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CSJ - SL2644-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2644-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia ConSau predmeJa u sticia sadteca a saLoalb6orna l SadleDa e sconNa:4e sll6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCH.OA Magistrado ponente SL2644-2018 Radicación n. 64655 º Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARBEL ORTEGA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS

DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Marbel Ortega Pérez llamó a juicio a la NaciónMinisterio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que no surtían efectos las SCWPT-10V .DO Radicación n. º 64655 Resolucino.nº0e 0s7 170,0 881y 1089d e 2008y, en consecuefnuceiraca o ndenaadlap agoc ompledteo s u pensidóenj ubilaceinló anf ,o rmean l aq uev enísai endo cancelaandtae dse l ae xpedicdieól no sr eferiadcotso s administraqtuievs oes l;e r eintegrlaarsdan i ferencias

causadaas suf avocro,ni ndexaceii nótne remsoersa toryi as lacso stparso cesales. Fundamentsóu sp eticioenne qsu,e l al iquidada emprePsuae rtdoesC olombTiear,m inMaalr ítidmeSo a nta Marta,l er econopceinós ipórno porcidoenj aulb ilación, medianltaRe e solucni.ºó1 n4 625d6e 1 993q;u ee lá redae pensioGn.eIs.d Te.Ml i nistdeerl iaPo r otecScoicóinia nli,c ió una actuaciaódnm inistratteinvdai enat er evisar integralsmuep netnes icóonn,f undamenetnoe lar ticu1l9o del aL ey7 97d e2 003e,nar monícao nl oasr tíc2u8l,3o 4sy 35d eClC Ay l adsi rectcroincteesn iednla ass e ntenCc-i8a3 5 de2 003q;u ec omoc onsecuepnrceisae,n utnóe scrai tloa entidaedn e lc uamla nifeqsuteóp resstuós s ervicai loas empresPau ertdoesC olombeinat,r eel1 ded iciemdber e 1980y e l3 0_ dmea yod e1 993q;u es uc argfou es uprimido medianRtees olucni.ºó0 n0 30d ee saa nualidqaudee; n t al virtsuedl ec oncedliapó e nsidóenj ubilapcrioópno rcional,

dea cuercdoone la rtíc8u9ld oel aC onvencCioólne ctdiev a Trabajcoo,n un montoi nicidael $1.234.713,70, corresponadli5 e6n%dt eesl al aripor omeddieoúl l tiañmoo; quee la ctaod ministrpoartm ievdoid oe clu asle l er econoció lap ensieósnt,a ebnafi rme.

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Radicancº.6i 4ó6n5 5 Afirmó, que el Auto n. º 000135 de junio 22 de 2006, que dispuso la revisión integral de su pensión, era contrario a derecho; que en esa decisión se le informó que contaba con dos (2) meses, para que aportara las pruebas que estimara conducentes; que adjuntó la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión, el acta de conciliación de 1993 y la copia del pronunciamiento de la Fiscalía de septiembre de 2003. Expuso, que el Ministerio de la Protección Social GTI, mediante la Resolución n. 00717 del 4 de junio de 2008, º negó su solicitud y dispuso modificar la n. 146356 del 20 de º diciembre de 1993, por medio de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $1.234.713,70, y la reajustó a partir del 1 de diciembre de 1994; que proyectada con los incrementos de ley, a 2008 ascendió a una mesada de $3.354.588,36; que igualmente ordenó remitir copias al Área

Judicial para que entablara acción para lograr el reintegro a la Nación de $423.588.028,31; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fueron. negados mediante las Resoluciones n. 00881 y 1089 del 11 de julio y º 6 de agosto de 2008, respectivamente. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, admitió como ciertos los hechos; aunque se atuvo a lo que el actor lograra demostrar. Precisó que la modificación del valor de la mesada pensiona! obedeció a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, detectó

