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CSJ - SL2645-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2645-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu msat icia SadleCa asaLcalb6onr al SadlaDa e sconNg:4a st16n OMARD EJ ESÚSR ESTREPOOC HOA Magistrado ponente SL2645-2018 Radicación n. 63445 º Acta 021 BogotDá.,C .c,u at(r4od )e j uldieod osm ild ieciocho (2018). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o CLARIBEL PÉREZR OMERO y LASMIDMAUCLHU GO PÉREZ,c ontlraas entenpcrioaf erpiodrla aS alLaa bordael Descongesptariaó nl osT ribunalSeusp eriodree sl os DistrJiutdoisc idaelC easr tageVnalal,e dupSaarn,tM aar tay Montereíl3a 1,d ee nerdoe 2 013c,o na udiendceil ae ctura de2l1 d em ayod ee sam ismaa nualideaned l,p roceqsuoe promovieerno cno ntrdae lI NSTITUTDOE SEGUROS SOCIALEESN LIQUIDACIÓhNo,y A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE-SC OLPENSIONaElSc ,u al se vincual óL ETICIAM ARÍAA RIAS CASTRO,c omo litisconnescoerstaer ia.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-1V0. 00

Radicancº.6i 3ó4n4 5 Claribel Pérez Romero y Lasmidmauch Lugo Pérez,

demandaron al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, buscando que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Soler Antonio Lugo Pineda, quien fuere su compañ.ero permanente y padre, respectivamente, a partir del 15 de junio de 2004, con los .reajustes o incrementos anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que el 15 de junio de 2004 falleció por causas naturales Soler Antonio Lugo Pineda, quien había prestado sus servicios como trabajador a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., por mas de 20 añ.os continuos; que por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, dicha empresa por medio de la Resolución n.º 046 del 8 de octubre de 1981, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 7 de septiembre de 1981; que el citado señor se afilió y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por mas de 40 añ.os, es decir, aportó al ISS para los riesgos de IVM, durante todo el tiempo en que tuvo la condición de trabajador activo de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., y continuó cotizando en pensiones en condición de pensionado, teniendo como última empleadora a la Electrificadora de la CostAat lántiSc.aA E.. S.P.

2

SCLAJPT-10V .00

Radicación n. º 63445 Dijeron que el señor Lugo Pineda, durante toda su vida como trabajador activo y como pensionado, y hasta el momento de su muerte, convivio bajo el mismo techo con Claribel Pérez Romero, de cuya un1on nacieron Lasmidmauch, Tony Rafael, Luz Helena, Licet Cristina y Jorge Mario Lugo Pérez, todos actualmente mayores de edad, quienes dependía en todo lo necesario para su congrua y necesaria subsistencia, de lo que devengaba su compañero y padre; que ante el deceso del señor Lugo Pineda, solicitaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por medio de la Resolución n. 5554 del 12 de septiembre de º 2006, bajo el argumento de que el asegurado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, concretamente, el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema, dejando el suspenso el estudio de la indemnización sustitutiva. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó la fecha de deceso de Soler Antonio Lugo Pineda, su último empleador, los servicios prestados por él a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el reconocimiento de la pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la solicitud pensiona! elevada por las demandantes, y el acto administrativo por medio del cual se les negó la misma.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63445 El 18 de junio de 2009, se vinculó al proceso a Leticia María Arias Castro, como litisconsorte necesaria, quien al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso de Soler Antonio Lugo Pineda, su último empleador, los servicios prestados por él a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo, la solicitud pensiona! elevada por las demandantes, y el acto administrativo por medio del cual se les negó la misma. Señaló que fue ella quien convivió con su esposo hasta su muerte, con quien procreó diez htjos, por lo que si aquel convivió con Claribel Pérez Romero, fue una relación paralela y concomitante con la que ejercía aquel en el núcleo de la familia Lugo Castro, por lo que ostenta mejor derecho por tener un vínculo jurídico y haber convivido con su cónyuge hasta su muerte.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, declaró que Clarivel Pérez Romero, Leticia Arias Castro y Lasmidmauch Lugo Pérez, en calidades de cónyuge, compañera permanente e hija del finado Soler Antonio Lugo Pineda, respectivamente, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de

