CSJ - SL2644-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2644-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2644-2025 Radicación n.º 11001310500120210003901 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MATILDE BARRERA DE TORRES , frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra ACERÍAS
PAZ DEL RÍO S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Matilde Barrera de Torres formuló demanda contra Acerías Paz del R ío S. A. y Colpensiones para que se condenara a la primera a pagar a la segunda los aportes a pensión descontados a quien en vida fue su esposo, José Abel Torres, a fin de que a esta última se le condenara reconocerRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 2 y pagar a aquel la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 1992. Así mismo, pidió se condenara a Acerías Paz del Río
S. A. a continuar pagando la pensión de jubilación por no ser compartible, a reajustar dicha prestación en un 12 % desde el 1.º de enero de 1994 en adelante y en un 12.5 % a partir del 1.º de febrero de 2003, junto con los intereses moratorios
compartible, a reajustar dicha prestación en un 12 % desde el 1.º de enero de 1994 en adelante y en un 12.5 % a partir del 1.º de febrero de 2003, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas (f.os 78-105 c. de la Primera Instancia Parte 1).
Fundó sus aspiraciones en que José Abel Torres Soler vivió entre el 6 de noviembre de 1932 y el 19 de diciembre de 2019; laboró para Acerías Paz del R ío S. A. desde el 26 de mayo de 1954 hasta el 15 de junio de 1975 -21 años y un día-, en el cargo de supervisor en la Mina Claiza Explotación y Desarrollo, por el cual devengó un salario promedio mensual de $3.875,64.
Contó que, mediante escrito de 13 de junio de 1975, la empresa enjuiciada le concedió a aquel, a través del acuerdo de reconocimiento, la pensión especial de jubilación y que en dicho documento se consignó «y a quienes la Empresa deba pensionar por cumplir los requisitos legales, obtendrán esta prestación patronal pero la Empresa continuará pagando al ISS los aportes obrero-patronales para el Riesgo de Vejez hasta completar las exigencias del Seguro para otorgar la pensión para tal riesgo». Afirmó que dicha prestación fue reconocida «con el 75%», es decir, en una suma de $2.906,73, a partir del 16 de junio de 19 75 y que, a través de comunicación de 30
para tal riesgo». Afirmó que dicha prestación fue reconocida «con el 75%», es decir, en una suma de $2.906,73, a partir del 16 de junio de 19 75 y que, a través de comunicación de 30 de abril de 1977, Acerías Paz del Río le comunicó a su esposoRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 3 el ajuste de su pensión a partir del año 1977, por valor de $3.343,73.
Anotó que los comprobantes de pago daban cuenta que desde que su cónyuge adquirió el estatus de pensionado hasta el 6 de noviembre de 1992, le descontaron una cuota parte de la mesada con destino al ISS para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Dijo que el 26 de febrero de 2020, solicitó a Colpensiones le reconociera la pensión de sobrevivientes e iniciara las acciones de cobro previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pero que ésta negó el derecho con sustento en que el causante cotizó en vida 441 semanas.
Acerías Paz del R ío S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y de muerte de José Abel Torres, el vínculo laboral que tuvo con aquel, los extremos temporales, el salario, el acuerdo de 13 de junio de 1975, la suma reconocida, su ajuste y la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que le reconoció al trabajador fallecido la pensión de jubilación de carácter compartida desde el 16 de
13 de junio de 1975, la suma reconocida, su ajuste y la solicitud de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que le reconoció al trabajador fallecido la pensión de jubilación de carácter compartida desde el 16 de junio de 1975, en virtud del acuerdo especial de reconocimiento de 13 de junio de 1975 y lo establecido en la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa época. Explicó que los descuentos que le hicieron a aquel fueron legales y debidamente autorizados , pues su fin era efectuar aportes al sistema general de pensiones « hasta la fecha de su otorgamiento de la pensión de jubilación extralegalRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 4 de carácter compartida. Los descuentos realizados eran aportes a seguridad social en salud y no pensión».
