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CSJ - SL2644-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2644-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2644-2019 Radicación n.° 67177 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ANDRADE, ALFONSO ANDRADE BAUTISTA y MARÍA NELA y MARTHA LILIANA ANDRADE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron en contra de PROFESIONALES TÉCNICOS S.A.S., HUGO ARENAS PARRADO, HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR y HOCOL S.A., trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. -

CONFIANZA S.A.-.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n. 67177 En lo que interesa al recurso de casación, Angelmira Sánchez de Andrade, Alfonso Andrade Bautista y María Nela y Martha Liliana Andrade Sanchez demandaron a Profesionales Técnicos S.A.S., Hocol S.A., Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda Mayor; con el fin de que se declarara que entre Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez y Profesionales Técnicos S.A.S. existió una relación laboral

desde el 28 de abril de 2008 hasta el 21 de julio del mismo año, fecha en la que finalizó el vínculo laboral por la muerte del trabajador, ocasionada por un accidente de trabajo ...] en el Campo Ocelote que explota la Operadora de Petróleos Hocol S.A. ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán — Departamento del Meta». Por lo tanto, solicitaron que se declarara a Profesionales Técnicos S.A.S. «...] responsable por los perjuicios de todo orden causados a la familia del señor Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez (Q.E.P.D), por la falta de cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional, situación que causó y suscito (sic) el accidente mortal en el que falleció el Óbito». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a los demandados, solidariamente, al reajuste del salario, trabajo suplementario, dominicales y festivos; y a las prestaciones sociales y emolumentos laborales adeudados, la sanción por no pago de intereses a las cesantías y demás derechos laborales causados. Así mismo, a «...] todas las indemnizaciones que por Ley correspondan, para que haya una indemnización integral» tales como la indemnización por SCLAJPT-10 V.00 2 a Radicación n. 67177 daño emergente, lucro cesante y daños morales, la causada por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y las demás procedentes. De igual forma, solicitaron que se les reconociera y pagara a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, para Angelmira

Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista, en su condición de padres del causante, el equivalente a 200 SMLMV y para María Nela Andrade Sánchez y Martha Liliana Andrade Sánchez, en su condición de hermanas, la suma de 100 SMLMV, como mínimo, o en su defecto, que se les aplicara la fórmula o el sistema más favorable. Seguidamente pretendieron que se condenara a los demandados al pago, en iguales cuantías por concepto de perjuicios a la vida de relación para los demandantes, así como los perjuicios materiales objetivados y objetivables y «...] todos los costos o gastos funerarios que tuvieron que sufragar los Actores para dar cristiana sepultura al señor ROOSEVELT EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ (Q.E.P.D) y aquellos otros gastos que se llegaren a probar en el proceso. Igualmente se deberá reconocer la indemnización por vida probable». Solicitaron además, la actualización de los valores reconocidos y los intereses moratorios sobre las indemnizaciones ordenadas. Como fundamento de sus peticiones señalaron que Hocol S.A. suscribió el contrato n. C82011 con Profesionales Técnicos S.A.S., cuyo objeto comprendía «...] “la construcción de líneas de flujo en 2, 3 y 4 pulgadas de diámetro en los campos Ocelote, cochi y Gua rojo localizado en el

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Radicación n.° 67177 Departamento del Meta” en el cual se estipuló que esta última sociedad debía cumplir con las políticas en materia de

salud ocupacional, seguridad industrial y demás, que se encontraban estipuladas en la legislación colombiana y por la contratante. Continuaron manifestando que el señor Andrade Sánchez suscribió contrato de trabajo con Profesionales Técnicos S.A.S. el 28 de abril de 2008 bajo la modalidad de duración de obra o labor, para desarrollar las funciones de «ayudante técnico» con el objeto de «[...] la “CONSTRUCCIÓN DE TENDIDO DE LÍNEAS DE FLUJO CAMPO OCELOTE”» cuya existencia estaba condicionada a que se ejecutara el objeto del contrato C80011 suscrito con la operadora de petróleos Hocol S.A. percibiendo un salario mensual de $1.110.000 que variaba por el efecto del trabajo suplementario, por lo que su último salario aumentó a $1.7 15.000. Agregaron que el día 21 de julio de 2008, en ejercicio de sus funciones, el señor Andrade Sánchez sufrió un accidente de trabajo que ocasionó su muerte. Afirmaron que aquel día, «[...] la cuadrilla de suministro de Profesionales Técnicos no ejecutó actividad alguna dado que en la zona llovía y por seguridad industrial se habían suspendido las operaciones», en tanto, se encontraba el causante con otro trabajador realizando una «brida ciega» cuando recibieron y cumplieron la orden de «[...] subir al tanque de almacenamiento de crudo No. 6 de la estación a realizar la colocación de barandas de sostenimiento». Manifestaron que previo a ello, el trabajador fallecido «...] bajó del tanque y le informó a sus compañeros

