CSJ - SL2643-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2643-2025 Radicación n.° 08001220500020239764601 Acta 44
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por los apoderados de la s organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA C. I. PRODECO S. A.
“SINTRAPRODECO” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBÓN “SINTRACARBÓN” y la empresa C.I. PRODECO S. A., contra el laudo arbitral proferido el 27 de marzo de 2023, aclarado el 31 de marzo siguiente, dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
Las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores de la Empresa C. I. P rodeco S. A. “Sintraprodeco” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “Sintracarbón” presentaron pliegos deRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 2 peticiones los días 11 de marzo y 15 de octubre de 2021 , respectivamente, a la empresa C. I. Prodeco S. A.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a acuerdo alguno, el Ministerio de Trabajo, a través de Resoluciones 4981 de 15 de diciembre de 2022 y 0442 del
Una vez agotada la etapa de arreglo directo sin que éstas llegaran a acuerdo alguno, el Ministerio de Trabajo, a través de Resoluciones 4981 de 15 de diciembre de 2022 y 0442 del 16 de febrero de 2023 , constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado.
Es de anotar que el 18 de mayo de 2022, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales unificó las solicitudes de convocatoria de tribunal de arbitramento presentadas por las organizaciones sindicales mencionadas, cuyo árbitro fue designado por el sindicato mayoritario Sintraprodeco al no haberse llegado a un acuerdo entre las citadas.
El 27 de febrero de 2023 se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 27 de marzo de 2023 se profirió el laudo arbitral , que se aclaró el 31 de marzo siguiente.
Contra esta decisión, los apoderados de los sindicatos, así como de la empresa interpusieron recurso de anulación.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en los antecedentes del conflicto laboral, los documentos aportados por las partes , la normatividadRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 3 vigente, los criterios jurisprudenciales y el principio de equidad, dada la naturaleza económica del conflicto .
SCLAJPT-07 V.00 3 vigente, los criterios jurisprudenciales y el principio de equidad, dada la naturaleza económica del conflicto . Asimismo, tuvo en cuenta que a la fecha la empresa cuenta con 249 trabajadores , de los cuales 67 se encuentran afiliados a Sintraprodeco y 88 a Sintracarbón.
Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron inicialmente cada punto del pliego presentado por Sintracarbón, con respecto al cual accedi eron a las peticiones contenidas en l os artículos 10 (auxilio de alimentación), 11 (auxilio de lentes), 12 (auxilio por fallecimiento), 13 (auxilio de maternidad), 14 (auxilio por matrimonio), 15 (auxilio educativo para los hijos de los trabajadores), 16 (auxilio educativo para el trabajador), 17 (auxilios de educación especial), 18 (auxilio útiles escolares), 20 (fondo de medicamentos), 21 (desplazamientos a otros municipios), 23 (fondo de calamidad doméstica), 24 (fondo de vivienda), 25 (bono pensionados), 27 (recreación y deportes), 35 (prima por eficiencia) , 39 (reajuste a los auxilios), 40 (vigencia), 48 (auxilio para el sindicato) , 49 viáticos por eventos sindicales). Negaron los contenidos en los artículos 5 (permiso ley María), 37 (salarios), 38 (bono por firma ) y 50 (plan de reconversión laboral y transición justa de los trabajadores de C.I. Prodeco S. A., afiliados a Sintracarbón).
Con respecto a Sintraprodeco, el Tribunal accedió a los
(plan de reconversión laboral y transición justa de los trabajadores de C.I. Prodeco S. A., afiliados a Sintracarbón).
Con respecto a Sintraprodeco, el Tribunal accedió a los siguientes artículos: 1 (partes del laudo arbitral), 2 (reconocimiento del sindicato), 3 (campo de aplicación del laudo arbitral), 7 (reglamento interno de trabajo), 9 (folletos de la convención), 10 (vigencia), 17 (dotaciones extralegales), 18 (transporte), 23 (póliza extralegal de seguro de vida), 24 (permiso por matrimonio), 28 (permiso por calamidad doméstica), 30 (auxilio de alimentación), 31 (auxilioRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 4 extralegal de lentes), 32 (auxilio extralegal por fallecimiento), 33 (auxilio por matrimonio), 34 (auxilio por maternidad o paternidad), 35 (auxilio educativo), 36 (auxilio para niños especiales), 40 (permisos sindicales), 41 (descuentos sindicales), 44 (cartelera sindical) y 46 (primas).