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3 Radicación n. º 64655 inconsisteqnuceli laesv arao cna ncelaarlsl eeñ oOrr tega Pérezm,á s de loq uer ealmenlteec orresponcodmíoa pensionada. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoeni ense xistencia dedle recihmop,r ocedednecclio ab rdoei nteremsoersa torias y dec orreccmioónne taryi cao brdoe l on od ebido. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgadLoa bordale D escongesdteilCó inr cudiet o SantaM arta,m ediantfeal lod el2 4 de agostdoe 2012, absolvai ól ae ntidadde mandadad e lasp retensiones formulaednas su c ontra. 111S.E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Pora pelacdieódlne mandanltaSe a,l dae D escongestión

Labordale Tlr ibunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdieaS la nta Martam,e diantsee ntencdieal2 8 de febredreo 2 013, confirmlóad ecisión. Enl oq uei nterale srae curesxot raordienlTa rriibou,n al considqeureeó l p roblejmuarídciocnos isetndí eat ermisnia r laR esolucni.ºó0 n0 771 d el4 dej unidoe2 008e xpedipdoar laC oordinaddeoÁlrr ae dae P ensiodneelGs r upIon terdneo Trabapjaor al aG estidóenl P asivSoo cidale P uertdoes Colombiear,av iolatdoer lioas d erechsouss tancialdees MarbOerlt ePgéar ez.

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Radicacni.º6 ó 4n6 55 Dijo que no había lugar a cuestionar el referido acto administrativo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor, «[. ..] por encontrar que la misma º estuvo viciada al exi.stir irregularidades en la Resolución N 145343 del 30 de junio de 1993 f. ].e .n aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003». Citó apartes de la sentencia CC C-835 del 23 de septiembre de 2003 y con base en ella argumentóq ue la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba facultada p·ara revocar directamente la

Resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, porque encontró que se realizaron exorbitantes incrementos sin justificación alguna que modificaron los y«[. ..] de igual valores sobre los cuales se obtuvo la pensión modo en contra del accionante (sic) se inició una acción penal º debido a la expedición irregular de las Resoluciones N º 145343 de 30 de junio de 1993 y la N 1392 de 14 de junio de 1995, por medio de las cuales se reliquidaron las cesantías definitivas así como las prestaciones sociales». Resaltó que, si bien la investigación penal contra el demandante no derivóe n condena en su contra, esto no era impedimento para que se revisara la liquidación de la pensión, que tuvo como resultado la disminución de la mesada; además, que el accionante contóc on un término de 2 meses para aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de sustentar los montos recibidos, carga probatoria que incumplió.

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Radicación n. º 64655 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que

se examinarán conjuntamente, dada su finalidad común y conexidad normativa y fáctica. VI.C ARGOP RIMERO Se formuló de la siguiente manera: Acusloam encionsaednat endcesi eag ungdroa [.d .o].p orl av ía direcptoarv ioladceil óanl eys ustanecnil aalm odaliddead interpretearrcóinóednae alrt ícu1l9do e l al e7y9 7d e2 .0 03q ue conduajlTrio b unaal a pliicnadre bidameelan rtteí c7u3ld oe l decreO1t doe 1 9.8 4( anteCróidoirCg oon tencAidomsion istrativo) quer egaílam omendteoe xpedilraRs ees oluNcoi.0ó 0n0 71d7e juni4od e2 .0 08p oerl G IT deMli nistdeelr aPi roo tecScoicóinya l, lasN os0.0 88d1e ju lio11 y 1089d ea gost6 od e2 .008, respectivapmoermn etdeid,oe l asc ualdeisc hgoru por esolvió desa/v orablelmoersne tceu rdseor se posiyc einós nu bsiddei o apelacqiuóehn a bíian terpueelsa tcot oyre l,a rtíc9u7d leonl u evo códicgoon tencaidomsion istqruaeet nitvaror ó e gaip ra rtdiedrlo s (2d)e j uldieoal ñ o2 .01a2n tedses edri ctaldaassse ntendcei as

primeryo s egungdroa dpor eo/r idpaosre lJ uzgaLdaob ordaell CircuidteDo e scongedsetS iaónntM aa rtya e lC itaTdriob unal, respectivyaa mi ennftriend,gi irre ctalmoeasnr tteí c4u6l7o4,s6 8, 4694,7 04,7 1y 476d eCló diSugsot antdievTlor abasjoop ortes