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Radicación n. 67177 ÁNGEL ACUÑA, WILSON GONZÁLEZ y GENTIL CUENCA que iría a prender el moto-soldador para colocar una extensión y conectar de allí la pulidora», sin embargo, indicaron que en el momento de los hechos las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo para ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas a/...] pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagada, por daño». Informaron que mientras se encontraba trabajando junto con Oswald Andrade Sánchez sobre el sexto tanque de almacenamiento con crudo en el «Pozo SW1», este explotó, lo que generó su deceso, considerando además que aquel «...] constituía un riesgo de incendio o explosión dado que contenía un 75% de su capacidad». Resaltaron que luego del suceso, Profesionales Técnicos S.A.S. reportó el accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que esta /...] asumiera el reconocimiento y pago, a los beneficiarios, de los derechos y las prestaciones económicas que se derivan de los riesgos profesionales»; que luego de adelantarse la investigación del siniestro, este fue calificado como profesional y fue reconocida pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del causante. Indicaron que independientemente del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «...] en el presente

caso no (sic) encontramos en presencia de un accidente de 5

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Radicación n. 67177 trabajo, ocurrido por culpa patronal, lo que otorga derecho a mi Representados a la reparación integral de los perjuicios irrogados por PROFESIONALES TÉCNICOS SAS Y HOCOL S.A.» y que los hechos se derivaron del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de las entidades.

Enfatizaron que: El Empleador violó el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, ya que ésta obliga al patrono a aplicar y mantener en forma los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo y no se cumplió lo citado, pues a los hermanos SÁNCHEZ ANDRADE

(Q.E.P.D) se les sometió a ejecutar una operación sin las mínimas medidas de seguridad, en un ambiente de trabajo contaminado, sobre un objeto que implicaba un riesgo (soldar en un TK con una capacidad de almacenamiento del 75%). En este sentido expusieron que las empresas no suministraron los elementos de protección adecuados para la realización de las operaciones; que estas se realizaban sin la asistencia del personal de salud ocupacional y seguridad industrial de Profesionales Técnicos S.A.S.; que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Profesionales Técnicos S.A.S. no investigó los hechos generadores del siniestro y que la entidad violó los artículos «...] 56, 57, 348, y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; Decreto 614 de 1984; las Resoluciones 2400 de

1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 421 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994». Adujeron que de la investigación del accidente de trabajo realizado por el equipo interdisciplinario de Profesionales Técnicos S.A.S., «...] se extraen varios

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6 >» Radicación n.° 67177 elementos que permiten demostrar la inexistencia de un programa de salud ocupacional que garantice la seguridad y salud de sus trabajadores» y que tal sociedad no tuvo la diligencia y el cuidado necesarios para que sus empleados realizaran sus labores de manera segura y Hocol S.A. los sometió a un riesgo «[...] por lo que debe ser condenado al pago de los perjuicios causados al Demandante y a su familia». Alegaron que los padres del causante dependían económicamente de éste y que «...] desde la fecha del accidente, la calidad de vida del grupo familiar ANDRADE VARGAS (sic) se desmejoró, no solo en su aspecto moral, sino también en las relaciones afectivas entre estos y el grupo social en el cual se desenvolvían». Concluyeron afirmando que, La pérdida física y espiritual de quien constituía uno de los apoyos más importantes de su vida, la sufrieron sin lugar a duda los padres de ROOSEVELT EDUARDO ANDRADE SANCHEZ (Q.E.P.D), quienes no se han recuperado del daño moral y fisiológico que les ha significado el deceso de su padre (sic), esposa (sic), amigo, y el ser más importante en sus vidas, pues además de la relación de consanguinidad y el compartir el mismo lecho como indudable

afectación de sentimientos íntimos de los accionantes, se perdió la oportunidad entre estos de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y esposo, configurándose de esta manera un perjuicio extramatrimonial <<moral y de vida en relación>>, el cual deberá ser resarcido por las entidades Demandadas. Profesionales Técnicos S.A.S., se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que con Hocol S.A. suscribió el contrato C80011 y no el C82011 como fue afirmado y aceptó la existencia de una relación laboral con Roosvelt Eduardo Andrade con el salario básico indicado. Aseguró que el 21 de julio de 2008 la sociedad tomó todas las

