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CSJ - SL2644-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2644-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2644-2016 Radicación n.° 46403 Acta 08 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de abril de 2010, en el proceso que le promovieron MARÍA ISABEL ARIAS ZULUAGA y LUZ MARÍA ZULUAGA GUTIÉRREZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijos JHON

NICOLÁS SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA.

I. ANTECEDENTES MARÍA ISABEL ARIAS ZULUAGA y LUZ MARÍA ZULUAGA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y en

1 Radicación n.° 46403 el de sus menores hijos JHON NICOLÁS, SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA, llamaron a juicio a JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre José Jairo Arias González, como trabajador y el demandado como empleador, existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, fecha en que el trabajador falleció por

causa de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente: A) por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000) MONEDA CORRIENTE, discriminados así: - Para la señora LUZ MARIA ZULUAGA GUTIERREZ la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS(30’000.000) - Para cada uno de los hijos del causante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (5’000.000) B) Por concepto de perjuicios morales: Para la señora LUZ MARIA ZULUAGA GUTIÉRREZ el equivalente en dinero a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - Para: MARÍA ISABEL, JHON NICOLÁS, SANTIAGO y JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA el equivalente en dinero a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 2 Radicación n.° 46403 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 27 de diciembre de 2004, el señor José Jairo Arias González, en calidad de trabajador, «suscribió» un contrato de trabajo a término indefinido con el ingeniero Jorge Eduardo Jaramillo Gallego, en «forma verbal»; que dicho contrato terminó el 5 de enero de 2005, por causa de la muerte del

trabajador, ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo; que el accidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del demandado, «tendiendo unas líneas conductoras de electricidad, a una altura aproximada de 15.00 metros sobre el nivel del suelo, cayendo de dicha altura, ya que su arnés o cinturón se reventó por su mal estado»; que las causas del infortunio fueron las deficientes condiciones en que se encontraba el arnés o cinturón que el trabajador utilizaba, el cual se reventó, y la falta de medidas preventivas tales como la ausencia de casco; que el último salario devengado por el señor Arias González fue de $381.500 mensuales; que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador estuvo afiliado a la ARP del ISS; que en el informe del accidente de trabajo, el demandado adujo, como causas del mismo, «FACTORES DE TRABAJO: USO Y DESGASTE – ABUSO O MAL USO»; que en la investigación realizada por la ARP del ISS se señaló que un testigo del siniestro había dicho que éste se produjo «debido a fallas del cinturón»; que la ARP del ISS les reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes; que al no suministrarle al trabajador un casco y un arnés en buen estado, el empleador incumplió las obligaciones que le incumbían, de acuerdo con los artículos 56 y 57-1 del Código Sustantivo del Trabajo; que, además, el demandado violó las 3 Radicación n.° 46403 obligaciones de seguridad y protección para con el

trabajador, «pues no tuvo en cuenta los Arts. 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, que determina la organización y administración del sistema de riesgos profesionales en Colombia»; que el trabajador fallecido era el esposo de Luz María Zuluaga Gutiérrez y el padre de María Isabel, Jhon Nicolás, Santiago y Juan José Arias Zuluaga; que hasta la fecha de su óbito el trabajador fallecido vivía bajo el mismo techo con su esposa e hijos, por quienes «veía en lo económico»; que el causante y los demandantes conformaban un bonito hogar, «prodigándose amor, comprensión, ayuda mutua, cariño y socorro en todo el desarrollo de su vida familiar»; que la muerte del señor Arias González les ocasionó perjuicios materiales y morales. Al contestar la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con José Jairo Arias González, la afiliación de éste a la ARP del ISS y su fallecimiento, aclarando que el óbito no se produjo por causa de un accidente de trabajo, «sino como consecuencia de haber sufrido –inmediatamente antestrastornos de salud que lo dejaron sin sentido.» Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de accidente de trabajo y no fallecimiento del señor José Jairo Arias González por dicho motivo, improcedencia por parte de los demandantes de reclamación de perjuicios tanto