De otra parte, por considerar que no tenía competencia, negó las peticiones contenidas en los artículos 4 (alcance del laudo arbitral), 5 (conservación de derechos), 6 (liquidación de la empresa o sustitución patronal), 8 (reuniones empresa sindicato), 11 (sistema de contratación), 12 (estabilidad laboral), 13 (visitas a los frentes de trabajo – porque debe ser acordada por las partes ), 14 (sanciones disciplinarias,
sindicato), 11 (sistema de contratación), 12 (estabilidad laboral), 13 (visitas a los frentes de trabajo – porque debe ser acordada por las partes ), 14 (sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa), 15 (indemnización por despido), 16 (protección en caso de retención, secuestro y amenaza de muerte), 19 (labores ocasionales de los trabajadores), 20 (actividades deportivas), 21 (capacitación al personal – debe ser de mutuo acuerdo ), 22 (el empleador frente a la seguridad social, seguridad y salud en el trabajo), 25 ( permiso maternidad y paternidad), 26 (permiso por muerte de familiares), 27 (permisos por muertes en accidentes de trabajo), 29 (descansos compensatorios remunerados), 48 (salarios), 49 (salario mínimo mensual convencional), 50 (nivelación salarial e igualdad de derechos), 51 (garantía para el reconocimiento y pago del salario), 53 (trabajadores incapacitados sin definición laboral), 54 (viajes adicionales y labores múltiples), 55 (reconversión de mano de obra), 56 (vacantes o ascensos), 57 (reconocimiento s por reemplazo) y 58 ( bonificación por disponibilidad y permanencia).
Por último, negó por la situación económica de la empresa, los artículos 37 (fondo de calamidad doméstica), 38Radicación n.° 08001220500020239764601
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5 (fondo para medicamentos ), 39 (fondo de vivienda), 42 (colaboración con el sindicato), 43 (auxilio al sindicato), 45
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5 (fondo para medicamentos ), 39 (fondo de vivienda), 42 (colaboración con el sindicato), 43 (auxilio al sindicato), 45 (auxilio para foros), 47 ( bono por pensión) y 52 (bono por firma de convención o laudo).
III. RECURSO DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de Sintraprodeco, Sintracarbón y la empresa C. I. Prodeco S.
A. presentaron y sustentaron los recursos de anulación. Esta Sala avocó el conocimiento de los mismos y ordenó correr el traslado respectivo , término durante el cual únicamente formuló oposición la empresa referida.
IV. RÉPLICA C. I. PRODECO S. A.
Frente a los recursos de los sindicatos, la empresa presenta réplica conjunta, para alegar que las pretensiones en anulación no deben prosperar, porque se encuentra en una difícil situación económica y productiva que le impide asumir nuevos beneficios, bien sea por la modulación y/o la devolución del laudo. Ello, en razón a la renuncia del 8ítulo minero (extracción de carbón a gran escala) que venía explotando desde el año 1989, en una decisión sin precedentes en la historia de Colombia, que implicó el fin de la operación minera. Precisa que:
[L]a compañía NO se encuentra realizando su actividad productiva. Por ello, estimamos que cualquier pretensión dirigía(sic) a obtener beneficios económicos adicionales para las organizaciones sindicales no debe prosperar y es claro que
[L]a compañía NO se encuentra realizando su actividad productiva. Por ello, estimamos que cualquier pretensión dirigía(sic) a obtener beneficios económicos adicionales para las organizaciones sindicales no debe prosperar y es claro que cualquier solicitud del pliego negada por el Tribunal con impacto económico está plenamente justificada y soportada en la equidad, a la luz de la realidad de la compañía.Radicación n.° 08001220500020239764601
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V. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento en que no decidan temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo
evento en que no decidan temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que ésto s se fallen en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.Radicación n.° 08001220500020239764601
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7 Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad planteados por la sociedad y los sindicatos recurrentes en sus recursos de anulación, en los siguientes términos:
VI. RECURSO DE C. I. PRODECO S. A.
La empresa pretende con el recurso de anulación lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Como alcance principal solicitamos a la Honorable Sala Laboral que anule todos los beneficios reconocidos en los numerales Segundo y Tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, por ser abiertamente inequitativo que el Tribunal conceda beneficios atendiendo a la situación actual de la compañía.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Como pretensiones subsidiarias, realizamos las siguientes
ser abiertamente inequitativo que el Tribunal conceda beneficios atendiendo a la situación actual de la compañía.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Como pretensiones subsidiarias, realizamos las siguientes solicitudes de anulación en relación con puntos concretos del laudo:
EN RELACIÓN CON EL ACÁPITE DE SINTRACARBÓN:
Como pretensiones subsidiarias, en relación con lo definido para SINTRACARBÓN en la Cláusula Segunda del Resuelve, se solicita:
La anulación de los artículos referidos al Fondo de Medicamentos (art. 20), Fondo de Calamidad Doméstica (art. 23), Fondo de Vivienda (art. 24), Prima de Eficiencia (art. 35), Reajuste a los Auxilios (art. 39) y Auxilio para el Sindicato (art. 48), por ser su reconocimiento abiertamente inequitativo en atención a la situación actual de la compañía.
