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CSJ - SL2642-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2642-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

qu RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4ºs tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2642-2018 Radicación n. 51741 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra la

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE

S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con ª fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

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Radicación n. º 51741 l. ANTECEDENTES José Manuel Rodríguez Rodríguez demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se condenara solidariamente a las demandadas a reconocer y pagar el inc remen to salarial correspondiente al IPC para los años 2001 a 2005 indexado;

al mayor valor no cancelado de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 º de agosto de 2001 al 28 de abril de 2005, y al reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, teniendo en cuenta el salario con su respectivo incremento anual, debidamente indexado; a las primas de servicio legales para los años de 2000 a 2005, a las extralegales y de vacaciones; a las cesantías, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las mismas en el fondo correspondiente, a los intereses a las cesantías, y la sanción por mora por el no pago de los mismos; a los auxilios educativos, a los aportes al Fondo Médico y al Fondo de Empleados Grancolombiano; a la indemnización por despido sin justa causa « liquidada a partir de la fecha de despido 28 de abril de 2005 y hasta cuando se termine el proceso de liquidación obligatoria de la demandada debidamente indexada». Además, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, y por la no entrega del estado de 2

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Radicación n. º 51741 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y parafiscalidad de los tres meses anteriores a la terminación del contrato; y las demás indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, y cualquier otra suma de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1 998, todas ellas indexadas.

Señaló que laboró para la Flota Mercante a partir de 1983, y al entrar esta entidad en liquidación, se terminó el contrato a término indefinido por mutuo acuerdo, y se suscribió uno nuevo a partir del 28 de julio de 2000 por obra o labor contratada, hasta la terminación del proceso de liquidación, con un salario de $4.400.000 mensuales, en el cargo de jefe de personal; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con UNIMAR, y que para el año 1996, la Convención estableció una prima móvil, a la cual se le aplicaba la totalidad del aumento del IPC mensual certificado por el DANE, y en cuanto a los salarios, otorgó un aumento anual del IPC del ano inmediatamente anterior, para aquellos trabajadores que devengaran «uns alariinot egrmaednos uaslu perai odri ez que desde el 1 º de (1O )s alarmiíonsi mloesg amleenss uales»; agosto de 2000 siempre se le pagó el mismo salario sin los mencionados reajustes, ni su incidencia en los demás derechos legales y convencionales no incluidos como integrantes del salario integral. Informó que el 30 de abril de 2005 el liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo, sin que existieran las causales para proceder a ello; que es padre cabeza de

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Radicación n. º 51741 familia de cuatro hijos y responde igualmente por sus padres, y el no pago de estos emolumentos le ha causado perjuicios morales. Concluyó que, en el certificado de existencia y

representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el mes de abril de 1998, se indicaba que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en la situación de subordinación de que trata el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, razón por la cual debía condenarse a las dos entidades. Al dar respuesta, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la suscripción del contrato con el actor el 28 de julio de 2000, con efectos a partir del 1 º de agosto de ese mismo año, la integralidad del salario y su monto, el término del contrato por la duración de la liquidación de la sociedad demandada, y el cargo desempeñado. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y de la obligación. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos negó el de la relación de subordinación legal sobre la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., e indicó que

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4 Radicacni.ó5ºn1 741 no le constaba los demás por derivarse de una presunta relación laboral entre el actor y esta última compañía. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la solidaridad demandada, de la obligación, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión, la buena fe, la prescripción, y la falta de legitimación en la causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a pagar la suma de $267.9 77 .236 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no encontró probados los hechos alegados como justa causa de la terminación contractual, y la absolvió de las demás pretensiones.

Declaró a la Federación Nacional de Cafeteros como subsidiariamente obligada al pago anterior.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia en cuanto condenó a las demandadas a la indemnización por despido injusto, para en su lugar, absolverlas de esta pretensión.

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Radicación n. º 51741 Condenó al pago de la compensac1on de las vacaciones, por la suma de $9.300.761 indexado desde abril de 2005 a la fecha efectiva de pago, a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y subsidiariamente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y confirmó la decisión en cuanto decretó la responsabilidad subsidiaria de esta última entidad. Para llegar a tal determinación y en lo que interesa al recurso de casación, frente a la apelación de la Federación

Nacional de Cafeteros, el Tribunal adujo que, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, aparece configurada la situación de control de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 222 de 1995. Una vez establecida esta condición de matriz de la Federación Nacional de Cafeteros y la situación de control que recaía sobre la Flota Mercante, adujo el Tribunal que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria hubiera sido producida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en su propio interés, debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedad controlada, pues se presume que se encuentra en esa situación concursa! por las actuaciones derivadas del control. Así, en virtud del artículo 176 del CPC, al ser un