4 Radicación n.° 46403 materiales como morales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2009, declaró que entre José Jairo Arias González y el demandado existió un contrato de trabajo verbal entre el 27 de diciembre de 2004 y el 5 de enero de 2005, que terminó por la muerte en accidente de trabajo del señor Arias González, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 169 a 196).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 8 de abril de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 1.- DECLARAR que el señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, como trabajador al servicio del señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, falleció el cinco (5) de enero de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo, que tuvo como causa determinante la culpa del empleador, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5 Radicación n.° 46403 2.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por el demandado en la réplica al cuaderno

demandador. 3.- CONDENAR al señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO a reconocer y pagar a la señora LUZ MARÍA ZULUAGA GUTIÉRREZ, como cónyuge del señor JOSE JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: $55.140.821.oo por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $20.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. 4.- CONDENAR al señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, a reconocer y pagar a MARÍA ISABEL ARIAS ZULUAGA, como hija del señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: $4.825.264,24.oo por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $15.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. 5.- CONDENAR al señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, a reconocer y pagar al menor JHON NICOLÁS ARIAS ZULUAGA, representado por su progenitora LUZ MARINA ZULUAGA GUTIÉRREZ, como hijo del señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: $7.517.374.55 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $15.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. 6.- CONDENAR al señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO,

a reconocer y pagar al menor SANTIAGO ARIAS ZULUAGA, representado por su progenitora LUZ MARINA ZULUAGA 6 Radicación n.° 46403 GUTIÉRREZ, como hijo del señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: $9.270.260.16 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $15.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. 7.- CONDENAR al señor JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, a reconocer y pagar al menor JUAN JOSÉ ARIAS ZULUAGA, representado por su progenitora LUZ MARINA ZULUAGA GUTIÉRREZ, como hijo del señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: $9.454.208.14 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $15.000.000.oo por concepto de perjuicios morales. 8.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda. 9.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado a favor de cada uno de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre José Jairo Arias González, como trabajador, y Jorge Eduardo Jaramillo Gallego, como empleador, así como tampoco hubo discusión sobre que el trabajador había fallecido por causa de un accidente de trabajo, pues estas conclusiones del a quo no habían sido materia de

inconformidad por las partes; que el aspecto medular del litigio lo constituía la afirmación de la parte actora de que el 7 Radicación n.° 46403 accidente sufrido por el trabajador fallecido tenía «como génesis» la culpa patronal, presupuesto a partir del cual pretendía que se produjeran los «efectos resarcitorios plenos» de que trataba el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes adujo que había prueba de que el accidente de trabajo sufrido por el señor Arias González había acaecido por culpa del empleador, de manera que su estudio se circunscribiría a este aspecto del debate, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el citado artículo 216 del estatuto sustantivo del trabajo daba la posibilidad de que cuando estuviera suficientemente demostrado que un accidente de trabajo había acontecido por culpa del empleador, éste fuera obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador o de sus causahabientes; que la norma comentada preveía una responsabilidad subjetiva en el accidente laboral, a diferencia de la objetiva de la que se ocupaba el sistema de seguridad social integral, a través del sub sistema de riesgos profesionales; que se había considerado que quien alegaba la culpa patronal en el accidente de trabajo, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, tenía la carga probatoria de demostrar que el accidente había ocurrido porque hubo de parte del empleador una conducta

negligente, imprudente o imperita. Seguidamente, el ad quem consideró que el accidente de trabajo estaba demostrado con el «FORMATO ÚNICO DE 8 Radicación n.° 46403 REPORTE DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO», en el que se daba cuenta de que el siniestro se había presentado a las 9:10 a.m. del 5 de enero de 2005, cuando el causante se encontraba «instalando una cuerda eléctrica de poste de 15 mts y se callo (sic) ocacionando (sic) la muerte»; que en dicho documento se mencionaba que el equipo o material comprometido con el accidente era el cinturón de seguridad y los «pretales (sic) o chinchones» y que las causas básicas del mismo habían sido «FACTORES DE TRABAJO: - USO y DESGASTE. ABUSO O MAL USO»; que en la investigación del accidente realizada por el ISS, se había atribuido la caída del trabajador a «fallas del cinturón», según lo había testificado el señor Jesús Valencia Rendón. A continuación, el juez colegiado analizó los testimonios de Diana Carolina Medina Castro, Carlos Eduardo Valencia Rendón y José Jesús Valencia Rendón, para afirmar que estas pruebas personales, cotejadas con las documentales aludidas en precedencia, permitían constatar «que como común denominador esas probanzas presentan el hecho de hacer residir el accidente laboral que padeció el trabajador ARIAS GONZÁLEZ, en que el cinturón utilizado por este en su labor se soltó o desanudó, pues presentó fallas, resultando particularmente trascendente en este contexto que en el propio informe del empleador