$452. 945,85, a partir del 15 de junio de 2004; declaró parcialmente probada la excepc1on de prescnpc1on propuesta, y no probadas las demás; condenó al ISS a pagar a las citadas señoras la pensión de sobrevivientes, del 3 de

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 63445 marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2007, en un 50% para la hija, y en un 25% para cada una, para la cónyuge y la compañera, incluyendo los reajustes anuales y las mesadas adicionales, y «ap artdieer s fae chean» u,n 50°/o para cada una de estas dos; así como los intereses moratorias del • artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes y la demandada, a través de sentencia del 31 de enero de 2013, con audiencia de lectura del 21 de mayo de esa misma anualidad, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El Tribunal partió, de que el problema jurídico giraba en establecer, si la demandante y la llamada a integrar el litisconsorcio necesario, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del afiliado Soler Antonio Lugo

Pineda, a la luz de la normativa vigente para la fecha del deceso; s1 había lugar a la reliquidación de la mesada pensional; y si se encontraba probada la excepción de . . fi prescnpc1on. Luego de referir los aspectos fácticos aceptados por las partes, señaló, que como el deceso del señor Lugo Pineda

SCLA)PT-V1.0D O 5

Radicación n. º 63445 ocurrió el 15 de junio de 2004, la normativa aplicable era la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y quiénes son beneficiarios de la misma. Indicó que la demandada sostuvo que no le asiste derecho a la parte actora a la pensión solicitada, en razón de la no compartibilidad. En lo concerniente a este tema, cuando se trata de una pensión de jubilación extralegal, voluntariamente otorgada por el empleador, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, analizó el ordenamiento jurídico vigente antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y expresó: [.. .] por consiguiente, antes de entrar en rigor el Acuerdo 029 de 1985, no existía disposición legal que, de manera directa o indirecta, prohibiera u obligara la compartibilidad entre las pensiones voluntaria de jubilación y la pensión de vejez; por lo tanto, tal situación quedaba supeditado al acuerdo, bien sea,

contractual convencional entre el empleador y el trabajador, a o o la voluntad unilateral del empleador. Este podía estar obligado, en relación con la pensión voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, con sujeción a término condición; de ahí que, el o o empleador se vería obligado, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba por contrario, nada o decía al respecto; esto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional voluntario es pura y simple, si no se la o somete, expresamente a un plazo condición. o Por supuesto, que frente a ese hecho, el empleador asumía la carga de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado. Por consiguiente, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios.

SCLAJPT~lO V.DO 6

Radicación n. º 63445 No obstante, si la pensión voluntaria era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, oa la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta llega a ser inferior, es evidente que ha de estarse al acuerdo de voluntades, sin que fuese valido (sic) desconocerla unilateralmente.

° Por primera vez, el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 tocó el tema de la pensión extralegal de jubilación, en el sentido de suplir la voluntad de las partes, en la hipótesis en que nada plantearan sobre las condiciones de su otorgamiento; siguiendo este texto legal que, frente al silencio imperante entre las partes, se entiende que ellas acordaron someter la pensión voluntaria o extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzara a cancelar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquélla, o la modificatoria de la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria. Por otro lado, igual concepción aparece plasmada en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, son las causadas a partir del 1 7 de octubre de 1985; de manera que, ante el mencionado panorama legal, la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, e su lugar, compartible con ella. Todo esto bajo el entendido de que las partes no hayan acordado o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo otras condiciones, como sería, por ejemplo, que ambas pensiones -la voluntaria y la de vejezfuesen compatibles. Afirmó que dentro del plenario está probado, que la pens1on reconocida al señor Lugo Pineda por la