EN RELACIÓN CON EL ACÁPITE DE SINTRAPRODECO:
Como pretensiones subsidiarias, en relación con lo definido para SINTRAPRODECO en la cláusula Tercera del Resuelve, se solicita:
1. La anulación del artículo 7º del Reglamento Interno de Trabajo, por ser un asunto regulado en la ley y que limita una facultad del empleador. En subsidio de esto, se solicita que se anule parcialmente dicho artículo, anulando particularmente laRadicación n.° 08001220500020239764601
SCLAJPT-07 V.00 8 expresión “cuando la EMPRESA deba realizar una revisión del Reglamento Interno de Trabajo, comunicará al SINDICATO las modificaciones que pretenda realizar a fin de que este participe
SCLAJPT-07 V.00 8 expresión “cuando la EMPRESA deba realizar una revisión del Reglamento Interno de Trabajo, comunicará al SINDICATO las modificaciones que pretenda realizar a fin de que este participe en la misma antes de su implementación.
2. Se solicita la anulación del artículo 18 Transporte, por ser claramente inequitativo en consideración a la situación actual de la compañía.
En subsidio de esto, se solicita la anulación parcial del artículo, concretamente la expresión “En el evento de que por causa de la ubicación geográfica del beneficiario del Laudo Arbitral que se firmen no pueda prestársele el servicio de transporte, se hará el respectivo reembolso conforme a la tarifa del mercado. En todo caso el reembolso que se realice no constituye salario”, para que al menos se mantenga en línea con el beneficio ya reconocido en la CCT 2019-2021 de SINTACARBÓN.
3. Se solicita la anulación del artículo 30º auxilio de alimentación por ser su reconocimiento claramente inequitativo en atención a la situación actual de la compañía. En subsidio de esto, se solicita se module dicho artículo y que se reconozca con una redacción y condiciones iguales a las de SINTRACARBÓN.
4. Se solicita la anulación del artículo 40º permisos sindicales, por ser esta determinación abiertamente inequitativa. En subsidio de esto, se solicita la anulación parcial de dicho artículo, en todo aquello que implique permisos o beneficios adicionales a los aplicables en la CCT 2019 - 2021 de SINTRACARBÓN.
Particularmente la anulación de: Permisos adicionales por Eventos Sindicales del Literal a), los viáticos y tiquetes para
todo aquello que implique permisos o beneficios adicionales a los aplicables en la CCT 2019 - 2021 de SINTRACARBÓN.
Particularmente la anulación de: Permisos adicionales por Eventos Sindicales del Literal a), los viáticos y tiquetes para asistir a eventos sindicales del literal b) considerando que SINTRACARBÓN únicamente se le conceden viáticos cuando el evento es por fuera de los municipios de influencia de la compañía, los permisos para reuniones de Junta Directiva del Literal d), los permisos y auxilios de la comisión negociadora del literal f) con los numerales que los integran, los permisos para la asamblea sindical del literal h), los pasajes aéreos para atender actividades sindicales del literal g) y el parágrafo.
5. Se solicita la anulación del artículo 44º Cartelera Sindical. En subsidio de esto, se solicita la anulación parcial del artículo en cuanto incluye a la empresa “Puerto Nuevo S.A.” que NO hace parte del presente conflicto y por tanto excede la competencia del Tribunal.
Para claridad del estudio , a continuación, se transcriben las cláusulas acusadas particularmente.
Cláusulas concedidas a Sintracarbón.
LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 20. FONDO DE MEDICAMENTOS. Dicho fondo anual tiene como objetivo subsidiar medicamentos, no cubierto por POS de EPS con el fin de apoyar al trabajador y a su núcleo familiar. Dicho fondo operará bajo la modalidad de reembolso, previa presentación de las fórmulas médicas firmadas por un médicoRadicación n.° 08001220500020239764601
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Dicho fondo operará bajo la modalidad de reembolso, previa presentación de las fórmulas médicas firmadas por un médicoRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 9 profesional adscrito a la respectiva EPS y/o correspondiente a la red de la Medicina Prepagada, quien se identificará con su número de registro y se adjuntarán las facturas respectivas. Por la vigencia del presente Laudo Arbitral, el monto del fondo será de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000) por año.
