega Rodríguez demandó en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR Telecom), conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., con el fin de que se declarara que el contrato

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Radicación n. º 58259 de trabajo que sostuvo con Telecom, vigente desde el 1 º de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005, terminó sin justa causa, razón por la cual debía pagarle la indemnización prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de

º Trabajo, vigente en la empresa durante los años 1994-1995, de forma principal dando aplicación a la interpretación gramatical de la Academia de la Lengua, que reposa en el expediente, y subsidiariamente, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Además, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, en las sumas equivalentes a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daños morales subjetivados y objetivados, respectivamente, así como al pago de la actualización de todas las sumas que resultaren a su favor. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Telecom desde el 1 de enero de 1978, en el cargo de º secretaria y luego de auxiliar administrativa; que a partir del año 1992 Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el sindicato «U.S.T.C.» y la empresa; que el 10 de junio de 2003 Telecom procedió, por orden del Gobierno Nacional, a desalojarla de su puesto de trabajo, junto con los demás trabajadores de la empresa; que posteriormente, mediante el Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó la supresión de la 2

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Radicación n.º 58259 entidad y se le encargó la liquidación a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien por mandato del Decreto 4781 de 2005, suscribió un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., consorcio que conformó el PAR Telecom.

Relató que mediante el Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se procedió a suprimir los cargos de los trabajadores de Telecom, excepto el de los amparados por fuero sindical y de los pertenecientes al denominado que «retséonc ial»; mediante Decretos 1915 y 47 81 de 2005 se prorrogó el proceso de liquidación, el cual culminó el 31 de enero de 2006. Por último, manifestó que Telecom desconoció la estabilidad plena que la beneficiaba, pues le informó, el 18 de febrero de 2005, la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que desde 1992 Telecom se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado; que el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la empresa; que mediante Decreto 1615 de 2003 se designó como agente liquidador de Telecom y sus Teleasociadas a la Fiduciaria La Previsora S.A.; que mediante el Decreto 2062 de 2003 se suprimió la planta de personal de Telecom y que el contrato de trabajo de la demandante perdió vigencia y terminó por ministerio legal a partir del 25 de enero de 2005. 3

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Radicación n. º 58259 Adujo que el contrato no terminó por decisión unilateral y sin justa causa, como lo informa la demandante, toda vez que su desvinculación obedeció al reconocimiento de la

pensión a partir del 1 ºd e marzo de 2005, «[. ..] en virtud a que CAPRECOM mediante Resolución No. 0826 de 29 de mayo de 1976 (sic) le reconoció pensión de jubilación». Por tal razón, dijo, la demandada se abstuvo de pagar la indemnización referida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Propuso las excepciones que denominó falta de competencia por carencia de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por activa, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y buena fe. 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2011, declaró la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de la demandante y la prosperidad de la excepción de prescnpc1on frente a la pretensión de pago de la

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Radicación n. º 58259 indemnización convencional. Absolvió de las demás súplicas de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 y leída el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la del a qua en cuanto absolvió del reconocimiento de la indemnización convencional por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar por ese concepto la suma de $35.7333.446, que deberá indexarse desde el 29 de febrero de 2005 hasta cuando se verifique su pago. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal empezó por señalar que, al no haber recibido reproche alguno, la declaración del a qua de haber terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta por parte del empleador, permanecería incólume. Señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que para declarar probada la excepción de prescripción, el juzgado tuvo en cuenta que el agotamiento de la reclamación administrativa, visible a folio 318 del expediente, fue radicado por la demandante el 6 de febrero de 2007, interrumpiéndose el término prescriptivo por un lapso igual al inicial, esto es, que había oportunidad de iniciar la acción hasta el 6 de febrero de 2010, pero como la demanda se 5

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Radicación n. º 58259 radicó el 12 de febrero de 2010, opero la prescnpc1on propuesta por la demandada. Frente al tema, el Tribunal puntualizó que las normas

