CSJ - SL2643-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2643-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
9b República de Colombia CortSeu predmeJa u sticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 4
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2643-2018 º Radicación n. 62584 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER «COMFANORTE».
l. ANTECEDENTES José Adolfo Castellanos Ávila, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander «Comfanorte», pretendiendo que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de junio de 1977 al 12 de mayo de 2006 y que su terminación fue nula
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Radicación n. º 62584 º o ineficaz al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar «Sintracomfanorte», en consecuencia, se le condenara al reintegro al cargo que venía
desempeñando a la fecha del despido o a otro de mayor categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro; al pago del 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; a la indexación de las sumas objeto de condena y a las costas del proceso. En subsidio solicitó, que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa º prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1 990; el 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; los perjuicios ocasionados por el despido; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que empezó a laborar para Comfanorte el 2 de junio de 1977, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de la Oficina Jurídica y de Talento Humano, el cual terminó el 12 de mayo de 2006, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que su remuneración promedio mensual era de $1. 960. 728; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado a Sintracomfanorte, siendo beneficiario de la
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Radicación n. º 62584 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella y Comfanorte, la cual fue prorrogada por el período 2004-2006;
que en el artículo 9 del texto convencional, se determinó como condición para terminar los contratos de trabajo, que de manera previa debían comprobarse las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y en el artículo 35 de la misma, se consagró lo concerniente a la integración de dicho comité, del cual se desprende que siendo sus integrantes 4 miembros, las decisiones de los asuntos puestos a su conocimiento, habrían de tomarse por unanimidad o por mayoría de sus miembros, que sería la mitad más uno, es decir, por tres integrantes. Señaló que la Directora Administrativa de Comfanorte, el 2 de mayo de 2006, le formuló pliego de cargos por hechos presentados tres años atrás, lo cual se torna en ilegal, e igualmente en esa fecha, se convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos; que la demandada le otorgó un término perentorio de 4 días para con testar los descargos, con fundamento en el Manual de Relaciones Industriales, nunca puesto a consideración del Ministerio de la Protección Social, desconociendo que al invocarse en el pliego de cargos º el numeral 9 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el término que debió otorgarse correspondía a 8 días, por exigencia del artículo 2 del Decreto 13 7 3 de 1 966; que a través de oficio del 8 de mayo de 2006, dirigido a la citada directora, le dio a conocer las razones de orden constitucional, legal y convencional, que evidenciaban la
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Radicación n. º 62584 violación al principio de legalidad de la formulación de cargos y de la convocatoria del Comité de Coordinación y Reclamos. Agregó que Emiliano Vargas Cañas, como presidente de la organ1zac1on sindical y miembro del Comité de Coordinación y Reclamos, a través de oficio del 9 de mayo de 2006, solicitó a la directora de Comfanorte, la suspensión de dicho comité, esbozando entre otras consideraciones, la violación a la Convención Colectiva para la aplicación de sanciones o despidos; no obstante, la demandada desconociendo tal solicitud, ordenó a los representantes de la caja en el comité, sesionar sin la presencia de los miembros del sindicato y sin escuchar sus descargos, violándosele el debido proceso pactado convencionalmente. Expresó que los dos miembros del comité, en representación de Comfanorte, sin tener quórum decisorio y sin escuchar los descargos, se reunieron de manera privada el 10 de mayo de 2006, y adoptaron la decisión de cancelarle el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, puesto que la comprobación de la justa causa y su respectiva decisión debía adoptarse por el comité en pleno, o por lo menos, por la mayoría de sus miembros. Añadió que en el artículo 9 de la Convención Colectiva, se pactó la cláusula de estabilidad indefinida de los trabajadores, según la cual, solo podía darse por terminado el contrato, por las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, previamente comprobadas por
el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, el cual
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Radicación n. º 62584 estaba integrado por cuatro miembros, por lo que su despido con la decisión de tan solo dos de sus miembros y sin el quórum decisorio, se hizo pretermitiendo los artículos 2, 4, 9, 35 y 37 convencionales, por lo que se tornó ilegal y consecuencialmente ineficaz. Por lo anterior dijo, hay lugar a º su reintegro, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 convencional, con el pago del 50% mas sobre el valor de los salarios legales y convencionales dejados de percibir entre el 1nomento del despido y la fecha del reintegro. Indicó que en el escrito de terminación unilateral del contrato del 2 de mayo de 2006, la Dirección Administrativa de Comfanorte le formuló 38 cargos, sin haber presentado sus descargos; que en la misma fecha, aquella en forma simultánea, convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos para escucharlo, además se le imputaron cargos sobre hechos pasados, incluso con mas de tres años; que al convocarse al Comité Permanente de Coordinación, no se le dio a conocer a sus integrantes, el oficio enviado por él, en el que advirtió de la ilegalidad de los cargos formulados, por ello el sindicato solicitó la suspensión del comité, sin que se accediera a ello, vulnerándosele esa garantía, ya que se procedió a realizar el mismo sin el representante legal del sindicato ni el trabajador, tampoco se le dio aviso con 15 días
de anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, conforme lo exige el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al haberse invocado como causales de despido, los numerales 9, 1 O, 11, 12 y 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