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Radicnaº.c6 i4ó6n5 5 legadleel sac onvenccoilóenc dteti rvaab vaijgoe pnatrela o asñ os 19.9 1-1 9.9 3q ueb eneficailaa bcat eonrr ,e lacciolónon as r tículos 1,1 7y 3 6d el aL ey6 de1 945a,rt ícu1l4yo 2 s7 d edle cr3e1t3o5 de1 968a,r tíc6u8ly o7 s3d edle cr1e8t4od8 e 1 969a,r tícu1l,o s 2,3 ,4 ,7 ,1O ,1 11,4 y 2 88d el aL ey1 00d e1 993y,l oasr tículos 1,2 ,1 11,3 2,5 ,29 ,4 85,3 8,3 8,3 y 2 29 d el aC onstitPuocliíótni ca. En desarrollo del cargo, el censor sostuvo que el Tribunal interpretó de manera errónea el articulo 19 de la Ley 797 de 2003, al darle un entendimiento distinto, pues

fundamentó su decisión en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual procedía la revocatoria directa del acto administrativo que hubiese creado un derecho subjetivo como la pensión de jubilación, «f.] .cu .an do el beneficiario del derecho prestacional o pensionada ha ifi realizado actos tip cados por la ley penal como delitos o se ha valido dfi documentación falsa para obtener la pensión . ] /. . y no por el proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones11. Reiteró que la facultad emanada del articulo 19 de la Ley 797 de 2003 implicaba la constatación de una conducta punible del pensionado, más no del proceder equivocado o errado de la administración, porque ello sería como «.[]. . alegar en su provecho su propia culpw,. A su juicio, dicho entendimiento no encajaba en la norma aplicada por el Tribunal, pues la única posibilidad de revocar directamente el acto administrativo que reconoció la pensión, sin la autorización expresa y escrita de su titular, era el acto ilícito. Insistió, en que no se había demostrado que el reconocimiento de su pensión hubiese sido objeto de una

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Radicación n. º 64655 investigación penal o que fueran declarados ilícitos los actos administrativos por un juez penal. Por el contrario, destacó que fue la misma empresa Puertos de Colombia o Foncolpuertos, la que liquidó la prestación e incluyó como factores los valores salariales y prestacionales indicados en la Resolución 142256 de diciembre 20 de 1993, devengados

durante el último año de servicio; razón por la cual, la accionada no tenía argumentos para señalar que dicha base era falsa y exorbitante. Puntualizó, que el Tribunal no corroboró esa supuesta realidad, desde el punto de vista probatorio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior.

Como errores de hecho, estimó los siguientes: Dar por probado, sin estarlo que la Resolución No. 146256 de fecha 20 de diciembre de 1993 dictada por el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera. Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada Resolución 146256 de diciembre 20 de 1993, lo mismo que la No. 145343 de junio 30 de 1993 y la No. 1329 de junio 14 de 1995 eran ilegales, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado que la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2008 emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se redujo la pensión del actor tenía su soporte jurídico en el artículo

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Radicación n. º6 4655 19 de la Ley 797 de 2003, sin ser ello así. Estimó erróneamente apreciadas, estas pruebas:

Copias de la mencionada Resolución No. 146256 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la ya liquidada empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reconocida a mi poderdante la pensión de jubilación. Copias de la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2008, expedida por el entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por la cual se reduce la pensión de mi poderdante. Copias de las Resoluciones 145343 de junio 30 de 1993 y 1329 de 1995 expedidas por dicho grupo. Prueba que consideró no apreciada: «Copidaes l a convenccioólne cdteit vraa bavjiog enptaerl aos año1s9 91a 1993». En la demostración, trajo a colación los mismos argumentos del cargo primero y concluyó que, si el Tribunal hubiese examinado con rigor la Resolución n. º 000717 de 2008, se hubiera dado cuenta que todo lo que.allí se dijo en cuanto se relacionaba con las otras resoluciones mencionadas, no estaba apoyado en una prueba de la cual se pudiera colegir que el actor hubiese obtenido su pensión y el reajuste de esta mediante el empleo de actos ilícitos; por consiguiente, el error era claro y la decisión absolutoria no estaba fundada en prueh a allegada al proceso y de paso, se aplicaron indebidamente los artículos 19 de la Ley 797 de