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Radicación n. º 51741 hecho probado la situación de liquidación obligatoria de la Flota Mercante, y al no estar desvirtuada en el plenario la mencionada presunción, se declara la responsabilidad subsidiaria en las condenas impuestas. En cuanto al recurso de apelación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, manifestó que le asistía la razón a la entidad apelante al considerar que el despido unilateral del demandante fue con justa causa. Señaló que las documentales que lo soportaban tenían

fuerza probatoria suficiente con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, esto es, que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, podían ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria así lo solicitara, y en este caso el actor no reclamó su ratificación. En cuanto a los motivos aducidos en la carta de terminación, el relacionó varios documentos ad quem obrantes en el plenario que los probaban, así: a) el memorando dirigido al demandante solicitándole que se ubicaran las escrituras de hipoteca suscritas con deudores de crédito de vivienda; b) el memorando solicitando que se reliquidaran unos viáticos de marinos conf arme a la orden dada por el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que las liquidaciones iniciales presentaron inconsistencias;

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Radicación n.º 51741 c) el memorando requiriendo actualizar la información salarial y prestacional de los marinos suspendidos; d) el memorando exhortando a que se diera respuesta a los innumerables requerimientos que no contestó a pesar de su importancia; e) la comunicación entre el abogado de la sociedad y su liquidador inf armando la no inclusión en nómina de un embargo que puso en riesgo a la Compañía de ser sancionada, y; f) los documentos que exponían los errores cometidos en la liquidación de una pensión de un ex trabajador a raíz de una acción de tutela, que sometieron a la empresa a un incidente de desacato al no cumplir con la orden judicial

impartida. De lo anterior, a diferencia del a quael, T ribunal coligió que fueron varios los documentos que demostraban el incumplimiento del demandante de sus obligaciones legales y que justificaban la terminación con justa causa del contrato por parte del empleador. Finalmente, frente al recurso de apelación del trabajador y sus inconformidades en relación con la aplicación de los derechos convencionales que a su juicio no quedaron incluidos en el pacto del salario integral, se remitió a la literalidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, según el cual el mismo retribuye, además del salario del trabajo ordinario, el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, de donde infirió, apoyado en jurisprudencia, que

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Radicación n. º 51741 el salario integral subsumió todas las prestaciones de carácter legal y convencional. En cuanto a las vacaciones adeudadas al trabajador, mencionó que era evidente la liquidación que se hizo frente a las mismas, pero no así el pago de dicho rubro, por lo que lo ordenó desde abril de 2005 hasta la fecha del pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [. ..} CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 25 de febrero de 2011 y para que en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado

Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para que se acceda a la totalidad de las peticiones de la demanda y para ello se modifiquen los numerales SEGUNDO TERCERO Y CUARTO en cuanto condenó solamente [. ..} por indemnización por despido sin justa causa y en su lugar se acceda a las peticiones .. [.} . Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que serán resueltos a continuación. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51741

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por interpretación errónea: [.. .] del artículo 1 O - numeral 2° - de la ley 446 de 1998, como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 7° d el decreto 2351 de 1965; 25, 48 y 53 de la Carta Política; 36, 45, 55, 57, 59, 64 [.. .] , 65, 127 [.. .] , 130, 132, 186, 190, 193, 249, 253, 259, 263, 266, 306, 308, 461, 467, 468, 469, 471 [.. .] y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley 21 de 1982; º 99 de la ley 50d e 1990; 36 y 289 de la ley 100d e 1993; 16 de la ley 446 de 1998 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal cometió el error de considerar que las comunicaciones provenientes de los abogados del liquidador, que fueron aportados al expediente no individualizados sino como « hoja constituían plena prueba al no haber solicitado la dev ida», parte actora su ratificación, pues a su JU1c10, la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado por el juez en lo que intrínsecamente contenga, pero es asunto ajeno a su valor probatorio. Indicó que, según la doctrina, el alcance del numeral 2 del artículo 1 O de la Ley 446 de 1998, no es otro que el de dar por pro bada la procedencia del documento, no el constituir plena prueba al faltar su ratificación, y que en el caso, la demandada aportó la hoja de vida del trabajador, no los documentos individualizados, y por ello «nop odíeal es actosro licsiutr aart ificpauceiseó lnl a laq ues eñaleel empleadpoerr,ot ampocpoo dílaa ( s icr)a tificdaec lioósn milesd e documenteons ellao branteposr simple Así, era más imposibifilsiidcayad d ee conompírao cesal».

