CSJ - SL2641-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2641-2025 Radicación n.° 73001310500620170026201 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de enero de 2022, en el proceso que le
promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR TELECOM), representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA
POPULAR S.A. (FIDUCIAR S. A.) y la SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.
(FIDUAGRARIA S. A.), en el que el recurrente formuló demanda de reconvención y al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 73001310500620170026201
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I. ANTECEDENTES
Las voceras del PAR Telecom llamaron a juicio a Fernando Gutiérrez Peña para que previa declaración de que el citado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional ni a la inclusión en el plan de pensión anticipada, se le condenara a la devolución de la suma de
Fernando Gutiérrez Peña para que previa declaración de que el citado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional ni a la inclusión en el plan de pensión anticipada, se le condenara a la devolución de la suma de $4.301.601 que le fueron pagados en cumplimiento de un fallo de tutela, debidamente indexados, las costas y gastos procesales.
Como fundamentos de la demanda expusieron que el demandado ingresó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) el 11 de febrero de 1986 , desempeñó varios cargos, el último de los cuales fue el de auxiliar de telecomunicaciones en el municipio de Honda (Tolima), con un salario de $905.062. En el mes de marzo de 2003 la extinta Telecom ofreció a sus trabajadores un plan de pensión anticipada y, luego de estudiar la situación laboral del trabajador, consideró que no era beneficiario del mismo porque no se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni cumplía condiciones para cargos ordinarios.
Frente a esta decisión el hoy accionado promovió acción de tutela en procura de protección del derecho a la igualdad para que se le acogiera en dicho programa, siendo resulta a su favor en las dos instancias, por lo que se le pagó la suma de $4.301.601 por concepto de mesadas . Dichos fallos constitucionales fueron revocados en su totalidad por laRadicación n.° 73001310500620170026201
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Corte Constitucional en la sentencia SU377-2014 y, por esta razón, estimaron que el accionado debe reintegrar la suma pagada.
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Corte Constitucional en la sentencia SU377-2014 y, por esta razón, estimaron que el accionado debe reintegrar la suma pagada.
El demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que cumple los requisitos para acceder a la pensión convenc ional como beneficiario del régimen de transición . Aceptó haber laborado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, pero agregó que no se le tuvo en cuenta el tiempo que prestó servicios con las empresas municipales de Honda . En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones de carácter laboral, buena fe y compensación.
Demandó en reconvención y pidió declarar su calidad de trabajador oficial de Telecom, desde el 19 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2010 y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sittelecom y ATT con Telecom, se le reconozca y pague la pensión allí prevista desde el 13 de diciembre de 2009, cuando cumplió 50 años y la indexación de la primera mesada . En subsidio reclamó la pensión desde el 13 de diciembre de 2014 y en ambos casos la respectiva condena en costas.
Como fundamento de sus pretensiones expresó que el 19 de febrero de 1981 se vinculó a las Empresas Públicas de Honda y el 16 de diciembre de 1985, pasó a Telecom sin solución de continuidad. Que laboró hasta el 1 .° de febrero de 2006, pero fue reintegrado al PAR desde el 3 de diciembreRadicación n.° 73001310500620170026201
solución de continuidad. Que laboró hasta el 1 .° de febrero de 2006, pero fue reintegrado al PAR desde el 3 de diciembreRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 4 siguiente hasta el 30 de junio de 2010. Añadió que a 1.° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicio y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, de la que era beneficiario. Que reclamó la pensión el 15 de enero de 2006, la cual se le negó el 21 de febrero siguiente.
El PAR, por su parte, se opuso a la prosperidad de la demanda de reconvención e insistió en que el trabajador se vinculó el 11 de febrero de 1986 y no era titular del régimen de transición. Afirmó que no le constaba la condición de beneficiario de la convención colectiva y que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado luego de 2006 porque la Corte Constitucional revocó los fallos que dispusieron su reintegro. Como defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
Ordenada su vinculación al proceso, la UGPP no se pronunció.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió de todas las pretensiones, sin
pronunció.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes.Radicación n.° 73001310500620170026201
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP y PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante sentencia del 25 de enero de 2022, confirmó la decisión cuestionada y no se impusieron costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario , reflexionó que si bien la sentencia CC SU -377-2014 revocó la decisión que había beneficiado al extrabajador con la pensión de jubilación convencional, ‹‹tal revocatoria en manera alguna obedeció a la falta de requisitos en la persona del aquí accionado frente al referido derecho». Explicó que la decisión final se limitó a desestimar las pretensiones porque quien se postuló como abogada de los accionantes no acreditó esa condición ni allegó poder, lo que no afectó el fondo de la discusión del derecho pensional.