sobre el accidente, se dice como causa básica de este actuó el uso y desgaste del material comprometido en el insuceso (sic), es decir, el cinturón de seguridad y los chinchones, como se lee a folios 19 y 74 – 75 ib»; que, no obstante, de dichas pruebas emergía que el mismo testigo José Jesús Valencia Rendón, compañero de trabajo del causante el día de los hechos, había dicho que éste utilizó, «no las herramientas que le fueron entregadas para ese efecto, sino las propias que traía, de las que dice el deponente, le 9 Radicación n.° 46403 generaban más confianza a José Jairo»; que de ser cierta esta afirmación del testigo, la causa del accidente no radicaría en cabeza del demandado sino en la propia víctima; que, no obstante lo anterior, dicho testimonio no era digno de credibilidad en la medida en que se evidenciaba un marcado interés en favorecer al demandado, ya que este testigo pretendía generar confusión respecto de quién era el verdadero empleador del occiso, pues afirmó que éste había sido contratado por Carlos Eduardo Valencia Rendón, quien, además, le habría entregado las herramientas de labor en buen estado, las cuales, según su dicho, el accidentado no utilizó para, en su lugar, usar las de su propiedad; que, sin embargo, esta aseveración era contraria al contenido de las certificaciones de folios 12 y 77, según las cuales cuando se accidentó, José Jairo Arias González laboraba para el ingeniero Jorge Eduardo Jaramillo Gallego. A partir de las anteriores premisas el Tribunal consideró: El análisis precedente conduce a la Sala a colegir, desde las

pruebas que se han mencionado, que el accidente laboral en el que incuestionablemente perdió la vida el señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ, como lo devela la documental de folios 84-88 ib, en relación con el certificado de registro civil de folio 9 ib, acaeció porque el cinturón con el que ese operario laboraba el día cinco (5) de enero de 2005, realizando unas instalaciones eléctricas, en un poste de una altura superior a diez (10) metros, mismo (el cinturón) que le fuera entregado por su empleador, presentó fallas debido a su desgaste, que provocaron que el 10 Radicación n.° 46403 trabajador se precipitara a tierra, con las consecuencias fatales sobre las que se trajinado (sic). En tal escenario fáctico y probatorio la culpa del empleador demandado, en los términos del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, esta (sic) suficientemente probada y se expresa en que contrario al régimen de sus obligaciones legales, no protegió ni otorgó seguridad al trabajador fallecido en desarrollo de su labor, al entregarle para su actividad en altura un cinturón desgastado, por ende, no adecuado para la tarea que tenía encomendada realizar el cinco (5) de enero de 2005. Ello devela una conducta patronal negligente e imprudente, que se torna más notable si se atiende a la siguiente proposición jurídica que regula las obligaciones del empleador para con el trabajador, en aras de salvaguardar su vida y su integridad