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Radicación n. º 51741 acertada la conclusión del juez de primera instancia, quien fiel a los cánones probatorios, consideró que no se habían probado las conductas endilgadas al trabajador como causas de terminación justa del contrato de trabajo. Señaló que el Tribunal ha debido proceder a analizar el

contenido de los documentos aportados al expediente, y no tenerlos con la suficiente fuerza probatoria por no haberse pedido su ratificación, según lo dispone el artículo 177 y siguientes del CPC. Además, el análisis probatorio de la documental se tuvo que haber integrado con todas las pruebas obrantes en el expediente, por ejemplo, en cuanto a las relacionadas con el manejo de inventarios de la Compañía, pues el ad quemom itió estudiar las explicaciones dadas en su oportunidad por el actor. Coligió que no se podía aceptar que los documentos provenientes de terceros fueran plena prueba y menos que el juez hubiera sido relevado de hacer la crítica probatoria por no haber pedido la parte actora la ratificación para establecer si provenían o no de quienes los suscribieron.

VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señaló que el alcance de la impugnación presenta un defecto de fondo al no solicitar el quiebre del numeral primero de la sentencia impugnada si, en este numeral, se revocó la decisión de primer grado que condenó a la indemnización por despido injusto.

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Radicación n. º 51741 Además, manifestó que, la censura controvirtió el análisis que el sentenciador le ofreció a las comunicaciones provenientes de los abogados al liquidador de la Flota Mercante relativos al faltante de la vajilla, situación de índole fáctica y no jurídica, y por ende se ubicaba el debate en el plano de los hechos. Las denuncias que se hacen en la demostración del cargo invitan a practicar un análisis de esos medios de convicción, particularmente de la manera en

cómo deben ser apreciados y valorados, lo cual no es posible a través de una acusación por vía directa. Indicó que, si la intención de la impugnación fue la de reprochar yerros respecto de la f arma cómo se analizó determinado medio probatorio, esto es, si se querían refutar defectos de procedimiento, se debía utilizar en principio la vía jurídica, pero en la modalidad de aplicación indebida, siempre que no se hubiera tenido que aterrizar el análisis a los medios de prueba. Así mismo, adujo que cuando el ataque se hacía por v1a directa, se estaban admitiendo las consideraciones fácticas que se dejaban señaladas en la sentencia, siendo ellas suficientes y capaces de mantenerla incólume. Por demás, no se explicó la violación medio, pues omitió denunciar el artículo 145 del CPTSS al atacar el fallo por una circunstancia procesal prevista en el estatuto procesal civil, la norma que habilita esta integración normativa, y la trasgresión y su influencia en la violación de reglas sustanciales. SCLAJPT-10 V.00 12 q(o Radicación n. º 51741 Advirtió que, en todo caso, de la sentencia de segunda instancia no aparece que el Tribunal hubiera realizado alguna exégesis de la norma denunciada que hubiera resultado en un yerro, o hubiera expresado una opinión que predique un error, o que hubiese concluido en una comprensión de la misma que no corresponde. VIIIC.ON SIRADECINOES A pesar de no especificar la censura en el alcance de la

impugnación los numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal que pretendía se casaran, en cuanto procura una casación parcial de la misma, según lo destacó la oposición, este defecto es superable pues de un entendimiento integral del alcance se desprende que lo que está buscando el recurrente es, justamente, el quebrantamiento del numeral primero, por ser el único adverso a sus intereses, para que así le fueran reconocidas las demás pretensiones. Frente a la vía directa escogida para hacer la censura su acusación, ha reiterado esta Corporación que la vía directa es la apropiada para atacar la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de las pruebas, por cuanto la vía indirecta sólo permite acusaciones de falta o errada apreciación de los medios de convicción en sí mismos. Así, la sentencia CSJ SL485-2013 indicó: En tomo a este aspecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal de esta prueba, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva

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Radicación n. º 51741 o material de la prueba, como correspondía en esta vía, sino en su apreciación jurídica. o Así las cosas, el recurrente pretende restarle validez fuerza se probatoria a dichos documentos, circunstancia que debió controvertir a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte. sobre En efecto, el tema conviene recordar que conforme el

criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, es sólo susceptible de impugnación por la vía directa. Igualmente, la sentencia CSJ SLlOOSS-2014 ratificó esta postura aduciendo que: El reparo formulado por el recurrente no corresponde a un yerro fáctico por falta de apreciación de la prueba, entendiéndose por este se aquel que presenta cuando el juzgador ignora por caso sí completo el medio probatorio; en el del sublite, el ad quem solo observó la prueba objeto de reproche, que le negó valor sí probatorio porque, a pesar de que fue incorporada el plenario, esta estimó que no había sido solicitada en las oportunidades este procesales, aspecto que tiene que ver con la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida para el ataque, en tanto fue descalificada por el juez de segunda instancia, en razón a que, a su juicio, no se había allegado de f arma regular al plenario. De manera que no le asiste razón a la oposición al haber sugerido que la vía correcta para alegar, como en este caso, la validez de unos documentos, era la indirecta. Ahora bien, para efectos de la norma acusada como interpretada erróneamente por el se tiene que la ad quem, ratificación es la acción de una persona de aprobar, certificar o confirmar sus actos, palabras o escritos previos, dándolos por verdaderos o ciertos. El artículo 1 O de la Ley 446 de 1998 pretendió morigerar de alguna manera el

ngonsmo que se venía ejerciendo frente a la aducción de una prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto no fue otro que el de