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5 Radicación n. º 62584 Terminó diciendo, que durante los mas de 28 años de servicios, se distinguió por su excelencia, su responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluso se le otorgó mención de honor, y fue objeto de sendos • reconocimientos a lo largo de su trayectoria por su empleadora; que de no proceder el reintegro, al haber operado una terminación unilateral y sin justa causa del contrato, procede la pretensión subsidiaria del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el ° numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por tener más de 10 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, y la º bonificación adicional establecida en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago de los perjuicios ocasionados con el despido; y que interrumpió la prescripción mediante reclamación recibida por la entidad el 3 de diciembre de 2008. Comfanorte al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Castellanos Ávila, los extremos temporales, el cargo desempeñado por él, la terminación
unilateral del contrato, su afiliación a Sintracomfanorte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo consagrado en los artículos 9 y 35 del texto convencional, y los oficios dirigidos a ella el 8 y 9 de mayo de 2006 por el demandante y el presidente del sindicato a la demandada. Expresó que el despido del trabajador, obedeció a una justa causa comprobada, luego de agotar las instancias de
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Radicación n. º 62584 formulación y comprobación de cargos en su contra; que el artículo 35 del texto convencional, no consagró que las decisiones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, debían adoptarse por unanimidad, por mayoría de sus miembros o por tres de sus integrantes; que las garantías para la defensa del trabajador, estaban consagradas en los artículos 9, 35 y 36 de la Convención Colectiva, en el seno del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, nunca por fuera de él, como lo pretenden aquel y Sintracomfanorte; que el procedimiento convencional se limitaba a la convocatoria a la parte interesada dentro del término perentorio de 24 horas; que al corresponder los hechos formulados en el pliego de cargos, a los tres últimos años del recorrido laboral del actor, no resultan tardíos; que el pliego de peticiones se formuló el 2 de mayo de 2006, y al trabajador se le concedieron cuatro días hábiles para presentar descargos, los cuales vencieron el 8 de mayo de 2006, los cuales no respondió; que el Comité de Coordinación y
Reclamos, se convoco el 9 de mayo de 2006, y sesionó formalmente el día siguiente, conforme a los términos de la convocatoria previa; y que la remuneración mensual del trabajador era de $1.396.973. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de nulidad o ineficacia respecto del acto de terminación unilateral del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación de reintegro del trabajador; inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales legales y extralegales; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el
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Radicación n. º 62584 º numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; pago; cobro de lo no debido; y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal señaló, que los problemas jurídicos se aq ua orientaban a establecer, si el valoró en forma adecuada las pruebas recaudadas dentro del proceso; si para terminar el contrato de trabajo del señor Castellanos Ávila, se violó el
procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte; y en caso afirmativo, determinar si tenía derecho al reintegro solicitado. Relacionó los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, y expresó:
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Radicación n. º 62584 El juzgado de primera instancia, luego de hacer alusión al Decreto 2351 de 1965, artículo 7, procedió a enunciar los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, para de ellos establecer que el actor había incurrido en las faltas endilgadas por la empresa demandada para terminar su contrato de trabajo, respaldado en prueba documental allegada al proceso, de la cual consideró que el actor había tenido su oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que a pesar de ello había guardado silencio. De la prueba testimonial explicó que la empresa había logrado demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo al actor. Consideró que el juez de primer grado no incurrió en el ostensible error de hecho atribuido por el recurrente: [. .. ] pues, contrario a lo sostenido por el impugnante, los razonamientos vertidos en su sentencia dejan al descubierto que analizó tanto individual como en conjunto los medios de prueba aportados al proceso, solo que fundó su convicción en las pruebas documentales y testimoniales, sin que por éste hecho pueda pregonarse que incurrió en dislate alguno en las reglas que gobiernan el debate y valoración probatoria. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 214 78, 15 oct. 2009, y de las declaraciones de Emiliano Vargas Cañas,
Luis Jesús Hurtado Hernández, Pedro Emiro Peñaloza Correa, Greicelina Arguello Reyes y Benjamín Torrado García. Posteriormente relacionó entre la prueba documental, la formulación de cargos al demandante por faltas graves reiteradas (f6. ºa 24); la comunicación del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual se convocó a Emiliano Vargas para celebrar audiencia en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos (f2.5º); la comunicación del 8 de mayo de 2006, a través de la cual el actor le indicó a la directora de la caja, la ocurrencia de una irregularidad con
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Radicación n. º 62584 el trámite dado en cuanto a la investigación que cursaba para º esa fecha en su contra (f. 26 a 28); la comunicación del presidente de Sintracomfanorte, por medio de la cual le solicitó a la Directora Administrativa, el aplazamiento del Comité Permanente, por los cargos presentados en contra del º señor Castellanos Ávila (f. 29); el acta suscrita por el Comité de Coordinación y Reclamos (f.º 31); la carta de terminación del contrato de trabajo al demandante por justa causa, suscrita por la Directora Administrativa, del 12 de mayo de º 2006 (f. 35); y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte (f.º 151 a 168), de la cual relacionó los artículos 9, 35, 36 y 37.
