CSJ - SL2645-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2645-2025 Radicación n.° 11001310503920190081101 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que MARTHA LUCÍA TRUJILLO FERNÁNDEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Hipólito Rojas Santisteban , desde el 23 de abril de 2019 ; el retroactivo pensional, los interesesRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios y la indexación. Asimismo, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de febrero de 1981, con quien procreó tres hijos. Mediante sentencia de 10 de julio de 2003 el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles de l matrimonio católico y el 21 de mayo de 2015 se llevó a cabo
de julio de 2003 el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles de l matrimonio católico y el 21 de mayo de 2015 se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Pese a ello, aseguró que siempre existió entre ellos un apoyo mutuo, colaboración en los gastos del hogar , acompañamiento moral y físico , manteniendo vigentes los lazos afectivos.
También, c omentó que contrajo nuevas nupcias con Rojas Santisteban el 4 de junio de 2015 por la vía civil . Su esposo falleció el 22 de abril de 2019 , en calidad de pensionado por invalidez; el 8 de mayo de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no demostrar el requisito mínimo de 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante.
Narró que contra la anterior decisión interpuso los recursos legales, que una vez desatados por la entidad no resultaron avante, dado que confirmó su determinación.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; aceptó los hechos relacionados con la pensión de invalidez reconocida en vidaRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 3 al causante y la reclamación de la actora de la pensión de sobrevivientes, su respuesta negativa y la de los recursos interpuestos por aquella. Negó o dijo desconocer los demás.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de
al causante y la reclamación de la actora de la pensión de sobrevivientes, su respuesta negativa y la de los recursos interpuestos por aquella. Negó o dijo desconocer los demás.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho re clamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Transitorio de Bogotá , mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 (f.os 177-178, del de primera instancia) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTHA LUC ÍA TRUJILLO FERNÁNDEZ le asiste el derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante HIPÓLITO ROJAS SANTISTEBAN.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARTHA LUC ÍA TRUJILO FERN ÁNDEZ, a partir del 22 de abril de 2019, en cuantía inicial de 1 SMMLV y por 13 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la
cuantía inicial de 1 SMMLV y por 13 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARTHA LUC[Í]A TRUJILLO FERNÁNDEZ la suma de veintiséis millones trescientos ochenta y un mil ciento veinticinco pesos ($26.381.125) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 22 de abril de 2019 al 31 de agostoRadicación n.° 11001310503920190081101
SCLAJPT-10 V.00 4 de 2021, cifra de la cual la entidad descontara lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES , a pagar a la demandante MARTHA LUC [Í]A TRUJILLO FERN [Á]NDEZ, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 8 de julio de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) SMMLV.
SEPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandada Colpensiones, de conformidad con el inc. 3 artículo 69 del CPT y SS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones y en el grado
favor de la demandada Colpensiones, de conformidad con el inc. 3 artículo 69 del CPT y SS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023 (f.os 110 a 124, del c de segunda instancia), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de alzada tuvo por fuera de debate los siguientes hechos:
- el señor Hipólito Rojas Santisteban, falleció el 22 de abril de 2019; ii) que la actora y el causante contrajeron matrimonio en dos ocasiones, el primero -católicoque estuvo vigente entre el 28 de febrero de 1981 hasta el 10 de julio de 2003, cuandoRadicación n.° 11001310503920190081101
SCLAJPT-10 V.00 5 obtuvieron cesación de efectos civiles y el segundo -civilcontraído el 4 de junio de 2015 y iii) que Colpensiones mediante resolución No. GNR 186870 del 23 de junio de 2015, le reconoció pensión de invalidez al causante a partir del 1° de julio de 2015, en cuantía inicial de $644.350, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR 1419623 del 30 de diciembre de 2015, a
pensión de invalidez al causante a partir del 1° de julio de 2015, en cuantía inicial de $644.350, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR 1419623 del 30 de diciembre de 2015, a partir del 28 de abril de 2015, en cuantía de $828.116[.]
Posteriormente, sostuvo que como la muerte del causante ocurrió el 22 de abril de 2019 , la norma aplicable era la vigente al momento del deceso, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
De ese modo, luego de la valoración en conjunto del caudal probatorio y en particular de los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte absuelto por la actor a, concluyó que no evidenciaba los elementos de convicción que acreditaran una convivencia en los términos de la ley, a partir del nuevo matrimonio celebrado en el 2015. Además, señaló:
[...] por el contrario dejan una evidencia por decir lo menos extraña, de liquidar una sociedad en las condiciones indicadas, para luego formalizar una relación en (sic) con un segundo matrimonio, con pocos días de diferencia y con mucha proximidad al reco nocimiento pensional (en todo caso sin completar los cinco años de convivencia); razones por las cuales se procederá a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, concedido por el
su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.Radicación n.° 11001310503920190081101
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende l a recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se acceda a las peticiones del l ibelo introductorio , tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo único por la vía directa, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.