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Radicación n. º 64655 2003, 73 del anterior y 97 del nuevo CCA. VIICIO.N SIDERACIONES Frente a la vía directa escogida en el primer cargo, al

margen de cu,alquier cuestión probatoria, es preciso indicar que la interpretación errónea de una disposición, más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Por su parte, en el segundo ataque, por la vía de los hechos, la aplicación indebida se presenta cuando se adjudica la norma que no es adecuada para resolver un hecho debidamente probado, o cuando debiendo aplicarla al caso, deja de hacerlo o le hace producir efectos que la disposición no contempla. Previo a resolver de fondo, es preciso auscultar las consideraciones relevantes de la Resolución n. º0 00717 de junio 4 de 2008, emanada del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se redujo la pensión del actor folios 17 a 41. Veamos: [. ..] Eseju icioasnáoli sis de la Honorable Corte Constitucional (sentencia C-835/2003), claramente pone de presente que la administrfarceinótane unosm otivroesa leosb,j etivos, trascendentes y verificables, y desdleue go, desprovista del capricho o la arbitrariedad en cabeza delfu ncionario, puede 'tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de lodse fectos

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Radicación n. º 64655 detectados haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales', caso en el cual su actuación 'debe encaminarse

hacia la depuración de la información que soporta la expedición y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional '. ... [ ] Para comenzar, es necesario subrayar que la actuación administrativa permitió demostrar que el ex trabajador ORTEGA PÉREZ, no obstante que apenas laboró efectivamente 12 años y 6 meses para Puertos de Colombia y contaba con 36 años de edad para el momento del retiro, Sí tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación que la liquidada empresa le concedió a través de la Resolución No. 146256 de 20 de diciembre de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 113, parágrafo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Santa Marta vigente para los años 1991-1993, y el acta aclaratoria efectuada el 20 de mayo de 1993, pues con la armonización de dichas normas, el ex trabajador completó 13 años de servicio el 30 de noviembre de 1993, y se liquidó pensión con el denominado factor 53, en una cuantía equivalente al 56% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio. ... [ ] Empero, como quedó igualmente dilucidado en el aludido estudio técnico contable, la revisión integral de la prestación económica periódica enseña con absoluta claridad, por una parte, que la empresa incurrió en yerros ostensibles al efectuar la liquidación de la pensión, los cuales no se circunscriben a la simple equivocación en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación, sino a la manifiesta ilegalidad de incluir los valores recibidos durante el último año de servicio en abierta

contravía con lo establecido en la norma convencional que señala que se deben (sic) en cuenta los valores devengados en ese lapso, siendo esta, apenas UNA de las situaciones que como más adelante se verá, generó que la base de liquidación del monto de la pensión se incrementara en la suma de $2.137.888,46; y por otro lado, que durante el último año de servicio, el salario devengado por el señor ORTEGA PÉREZ se incrementó exorbitantemente, sin que en su historia laboral se hallaran elementos de juicio que justificaran tal situación. Adicionalmente, se verificó que al ex trabajador se le pagó la suma de $47. 707.860,00, según la Resolución No. 1329 del 14 de junio de 1995 proferida por Folconpuertos. Por el primer aspecto se tiene que exclusivamente por las ostensibles irregularidades en la base de liquidación, ha dado lugar a que a la fecha el señor ORTEGA PÉREZ se le haya pagado sin derecho SESENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON 42/100