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Radicación n. º 51741 meJorar e impartir mayor celeridad a los procedimientos (CSJ SL, 25 octubre 2001, radicación 16505). De esta manera, permitió que los documentos privados de contenido declarativo se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria así lo solicitara. Al indicar la norma, entonces, que no hay exigencia alguna de de un documento, no solo es ratiifcaerlc ontenido clara en referirse al contenido del mismo, sino que la propia definición de esta acción hace alusión al o de asuntfoo ndo lo que se pretende ratificar. Así, no son de recibo los argumentos del recurrente cuando indica que la ratificación apunta a la procedencia u origen de lo ratificado. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 43422, reiterada en sentencia CSJ SL31032015 estableció: A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse "(. .. ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P.

C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo

que la parte contraria lo solicite. ", está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realizaante (sic) este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

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Radicación n.º 51741 De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: "Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación", que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 1 O de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.

De igual manera, ha explicado la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SCl 1822-2015, que: En la clasificación expuesta, los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, o modifican extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra o de cambio, etc. 11 en tanto los informativos puramente declarativos «se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho11. [... ] La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de requisitos que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos. [... ] En el caso de los documentos que contienen actos de voluntad o por los cuales se disponen, contraen, generan extinguen o obligaciones (dispositivos) y de los que sin tener narraciones o declaraciones de cualquier índole, plasman imágenes representaciones gráficas (representativos), la eficacia probatoria en el actual régimen legal depende de su carácter de auténticos, en virtud de lo cual sólo se estimarán por el juzgador si reúnen los requisitos de los artículos 252 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

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Radicación n. º 51741 En cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicionó su valor probatorio al requisito de la ratificación y no al de la autenticidad, lo que se explica por sus especiales características, pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio instrumental. Demostrativo de esa diferenciación que el mismo ordenamiento instituyó entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos exigidos a efectos de habilitar su valoración por el juez, pues en tanto de los constitutivos reclamó la autenticidad del documento, de los declarativos, en un comienzo, pidió su ratificación por el tercero, pero después y por razones de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio, estimó innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada por la parte contra la cual se presentó la prueba. Para su estimación como prueba -se insisteno requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida, razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que en la legislación laboral colombiana el juez tiene libertad para formar su convencimiento y generar una decisión a partir del estudio que realice de las pruebas y de la credibilidad

que le otorgue a cada uno de ellas, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, según lo estipula el artículo 61 del CPTSS. Así lo ha reiterado esta Corporación, en sentencia CSJ SL2833-2017: La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el 17

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Radicación n. º 51741 citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, fon-nar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos. Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conf on-ne a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión credibilidad, ya sea en fon-na prevalente o o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772). Por todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal al

º interpretar el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dado que el demandante no solicitó la ratificación de los memorandos emanados por los abogados de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., el Tribunal tenía la libertad de darles la fuerza probatoria que consideró pertinente. Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida: [. ..] de los artículo (sic) 7° d el decreto 2351 de 1965, lo que conllevó a la violación de los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; [. ..] 36, 45, 55, 57, 59, 64 [. ..] , 65, 127 [. ..] , 130, 132, 186, 190, 193, 249, 253, 259, 263, 266, 306, 308, 461, 467, 468, 469, 471 [. ..] y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 º de la ley 21 de 1982; 399 (sic) de la ley 50 de 1990; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 1 77 del Código de Procedimiento Civil y numeral 5 del artículo 18 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C. P. T. y S. S. [. ..} .

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Radicación n. º 51741 Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el

Tribunal se dio como consecuencia de los si ientes errores gu de hecho: a) Dar por demostrado, sin serlo, que el despido del actor fue con justa causa y no (sic). b) No dar por demostrado, estándola, que no existió conexidad y oportunidad entre los hechos alegados en la carta y el despido. c) Dar por probado, sin estarlo, que el actor hizo una liquidación del ingreso base de liquidación de un pensionado que puso en peligro a la Liquidador (sic) por no cumplir con una tutela. d) Dar por probado que existió un incidente de desacato contra el Liquidador. e) No dar por demostrado, siéndolo, de (sic) la violación del principio de buena fe en la relación laboral, por parte del Liquidador al integrar la hoja de vida aportada al expediente en la que a partir del nombramiento de éste solo reposan los memorandos de los abogados, de otros funcionarios y del Liquidador contra el actor, pero en ella no obran los memorandos y contestaciones del señor JOSE MANU

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