En desarrollo del cargo, indica que la norma atacada es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, 22 de abril de 2019, por lo que para acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, para lo que se apoyó en la sentencia CC SU-461-2020, según ella, ratificada en sentencia CSJ SL3720-2021.
Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta la convivencia en el periodo transcurrido desde la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (2003) hasta la fecha en la que contrajo las nuevas nupcias (2015), sino que
Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta la convivencia en el periodo transcurrido desde la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (2003) hasta la fecha en la que contrajo las nuevas nupcias (2015), sino que aquel únicamente refirió que durante dicho lapso se mantuvoRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 7 el lazo afectivo y la cercanía, el cual no era computable para comprobar el mínimo requerido anterior a l deceso de l pensionado.
Resalta que el juez de segunda instancia interpretó erróneamente las normas que componen la proposición jurídica porque,
[…] si bien es cierto hubo una ruptura del matrimonio católico en el año 2003; lo cierto es, que desde el año 2008 los lazos afectivos, de cuidado y apoyo mutuo continuaron vigentes desde dicha data y hasta la fecha del lamentable fallecimiento; situación que permite vislumbrar que mi representada cumplió con los deberes de guardarse fe, socorrerse en lo bueno, en lo malo, en la salud y en la enfermedad así como ayudarse mutuamente, máxime si se tiene en cuenta que la liquidación de la sociedad conyuga[l] se llevó [a cabo] en el año 2015 también, motivo por el cual durante el intervalo del 2003 al 2015 el vínculo matrimonial continuaba vigente, como se ha sostenido en el (sic) sentencia SL 1646 del 2019 […]
Enfatiza que acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , pues cumplió con la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
sentencia SL 1646 del 2019 […]
Enfatiza que acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , pues cumplió con la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Además, tras liquidarse la sociedad conyugal en 2015, volvió a casarse por la vía civil, lo que evidencia que no existió un deseo real de separación, sino la intención constante de mantener una familia . Recuerda el concepto de familia plasmado en la sentencia «SL, rad. 11245 del 2 de marzo de 1999».
Manifiesta que dicha interpretación equivocada del colegiado se sustent a con las pruebas presentadas , tales como las declaraciones extrajudiciales, registros civiles, interrogatorio de parte, certificado de gastos funerarios y losRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 8 testimonios de Gloria Mercedes Zornosa y Andrés Libardo Rojas, con los que se verifica la plurimentada exigencia.
Señala, respecto de Andrés Libardo, hijo de la pareja, que, aunque el Tribunal cuestionó su imparcialidad, la Corte ha reconocido que los familiares pueden dar fe sobre la convivencia en casos en los que se debate la pensión de sobrevivientes. También, que el apoderado de Colpensiones no utilizó el contrainterrogatorio para aclarar posibles dudas sobre la materia.
Alude que el Tribunal observó que la disolución de la sociedad conyugal realizada un mes antes de su nuevo matrimonio evidenciaba la falta de intención de mantener una comunidad de vida. Por ello, que solo consideraría la convivencia desde el segundo matrimonio, respecto del que
Alude que el Tribunal observó que la disolución de la sociedad conyugal realizada un mes antes de su nuevo matrimonio evidenciaba la falta de intención de mantener una comunidad de vida. Por ello, que solo consideraría la convivencia desde el segundo matrimonio, respecto del que no cumplió con el citad o presupuesto legal . Sin embargo, esgrime que ello no responde al objetivo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que busca proteger el vínculo matrimonial y no el patrimonial.
Aduce que el sentenciador de alzada basó su decisión en hechos ajenos al espíritu de la norma, ya que la pareja demostró su deseo de permanencia y esto fue el motivo para que tras la disolución del primer matrimonio contrajeran el otro.
Finalmente, refiere que el juez plural no dio por demostrado, siendo evidente, que la accionante cumple con el requisito de convivencia tantas veces aludido.Radicación n.° 11001310503920190081101
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VII. RÉPLICA
Menciona que por la vía escogida no es motivo de debate lo siguiente:
- el señor HIPÓLITO ROJAS SANTISTEBAN falleció el 22 de abril de 2019; ii) que la actora y el causante contrajeron matrimonio en dos ocasiones, el primero -católicoque estuvo vigente entre el 28 de febrero de 1981 hasta el 10 de julio de 2003 [cuando obtuvieron cesación de efectos civiles] y liquidaron la sociedad el 21 de mayo de 2015 , y el segundo casamiento -civilfue contraído el 4 de junio de 2015 y iii) que Colpensiones mediante
obtuvieron cesación de efectos civiles] y liquidaron la sociedad el 21 de mayo de 2015 , y el segundo casamiento -civilfue contraído el 4 de junio de 2015 y iii) que Colpensiones mediante resolución No. GNR 186870 del 23 de junio de 2015 le reconoció pensión de invalidez al causante, iv) que la pareja no convivió entre los años 2003 y 2015.
Expone que el colegiado no interpretó la norma de manera errada, toda vez que la misma es clara al exigir una convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado para el reconocimiento de la sustitución pensional, lo cual no está probado en el proceso.