reguladoras de la prescripción, en asuntos relacionados con trabajadores oficiales, eran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1 969, y no el artículo 488 del CST, pero que al margen de lo anterior, era lógico º entender, con fundamento en el artículo 6 del CPTSS, que no podía contabilizarse el plazo de hasta un mes, que la entidad tenía para responder la reclamación administrativa, pues dentro de ese lapso se suspendía el término de prescripción de la respectiva acción. Para respaldar su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 12 º agosto 1992, radicado 5116 y CSJ SL, 1 marzo 2011, radicado 40206, proferidas por esta Sala, antes y después de º la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 al artículo 6 en comento, para concluir que la reclamación administrativa se agotó con la respuesta de la demandada el 16 de febrero de 2007, luego el término de prescripción de la acción vencía O, y «.[]. e .l 1 6d ef ebredre2o 0 1 comol ad emandsaep resentó y eld oc(e1 2d)e d ichmoe s añoe,s i rrefraqguaebs lehe i zo dentdreol ao portunliedgaadl ». En lo relacionado con la indemnización por terminación del con trato sin justa causa, y luego de verificar que la Convención aportada cumplió con el requisito deld epósito, º se refirió a lo dispuesto por el literal d) del artículo 5 del acuerdo colectivo vigente en la entidad demandada durante

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Radicación n. º 58259 los años 1994-1995, manifestando que ninguna ambigüedad ofrecía esa disposición, como para que tuviera que interpretarse su tenor literal y mucho menos por la Academia Colombiana de la Lengua. Explicó que, a pesar de no prosperar la pretensión principal, por aquella razón, sí prosperaba la subsidiaria, que conducía a reconocer la indemnización convencional, teniendo en cuenta que, por cada año adicional al primero, la demandante tendría derecho a recibir cuarenta (40) días adicionales y proporcionalmente por fracción de año. Con base en el último salario acreditado en el proceso, calculó el valor de esa pretensión en $35. 733.446. En relación con los perjuicios morales subjetivados y objetivados, que fueron negados en primera instancia, el Tribunal expuso que no incurrió el a qua en ningún desatino, porque, de una parte, el Gobierno Nacional estableció la indemnización tarifada ante la vulneración de la estabilidad propia del trabajador oficial y, por la otra, con los testimonios de Roberto Gutiérrez Macías, Eufracio Hernández y José Fredy Poveda Tejada, no se probó un perjuicio mayor al que se tasaba de manera anticipada, como para que procediera el reconocimiento de un perjuicio moral. La versión de esos terceros, dijo, no demuestra «[. ..] con la contundencia necesaria, el deterioro y menoscabo moral de lad emandante originado en el despido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado por el recurrente de la si iente manera: gu Pretende la Demanda que la Honorable Corporación CASE PARCIALMENTE la Sentencia Impugnada por cuanto en el numeral Primero de su parte resolutiva, se genera liquidación de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a favor de como la demandante LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ, tomando referente únicamente a su asignación básica mensual en desconocimiento de aquel salario de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Con tal propósito formuló cinco cargos, que oportunamente fueron objeto de réplica y de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, tercero, cuarto y quinto, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, ardan similitud ar mentativa, persi en el mismo gu gu gu fin y contienen análogos errores en su formulación y desarrollo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada así: [. ..] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 4 70 y 4 78, del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem (sic) al apreciar una prueba con error manifiesto y

protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez.

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8 Radicación n. º 58259 Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: _ No dar por demostrado, estándola, que en el artículo 5º d e la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 se establecen lo (sic) parámetros para cuantificar el derecho a la indemnización que le corresponde por despido a la demandante. _ Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva 19941995 en su artículo 5º p ara efecto de la cuantificación del derecho a la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, determina como parámetro la asignación básica mensual. Denunció como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, suscrita el 18 de febrero de 1994 entre Telecom y las organizaciones sindicales SITTELECOM y ATT. Para la demostración del cargo manifestó, luego de transcribir el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994-1995, que el Tribunal calculó la indemnización con la asignación básica mensual percibida por la demandante, dejando por fuera los demás factores salariales. Con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-892 de 2009, recordó que la noción de salario debía entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, comprendiendo todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor

desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

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VII. CARGO TERCERO Se acusó la sentencia de la violación directa de la ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 17 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto «.[.]. e lH onorable Tribupnuadlo d ecredtea orf icaiqou elplrau ebqau e consideúrtaibplaa ral a verificadcei lóonsh echos relacioenna dcousa nthoa cea lal iquidadcei lóan Indemnizpaoscrui pórne dseic óanr ogrod enpaoderalD ecreto 161d5e 2 00a3r tí2c4u»l.o En la sustentación del cargo, antes de transcribir apartes de la mencionada sentencia CC C-892 de 2009, manifestó lo siguiente: Sabido es que estamos ante una facultad-deber omitida por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala Laboral-, en aras de dilucidar el problema jurídico que le fuera sometido a su consideración pues a su juicio lo era indispensable para verificar aquellos hechos relacionados con la liquidación de la Indemnización por supresión de cargo ordenada por el Decreto 1615 de 2003 artículo 24; en aras de la búsqueda de la llamada verdad real. Para el caso la omisión es de tal magnitud que af e eta la Sentencia, pudiendo a lo dicho por la H Corte Suprema de Justicia ser aniquilada por la vía extraordinaria del recurso de