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Radicación n. º 64655 ($64.465.425,42), con grave perjuicio para los recursos estatales [. .. ] . Y en lo que atañe al incremento exorbitante del salario del señor ORTEGA PÉREZ durante el último año de servicio, el ASNP destacó que, si bien el concepto sueldo, en la revisión arrojó el mismo valor que la empresa incluyó en la base de liquidación de la pensión, resultado de la sumatoria de valores registrados mensualmente

en la tarjeta salarial del último año de servicio, se verificó un incremento inexplicable en los últimos seis meses de servicio, ya que no se encontró justificación alguna, ni en la Convención Colectiva, ni en la documentación que milita en su historia laboral, amén de que en diciembre de 1992 y marzo de 1993 se le pagaron cuantías mucho más elevadas en relación a lo cancelado en los primeros seis meses de servicio y a los 36 años de edad, el señor ORTEGA PÉREZ hubiera recibido $26. 458.150, 84, en su último año de servicio, lo que para la empresa arrojó un promedio mensual de $2.204. 485, 90, y por ello la pensión se liquidó en $1.234. 713. Frente a • lo anterior, esta Coordinación reviso directamente la historia laboral del pensionado, hallando los siguientes documentos: a) Oficio fechado el 9 de junio de 1992, dirigido a MARBEL ORTEGA P., a través del cual el Gerente del Terminal de Santa Marta le informa que decidió trasladarlo al cargo de vigilante ubicad.o en la planta de personal a partir de la fecha. b) Copia al carbón del edicto a través del cual se notificó la Resolución No-. 144319 de 7 de diciembre de 1992, mediante la cual se suspendió por 60 días al señor MARBEL ORTEGA, en el cargo de vigilante y se ordenó remitir lo actuado a la Oficina Jurldica del Terminal, para que iniciara los trámites necesarios para el levantamiento del fuero y las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

c) Escrito original firmado por ORTEGA PÉREZ, mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 144319 de 1992 (sic). d) Fotocopia de oficio fechado el 13 de abril de 1992, a través del cual la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta comunicó al Gerente del Terminal Marítimo de dicha ciudad que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del mismo, en reunión celebrada el 9 de abril de 1992, 'reajustó' su Junta Directiva, y entre otros, eligieron a 'MARIBEL (sic) ORTEGA PÉREZ como miembro principal de la Comisión de Reclamos. e) Oficios Nos. 2220 y 070 del 22 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicitó a este Grupo informar la fecha de ingreso y egreso y salario que sirvieron para liquidar las prestaciones soliciales (sic) del señor

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12 Radicación n. º 64655 ORTEGA PÉREZ, entre otros, para que obrara en el proceso No. 1999-0102-00. [. ..] Al respecto, inicialmente se precisa que al señor ORTEGA PÉREZ, se le investigó penalmente por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado. Las conductas típicas, en ·síntesis, se hicieron consistir, en primer lugar, en que mediante acta de conciliación celebrada el 6 de enero de 1993, le fue hecho

un reconocimiento por concepto de 'desmejora salarial' debido a la reubicación del cargo que ocupaba, generándose la Resolución No. 145343 de 30 de junio de 1993 en la cual se ordenó el pago de $29.677.301,09, como consecuencia de haberse elevado el promedio de lo devengado entre el 1 de enero y el 30 de junio de º 1993, evidenciándose el fraude a partir del hecho de que se concilió cuando el pago ya se había efectuado, pues en la conciliación se consignó que tal pago se efectuaría por nómina adicional de diciembre de 1992 y el acuerdo conciliatorio se suscribió el 6 de enero de 1993, verificándose, además, que en dicha nómina no se encontró soporte alguno que demostrara en razón de qué se produjo la diferencia salarial.· Y, en segundo término, porque la Resolución No. 1329 del 14 de junio de 1995 fue 'contraria a derecho', como quiera que no se encontró prueba indicativa de la veracidad de los derechos allí reconocidos a ORTEGA PÉREZ y a los demás beneficiarios de dicho acto administrativo, señalándose en relación con esta conducta en la providencia calificatoria que: [. ..] La preclusión de la investigación penal en relación con la Resolución No. 1320 de 1995, en la que se ordenó pagar $47. 707.860,00 por reliquidación de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, como quedó visto fue clara en señalar que la conducta investigada era típica y anttlurídica, pero no ocurría lo mismo frente a la culpabilidad de ORTEGA