Adujo que luego de que el ISS le negó el reconocimiento al trabajador fallecido de la pensión de vejez, la enjuiciada dejó de realizar descuentos, en tanto asumió la totalidad de la pensión de jubilación en favor del aquel y, posteriormente, a su beneficiaria, ahora demandante. No le constaron los demás hechos. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones de Acerías Paz del R ío S. A. en favor del demandante, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y « cualquier otra que resulte probada a favor de mi mandante» (f.os 113-139 del c. de la Primera Instancia Parte 1).
Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las peticiones. Admitió la fecha de deceso del pensionado, la
mandante» (f.os 113-139 del c. de la Primera Instancia Parte 1).
Colpensiones también se opuso a la prosperidad de las peticiones. Admitió la fecha de deceso del pensionado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa a reconocerla. No le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación (f.os 113-139 del c. de la Primera Instancia Parte 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en suRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 5 contra e impuso costas a la actora (f.os 369-385 del c. de la Primera Instancia Parte 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo a la apelante.
Centró el problema jurídico en definir si la pensión de jubilación convencional reconocida por Acerías Paz del Río a José Abel Torres Soler y la « posible» prestación de vejez de
cargo a la apelante.
Centró el problema jurídico en definir si la pensión de jubilación convencional reconocida por Acerías Paz del Río a José Abel Torres Soler y la « posible» prestación de vejez de orden legal que deba reconocerle Colpensiones a aquel, son compatibles o compartibles; de ser esto último, analizaría si la empresa adeuda aportes al sistema general de pensiones causados desde julio de 1975 hasta noviembre de 1992 y, de prosperar esto último, definiría si el causante dejó en vida satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez de origen legal desde esta última fecha y si procedían las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Previo a resolver, indicó que estaba fuera de debate que Torres Soler nació el 6 de noviembre de 1932 y falleció el 19 de diciembre de 2019; en vida le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte de Acerías Paz del Río S. A. desde el 16 de junio de 1975, en cuantía inicial de $2.906,73, según daba cuenta el Acuerdo n.º 18 suscrito entre las partes el 13 de junio de 1975, en concordancia con la cláusula 73Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 6 de la convención colectiva de trabajo 1975 -1976, celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
A fin de determinar si la empresa debió aportar al ISS para que esta última le reconociera al trabajador fallecido la pensión de vejez desde el 2 de noviembre de 1992, analizó el
entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
A fin de determinar si la empresa debió aportar al ISS para que esta última le reconociera al trabajador fallecido la pensión de vejez desde el 2 de noviembre de 1992, analizó el Acuerdo n.º 18 de 13 de junio de 1975 y la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo 1975 -1976, a partir de los cuales coligió que era claro que entre las partes se pactó la compartibilidad de la prestación de jubilación con la posible pensión de vejez de origen legal, pues así se fijó en el texto convencional al establecer que la empresa concedería la pensión extralegal «siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales». Dijo que a tal conclusión esta corporación también arribó en las sentencias CSJ SL3245-2021, SL2114-2023, SL1530-2020, entre otras.
Señaló que para que oper ara la compartibilidad , se requería que Colpensiones reconoci era la pensión de vejez . Sobre el particular, dijo que las pretensiones invocadas en el escrito inicial, relacionadas con que se condenara a la empresa a pagar los aportes causados entre el 17 de junio de 1975 y el 6 de noviembre de 1992, para que se ordenara a la administradora a conceder tal derecho , no tenían vocación de prosperidad, dado que a José Abel Torres le reconocieron la pensión extralegal que cubría el riesgo de vejez « en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el CST (artículo 73 CCT) »; en otras palabras, explicó, no
la pensión extralegal que cubría el riesgo de vejez « en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el CST (artículo 73 CCT) »; en otras palabras, explicó, no resultaba viable que la empresa que cubrió el riesgo de vejez y no lo subrogó a Colpensiones, se vea avocada al pago de unRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 7 cálculo actuarial. Tratándose de este punto, señaló que la anterior intelección emanó de esta sala en proveídos CSJ SL3202-2019, SL1342-2019, entre otros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica por parte de las enjuiciadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia se condene «a que el empleador realice las cotizaciones faltantes al sistema pensional (Colpensiones) por el periodo en que se realizaron descuento sin traslado efectivo […], se condene a […] COLPENSIONES pagar la PENSIÓN DE VEJEZ del señor JOSÉ ABEL TORRES […] se ordenarán (sic) los intereses moratorios».