casación, en la medida en que se genera la violación de preceptos sustanciales en contra de un buen escenario en cuanto hace a la Administración de Justicia. Pese a haberse suscrito solicitud de parte ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, respecto de solicitar al demandado PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM se liquidara la Indemnización por supresión del cargo de la demandante, por cuanto si bien es cierto la Providencia determina prosperidad en cuanto hace al derecho que asiste a la señora LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ de percibir Indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de conformidad con los º parámetros del artículo 5 de la Convención Colectiva 1994-1995 suscrita al interior de la Empresa Telecom, no es liquidada en debida forma.

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Radicación n. º 58259 Se repite, para efecto del cálculo en cuanto a la Indemnización se refiere, se tiene como referencia aquella asignación básica mensual percibida por la señora LICIA ORTEGA RODRIGUEZ para el año 2005. Dejándose de lado para la cuantificación de la misma cada uno de los factores salariales percibidos por la demandante para la misma fecha. Es decir, se repite que el Juez de instancia considera SALARIO aquella suma que devengaba la demandante mensualmente y no acorde con la Convención y lo ditho por las Altas Cortes en cuanto a la interpretación que se debe dar a dicha expresión, conllevando a un error por omisión y por ende influye en el cálculo de la indemnización.

VIII. CARGO CUARTO «Se acusa la Lo planteó de la si iente manera: gu Sentencia impugnada de violación de la Ley sustancial, en tanto por vía indirecta tras sobrevenir error de derecho respecto de un medio de convicción, en tanto violación de normas de disciplina probatoria».

En su demostración, repitió los mismos ar mentos gu expuestos al sustentar el cargo tercero.

IX. CARGO QUINTO «[. ..] de violación directa de Acusó la sentencia atacada la Ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 31 ºy 311 º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por O analogía al caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 145 del C.P. L. y de la Seguridad Sociab,.

Para sustentarlo, reprodujo los ar mentos de los dos gu cargos anteriores, con la si iente adición: gu 11

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Radciacinó.n5 º8 259 Pese a haberse suscrito solicitud para ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá, respecto de la corrección aritmética en cuanto hace a la Jorma de liquidación de • la Indemnización, éste hace caso omiso a esta responsabilidad legal. Si bien es cierto la Providencia determina prosperidad en cuanto hace al derecho que asiste a la señora LIGIA ORTEGA RODRIGUEZ de percibir Indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de confonnidad con los parámetros del artículo 5° de la Convención Colectiva 1994-1995 suscrita al interior de la Empresa Telecom, el

objeto de controversia se advierte respecto de la cuantificación de la misma que bien pudo obedecer a un error aritmético. Obsérvese que el error aritmético no es cometido en si en la operación realizada, sino que el error aritmético es cometido o inducido como una consecuencia de interpretación de la palabra salario.

X. RÉPLCIA Adujo que la inconformidad de la censura radicaba en la suma con la cual el Tribunal calculó el valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, cantidad que encontró demostrada en el folio 298 del expediente, toda vez que no existe otro valor que hubiese proporcionado la parte recurrente.

Agregó que para replicar la demanda de casación bastaría con indicar frente a los cargos indirectos, primero y cuarto, que el Tribunal no analizó en forma indebida la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que esa prueba en ningún momento contempla el valor sobre el cual se debe practicar la liquidación de la indemnización. Siendo así, la recurrente no podía pretender reparar su inactividad probatoria, sirviéndose del recurso extraordinario de casación, porque si el Tribunal no halló un mayor valor de

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Radicancº.5i 8ó2n5 9 salario para liquidar el beneficio, esa situación solo obedeció a la falta de interés de la parte actora en acreditar los supuestos de hecho frente al derecho disputado. Por ello, no existe error de hecho y mucho menos con la categoría de evidente. Frente a los cargos directos (segundo, tercero, y quinto), manifestó que la censura aceptó en tales impugnaciones, el

fundamento de hecho relativo al valor del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización, situación que surge de la orientación que le brindó a cada uno de esos ataques, luego no derruyó los soportes de la sentencia atacada. Además, dijo, esos cargos directos no precisaron la norma sustancial que contempla el derecho en disputa y mucho menos se denunció el precepto relacionado con el salario, por ende, incurrió la censura en profundo error técnico que destina los cargos al fracaso. Agregó que se invita a la Sala a practicar un análisis sobre la Convención Colectiva de Trabajo, tarea que no se puede abordar en cargos de índole jurídica.