personal en el empleo. Después de transcribir los artículos 56 y 57 -1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de los artículos 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, el juez plural concluyó que el demandado debía resarcir plenamente a los demandantes, de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues efectivamente «el señor José Jairo Arias González, falleció en un accidente de trabajo el día cinco (5) de enero de 2005, en cuyo acaecimiento fue determinante la culpa de su empleador, el señor Jorge Eduardo Jaramillo Gallego»; que, para efectos del resarcimiento de los perjuicios, debía ponerse de presente que estaba demostrado que el trabajador fallecido había contraído matrimonio con la demandante Luz Marina Zuluaga Gutiérrez y que de esa unión habían nacido los otros promotores del proceso: María Isabel, Jhon Nicolás, 11 Radicación n.° 46403 Santiago y Juan José Arias Zuluaga; que también estaba acreditado que el trabajador fallecido y los demandantes constituían un núcleo familiar en el que el trabajador «accidentado y malogrado prodigaba no sólo sustento económico a su esposa e hijos, sino también amor», según se desprendía del testimonio de Magola Arias González. Enseguida, el Tribunal asentó, con relación a los perjuicios materiales, que el daño emergente era un tipo de perjuicio que se presentaba dentro del universo de los materiales y estaba relacionado con los gastos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa, por

ejemplo, de la muerte de una persona; que tales gastos y obligaciones contraídas debían ser demostradas en el proceso por quien reclamaba el resarcimiento, lo que no había sucedido en el presente caso en atención a que los demandantes no habían demostrado haber incurrido en gastos o contraído obligaciones como consecuencia de la muerte del causante, de modo que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto; que el otro tipo de perjuicio material era el lucro cesante y, en casos como el presente, «en el que ha fallecido una persona, obviamente se generan secuelas económicas que deben ser objeto de reparación, pues como lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia cuando muere un trabajador en las circunstancias que se ha discutido y probado en el plenario, sus deudos tienen pleno derecho a recibir resarcimiento por el dinero que deja de aportarles el occiso»; que, para tal efecto, era preciso tener en cuenta factores como la edad del fallecido, su expectativa de vida, la edad de los causahabientes, la 12 Radicación n.° 46403 vida probable de éstos y, en algunos casos, en tratándose de deudos menores de edad, el tiempo que la persona fallecida les habría asistido económicamente; que «los lazos afectivo-familiares» y la dependencia económica de los demandantes respecto del trabajador fallecido estaban demostrados con el testimonio de Magola Arias González; que «una y otra circunstancia fáctica» también se desprendía de la Resolución No. 001429 de 2005, por la cual el ISS les

reconoció a los accionantes la pensión de sobrevivientes, por causa del «imprevisto laboral que le causó la muerte» al señor José Jairo Arias González. Seguidamente, el Tribunal hizo los siguientes razonamientos: El medio de prueba de folio 4 ib indica que la cónyuge del interfecto nació el 23 de febrero de 1964. Los registros civiles de nacimiento que se observan de folios 5 a 9 del expediente, datan loas (sic) siguientes fechas de nacimiento de los hijos demandantes del causante Arias González: María Isabel Arias González, el nueve (9) de mayo de 1987. Jhon Nicolás Arias Zuluaga el ocho (8) de agosto de 1993. Santiago arias Zuluaga el veinticuatro (24) de febrero de 1999. Juan José Arias Zuluaga el veintisiete (27) de diciembre de 2000. Estas últimas datas son de gran importancia para la determinación del lucro cesante que corresponde a los causahabientes. 13 Radicación n.° 46403 En cuanto al salario mensual que devengaba el trabajador al momento de su muerte, las no controvertidas probanzas de folios 13 y 74 ib, permiten deducir que a la fecha del accidente que le produjo su muerte, el trabajador José Jairo Arias González devengaba el salario mínimo legal, es decir, $381.500.oo mensuales. Tal cifra será la que sirva de base para mensurar el lucro cesante impetrado en el gestor. Enseguida, indicó el ad quem que el dictamen pericial visible a folios 128 a 129 del expediente había incurrido en