Dado que los planteamientos expuestos en ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación «indirecta, en la modalidad de indebida
cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación «indirecta, en la modalidad de indebida aplicación y el desarrollo corresponde a una interpretación errónea» de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con relación al 57, 59 y 260 del C ódigo Sustantivo del Trabajo;Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 8 25, 29, 32 y s iguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48 de la Constitución Política.
Asegura que en el acta de acuerdo de reconocimiento de pensión especial de jubilación, en su numeral 5.º, literal b) se estableció que el trabajador se comprometía a « continuar cotizando al ICSS, previa deducción de las correspondientes cuotas que por medio de este documento expresamente autoriza a acerías para descontar de su pensión mensual de jubilación» y que al contestar la demanda, Acerías allegó un documento emitido por la subdivisión de administración de personal, en el que consignó que «como la prestación patronal es enteramente transitoria hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el ICSS, para que este sustituya en el pago al beneficiario y la empresa deberán (sic) continuar cotizando conforme con lo establecido en el artículo 60 del acuerdo 224 de 1996».
Menciona que « el problema jurídico» en que incurrió el juez de alzada fue al aplicar indebidamente los Acuerdos 029
continuar cotizando conforme con lo establecido en el artículo 60 del acuerdo 224 de 1996».
Menciona que « el problema jurídico» en que incurrió el juez de alzada fue al aplicar indebidamente los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 , en su orden, y la cláusula 73 de la norma extralegal. Afirma que el Tribunal erró al colegir que como «el obligado realiza pagos de manera irregular, no puede atribuírsele el incumplimiento formal de la obligación, pues ello implicaría imponerle una carga adicional y excesiva», en tanto ese razonamiento «desconoce el contenido de las pruebas», las cuales dan cuenta que «el cumplimiento ha sido defectuoso y ajeno a la forma legalmente prevista, lo que impide considerar satisfecho el derecho en los términos exigidos por la norma sustancial».Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 9
Arguye que el fallo gravado se equivocó al «desechar sin fundamento probatorio el acta de acuerdo de reconocimiento de pensión especial de jubilación», desacierto que se produjo como consecuencia de «una errónea apreciación de la prueba documental obrante en el expediente, que condujo al fallador a una conclusión fáctica equivocada respecto de la existencia, validez y fuerza vinculante del acuerdo » y manifiesta que tal situación, condujo a la violación del «artículo 13 del C. S. del Trabajo» al generar un trato desigual e injustificado frente a los demás trabajadores en condiciones similares.
Dice que ataca el fallo gravado por la vía indirecta, «por
Trabajo» al generar un trato desigual e injustificado frente a los demás trabajadores en condiciones similares.
Dice que ataca el fallo gravado por la vía indirecta, «por cuanto se aceptan los supuestos fácticos en ella reseña da» y esgrime que la irresponsabilidad del empleador frente al sistema de seguridad social derivó en la aplicación indebida de los artículos 13, 22 y 259 del estatuto laboral.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 22, 57, numerales 1.º y 2.º y 199 del Código Sustantivo de Trabajo; 1.º de la Ley 100 de 1993; 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994; 25 y 53 de la Constitución Política y los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Como errores de hecho, enlista los siguientes:
6.2.2.1) Se omitió considerar que el trabajador laboró más de 21 años continuos, lo que consolidaba un derecho adquirido conforme al régimen convencional y legal vigente. El tribunal no reconoció que este tiempo de servicio exigía la protecciónRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 10 pensional integral, incluyendo la cotización al ISS como parte del acuerdo.
6.2.2.2) Se ignoró el impacto que tendría la falta de aportes al ISS sobre el cálculo de la pensión legal, que depende del salario base. Al no valorar este dato, el tribunal omitió que la omisión patronal podía generar una pensión inferior a la pactada, af ectado el
sobre el cálculo de la pensión legal, que depende del salario base. Al no valorar este dato, el tribunal omitió que la omisión patronal podía generar una pensión inferior a la pactada, af ectado el principio de favorabilidad y el derecho adquirido.