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Radicación n. 67177 medidas necesarias para controlar los riesgos propios de la actividad estipulada para el señor Andrade Sánchez aquel día. Afirmó que, si las condiciones de seguridad no eran las indicadas, el trabajador debió manifestárselo a la empresa, por lo tanto, si él decidió realizar sus labores en condiciones inseguras, dicha situación no hacía responsable a aquella por los perjuicios que el accidente causó a los sobrevivientes. Alegó que no era cierto que las condiciones para laborar eran precarias, ya que la entidad tenía implementadas todas las medidas de seguridad y controló todos los riesgos que generaba la ejecución de su actividad. Indicó que la empresa contaba con programa de salud ocupacional, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad industrial; que f...] si la orden de subir al tanque de almacenamiento No.

6 era tan riesgosa como se describe en la demanda, el señor ROOSEVEL EDUARDO ANDRADE (Q.E.P.D) debió negarse a acatar esa orden, puesto que nadie está obligado a lo imposible y que atente contra la integridad de su propia vida». Manifestó que al trabajador le fueron suministradas las inducciones, capacitaciones y los elementos de protección necesarios para ejecutar sus funciones y que cumplió con su obligación de reportar ante la «ARP del SEGURO SOCIAL» el siniestro. Aclaró que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa de la sociedad, de manera que no era cierto que tuviera la obligación de reparar algún tipo de perjuicio a favor de los demandantes, toda vez que «...] se encuentra exento de culpa en la ocurrencia del accidente del 21 de julio de 2008, al obrar

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Radicación n. 67177 de buena fe y al aplicar las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador desarrollará sus funciones». Aclaró que del informe de investigación del accidente de trabajo se deduce que el trabajador ya «...] bajado del tanque toda vez que ya había colocado las barandas que era la actividad que se había establecido para el día 21 de julio de 2008» por lo que la empresa «...] desconoce el motivo por el cual [...] decidió posteriormente prender el moto soldador a una extensión para evitar conectarla directamente a la planta». Adujo que el Comité Paritario de Salud Ocupacional sí investigó los hechos del accidente cumpliendo con su deber de informar a la entidad de las nuevas medidas de seguridad que debía tener en cuenta y que nunca desconoció la aplicación de las normas que regulaban la protección de sus

trabajadores, por lo que no existía culpa probada en el actuar de la entidad frente al suceso del 21 de abril de 2008. Frente a los hechos derivados de la relación familiar, estableció que no le constaban, toda vez que se trataban de hechos ajenos a su persona. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Por su parte, Hocol S.A. también se opuso a las pretensiones elevadas. Manifestó que la mayoría de hechos no le constaban debido a que no ostentó la calidad de empleador del señor Andrade Sánchez pero aceptó que se

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Radicación n. 67177 celebró un contrato entre Profesionales Técnicos S.A.S. y Hocol S.A., tal como se estableció en la demanda, la fecha y sitio de ocurrencia del accidente así como que no existía duda alguna acerca de la explosión que tuvo como consecuencia la muerte del señor Andrade Sánchez. Sostuvo que no era cierto que esté acreditada la culpa bajo los lineamientos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[...] el cual es de extremas exigencias respecto de la conducta del patrono, que no de los contratantes de este, para que de una vez quede claro que la norma en cita es precisa, clara y no admite interpretaciones distintas». Finalizó aclarando que, muchos de los hechos señalados por los demandantes, se referían a situaciones familiares y personales que no dependían de aquella. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de derecho

sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. A su turno, Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda Mayor contestaron la demanda oponiéndose a su prosperidad. Afirmaron que no les constaban los hechos debido a que no habían sido parte de tales sucesos. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