Discriminado así: Para CAL un valor de treinta y tres millones ochocientos mil pesos ($33.800.000 M/L) y para FFCC un valor de dieciocho millones doscientos mil pesos ($18.200.000 M/L).
Cada trabajador con su respectivo núcleo familiar podrá tener derecho hasta la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L) anuales, de los cuales podrá utilizar Doscientos Cincuenta Mil pesos moneda legal ($250.000 M/L) en el primer semestre de cada año y los otros Doscientos Cincuenta Mil pesos moneda legal ($250.000 M/L) en el segundo semestre. Para el segundo semestre se dará prioridad a los trabajadores que no lo hayan usado en el primer semestre siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal en dicho fondo y sin exceder el límite establecido. En caso de que algún trabajador llegue a utilizar hasta el máximo de un tope, y cuando el trabajador o su núcleo familiar requieran más, el Comité de seguimiento a la Convención Colectiva de trabajo correspondiente podrá solicitar a la Empresa para su consideración la posibilidad de ampliar este tope para él, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad siempre y cuando exista disponibilidad
más, el Comité de seguimiento a la Convención Colectiva de trabajo correspondiente podrá solicitar a la Empresa para su consideración la posibilidad de ampliar este tope para él, de acuerdo con la gravedad de la enfermedad siempre y cuando exista disponibilidad en el fondo. Este incremento se podrá realizar después del 15 de junio de cada año. En caso de que el fondo no sea uti lizado en su totalidad durante el año se acumulará para el año siguiente. Este auxilio no constituye salario. PAR[Á]GRAFO. Cuando existan situaciones especiales de trabajadores que sufran enfermedades catastróficas o estén en caso terminal, la Empresa por su propia iniciativa apoyará estos casos excepcionales en desarrollo de su política de Gestión Humana y bienestar del personal.
ARTÍCULO 23. FONDO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA.
La Empresa dispondrá de un fondo rotatorio de Calamidad Doméstica para ser utilizado por sus trabajadores por la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco pesos ($18.543.825 M/L). En caso de calamidad doméstica grave comprobada, se podrá otorgar un préstamo hasta el equivalente al monto actual de dos millones ciento veinte y cinco mil noventa y cuatro pesos ($2.125.094M/L), y será reembolsado por el trabajador en un término no mayor de ocho (8) meses, siendo el primer mes como período de gracia. El otorgamiento del préstamo requerirá autorización escrita del trabajador para descontarlo por nómina de su salario o prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa, autorización que se considera concedida con la adhesión del trabajador a este laudo. Es entendido que para la aprobación final
autorización escrita del trabajador para descontarlo por nómina de su salario o prestaciones sociales en caso de retiro de la Empresa, autorización que se considera concedida con la adhesión del trabajador a este laudo. Es entendido que para la aprobación final de este préstamo se requiere el visto bueno del Departamento de Gestión Humana, quien comprobará la capacidad de endeudamiento del Trabajador y la disponibilidad de recursos en el respectivo fondo. PARÁGRAFO. Aquellos trabajadores que tengan descuentos por nómina por un valor superior al 40% de su ingreso básico mensual,Radicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 10 no podrán acceder a este préstamo. En estos descuentos se incluyen las cuotas por préstamos a fondos de empleados, seguridad social, retención en la fuente y otros préstamos, y en general todos aquellos que hayan sido autorizados por el trabajador, los cua les serán certificados por el área de Gestión Humana. ARTÍCULO 24. FONDO DE VIVIENDA. Para el primer año de vigencia de este laudo, el fondo de Vivienda ascenderá a la suma de cuatrocientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos veinte pesos ($419.852.520 M/L). Dicho fondo operará según reglamento que expida la Empr esa para todos sus trabajadores beneficiarios de este laudo con más de tres (3) años de antigüedad y con el fin exclusivo de ayudar a la solución de sus necesidades de vivienda. El préstamo de vivienda se cancelará en un período de cuarenta y cinco (45) meses sin intereses. El valor del préstamo será de hasta
antigüedad y con el fin exclusivo de ayudar a la solución de sus necesidades de vivienda. El préstamo de vivienda se cancelará en un período de cuarenta y cinco (45) meses sin intereses. El valor del préstamo será de hasta ocho (8) salarios básicos mensuales o integrales, con un tope de Treinta Millones de pesos moneda legal ($30.000.000 M/L). La Empresa contará con un plazo máximo de dos puntos cinco (2.5) meses para hacer la entrega efectiva del préstamo de vivienda al trabajador, siempre y cuando este haya entregado la totalidad de la documentación que le permite ser asignatario del citado beneficio.