6.2.2.3) Aunque el tribunal reconoció́ el documento, tergiversó su contenido, al interpretar que el pago irregular de la pensión excluía la obligación de cotizar. Este es el núcleo del error de hecho: aceptar la existencia del acuerdo, pero negar sus efec tos vinculantes, especialmente en lo relativo a los aportes al ISS.
6.2.2.4) El tribunal omiti ó́ valorar adecuadamente la clausula expresa del acuerdo que establece que la empresa debía continuar pagando los aportes obrero -patronales al ISS hasta que el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión legal. Este es un error grave, pues la cl áusula es clara, directa y vinculante, y su omisión llevó a una aplicación indebida de normas sustanciales.
6.2.2.5) No se valor ó que el porcentaje pactado (75%) implicaba una prestaci ón patronal complementaria, que deb ía ser sostenida hasta que el ISS asumiera la pensi ón. El tribunal no relacionó este dato con la obligaci ón de cotizar, lo que afecta el principio de continuidad pensional.
6.2.2.6) Se ignor ó que la empresa continu ó reconociendo la pensión como propia, lo que refuerza la existencia de una obligación activa de cotizar al ISS. El tribunal no valor ó esta conducta como prueba de cumplimiento parcial, ni como indicio
6.2.2.6) Se ignor ó que la empresa continu ó reconociendo la pensión como propia, lo que refuerza la existencia de una obligación activa de cotizar al ISS. El tribunal no valor ó esta conducta como prueba de cumplimiento parcial, ni como indicio de que la empresa seguía vinculada al proceso pensional.
6.2.2.7) Se omiti ó valorar que desde el momento en que fue pensionado, se realizaban descuentos para el ISS, lo que demuestra que el empleador s í estaba ejecutando parcialmente el acuerdo. El tribunal no reconoci ó que estos descuentos implicaban una cot ización activa, y, por tanto, una obligaci ón que no podía ser desconocida.
6.2.2.8) No se valor ó que tres a ños despu és del acuerdo, la empresa seguía descontando aportes al ISS, lo que refuerza la vigencia del compromiso convencional. Este hecho contradice laRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 11 conclusión del tribunal de que exigir cotización sería “excesivo”.
6.2.2.9) El tribunal ignor ó que incluso d écadas despu és, la empresa seguía realizando descuentos por riesgos IVM, lo que demuestra una continuidad en la obligación patronal. Este hecho prueba que la empresa no consideraba extinguida su obligación, y que el acuerdo seguía produciendo efectos jurídicos.
6.2.2.10) El tribunal no valoró que 35 años después del acuerdo, la empresa seguía descontando aportes para riesgos de Invalidez,
y que el acuerdo seguía produciendo efectos jurídicos.
6.2.2.10) El tribunal no valoró que 35 años después del acuerdo, la empresa seguía descontando aportes para riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), lo que demuestra que la obligación patronal seguía vigente. Este hecho contradice la conclusión del tribunal de que exigir cotización sería una carga excesiva o no pactada.
6.2.2.11) Se omitió considerar que incluso en 2016, la empresa continuaba realizando los descuentos, lo que refuerza la existencia de una relaci ón jurídica activa entre el acuerdo convencional y el sistema pensional.
6.2.2.12) El tribunal no consider ó que el fallecimiento activa el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que la historia de cotización del causante deb ía ser reconstruida con base en los aportes omitidos por el empleador
6.2.2.13) Se ignor ó que el monto de la pensi ón convencional se fue reduciendo hasta equipararse al salario m ínimo, lo que evidencia una desmejora progresiva en la prestación, contraria al principio de favorabilidad y al contenido del acuerdo.
6.2.2.14) No se valor ó que la solicitud se fundament ó en la historia laboral del causante, y que la negativa de Colpensiones se bas ó en una cotizaci ón incompleta, producto de la omisi ón patronal.
6.2.2.15) El fallo no consider ó que la insuficiencia de semanas fue causada por la falta de aportes del empleador, quien tenía la
patronal.
6.2.2.15) El fallo no consider ó que la insuficiencia de semanas fue causada por la falta de aportes del empleador, quien tenía la obligación expresa de cotizar conforme al acuerdo.