Electrificadora de Córdoba S.A., a partir del 1 7 de septiembre de 1981, fue de origen extralegal, sustentada en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 1973. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 39454, 19 jul. 2001, sobre la viabilidad de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la pensión convencional, y concluyó:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63445 De acuerdo a lo estipulado por la Corte en la sentencia transcrita esta Colegiatura determina que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a folios 1 04 a 1 05, le aparecen los siguientes ciclos de cotización del 3 de junio de 1976 al 1 de marzo de 1982 realizadas como trabajador cotizante y de los periodos comprendidos del 1 de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2004 efectuadas como pensionado, estas cotizaciones posteriores al otorgamiento de su pensión de jubilación no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro reconocimiento. Por tanto al momento del deceso del pensionado no tenía ninguna semana cotizada al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo que no cumplía con las 50 semanas requeridas en la nonnatividad aplicable para este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte: [.. .] CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de

fecha 31 de enero de 2013, aprobada en Acta Nº 01, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distnto Judicial de Santa Marta en sala segunda de decisión laboral, y notificada en audiencia de lectura de fallo de fecha 21 de mayo e 2013 por el doctor Jorge Maya Cardona, magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia modifique los numerales primero y tercero; revoque parcialmente el numeral segundo; confirme el numeral cuarto y sexto; y revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, de fecha 19 de julio de 2012, accediendo a cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora en el escrito genitor, para así garantizarle a las demandantes la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles. Y se imponga la condena en costas a cargo de la demandada. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados y serán analizados a continuación. SCLAJPT-10 V.00 8 qo Radicación n. º 63445

VI. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: [. ..] m ediante la violación de medio en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales conforme lo establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, que condujo a la falta de aplicación de la Ley sustancial contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 º de la Ley 33 de 1973, Decreto 670 de 1974 reglamentario de esta Ley; Ley 113 de 1985; artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1, 11, 13, 29, 48, 53, 58, de la Constitución Política de Colombia, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y a la aplicación indebida del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual devino al no darle aplicación a dichas normas que establece y consagran los derechos sustanciales pretendidos por la parte actora, por ello el Ad quem incurre en la sentencia acusada en los flagrantes y manifiestos errores jwis in iudicando siguientes. En la demostración del cargo sostuvieron, que los Jueces laborales, como en general cualquier operador judicial, están obligados a dictar sentencias congruentes, salvo, que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello; por tanto, la congruencia, es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que

conformen las partes con los planteamientos efectuados en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente, para que la sentencia sea consonante, el Fallador debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le

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Radicación n. º 63445 fijan al litigio. Indicaron que en la legislación colombiana, la congruencia está establecida y desarrollada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; principio que señala, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley; lo que significa, que el Juez del trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones. Señalaron que el adq ueemnl a sentencia impugnada, no aplicó y no cumplió con la obligación de ser congruente, toda vez, que de manera inexplicable, desconoció y se apartó de los hechos y de las pretensiones expuestas por la parte actora en el libelo introductor, y en el recurso de alzada oportunamente interpuesto, observándose que la pretensión principal del proceso, es que se declare que son beneficiarias del afiliado fallecido, y por ende, legalmente tienen derecho a

la pensión de sobrevivientes, en la cuantía y términos solicitados, pero la providencia, en todos sus razonamientos, hace referencia a la compartibilidad y compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión convencional, desconociendo SCLAJPT-10 V.00 10 q( Radicación n. º 63445 abruptamente, que se está frente a dos derechos de origen, condiciones, requisitos, riesgos y beneficiarios distintos, así mismo, el Juez de la apelación se apartó de la contestación de la demanda. Afirmaron que en ninguno de los hechos y pretensiones de la demanda, como en su contestación, se hizo referencia alguna o se mencionó, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin compartibilidad con la pensión de jubilación vitalicia de carácter extralegal reconocida por el empleador, por el contrario, es suficientemente claro, que en los mencionados actos procesales y en la sentencia de primer grado, la pensión objeto de la acción judicial, es la pensión de sobrevivientes de origen legal; no obstante, el ad quems e apartó de dichos hechos y pretensiones, y estructuró su sentencia en relación con una pensión de vejez, sobre la cual concluyó, que no tenía derecho el causante, bajo el argumento de que al resultar incompatible con la de origen extralegal reconocida por el empleador, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la misma, no tienen eficacia jurídica, ni validez. Dijeron que lo expuesto es válido para concluir, que el Tribunal erró en estricto derecho, al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de las

pretensiones; decisión carente de fundamento y de motivación alguna, que por demás resulta a todas luces contraria a las propias consideraciones jurídicas utilizadas por el ad que11d1is,la te que se traduce en no aplicar las normas sustantivas señaladas en el cargo, a pesar de