En ese orden, anunció que se ocuparía de verificar si el demandante en reconvención cumplía los requisitos para ser incluido en el plan de pensión anticipada. Con tal propósito, comprobó que el extrabajador nació el 13 de diciembre de 1959 y, por tanto, contaba con 34 años a 1.° de abril de 1994
incluido en el plan de pensión anticipada. Con tal propósito, comprobó que el extrabajador nació el 13 de diciembre de 1959 y, por tanto, contaba con 34 años a 1.° de abril de 1994 y con 15 años, 2 meses y 4 días de servicios, incluyendo el prestado en las Empresas Públicas Municipales de Honda y Telecom, por lo que es beneficiario del régimen de transición. También verificó que hacía parte de la planta de personal de la empresa para el 29 de diciembre de 1992 (f.os. 29 y 150)».Radicación n.° 73001310500620170026201
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Así mismo anotó que , a 31 de marzo de 2003, al entonces trabajador le faltaban menos de 7 años para cumplir los requisitos para acceder a la prestación convencional, como lo exigía el plan de pensión anticipada, como quiera que tenía 43 años, 3 meses y 18 días de edad, esto es, un lapso inferior a aquel para alcanzar lo exigido para la primera de las modalidades pensionales previstas en la norma extralegal, 20 años de servicio y 50 de edad.
Bajo ese panorama, concluyó que el extrabajador tenía derecho ‹‹a ser incluido en el tantas veces citado plan de pensión anticipada» , por lo que ‹‹carece de fundamento la devolución del dinero que por dicho concepto solicitó la entidad demandante en este proceso».
En respuesta a la apelación del actor en reconvención, examinó los requisitos para acceder a la pensión convencional y advirtió que este beneficio se consagró en la adenda al artículo 2º. de la convención colectiva 1996-1997,
En respuesta a la apelación del actor en reconvención, examinó los requisitos para acceder a la pensión convencional y advirtió que este beneficio se consagró en la adenda al artículo 2º. de la convención colectiva 1996-1997, depositada ante el Ministerio de Trabajo ‹‹folios 164 vto. y 166, respectivamente».
Conforme a las consideraciones anteriores, dio por descontado que el extrabajador fuera beneficiario del régimen de transición y se vinculó antes de entrar en vigor el Decreto 2123 de 1992 (29 de diciembre). En esa línea, indicó que solo restaba verificar si ‹‹para la fecha de su retiro de la extinta Telecom, esto es, el 31 de enero de 2006 (fls. 29 y 150), cumplía con los requisitos para cualquiera de las dos modalidades de pensión convencional establecida» . Previo aRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 7 ello, advirtió que la satisfacción de las exigencias debe verificarse durante la vigencia del nexo laboral , «pues claramente la adenda, deja en claro que, Telecom, ya liquidada, haría reconocimiento a sus trabajadores, aspecto que reitera la Sala, conlleva a afirmar que se tenía que tener (sic) tal calidad al momento de reunir los requisitos establecidos para acceder al derecho».
De cara a la primera modalidad pensional, 20 años de servicio y 50 de edad , indicó que, a 31 de enero de 2006, el actor en reconvención reunió 20 años, 1 mes y 7 días de servicio, ‹‹vale decir, cumple con el requisito de tiempo de
servicio y 50 de edad , indicó que, a 31 de enero de 2006, el actor en reconvención reunió 20 años, 1 mes y 7 días de servicio, ‹‹vale decir, cumple con el requisito de tiempo de servicio». Empero, precisó que como nació el 19 de diciembre de 1959 (fl. 189), cuando dejó de ser trabajador de Telecom tenía 46 años, 1 mes y 11 días, ‹‹insuficientes para el requisito mínimo pactado convencionalmente».
Añadió que de acuerdo con el tiempo de servicios reseñado e incluso admitiendo el prestado a las Empresas Municipales de Honda, dado que operó la sustitución patronal en cabeza de la entonces Telecom, el extrabajador no alcanzó las exigencias de la segunda modalidad de pensión; esto es, 25 años de servicios y cualquier edad. Esto, por cuanto ‹‹sumados los 4 años, 9 meses y 27 días (febrero 19 de 1981 a diciembre 15 de 1985 -fl. 143), a los 20 años, 1 mes y 7 días, se obtiene en total 24 años, 11 meses y 4 días».