Luego expresó: De la prueba documental y testimonial recaudada, tenemos que
concluir, que al señor, JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS Á VILA, la empresa le formuló cargos sobre cuales le investigaría, los los se que dicho documento data del 2 de mayo de 2006 y en él le se concede el término de cuatro (4) días a partir de la fecha de formulación de para que el trabajador contestara lo los mismos referente a cargos endilgados e indicando igualmente que para los presentar descargos, podían presentar "a la Dirección los éstos los Administrativa de la Empresa y al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos descargos que considere a bien tener los en ejercicio de derecho de defensa, lo cual puede hacer por su su verbalmente, lo desee. este último deberá escrito o como En caso, notificarlo previamente a la Dirección Administrativa para fzjar la hora de la realización de la audiencia respectiva y convocar a las partes que legal y contractualmente deben asistir". Realizada la formulación de cargo, el actor, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 (/l. 26), dirige una carta a la Directora de la entidad, enunciando en ella, que habían tenido en cuenta no se términos legales para efectuar la formulación de cargos y no los se podían acumular las sanciones a él impuestas. Luego entonces, en principio, el actor fue comunicado o notificado de la investigación que cursaba en contra y motivos por su los los cuales realizaba la y el escrito fue presentado dentro se misma,
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Radicación n. º 62584 del término sel'íalado por la pasiva para que éste rindiera los
respectivos descargos. Del escrito presentado por el señor JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS AVILA, tenemos que éste en fonna alguna contestó el pliego de cargos fonnulado en su contra y se limitó a decir, que no se cumplían con el debido proceso y no gozaba de las garantías legales en la investigación que cursaba y por ello la Directora de la entidad procedió a convocar al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, con documento de fecha 2 de mayo de 2006 y sobre la cual, el Presidente del sindicato de trabajadores SINTRACOMFANORTE, solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para evaluar la situación o faltas supuestamente cometidas por el ex trabajador. El documento allegado al plenario fue suscrito en fo nna exclusiva por el Presidente de la agremiación y llegado el día de la reunión citada con anterioridad por la Directora de COMFANORTE, no se hizo presente el demandante a rendir los descargos, ni mucho menos la otra persona integrante del sindicato para representar al trabajador, sin que esa cuarta persona manifestara motivo alguno para su no comparecencia a la diligencia programada con anterioridad suficiente, si tenemos en cuenta que la citación fue realizada el 2 de mayo y fue celebrada la audiencia el día 1 O de mayo de 2006, tiempo que consideró el presidente de la agremiación como no suficiente para estudiar lo referente al caso objeto de discusión. El reglamento Interno de Trabajo en su artículo 91 indicó que "Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono o las personas facultadas en el Artículo 78 de este reglamento para
imponer sanciones, deberán oír (sic) al trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar asistido de dos representantes de la Organización Sindical a que pertenezca, En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o nó (sic) la sanción definitiva». Con base en las normas convencionales y el Reglamento Interno de Trabajo de COMFANORTE, podemos decir sin lugar a duda alguna que, la empresa no sólo le dio la opción al accionante de presentar los descargos en fo nna escrita, sino que también le dijo en el documento enviado a éste que si decidía rendir descargos en fonna verbal, debía notificar a la entidad, para que ésta organizara la reunión y por ende citara a las partes que debían asistir a la diligencia, sin embargo, el accionante, optó por rendir los descargos escritos. Pese a las opciones dadas al demandante y de haberse citado a los integrantes del Sindicato SINTRACOMFANORTE, éstos no se hicieron presentes a la diligencia programada por COMFANORTE para el día 1 O de mayo de 2006, la cual tenía como fin, entre otras cosas, escuchar al demandante en descargos y confonne a ello
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Radicación n. º 62584 tomar las medidas que consideraran pertinentes en cuanto al trabajador, por lo que en forma alguna se vulneró transgredió el o Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva y mucho menos las normas laborales, dado que la citación a la diligencia, para escuchar al accionante fue citada con anterioridad y fue