PÉREZ; y la conducta por la expedición fraudulenta del acto administrativo No. 145343 de 30 de junio de 1993, que igualmente ordenó el pago de $29.677.301,09, necesariamente tuvo que estar soportada en la certeza de la relación de la conducta punible, en los términos del artículo 232 de la Codificación Procesal Penal (Ley 600 de 2000). Por consiguiente, tanto en aquel como en éste, se estableció cabalmente la materialización de conductas al margen de la ley penal que soportan su revocatoria por vía administrativa, pues, ni la preclusión de la investigación ni la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal conducen a concluir que tales comportamientos no existieron. [. ..]

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Radicación n. º 64655 La Sala estimó pertinente citar, ine xteson, apartes del cuestionado acto administrativo, Resolución 000717 de 2008, porque a pesar de que el Tribunal no trascribió esos considerandos, lo cierto es que tuvo por premisa el respaldo a dichas argumentaciones y así lo plasmó en la decisión, por encontrarlas ajustadas al alcance del articulo 19 de la Ley 797 de 2003 y la interpretación que por vía de constitucionalidad realizó el máximo guardián de la Carta Política en la sentencia C-835 de 2003, respecto de la cual el Juez Colegiado se extendió en la citación. Acerca de la problemática expuesta, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, en sentencia CSJ SLl 975-2017, donde se concluyó:

[. .J .d e acuercdoon lop revisent ol as entneciad e laC orte Constitnuacli Co 835 de 2003, la administróna ceistaba plneamentef acultapdaar ar evocdairr ectntaem leosa ctos admniisattrivporso dudocsic on fundamnetoe n esasc onductas punibl, eassí no estuvideermao straldara ep sonsabdialdip enal dela ct. oFrrentea esttóep ic, olaC ortCeon stitnuaclsi eñoaól: [.. .] cuandoe lin cupmlimniteod el osr equisailtuodsi deosést tpiificadcoo mdoe liyt loaC ortseeña lac larantmeeq ueb astcaon lat piificacóni de lac onductcao mod eli, tpoara que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, det amla neraq ueen ele vnetod e quee lr ecnoocimntioe hizo con basee n se documentaócni falsa hallcao pmrobadeol in cumplimniteod e o se losr eqisuit,o bsastcaon ques ena constitutdievc oonsd uctas tpiificadapso rl al eype na,l hipóteiss en lac ua sl e inscribe lau tizialcóin ded ocumnteaócni fals, aen conexidda o no con conductatpsiifi cadapso rl al epye nalt alecso moe lc ohecho, el pecluad,o ·et..c. R esalta la Sala. A sut urno, en sentencia CSJ SL1886-2018, que tiene

mayor similitud fáctica con la presente Ztiíse,xp uso la Sala:

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Radicación n. º 64655 {. ..] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa. Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 1 79 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en "decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» A juicio de la Sala, la fundamentación del fallo gravado es coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que la Resolución 001397 de 2008, señaló en algunos de sus considerandos lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el

tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5° ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. ... [ ] Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa. Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de fubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo

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Radicación n. º 64655 Interno de Trabaio para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario iudicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. (subrayas adicionales). Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la re liquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. ... [ ] Conescuenctoenl oan terieosrf ,a tcibafilrem arq uel a sentenccoinuaft adnao i ncurernil óai nterpreetrarcóinóena dearlt ícu1l9od el aL ey7 97d e2 003,p uesqtuoe ,u nad el as arisvtálaisd adsei nteledcecl ianó onr mas,e gúlnas entencia CCC -83d5e2 00,3n oi mplinceac ersiaamenqtueet engqau e esatrd emsotraldaar espsoanbilipdeanld.aA lr espe,cd jtioo laC ortCeo nsittucnialo:

[. ..] Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento hizo con base en documentación se falsa halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, o se basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual inscribe la utilización de se documentación falsa, en conexidad no con conductas o tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que trata de una circunstancia de ostensible se ilegalidad, respecto de la cual, "(. .. ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la

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