Como pruebas mal apreciadas, acusa el acuerdo de reconocimiento de la pensión especial de jubilación suscrito el 13 de junio de 1975 entre Acerías Paz del Río S. A. y JoséRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 12 Abel Torres, la comunicación pensión de jubilación expedida por la subdivisión de administración salarios de la empresa accionada de 2 de julio de 1975 y la convención colectiva de trabajo. Y como elementos de juicio no valorados, denuncia la «comunicación valor de la pensión con registro 94292» de 30 de abril de 1977, los comprobantes de nómina con descuentos al ISS, la certificación expedida por la empresa accionada de 24 de enero de 2020, las Resoluciones SUB89384, SUB156857 y SUB24107 de 6 de junio de 2017, 15 de agosto de 2017 y 6 de noviembre de 2020, en su orden, la solicitud de la pensión de 13 de junio de 1975, el certificado expedido por Acerías Paz del Rio S. A. el 4 de febrero de 2022, la respuesta «Caso No 2017_5847221» de 6 de junio de 2017, la respuesta « Radicado No. 2017_ 836434_9» de 21 de abril de 2017 y la respuesta « Radicado BZ2020_11342096-2332055» de 6 de noviembre de 2020.
de junio de 2017, la respuesta « Radicado No. 2017_ 836434_9» de 21 de abril de 2017 y la respuesta « Radicado BZ2020_11342096-2332055» de 6 de noviembre de 2020.
A continuación, sin más, afirma, «Dejó así demostrado el cargo».
VII. RÉPLICA
Acerías Paz del Río S. A. esgrime que la demanda de casación está revestida de insuperables errores técnicos, en la medida en que, en el primer cargo, la censura endereza el ataque por la vía indirecta, a través de dos modalidades excluyentes, por la no valoración y valoración indebida de unas pruebas, las cuales describe de forma tergiversada y acomodada a su interpretación. Así mismo, refiere que, en la segunda acusación, también dirigida por la vía fáctica, soloRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 13 se limita a singularizar los presuntos errores de hecho y las pruebas que a su juicio valoró de forma defectuosa, sin precisar los errores a que alude, pareciéndose tal escrito más a un típico alegato de instancia.
Colpensiones arguye que la censura no se ocupa de rebatir el carácter de compartible de la pensión de jubilación, pilar fundamental del fallo gravado y aduce que la obligación de cotizar al ISS consignada en el acuerdo no era para generar un derecho pensional autónomo y compatible sino para hacer efectiva la subrogación futura de la prestación reconocida.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe
generar un derecho pensional autónomo y compatible sino para hacer efectiva la subrogación futura de la prestación reconocida.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales no se tienen por satisfechas en el presente.
Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional, pues si bien la censura solicita a la Corte case la sentencia gravada, lo cierto es que no traza el camino que debe seguir la Sala una vez ello ocurra, es decir, no indica si lo que pretende una vez se case el fallo gravado es que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la instancia inicial.Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que sustenta el recurso no se advierte mayor dificultad para entender que lo que pretende es que se revoque la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que su resultado no se avino a sus intereses, l o cierto es que existen otras deficiencias en el cargo que no pueden desvanecerse por vía de interpretación de la demanda extraordinaria.
Esto, si se tiene de presente que la censura encausa ambos embates por la vía indirecta ; no obstante, en el primero conjuga sin deslinde metodológico los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea frente a los
Esto, si se tiene de presente que la censura encausa ambos embates por la vía indirecta ; no obstante, en el primero conjuga sin deslinde metodológico los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea frente a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con relación al 57, 59 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 29, 32 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48 de la Constitución Política.