decisión única y exclusivamente del trabajador y de los miembros del sindicato no hacerse presente a la rnisma, por lo tanto, no se puede pretender por parte del impugnante que declare que la se terminación del contrato fue en contravía de las normas anteriormente señaladas, ya que le garantizaron todos los se derechos al trabajador, con el fin de que éste ejerciera su derecho de defensa y por ende el de contradicción, sin que éste haya hecho de éste en las oportunidades que le fue concedido. uso dos Luego entonces, afirmar que se trasgredieron las normas se encuentra totalmente desvirtuado y en éste sentido se ha pronunciado nuestra H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en la cual se señala que disciplinarios establecidos los procesos en Convenciones Colectivas, en efecto, buscan garantizar los derechos de trabajadores y que éstos también tengan el los acompañamiento de la organización sindical a la que pertenecen, pero en el sub lite, no hizo de beneficios legales y uso sus constitucionales y por ende endilgar responsabilidad a la empresa por tomadas por el ex trabajador y la organización omisiones sindical no aceptado ningún punto de vista por ésta es desde Colegiatura. Concluyó que las pruebas relacionadas, en modo alguno evidenciaban en forma clara y contundente, que se le hubieren vulnerado al actor, derechos legales o convencionales. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, dijo, que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en su artículo 9 las causas para ello, señalando que son las consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, de
las cuales transcribió las previstas en los numerales 2, 3 y 6 del literal a). Añadió que las aducidas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentran debidamente acreditadas, máxime que al señor Castellanos Ávila, se le presentaron en múltiples oportunidades y en
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Radicación n. º 62584 forma reiterada, requerimientos sobre las continuas faltas, ausentismos y llegadas tarde a su sitio de trabajo, sin que corrigiera su conducta. Manifestó que el Reglamento Interno de Trabajo, en su artículo 88, estableció como justas causas para terminar el contrato de trabajo «aj El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por por lo que s1 el trabajador en forma continua sexta vez», desde el año 2003 venía llegando tarde o ausentándose de su sitio de trabajo, y ello se presentó más de seis veces, su situación debía estudiarse, y para ello acudir a su hoja de vida para determinar cuántos llamados de atención tuvo por ello, para lo cual necesariamente debía remitirse a circunstancias acaecidas con anterioridad al mes de mayo de 2006, y para corroborar ello, era necesano un plazo prudencial, que en este evento fue de un mes. Se refirió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL 30 jul. 1976, concerniente al principio de inmediatez como procedencia del despido, y manifestó: [. ..} luego entonces, si observamos el pliego de cargos presentado por la empresa demandada, en el se puede observar que se hizo
un estudio minucioso de las condiciones dadas durante los últimos años con el trabajador y en donde se presentaron en forma constante los llamados de atención por sus reiteradas llegadas tarde. Si ello así (sic}, no encuentra la Sala que el despido de que fue objeto el demandante haya sido ilegal por desconocimiento de proceso disciplinario previo, pues ni en la ley, ni en la Convención, ni en el reglamento, ni mucho menos en el contrato de trabajo, máxime cuando la conducta ha sido reiterada y la cual no procuró corregir [. .. ]
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Radicación n. º 62584 Por lo tanto, la violación de tales prohibiciones y de las obligaciones que le incumben al trabajador, consagradas en resoluciones, reglamentos, disposiciones especiales y contratos de trabajo, se constituye en una de las causales de terminación del contrato por justa causa, de acuerdo a lo expuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. En el presente asunto, es irrefragable que el trabajador incumplió sus obligaciones y prohibiciones al llegar turde y ausentarse de su sitio de trabajo en repetidas ocasiones. Por lo que la ausencia al sitio de trabajo y llegadas tarde fueron calificadas como grave en el Reglamento Intenw de Trabajo sin que sea del resorte del juez desconocer, examinar o interpretar la gravedad de la falta que fue calificada así por los contratantes. Así pues, no encuentra esta colegiatura que el juez de primera instancia haya incurrido en desacierto alguno al determinar que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por justas causas, debidamente acreditadas por el exempleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, revoque la misma: [. ..] y en su lugar declare nulo o ineficaz el despido de fecha 12 de mayo de 2006 y condene a la demandadu dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia al reintegro del trabajador JOSE ADOLFO CASTELLANOS A VILA en aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de mayor categoría y remuneración y el respectivo pago de los salarios de orden legal y convencional, dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo en el momento del despido mas