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Radicación n. º 63445 conocerlas, configurándose una infracción directa de la ley. Transcribieron los artículos 1 de la Ley 33 de 1973, 3 de la Ley 71 de 1988 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2_ü03, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C111-2006; y agregaron, que de manera inexplicable, el quemenla parte resolutiva de la sentencia, inaplicó e ignoró ad totalmente las citadas normas sustanciales, a pesar de que las interpretó correctamente en las consideraciones; las cuales consagran el derecho a transmitir y beneficiarse de una pensión de sobrevivientes de origen legal, por lo que indiscutiblemente erró el Tribunal al no aplicar las normas legales y constitucionales citadas en el cargo, frente a la verdadera naturaleza y origen a recibir una pensión de sobrevivientes, y aplicar las normas que establecen la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones de vejez y las convencionales.

VI. IRÉPLICA Aseguró la opositora, que aunque el cargo se orientó por la vía directa planteando la violación al principio de consonancia, el ataque no puede ser estudiado por este sendero, toda vez que para analizar los argumentos de las

recurrentes, debe acudirse a realizar toda una valoración probatoria, que no resulta viable por el sendero del puro derecho.

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Radicación n. º 63445 VII.CI ONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el pres ent e asunto. En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017). Respecto a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. .. ] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar,

afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia

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Radicación n. º 63445 impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende,, (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. Le asiste la razón a la opositora en cuanto a la falencia técnica enrostrada frente al cargo, ya que en los términos en que se encauzo, a través de la vía directa, invocando la violación medio en la modalidad de infracción directa del artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que condujo, a la falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 2879 de 1985,

entre otras normas, ello implicaper se, avocar una valoración probatoria, lo cual es ajeno a la vía del puro derecho. Ello, porque el artículo 305 del CPC, consagra el principio de congruencia, que reza: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así loe xige la ley», así, para determinar si dicho principio se infringió o no dentro de la decisión adoptada por el Tribunal, necesariamente debía examinarse el contenido de las piezas procesales y los actos

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63445 del proceso.

IX. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: [.. .] los artículos 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1, 3, parágrafo del artículo 59, artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1 966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículo 18 del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 44, 48, 49, 53 y 55 de la carta política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, a

consecuencia de los errores evidentes y manifiestos de hecho por la equivocada apreciación y falta de apreciación de las pruebas documentales que adelante enlistaré, que lo condujo a la falta de aplicación de los artículos 33 parágrafo 1 literales Q_y_4, artículos º 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Indicaron que ello se configuró por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándola y además aceptado por la demandada que el fallecido SOLER ANTONIO LUGO PINEDA, tuvo un vínculo contractual laboral con la ELECTRIFICADORA DEL CÓRDOBA S.A., por más de 20 años. • No dar por demostrado estándola y además aceptado por la parte demandada, que el señor SOLER ANTONIO LUGO PINEDA al momento de su muerte tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del SEGURO SOCIAL. • No dar por demostrado estándola, que al momento de la muerte del señor LUGO PINEDA, ocurrido el día 15 de junio de 2004 este se encontraba afiliado y cotizando al régimen de seguridad social en pensiones a cargo del seguro social. • No dar por demostrado estándola, que el acto administrativo del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación mensual

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Radicación n. º 63445 reconocida por la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A., mediante acto administrativo Resolución No. 046 de octubre 9 de