el error de abstenerse de liquidar el lucro cesante, al considerar que éste estaba cubierto con la pensión de sobrevivientes que el ISS les había reconocido a los demandantes, «pues dilucidar si ese tipo de resarcimiento reclamado en la demanda es compatible o no con la pensión de sobrevivientes, es tarea reservada al funcionario judicial competente, motivo por el cual no era de su incumbencia la disquisición jurídica de la que se ocupó en su pretenso experticio, para terminar desentendiéndose de su verdadera misión en el proceso»; que, ante la referida falencia, debía esa corporación proceder a valorar el lucro cesante reclamado, aclarando que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 22 Oct 2007, Rad. 27736, había explicado que la indemnización por lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reconocida a los causahabientes eran compatibles; que el último salario devengado por el causante en enero de 2005, actualizado al mes de febrero de 2010, equivalía a $492.524,69, «que corresponde al valor que tendría el salario del causante a la fecha de la sentencia». 14 Radicación n.° 46403 Finalmente y con base en los parámetros mencionados, procedió a realizar los cálculos tendientes a determinar el valor de los perjuicios materiales por lucro cesante que le correspondían a cada uno de los demandantes, así como a tasar los perjuicios morales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

En subsidio, solicita que «la Sala case PARCIALMENTE la sentencia censurada en cuanto al monto de las indemnizaciones deducidas en la misma y en contra del demandado JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO para que en sede de instancia sean reducidas a la mitad, o en la cuantía que la Corte estime prudente aplicando criterios de justicia, equidad y equilibrio social conforme al artículo 1º del C.S.T., tomando en cuenta que, según se verá adelante, en la causación del accidente incidió la imprudencia de la víctima (art. 2357 del C.C. en armonía con el artículo 19 del CST. Y la SS)». 15 Radicación n.° 46403 Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 199 del mismo ordenamiento y 9, 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, lo que dio lugar a la infracción directa de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, «en armonía con el artículo 19 del CST y la SS.» (sic) Dice que la anterior violación se produjo como

consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1,. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor JOSÉ JAIRO ARIAS GONZÁLEZ se debió a culpa del empleador JORGE EDUARDO JARAMILLO GALLEGO, en los términos del artículo 216 del CST. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador, «contrario al régimen de sus obligaciones legales» no protegió ni otorgó seguridad al trabajador fallecido. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello así, que el empleador le entregó a su empleado para el desempeño de su actividad en altura un cinturón desgastado «y por ende no adecuado para la tarea que tenía encomendada realizar el 5 de enero de 2005» 16 Radicación n.° 46403 4.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el trabajador accidentado se negó a hacer uso de los instrumentos que fueron puestos a su disposición por la parte patronal y en cambió prefirió utilizar para el desempeño de su misión laboral el día del accidente, material de trabajo de su propiedad, entre ellos el cinturón de seguridad que presentó fallas de desgaste debido a lo cual ocurrió el accidente de trabajo en que perdió lamentablemente la vida. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el accidente se ocasionó por conducta patronal negligente e imprudente, cuando por el contrario, de las pruebas se infiere que fue el trabajador accidentado quien observó una conducta imprudente al negarse a utilizar los elementos de trabajo que la patronal puso a su

disposición para realizar la tarea encomendada, prefiriendo utilizar los suyos que resultaron averiados y desgastados. Afirma que los anteriores errores de hecho se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Certificación sobre vinculación laboral de José Jairo Arias González con el demandante (f. 12) y certificación en el mismo sentido visible a f. 77. 2.- La demanda introductoria (f. 21-29) y su respuesta (f. 40-63) particularmente en lo que dice relación con los hechos 1 y 4 de la una y la otra 3.- Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo del Instituto de Seguros Sociales. (f. 13 y 74) 17 Radicación n.° 46403 4.- Investigación de accidente laboral realizada por el ISS, suscrito por Beatriz Elena López Arango (f.. 17 y 75) 5.- Formato para investigación preventiva de presuntos accidentes de trabajo de la Vicepresidencia de protección de riesgos laborales del ISS e investigación y análisis del accidente. (f. 18 y 19). Indica como pruebas no calificadas, indebidamente valoradas por el ad quem, los testimonios de Diana Carolina Medina Castro (Folios 95 a 96), Carlos Eduardo Valencia Rendón (Folios 96 a 98) y José Jesús Valencia Rendón (folios 108 a 111). En la demostración, aduce el censor que es un hecho acreditado que el señor José Jairo Arias González falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, estando al servicio del demandado, al caer de un poste de luz desde