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Radicación n. 67177 A instancias de las sociedades demandadas Hocol S.A. y Profesionales Técnicos S.A.S., se convocó a juicio a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, en calidad de llamada en garantía, quien se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por tratarse de una relación de la cual no hizo parte pero que, en efecto, sí había suscrito las pólizas de seguro identificadas con los números 07 CU003214 y 07 RO003429, a favor de las entidades particulares. Propuso como excepciones las que denominó como «AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA (ART. 65 DEL C. S. DEL T) Y DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (ART. 216 DEL C. S. DEL T.)»,

«NO COBERTURA DE VACACIONES», «AUSENCIA DE

COBERTURA DE DAÑOS EXTRAMATRIMONIALES,

«AUSENCIA DE COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR

EXPRESA EXCLUSIÓN» y «DEDUCIBLE, MÁXIMO VALOR

ASEGURADO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ y PROFESIONALES TECNICOS S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 28 de abril de 2008 y el 21 de julio de 2008.

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SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo acaecido el 21 de julio de 2008 donde perdió la vida el señor ROOSEVELT ANDRADE SÁNCHEZ ocurrió por culpa imputable y comprobada

de PROFESIONALES TECNICOS S.A.S.

TERCERO: DECLARAR que los demandantes (sic)

PROFESIONALES TECNICOS. HOCOL S.A., HÉCTOR RAMON CASTAÑEDA MAYOR y HUGO ARENAS PARRADO deben solidariamente a los demandados los perjuicios morales causados a los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a los demandados PROFESIONES TECNICOS S.A.S, HOCOL S.A., HÉCTOR RAMON CASTAÑEDA y HUGO ARENAS PARRADO a pagar como indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE BAUTISTA la suma de 50

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía ASEGURADORA

DE FIANZA CONFIANZA S.A. de cualquier condena en el presente proceso.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas HOCOL S.A. Y PROFESIONALES TECNICOS S.A.S a pagar a favor de la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. el 100% de las costas del proceso.

OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE BAUTISTA el 35% de las costas en el proceso.

NOVENO: CONDENAR a las demandantes a pagar solidariamente a favor de los demandantes ANGELMIRA SÁNCHEZ y ALFONSO ANDRADE como agencias en derecho la suma de $3.966.900.

Encontró que Profesionales Técnicos S.A.S., en su rol de empleador, [...] no tuvo la suficiente precaución ni planificación sobre la posible ocurrencia del accidente y faltó con su deber como empleador de brindar seguridad a sus empleados, al incumplir con las normas mínimas para la ejecución de este tipo de tareas, quedando demostrada la culpa imputable al empleador por la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor Roosevelt Andrade Sánchez.

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Tr Radicación n. 67177 Frente a Hocol S.A., lo calificó como responsable solidariamente de los daños morales causados por la muerte en accidente de trabajo del señor Andrade Sánchez «/...] pues por un lado tenemos que Hocol S.A. como quedó demostrado

en el plenario del expediente, fue la contratante de Profesionales Técnicos, la cual se benefició directamente de los trabajos realizados tanto por profesionales Técnicos como por el trabajador fallecido», por lo tanto, resultó sin duda alguna la solidaridad de este con respecto a los perjuicios morales causados a los padres del causante. En cuanto a Hugo Arenas Parrado y Héctor Ramón Castañeda, llegó a la misma conclusión puesto que [...] el artículo 36 del CST es claro en establecer que son solidariamente responsables los miembros de las sociedades de personas de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, y teniéndose que dichas personas son socios de Profesionales Técnicos, son también solidariamente responsables de los perjuicios morales irrogados a los padres del occiso. Al pronunciarse acerca del llamamiento en garantía, determinó que no era posible adjudicarle responsabilidad alguna, motivo suficiente para exonerarla de cualquier pago derivado de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación promovida por todos los demandantes y demandados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 2013 confirmó «...] el numeral