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Radicación n. º 62584 sus reajustes legales y convencionales y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4 del mi. 6 de la ley 50 de 1.9 90, por tener el demandante más de diez (1 O) años de servicios, al momento de entrar en vigencia la ley 78 9 de 2. 002, que modificó el art. 64 el C. S. T. y se
ordene el pago del 50%m ás sobre el valor de la condena o indemnización, establecido en el parágrafo Tercero del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE. De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demanda (sic) en primera y segunda instancia. Con tal objetivo, formuló dos cargos, que fueron replicados, y que pasan a resolverse a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las si ientes disposiciones: gu [. ..] los artículos 7 y 8 del Decreto ley 2351 de 1965, los artículos 468 y 4 78 del Estatuto Laboral, y el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código º de Procedimiento Laboral; Artículo 57 del CST en su numeral 4 ; Art. 1, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional; Artículos 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil y arts. lº . 2º . 3º , 4º . 9º y sus º º º parágrafos 1 . 2 . Y 3 ., y 35 de la Convención Colectiva de
Trabajo. Indicó que la violación de esas normas sustanciales, se produjo por la existencia de los si ientes errores gu manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el despido se gestó con previa comprobación de las faltas imputadas por el Comité
Permanente de Coordinación y Reclamos en claro desconocimiento del parágra.f segundo del art. 9 de la Convención Colectiva de o Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACOMFANORTE. 2 Dar por demostrado sin estarlo que la demandada garantizó el º. derecho a la de.fe nsa y el debido proceso convencional al trabajador.
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Radicación n. º 62584 3 NO dar por demostrado estándola que la demandada sin existir º. representación sindical en el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos estatuido en el art. 35 Convencional, adoptó la decisión de despido unilateral del demandante, violando el debido proceso convencional. 4 No dar por demostrado estándola que la no comprobación º. previa de las justas causas invocadas por la demandada por la mayoría del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos genera que el despido sea nulo o ineficaz, por expresa disposición el (sic)) parágrafo Segundo del art. 9 Convencional. º No dar por demostrado estándola que el único autorizado por 5 . la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales es a través de la organización sindical y no de manera unilateral. 6º. No dar por demostrado estándola que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, previos al despido del trabajador. 7º. No dar por demostrado estándola que la directora y representante legal de la demandada CLAUDIA PATRICIA URIBE
RANGEL intervino en tres roles para (sic) en la investigación y despido del actor, como fue haber ordenado la investigación disciplinaria, haber integrado el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos en representación de la Caja y finalmente haber tomado la decisión de despedir al trabajador, en clara violación del debido proceso convencional y el derecho de defensa del trabajador. 8 No dar por demostrado estándola que la directora º. administrativa de la demandada por haber ordenado la investigación administrativa y disciplinaria al actor, se encontraba impedida para integrar el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos que se encargaría de comprobar las justas causas imputadas y que su actuación en él vicia de nulidad la decisión de terminación del contrato de trabajo. 9 Dar por demostrado sin estarlo que el Comité de Coordinación º. y Reclamos no necesite (sic) quórum para decidir cuando todos sus miembros han sido convocados y debidamente citados. 1 O. No dar por demostrado estándola, que el Comité Permanente de Coordinación y reclamados para sesionar válidamente requiere de la mayoría de sus miembros. 1 1. Dar por demostrado sin estarlo que la norma convencional no establece impedimento para (sic) la Directora formule cargos, integre el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos como 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62584 representante de la empresa y finalmente adopte la decisión de despido.
12. No dar por demostrado estándola que el trabajador inculpado
dio respuesta al pliego de cargo Jormulado según oficio del 8 de mayo de 2006 y se ocultó dicha información al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.
13. Nos (sic) dar por demostrado estándola que la organización sindical solicitó el aplazamiento de la diligencia de descargos prevista para el 1 O de mayo de 2006 y sin otorgar término alguno a los representantes de la organización sindical para que justificar
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