Descartó ‹‹el tiempo laborado desde diciembre 3 de 2009 hasta junio de 2010», porque ‹‹corresponde a un período en el que la ex empleadora Telecom, ya no existía jurídicamente» y,Radicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 8 en últimas, no se trató de ‹‹una vinculación laboral, sino del cumplimiento al fallo de tutela (…) que quedó sin efecto jurídico ante su revocatoria por parte de la Corte Constitucional, en su
en últimas, no se trató de ‹‹una vinculación laboral, sino del cumplimiento al fallo de tutela (…) que quedó sin efecto jurídico ante su revocatoria por parte de la Corte Constitucional, en su sentencia SU377 de 2014».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado y demandante en reconvención, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política.
Según el recurrente, de la adenda al artículo 2 º. de la convención colectiva, el Tribunal dedujo que era necesario «estar vinculado a la empresa al cumplir los 50 años de edad»; no tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010 «porque dichaRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculación no fue con TELECOM» y «no se podía tener en cuenta por la sentencia SU-377 DE(sic) 2014».
A partir de los hechos indiscutidos indica que se equivocó el colegiado al interpretar que la edad para acceder al beneficio convencional tenía que cumplirse estando al
cuenta por la sentencia SU-377 DE(sic) 2014».
A partir de los hechos indiscutidos indica que se equivocó el colegiado al interpretar que la edad para acceder al beneficio convencional tenía que cumplirse estando al servicio de la empresa y , además, al no tener en cuenta el tiempo vinculado con el plan anticipado de pensión que sirvió de base al tribunal para concluir que cumplía los requisitos para ser beneficiario de dicha oferta, por lo que considera que el trabajador no tenía que devolver los dineros que le fueron pagados «porque(sic) razón no tuvo en cuenta dicho tiempo para la pensión convencional…».
Resalta que la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que Gutiérrez Peña no otorgó poder a la persona que actuó en su representación y no por incumplir los requisitos para la pensión anticipada.
Explica que el desacierto del fallador de la alzada se produjo «al considerar que la vinculación debía ser solamente con TELECOM, dejando por fuera las entidades que asumieran la liquidación de TELECOM, interpretación restrictiva y menos favorable al trabajador». También dejó de dispensar un entendimiento más favorable a la adenda, en cuanto corresponde a la edad de 50 años para acceder al derecho, luego de 20 años de servicio . S ostiene que bien puede colegirse que este último es el verdadero requisito de causación, al paso que el cumplimiento de dicha edad esRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 10 apenas condición para el disfrute o exigibilidad del derecho pensional, aun estando desvinculado de la empresa.
VII. RÉPLICA
SCLAJPT-10 V.00 10 apenas condición para el disfrute o exigibilidad del derecho pensional, aun estando desvinculado de la empresa.
VII. RÉPLICA
El PAR Telecom sostiene que el recurrente no discute ninguna de las premisas del Tribunal, ni aborda los medios de convicción de los que se sirvió para edificar su conclusión.
La UGPP anota que el alcance de la impugnación es deficiente, pues si bien ‹‹se solicita que se revoque la decisión de primera instancia, no se enjuicia la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llev ada a su examen» . Añade que el recurrente formula ‹‹reparos de índole interpretativo que (en) nada tienen que ver con el debate probatorio del proceso que se analiza en sede de vía indirecta, cargos que se excluyen entre sí y no pueden ser endilgados de manera simultánea».
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a las irregularidades de índole técnico que advierte frente a la formulación del ataque planteado , por cuanto si bien no es un modelo de claridad, es posible entender que su embate se formula por la senda fáctica, cuyo error deviene del entendimiento que el colegiado dio a la norma convencional de donde se deriva el derecho a la pensión de jubilación, en cuanto a que considera que losRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos no deben cumplirse necesariamente como
pensión de jubilación, en cuanto a que considera que losRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos no deben cumplirse necesariamente como trabajador activo al servicio de la demandada.
Por esta razón, el problema jurídico se centra en establecer si fue equivocada o no la inferencia fáctica del Tribunal, respecto a la obligación que le asiste a l actor en reconvención de acreditar los requisitos de causación de la prestación convencional (edad y tiempo de servicios), en vigencia del contrato de trabajo.