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Radicación n. 67177 primero y quinto de la sentencia de primera instancia» relativos a la existencia de la relación de trabajo y la absolución a la sociedad llamada en garantía, y revocó todo lo demás. Para el Tribunal el problema jurídico surgió en razón a que los apelantes consideraron que: i)-Profesionales Técnicos S.A.S: Que no se probó la culpa del

empleador en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Rooseveth (sic) Andrade Sánchez, como quiera que, como empleadora, cumplió con las medidas de seguridad y la capacitación; así mismo, que no se demostró que hubiera impartido la instrucción al trabajador fallecido para realizar la tarea en la que perdió la vida. ii) -HOCOL S.A.: En cuanto a que no se demostró la culpa suficientemente del empleador y que no existe solidaridad entre ella y la empresa Profesionales Técnicos S.A.S. iii)—De los demandados Héctor Ramón Castañeda Mayor Y Hugo Andrés Parrado, respecto a que al no haber participado de las negociaciones de la empresa demandada Profesionales Técnicos S.A.S., a pesar de su condición de socios, no los hace solidariamente responsables de las obligaciones a cargo de la persona jurídica y que además, los demandados no demostraron que hubieran actuado con culpa o dolo. De los demandantes Angelmira Sánchez de Andrade y Alfonso Andrade Bautista: i) Que el a quo, confundió los conceptos de perjuicios morales con la dependencia económica de los padres respecto al causante, por lo que les asiste razón para reclamar la indemnización de perjucios (sic) morales. Así mismo, que se probó el perjuicio de vida en relación y e (sic) cuanto a la condena por el daño moral. ii) — De las demandantes Marianela y Martha Liliana Andrade Sánchez: respecto a que les asiste derecho a que se les repare el daño moral que sufrieron por la pérdida de su hermano Rossevel (sic) Andrade Sánchez.

Precisó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre Roosevelt Eduardo Andrade Sánchez y la empresa Profesionales Técnicos S.A.S., y que el día 21 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo que produjo su muerte. En cuanto a la culpa del empleador como

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Radicación n. 67177 generador de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señaló que le correspondía al trabajador probar la culpa de este, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto resaltó los argumentos de la parte demandante en los que afirmaba que el accidente fue consecuencia de la culpa patronal, ya que: [...] se le impartió la orden para subir al tanque de almacenamiento de crudo No. 6 de la estación a colocar unas barandas de sostenimiento; ii) "que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas, pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagadas, por año. iii) Que el tanque que explotó, contenía el 75% de su capacidad, por lo que realizar cualquier trabajo sobre él, generaba riesgo para los trabajadores; iv) Que las operaciones ejecutadas por el trabajador fallecido, se realizaron sin la asistencia de personal de salud ocupacional y seguridad industrial del empleador; vi) que el empleador Profesionales Técnicos S.A.S., no vigiló que se cumpliera el Programa de Salud Ocupacional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto el ad quem señaló que para probar la culpa patronal la demanda fue acompañada por el formulario único de reporte de accidente de trabajo, el dictamen de calificación del origen del accidente de trabajo y además: [...] solicitó que se solicitara (sic) al empleador Profesionales Técnicos S.A.A.: informe de investigación interna del accidente de trabajo, informe presentado por la empresa a la operadora HOCOL S.A., sobre las circunstancias del accidente, informe de auditoría efectuado por HOCOL S.A., reglamento de salud ocupacional, actas de creación del Comité Paritario, comprobantes de entrega de los elementos de protección, acta de capacitación para el uso de los elementos de protección y para el desempeño de las labores, panorama de riesgos, las políticas en salud ocupacional y seguridad industrial, ecológica y asuntos públicos implementados por HOCOL S.A. para la ejecución del contrato con Profesionales

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Radicación n. 67177 Técnicos S.A.S., auditorías realizadas por HOCOL SA. a Profesionales Técnicos S.A.S., que verificaban el cumplimiento de las actividades del contratista. Sobre los documentos aportados por los demandantes, aclaró que no establecían algo distinto a las condiciones generales ya conocidas y no discutidas del accidente en el que falleció el señor Andrade Sánchez df... | como que el hecho ocurrió el 21 de julio de 2008, cuando el referido señor Andrade, se encontraba realizando actividades propias de su trabajo en un tanque de almacenamiento de crudo y el tanque explotó».

Tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de «[...] HÉCTOR RAMÓN CASTAÑEDA MAYOR Y HUGO ARENAS PARADO, como socios de la empresa Profesionales Técnicos S.A.S. y de SANDRA ANTONIA MEJÍA ROJAS, representante legal de la empresa Hocol S.A.»; extrajo que: El señor Héctor Ramón Castañeda Mayor (fls 1937 a 1940), aseguró que no estaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Afirmó que, lo que le comentaron es que el 21 de julio de 2008, estaba programado instalar unas barandas en los tanques, pero que en la mañana estaba lloviznando y por tal razón, no lo hicieron sino hasta en la tarde. Agregó que, en cumplimiento de esas actividades, se subieron dos trabajadores — Oswald y Rossevelt en compañía de un ingeniero "autoridad del área" que trabajaba con HS. Explicó que, después el señor Rossevelt, bajó y solicitó que encendieran un equipo de soldadura. Aceptó que, para la realización de estos trabajos, se debía contar con el permiso de trabajo caliente, certificado de apoyo para trabajo en alturas, medición de gases explosivos, y análisis de riesgos AST [...] Aseveró, con relación a la remoción de combustibles, vapores o residuos existentes en el tanque para la instalación de las barandas, que, "para hacer instalación de las barandas necesariamente no tocaba hacer trabajos en caliente y cuando no son trabajos en caliente, no hay necesidad de hacer esa remoción, pero en caso de que toque echar soldadura u oxicorte es necesario tener esa precaución", agregando que, en ese tanque no era

necesario realizar estos trabajos sino que solamente debían 16

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Radicación n. 67177 colocarse tornillos y tuercas. Aceptó que el llenado del tanque, era del 75%. Reiteró que los trabajadores fallecidos, contaban con los elementos de protección necesarios para realizar el trabajo. Mencionó que los ingenieros Alejandro, era el encargado de manejar el tema de HSE, junto con otro ingeniero que apodaban "Zula" y que Germán Herrera y Arturo Maná, eran los líderes del campo por parte de Hocol. Por su parte, Hugo Arenas Parrado, (fis 1141 a 1143), sostuvo que no le consta nada respecto a las condiciones en que se produjo el accidente, porque no estaba en el campo sino en la ciudad de Neiva. El señor Juan Diego Barrera Rey, como apoderado general de la empresa Hocol S.A., con facultades para absolver interrogatorio de parte (fls 1141 a 1143), al respecto dijo que, la empresa Hidrocarbus Servics (HS), era la encargada de operar el campo, cuando fallecieron dos trabajadores de Profesionales Técnicos S.A.S. y de la citada empresa, HS. De las pruebas aportadas por Profesionales Técnicos S.A.S., concluyó que el señor Andrade Sánchez participó en varias capacitaciones y charlas, en las que se trataron temas relacionados con el tema debatido en el litigio como el manejo de herramientas, manejo de equipo de oxicorte, seguridad en el trabajo, cuidados y precauciones, qué es análisis de seguridad en el trabajo (AST), socialización del AST, inspección del sitio de trabajo donde se va a realizar la labor

«ocelot 4», prevención de incendio y acueducto uso del equipo oxicorte, diligenciamiento del AST, identificación de riesgos ocelote 1, 2, 3, 4, 5, inspección de trabajo, uso correcto de implementos de seguridad, riesgos con la soldadura de arco, cada una con su respectiva constancia visibles, en su respectivo orden, a folios 144, 145, 106, 158, 163, 164, 165, 167, 169, 176, 189, 197, 202 y 203. Junto con estas, analizó las pruebas testimoniales referidas por la demandada y determinó que:

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Radicación n. 67177 [...] no aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador Profesionales Técnicos S.A.S, en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Roosevelt Andrade Sánchez, ya que la parte accionante fundó la responsabilidad del empleador, señalando entre otras 'que las condiciones de seguridad para laborar eran precarias y constituían un riesgo ejecutar actividades que generaran cualquier clase de chispas, pues la atmósfera de la zona se encontraba con exceso de gases debido a su acondicionamiento y porque el sistema de eliminación a través de la TEA se encontraba hacía tres días apagadas, por año" situación que no logró probar y por el contrario, según algunos testigos compañeros del causante, quienes a pesar de no estar en el momento mismo del accidente, sí estaban en el mismo campo y habían participado previamente en la reunión "AST (análisis de Seguridad de Trabajo"), aseguraron que, les entregaron los

elementos necesarios para ejecutar las actividades en forma segura. Aseguró que no fue probada la afirmación realizada por la parte demandante, en la que aseguraron que la culpa del empleador se dio por permitir realizar la actividad sin la asistencia de personal de salud ocupacional y seguridad industrial del empleado y p

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