1981 en su condición de empleador y a favor del trabajador SOLER ANTONIO LUGO PINEDA, el pago de la pensión que se reconoce estaba a cargo en su totalidad de la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A., a partir del día 1 7 de septiembre de 1981. • No dar por demostrado estándola que el fallecido afiliado señor SOLER ANTONIO LUGO PINEDA cumplía a cabalidad con los requisitos de orden legal para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. • No dar por demostrado estándola que el fallecido señor SOLER ANTONIO LUGO PINEDA registró un tiempo de servicio como trabajador activo de más de 20 años al servzcw de ELCTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. • No dar por demostrado estándola que la ELECTRIFCIADORA DE CÓRDOBA S.A., en su condición de empleador del señor LUGO PINEDA tenía la obligación legal de afiliarlo y pagar los aportes o cotizaciones al régimen de invalidez, vejez y muerte a cargo del SEGURO SOCIAL. • No dar por demostrado, estándola que las demandantes en su condición de compañera permanente e hUa del fallecido SOLER ANTONIO LUGO PINEDA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Como medios de prueba indebidamente apreciados, relacionaron: la Resolución n. º 046 del 8 de octubre de 1981 emitida por la Electrificadora de Córdoba, obrante a folios 29

y 30 del cuaderno principal, por medio de la cual le recon9ció al señor Lugo Pineda, una pensión vitalicia de se jubilación mensual a partir del 1 7 de septiembre de 1981, en cuantía de$2 4.512,63; y el reporte dese manas cotizadas por el citado señor al ISS para los riesgos de IVM, obrante a folios 104 a 105 del cuaderno principal. Como pruebas no apreciadas, enlistaron, la Resolución n. º 5554 del 12 de septiembre de 2005, obrante a folios 16,

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Radicación n. º 63445 17 y 18 del cuaderno principal, a través de la cual el Jefe de Atención al Pensionado del ISS, Secciona! Atlántico, resolvió negarles la pensión de sobrevivientes; y la contestación de la demanda, obran te a folios 4 7 a 51 del cuaderno principal. En el desarrollo del cargo indicaron, que se apreció en forma errónea la Resolución n. 046 del 8 de octubre de 1981, º porque el Tribunal al hacerlo, concluyó, que la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor Lugo Pineda, en principio, se tornaba compatible con la de vejez que se reclama del ISS, pero que ésta se volvió compartible por virtud del acto administrativo, es decir, se le dieron a los aportes sufragados por el empleador al ISS para los riesgos de IVM, el fin de la subrogación; no obstante, consideró el

Colegiado, que para que pudiera existir compartibilidad entre dichas pensiones, era necesaria la existencia de un acuerdo para variar lo contemplado en la ley, como sería el caso de una convención, en virtud de ello concluyó en forma errada, que la pens1on vitalicia de jubilación convencional reconocida por el empleador y la pensión de sobrevivientes reclamada del ISS, por el hecho de ser compartibles, eran incompatibles, y no podían subsistir simultáneamente, y en forma contraria, consideró, que un acto unilateral no puede estar por encima de la ley, ni puede entrar a disminuir una pensión convencional, que de entrada se ha tornado un derecho adquirido; de haberse valorado en forma correcta la misma, se hubiese observado, en primer lugar, que el señor Lugo Pineda reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el reglamento general para el seguro obligatorio de IVM, y en segundo lugar, que ese

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicanc.ºi6 ó3n4 45 derecho prestacional, era transmisible a sus beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Dijeron que el reporte de semanas cotizadas por el señor Lugo Pineda, también se apreció en forma errónea, al concluir, que aquel al momento de su deceso no tenía semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no cumplía con las 50 semanas requeridas en la norma aplicable al caso, desconociendo de manera subjetiva y caprichosa, que de dicha prueba se extrae, que el mencionado señor fue afiliado al ISS el 3 de

junio de 1976, a través de Electrificadora de Córdoba S.A., siendo la última cotización la realizada el 30 de junio de 2004. Expresaron que el Tribunal no valoró la Resolución n. º 5554 del 12 de septiembre de 2005, por inedia de la cual el ISS les negó la pensión de sobrevivientes, de la cual se desprende, que el úni

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