XI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que asiste razón a la réplica, cuando señala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que SCLPATJ1-0V .00 13

Radicación n. º 58259 no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. De antaño (Sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo sigui ent e: Por su raiz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso ele casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra

toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente sefiala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social especifica la ley ha autorizado la proposición ele este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esosye rros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destnlyendo de una. manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las prn.ebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 70.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial od e una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pn1ebas. El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está

obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer adecuadamente el SCLAJ1P0VT .-00 14 Radicación n. º 58259 alcance de la impugnación, ii) formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos, iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hayan incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación, y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas sin larizadas en el ataque. gu Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir lo si iente: gu 1.- La censura no formuló adecuadamente el alcance de . . , la 1m pugnac1on, por cuanto Sl bien solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal, omitió indicarle a la

Corte cuál debía ser su decisión, una vez constituida en Tribunal de instancia, vale decir, si debía confirmar, revocar o modificar la sentencia del juez de primera instancia, indicándole, en los dos últimos eventos, cuál debía ser la decisión de reemplazo. No obstante, si iendo las orientaciones que en casos gu análogos ha brindado esta Sala, en aplicación del principio 15

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Radicación n. º 58259 de flexibilidad, se entiende que lo persigue la censura es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, pero con base en el salario y no en la asignación básica, que fue como la tasó el Tribunal. Entonces, a pesar de la omisión descrita, este error del censor no impide el estudio de fondo de la acusación. 2.- La proposición jurídica contenida en cuatro de los cinco cargos presentados es absolutamente defectuosa. En el primero, se denuncia la violación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del CST, que como la misma censura indica, son «.[.].c o nsagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo», pero no se menciona ninguna norma de carácter sustancial que consagre el derecho pretendido. En el cargo tercero se denuncia la violación directa por «.[}.i.n a plicación del artículo 1 79 del Código de Procedimiento Civil. En tanto el Honorable Tribunal pudo decretar de oficio

aqeullap ruebaq ue considerabaú til paral av erificación de los hechos f. ..} ». Esa proposición es inadecuada en el recurso extraordinario, porque no se citó al menos una disposición sustantiva de derecho laboral, con lo cual se vulnera º claramente lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

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Radicación n.º 58259 En el cargo cuarto se acusól a sentencia de«[.}..v i oliaócn del aL eys ustaina,cle nt antop orv íai nidercttar asso bervenir errrod ed eerchroe psectdoe u nm edidoe c ovniccieónnt ,a nto violacdienó onr madse d ispcliinpar oboartiw,. Es palmaria, en este cargo, la falta de proposición jurídica, porque no se mencionó norma alguna y, mucho menos la sustantiva que, constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, haya sido violada. Además, importa señalar que, a pesar de presentarse por la v1a indirecta, el cargo no denunció errores de hecho n1 individualizó las pruebas que a su juicio fueron mal valoradas o dejadas de apreciar por el juez colegiado. No se cumplió, entonces, con las obligaciones de manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal; atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieren incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación y demostrar cómo incurrióe l Tribunal en los errores

evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque. El recurrente, como ya se dijo, guardós ilencio al respecto. En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme, como lo hizo, que el Tribunal incurrióe n errores evidentes de hecho, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron 17

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Radicación n. º 58259 desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello. Lo anterior, por cuanto el error de hecho es motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la aprec1ac1on errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la

sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En el cargo quinto, al igual que en el tercero, se denuncia la «inaplicación» de los artículos 31 O y 311 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que son aplicables al caso por la remisión del artículo 145 del CPTSS, pero omitiendo precisar la norma sustantiva que se estima violada. En innumerables sentencias, como en la CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35885, esta Corporación ha dejado sentado el siguiente criterio:

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Radicaiócn n. º 58259 Ela rllíoc udeCló diPgoroc esdaeTllr bajaoe steacbqelu een l a 90 demanddeac asacdieóbnee l r ceuernrtdee siglnaapsra t res, indilcaas re nteqnuceii apm ugnrale,a tsairtn éticalmoesn te hechdoesll itidgeicol,ae rlaa lrc ea ndces ui pmugnacyi ón epxreslaomrso tidveoc sa sacsieóñna,l aalneef dcote opl r epcteo

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