Al respecto, importa señalar que para la Sala parece extraño que la actora denunciara por la senda fáctica la interpretación errónea de las referidas normas, por tratarse de una submodalidad que puede predicarse únicamente por la vía jurídica. Al igual, resulta patente el desconocimiento de la técnica, al pregonar a la par la aplicación indebida y la interpretación errónea de las disposiciones, olvidando que ambos submotivos son excluyentes entre sí; su razón de ser es porque, el juez de alzada no puede sobre un mismo elenco normativo haberlo entendido de forma apropiada y, al tiempo equivocarse en su sentido.Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 15 En ese mismo orden, tampoco se pasa por alto la explicación que hace, en cuanto a que dirige el primer cargo por la vía de los hechos «por cuanto se aceptan los supuestos fácticos en ella reseñada ». Esto, demuestra francamente el desconocimiento que tiene frente a la técnica del recurso, en tanto ha sido criterio reiterado que el direccionamiento del embate por la vía indirecta conduce necesariamente a inferir
fácticos en ella reseñada ». Esto, demuestra francamente el desconocimiento que tiene frente a la técnica del recurso, en tanto ha sido criterio reiterado que el direccionamiento del embate por la vía indirecta conduce necesariamente a inferir que se está en desacuerdo con las conclusiones fácticas que la sentencia gravada hiciera a partir de lo que las pruebas arrimadas al proceso dieran cuenta.
Así mismo, luce claro que si bien, en el segundo cargo dirigido por la vía indirecta la recurrente enlista los errores de hecho y discrimina las pruebas que fueron mal apreciadas o dejadas de valorar por el fallo gravado, lo cierto es que el embate carece de toda sustentación.
En este punto, surge necesario recordar que para lograr el quiebre del fallo acusado, no resulta suficiente relacionar los errores de hecho que considera cometidos y señalar los diferentes elementos de juicio que no fueron apreciados o mal valorados, pues se debe también demostrar con argumentos serios y coherentes los desatinos de la decisión; ignorar dicha exigencia, impide a la Sala cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar el fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia (CSJ SL3646-2021).Radicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, t ampoco se pasa por alto el olvido que tuvo la accionante en la primera acusación al no precisar los errores fácticos, los cuales deben ser evidentes ; así mismo,
fSCLAJPT-10 V.00 16
De otra parte, t ampoco se pasa por alto el olvido que tuvo la accionante en la primera acusación al no precisar los errores fácticos, los cuales deben ser evidentes ; así mismo, al no indicar cuáles medios de convicción hábiles en casación no fueron apreciad os por el Tribunal y cuáles valoró de manera errada, acreditando en qué consistió esto último.
Al respecto, se tiene que la censura alude a un escrito que emitió la subdivisión de administración de personal y el acta del acuerdo de reconocimiento de la pensión especial de jubilación, según los cuales el ex empleador de su cónyuge se obligó a cotizar al ISS los aportes a pensión, por cuanto la prestación convencional que le fue reconocida era de carácter transitorio; no obstante, olvida en el camino precisar, siendo su deber en estricto rigor, demostrar si el Tribunal los valoró de forma errada o si, por el contrario, no los tuvo en cuenta con el fin de que en esta oportunidad se pudieran examinar adecuadamente y confrontarse la exactitud entre los hechos procesales y las conclusiones de la sentencia.
Esta situación tampoco se presentó cuando la actora criticó el fallo gravado por no valorar el acta de acuerdo de reconocimiento de la pensión especial de jubilación como consecuencia de « una errónea apreciación de la prueba documental obrante en el expediente, que condujo al fallador a una conclusión fáctica equivocada respecto de la existencia, validez y fuerza vinculante del acuerdo». Sobre este particular punto, para la corporación resulta claro que se trata de una imprecisión que compromete los fines del recurso, toda vez
a una conclusión fáctica equivocada respecto de la existencia, validez y fuerza vinculante del acuerdo». Sobre este particular punto, para la corporación resulta claro que se trata de una imprecisión que compromete los fines del recurso, toda vez que el Tribunal sí valoró tal prueba y, en ningún aparte deRadicación n.° 11001310500120210003901 fSCLAJPT-10 V.00 17 sus consideraciones mencionó siquiera alguna situación que pusiera en entredicho la existencia y validez de tal escrito.
En ese sentido, se evidencia que el rigor técnico que se exige a quien dirige el cargo por la vía de los hechos no se cumplió, puesto que ninguno de los argumentos los dirigió a atacar la valoración probatoria y acreditar con reflexiones serias y contundentes los supuestos desaciertos del fallador, pues la actora se limitó a señalar el contenido de las pruebas, omitiendo su confrontación con la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
Ahora, si lo que pretende la censura es acreditar que el Tribunal erró al valorar el acta de acuerdo de reconocimiento
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