una altura de aproximadamente 12 metros, cuando se dedicaba a templar unos cables eléctricos; que, por causa de dicho accidente de trabajo, el ISS les reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 001429 de 2005; que el asunto, entonces, se contrae a determinar si en la ocurrencia de dicho accidente medió culpa patronal suficientemente comprobada, que ubique la responsabilidad del demandado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal forma que se puedan deducir las «elevadas» indemnizaciones que impuso el Tribunal en la sentencia acusada; o si, por el contrario, el accidente se debió a imprevisión e imprudencia del trabajador al negarse a utilizar las herramientas de trabajo 18 Radicación n.° 46403 que se pusieron a su disposición, prefiriendo usar las suyas propias, «desgastadas por el mal uso de las mismas, abusando de su confianza como persona ampliamente experimentada y de vastísima trayectoria en el oficio para el cual fue contratado y asumiendo con ese comportamiento los riesgos que pudieran acaecerle»; que el Tribunal acogió sin ninguna ponderación crítica el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del ISS, expresando que en dicha prueba se alude a que el equipo o material comprometido con el accidente lo constituían el cinturón de seguridad y los «preteles» (sic) o cinchones y que las causas básicas del siniestro fueron «FACTORES DE TRABAJO.- USO y DESGASTE, ABUSO O MAL USO»; que el otro documento que le

sirvió al juez de segunda instancia para concluir la existencia de culpa patronal en el accidente, fue la investigación adelantada por el ISS, suscrita por Beatriz Elena López Arango, profesional en salud ocupacional de la entidad, según la cual la caída del trabajador se debió a «fallas del cinturón», según el testimonio de José de Jesús Valencia Rendón. Seguidamente la censura reproduce las conclusiones que extrajo el Tribunal a partir de los referidos documentos, para afirmar que puede ser cierto lo del desgaste del material, pero esa deducción «no lleva ni puede llevar al pronunciamiento del fallo, (pues el documento no va más allá de esa aseveración) en el sentido de dar por establecido, en contra de lo afirmado por el testigo citado, que el material comprometido en el insuceso (sic) fue el que puso el empleador a disposición del trabajador, en malas condiciones de uso y desgaste, pues la verdad comprobada es que Arias no quiso utilizar ese material y en cambio hizo uso del suyo propio que fue el que resultó en malas condiciones.» 19 Radicación n.° 46403 Con el propósito de demostrar esta afirmación, el censor dice que el testigo Carlos Eduardo Valencia, haciendo referencia a los trabajadores que contrató para el trabajo, es decir, a su hermano José Jesús Valencia y al causante, que él les «entregó todos los materiales de seguridad, como cinturones, cinchones, casco»; que este deponente también manifestó que los arneses que le entregó al trabajador estaban en muy buen estado, pero que al momento del accidente el causante había utilizado los elementos de su

propiedad, de manera que no usó los que el testigo le había entregado; que el testigo presencial del accidente, José Jesús Valencia, corroboró lo afirmado por el anterior deponente en cuanto a que el día del siniestro el trabajador fallecido se había negado a utilizar las herramientas que fueron puestas a disposición de ambos por Carlos Eduardo Valencia, ya que le generaban más confianza las de su propiedad y uso personal; que este testimonio fue descalificado por el Tribunal, al considerarlo «poco digno de crédito (…) pues se avizora en su contenido UN MARCADO INTERÉS EN FAVORECER EL INTERÉS DEL DEMANDADO en el litigio»; que para llegar a tal conclusión, el juez plural echó mano de una aparente contradicción en sus términos, al considerar que dicho interés se manifestaba con el propósito de confundir sobre quién era el verdadero empleador del finado, pues se refiere al demandado como «patrón», pero también dijo que al trabajador lo había contratado su hermano, Carlos Eduardo Valencia Rendón; que quien está confundido realmente es el Tribunal, que «echa por la borda la verdad procesal y material en lo que a este punto se refiere»; que si se examina todo el proceso 20 Radicación n.° 46403 de contratación del causante se encuentra que ninguno

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