ARTÍCULO 35. PRIMA POR EFICIENCIA.
Para todos los efectos legales el artículo quedará de la siguiente manera: La Compañía teniendo en cuenta la eficiencia de los trabajadores, bajo parámetros tales como: accidentalidad, ausentismo y según evaluación de desempeño de cada trabajador, podrá otorgar una bonificación anual en el mes de noviembre, hasta por veinte (20) días de salario básico.
PARÁGRAFO. Ningún trabajador de C.I. PRODECO S.A. que haya recibido prima de eficiencia correspondiente a un determinado año, podrá acceder al mismo beneficio en forma duplicada por dicho año, en caso de que se acoja a un acuerdo colectivo diferente. El beneficio que haya recibido en aplicación del presente Laudo Arbitral será aplicable o imputable a lo que le correspondiere por los beneficios consagrados en otro ordenamiento colectivo. ARTÍCULO 39. REAJUSTE POR AUXILIOS Los auxilios previstos en el presente laudo denominados “Auxilio de alimentación”, “Auxilio de lentes”, “Auxilio por fallecimiento”,
consagrados en otro ordenamiento colectivo. ARTÍCULO 39. REAJUSTE POR AUXILIOS Los auxilios previstos en el presente laudo denominados “Auxilio de alimentación”, “Auxilio de lentes”, “Auxilio por fallecimiento”, “Auxilio de maternidad”, “Auxilio por matrimonio”, “Auxilio educativo para los hijos de los trabajadores”, “Auxilios de educación especial” “Auxilio educativo para el trabajador”, “Auxilio útiles escolares”, “Desplazamiento a otros municipios”, “Bono Pensionado”, “Viáticos Sindicales” y el monto del préstamo por calamidad doméstica, serán ajustados anualmente, durante la vigencia del presente laudo, teniendo en cuenta el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), del año inmediatamente anterior, de la siguiente manera: A partir del primer año de vigencia del Laudo Arbitral, la Empresa incrementará IPC +2.2% (Calculado del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). Para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral, la Empresa incrementará IPC +2.2% ( Calculado del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior).
ARTÍCULO 48. AUXILIO PARA EL SINDICATO.
C.I. PRODECO S.A. entregará la suma de Doce Millones Quinientos mil de pesos ($12.500.000 M/L) pagaderos por una sola vez duranteRadicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 11 la vigencia de este laudo, este se entregará dentro de los 60 días siguientes a la firma del presente laudo.
Cláusulas concedidas a Sintraprodeco.
SCLAJPT-07 V.00 11 la vigencia de este laudo, este se entregará dentro de los 60 días siguientes a la firma del presente laudo.
Cláusulas concedidas a Sintraprodeco.
LAUDO ARBITRAL FUNDAMENTO DEL RECURSO Artículo 7. Reglamento Interno de Trabajo. Para todos los efectos legales de este Laudo Arbitral el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO quedará de la siguiente manera: siempre que se presente un conflicto por aplicación del Reglamento Interno de Trabajo, el pre sente Laudo Arbitral que se firme o las leyes vigentes, aplicará la norma que sea más favorable al trabajador, conforme al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y demás normas legales y constitucionales concordantes o congruentes. Cuando la EMPRESA deba realizar una revisión del Reglamento Interno de Trabajo, comunicará al SINDICATO las modificaciones que pretenda realizar a fin de que este participe en la misma, antes de su implementación. Artículo 7 Reglamento Interno de Trabajo por ser un asunto regulado en la ley y limita la facultad del empleador. En subsidio, solicita se anule parcialmente en cuanto a la expresión «Cuando la EMPRESA deba realizar una revisión del Reglamento Interno de Trabajo, comunicará al SINDICATO las modificaciones que pretenda realizar a fin de que este participe en la misma, antes de su implementación».
ARTÍCULO 18. TRANSPORTE.
Para todos los efectos legales de
comunicará al SINDICATO las modificaciones que pretenda realizar a fin de que este participe en la misma, antes de su implementación».