Dice que la cónyuge sí puede acreditar la convivencia en cualquier tiempo, lo cual se predica de la esposa que tiene el lazo matrimonial vigente aun cuando exista separación de hecho, algo posible respecto del primer matrimonio , vigente entre 1981 y 2003, fecha de la cesación de los efectos civiles y hasta el 21 de mayo de 2015 , fecha de liquidación de la sociedad conyugal. Trae a colación la sentencia CSJ SL25152024.
Sostiene que, al culminarse debidamente el primer vínculo marital, el sentenciador fijó la búsqueda de los 5 años de convivencia requeridos respecto de la segunda boda yRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 10 encontró que no se cumplieron.
IX. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y
encontró que no se cumplieron.
IX. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídic o corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL1507-2025).
En tal virtud, c orresponde a la Sala determinar sí el recurso cumple los requisitos jurídicos para que se adelante el estudio de fondo de los cargos.
Se advierte lo anterior , por cuanto el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de manera alguna un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no puede predicarseRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 11 el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
(CSJ SL1507-2025).
En el caso concreto, el cargo está en caminado por la
SCLAJPT-10 V.00 11 el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
(CSJ SL1507-2025).
En el caso concreto, el cargo está en caminado por la violación de la ley sustancial por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea . Sin embargo, la recurrente lo que cuestiona del fallo de segundo grado es el análisis probatorio efectuado por el juzgador de alzada, para determinar específicamente la existencia de la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo , con el fin de acceder a la prestación reclamada.
Así, en el asunto , a pesar de dirigirse el ataque por la senda jurídica, lo cierto es que en su desarrollo se entremezclan argumentos relacionados con la revisión de algunos elementos de convicción arribados al proceso . Al efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que pueda abordar su estudio de fondo.
Esta m ixtura constituye una impropiedad, ya que ambos caminos de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídic o. En cambio, por la indirecta , los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.Radicación n.° 11001310503920190081101
SCLAJPT-10 V.00 12
cambio, por la indirecta , los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.Radicación n.° 11001310503920190081101
SCLAJPT-10 V.00 12
Así las cosas, importa recordar que esta corporación ha ilustrado que las vías directa e indirecta son incompatibles, toda vez que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido , en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de estas sendas en un mismo cargo. De ahí que su abordaje y desarrollo impone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen.
En ese contexto, luce claro que la censura desconoce dichos lineamientos, pues a pesar de que encausa el único cargo por la vía jurídica, este transita por la vía de los hechos, en la medida que invita a la Corte persistentemente a constatar un yerro en el que supuestamente incurrió el Tribunal al valorar las pruebas decretadas y practicadas, tales como las declaraciones extrajudiciales, registros civiles, interrogatorio de parte, certificado de gastos funerarios y los testimonios, planteamiento que técnicamente no es acertado.
Asimismo, el cargo tampoco podría analizarse por la vía indirecta porque la demanda no cumple con los requisitos elementales que se exigen a quien formula un cargo por esta senda, pues faltó a su deber de mencionar las pruebas que
Asimismo, el cargo tampoco podría analizarse por la vía indirecta porque la demanda no cumple con los requisitos elementales que se exigen a quien formula un cargo por esta senda, pues faltó a su deber de mencionar las pruebas que no fueron apreciadas por el juez colegiado y las que erróneamente estimó; no explicó la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo que condujo a los desatinos que tienen esa calidad; menos determinó el mérito que leRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 13 reconoce la ley y la manera en que debió proferirse la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ AL7963-2025).
De igual manera, la demostración del cargo no pasa de ser un alegato propio de las instancias, con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidi r cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo confutado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconform idad, lo que no sucede en esta ocasión, como se dejó explicado (CSJ SL571-2025).
Además, c abe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene
Además, c abe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de proferirse por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Esto ha sido explicado por esta sala en distintos proveídos, entre ellos, recientemente, en la sentencia CSJ SL1507-2025, en la que se precisó:
Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido. Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de laRadicación n.° 11001310503920190081101
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Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante.
Por lo expuesto, es claro que al presentarse un alegato genérico sobre la pensión de sobrevivientes sin descender al caso concreto ni a los argumentos propios del sentenciador de apelaciones para enfrentarlos con la ley sustancial , se omitió efectuar un reparo contra la determinación atacada en l o referente a la interpretación que le imprimió a la normatividad utilizada.
de apelaciones para enfrentarlos con la ley sustancial , se omitió efectuar un reparo contra la determinación atacada en l o referente a la interpretación que le imprimió a la normatividad utilizada.
Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias. Su fin específico es ana lizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto. Para ello, es indispensable realizar un verdadero ataque del fallo impugnado, lo que solo se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido, carga argumentativa que es a tal punto relevante, pues, si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible casarla (CSJ SL1434-2025).
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos milRadicación n.° 11001310503920190081101 SCLAJPT-10 V.00 15 pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
MARTHA LUC ÍA TRUJILLO FERNÁNDEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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