En aras de resolver el anterior planteamiento , la Sala destaca, en principio, que se encuentran al margen de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el recurrente nació el 13 de diciembre de 19 59, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de l año 2009; ii) que el citado se vinculó con las Empresas Públicas municipales de Honda Tolima el 19 de febrero de 1981 y hasta el 15 de diciembre de 1985; iii) laboró para Telecom 20 años 1 mes y siete días; iv) que es beneficiario del régimen de transición por cuanto para el 1º. de abril de 1994 contaba con 15 años cotizados al sistema de seguridad social y v) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
Como fundamento de su decisión el Tribunal encontró que el actor en reconvención acreditaba, al momento de su retiro de la empresa demandante (31 de enero de 2006) , un tiempo de servicio igual a 20 años, 1 mes y 7 días y aun sumando el tiempo laborado en las Empresas Municipales de
que el actor en reconvención acreditaba, al momento de su retiro de la empresa demandante (31 de enero de 2006) , un tiempo de servicio igual a 20 años, 1 mes y 7 días y aun sumando el tiempo laborado en las Empresas Municipales de Honda con las servidas en Telecom, se totalizan 24 años, 11 meses y 4 días , cuando el mínimo exigido en la reglaRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional exige 25 años de servicios sin consideración a la edad. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo servido del 3 de diciembre de 2009 a junio de 2010, pues en este periodo la empleadora no existía jurídicamente y correspondió a un periodo que se vinculó al PAR Telecom en virtud de una orden de tutela que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-377-2014.
Considera el recurrente que , si al resolver las pretensiones de la entidad demandante se observó que tenía los requisitos para acceder al plan anticipado de pensión y, por lo tanto, no debía reintegrar la suma recibida en cumplimiento al fallo de tutela, no se explica que al decidir la reconvención se concluyera que no tiene los requisitos para la pensión de jubilación convencional . En todo caso , estima que, de aplicar el principio de favorabilidad para interpretar la disposición extralegal, se puede concluir que el cumplimiento de la edad es una condición de exigibilidad del derecho y no para su causación.
Con el propósito antes planteado, se hace necesario analizar los requisitos contemplados en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa
cumplimiento de la edad es una condición de exigibilidad del derecho y no para su causación.
Con el propósito antes planteado, se hace necesario analizar los requisitos contemplados en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom con el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT , que es del siguiente tenor:
ADDENDA AL ART[Í]CULO 2o. DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997
Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance alRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:
1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de (20) años de servicio continuos o discontinuos.
2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción
años de edad, después de (20) años de servicio continuos o discontinuos.
2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en
TELECOM.
Sobre el alcance de dicha disposición convencional, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL609-2017, en la que sostuvo que esta regla convencional se aplica a las situaciones existentes en el lapso que conserve vigor el contrato de trabajo, pues una vez termina, cesan las obligaciones recíprocas para las partes, sin perjuicio de que , dentro de su autonomía, extiendan beneficios luego de que terminara el vínculo, como por ejemplo, que la edad se pueda cumplir después del retiro:
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situacionesRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 14 existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad.
pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.
Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artíc ulo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores -, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe que dar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional
norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).Radicación n.° 73001310500620170026201
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Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de
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Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 4 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
[…]
No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vió en sede de casación, al artículo 4 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido.
No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.
Acorde con lo discurrido, se advierte que en el sub judice era necesario que Fernando Gutiérrez Peña cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en vigencia del contrato
consagró en el acuerdo convencional.
Acorde con lo discurrido, se advierte que en el sub judice era necesario que Fernando Gutiérrez Peña cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en vigencia del contrato de trabajo, esto es, hasta antes del 31 de enero de 2006 , situación que no aconteció, por cuanto para esa data, si bien tenía 20 años de servicios en la empresa, no acreditó la edad de 50 años, a la que arribó el 13 de diciembre de 2009, por haber nacido ese día y mes del año 1959, sin que las partes hayan pactado la posibilidad de cumplir la edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Tampoco completó los 25 años de trabajo, escenario enRadicación n.° 73001310500620170026201 SCLAJPT-10 V.00 16 el que no se requería la edad, pues tan solo se acreditaron 24 años, 1 mes y 7 días , aspecto que no fue objeto de reparo, con la salvedad que aspira a que se incluya el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 pese a que este periodo es posterior a la existencia jurídica de la empleadora, fue objeto de reintegro por orden de tutela y ésta quedó sin efecto en virtud de la sentencia CC SU-377-2014, conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado sin que se hubiera dirigido el embate contra esta inferencia. Por lo expuesto y al no acreditarse los yerros atribuidos por la censura al fallo confutado, ni encontrar razones para examinar de nuevo el asunto, el cargo no prospera.
esta inferencia. Por lo expuesto y al no acreditarse los yerros atribuidos por la censura al fallo confutado, ni encontrar razones para examinar de nuevo el asunto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación de costas que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 25 de enero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que el PATRIMONIO AUTÓNOMORadicación n.° 73001310500620170026201
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DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR TELECOM) , representado por la
SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S. A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.) , en el que el recurrente formuló demanda de reconvención y al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva.
vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamen
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