ARTÍCULO 18. TRANSPORTE.
Para todos los efectos legales de este Laudo Arbitral quedará de la siguiente manera: La EMPRESA se compromete a que los vehículos en los cuales se transportan los trabajadores para la prestación del servicio estén en buenas condiciones físicas y mecánicas de manera tal que brinden a los trabajadores condiciones de comodidad, seguridad e higiene, dentro de las rutas de transporte que establezca la EMPRESA. C.I. Prodeco S A. suministrará los medios de transporte adecuados para que los trabajadores sean trasladados a los diferentes frentes mineros y viceversa, como se hace actualmente y se
ARTÍCULO 18. TRANSPORTE.
Frente a este artículo, consideramos especialmente inequitativo su concesión, cuando está absolutamente demostrado que en este momento NO hay operación minera, por lo que carece de sentido que se reconozca esta prerrogativa cuando los beneficiarios del lau do no están prestando sus servicios.
Ahora bien, en caso de que no se anule integralmente el artículo, en subsidio se solicita la anulación del acápite referido a un reembolso que debe hacer la empresa cuando quiera que no se otorgue transporte.Radicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 12 vigilará que tal servicio se preste en vehículos de modelos nuevos para garantizar la seguridad de los trabajadores. En el evento de
se otorgue transporte.Radicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 12 vigilará que tal servicio se preste en vehículos de modelos nuevos para garantizar la seguridad de los trabajadores. En el evento de que por causa de la ubicación geográfica del beneficiario del Laudo Arbitral que se firmen no pueda prestársele el servicio de transporte, se hará el respectivo reembolso conforme a la tarifa del mercado. En todo caso el reembolso que se realice no constituye salario.
Lo anterior, pues en todo caso se trata de un beneficio extralegal y no se explica porque ante la imposibilidad de que se otorgue, la empresa deba generar un reembolso. Llama la atención, además, que en la aclaración el Tribunal afirma que este beneficio se reconoció con base al artículo Vigésimo Sexto de la CCT 2019 -2021 de SINTRACARBÓN pero en esta NO se incluye dicho reembolso. Por ello, en subsidio se solicita la anulación parcial del artículo en lo que atañe a esto. ARTÍCULO 30. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Este Tribunal por mayoría manifiesta que leída y realizada la deliberación de esta petición, se pronuncia manifestando que reconoce el AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, debido a que este derecho se encuentra consagrado en la Convención Colectiva de trabajo “SINTRACARB[Ó]N - C.I. PRODECO S.A.” periodo 20192021, en el artículo D[É]CIMO y en el Pacto Colectivo de trabajadores C.I. PRODECO S.A
Colectiva de trabajo “SINTRACARB[Ó]N - C.I. PRODECO S.A.” periodo 20192021, en el artículo D[É]CIMO y en el Pacto Colectivo de trabajadores C.I. PRODECO S.A entre el periodo del 01 enero 2017 hasta el 31 de diciembre 2023 en la cláusula NOVENA, que hace referencia al referido auxilio.
Para todos los efectos legales del presente Laudo Arbitral el auxilio quedará de la siguiente manera: La empresa C.I. Prodeco S.A. proporcionará un almuerzo o cena para el personal que labora en las operaciones de la EMPRESA.
Cuando un trabajador labore una (1) hora o más adicional después de la jornada de trabajo asignada, la EMPRESA le suministrará un desayuno o cena según el caso. Estos alimentos sólo se otorgarán durante los días y turnos en que el trabajador ARTÍCULO 30. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Por ser claramente inequitativo o, en subsidio, se module y se reconozca con una redacción y condiciones iguales a las de SINTRACARBÓN.Radicación n.° 08001220500020239764601 SCLAJPT-07 V.00 13 labore. Así mismo suministrará hielo y agua potable suficiente para el consumo de sus trabajadores. PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que el trabajador por orden escrita del Jefe del Departamento respectivo deba seguir laborando durante su hora de toma de almuerzo o cena, el lapso laborado será remunerado, y en este caso el
de que el trabajador por orden escrita del Jefe del Departamento respectivo deba seguir laborando durante su hora de toma de almuerzo o cena, el lapso laborado será remunerado, y en este caso el trabajador recibirá su almuerzo o cena la cual le será llevada a su sitio de trabajo. PARÁGRAFO SEGUNDO. La EMPRESA suministrará un refrigerio consistente en bebidas hidratantes con alto contenido de sales y minerales y que no sean gaseosas, a los t
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