CSJ - SL2646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cate Sonada de Justicia Sala de Cambia Lineal Sala da Oeseenesitm 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L2646-2020 Radicación n.° 76815 Acta 26 • Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA INÉS GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconózcase a la abogada Manuela Palacio Jaramillo como apoderada judicial de Colpensiones en los términos del poder visible a folios 38-39 del cuaderno de la Corte y, a su vez, téngase en cuenta la renuncia que al mismo presentó conforme (45-46) y, que cumplió lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.
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I. ANTECEDENTES Olga Inés Gómez Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de diciembre de 2013, los intereses moratorios y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de diciembre de 1958 por lo que, e13 de marzo de 2014, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. Señaló que contaba, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas de cotización y,1050 a 31 de enero de 2014, que le daban el derecho pensional que reclamó, incluyendo aquellas que reportaban mora del empleador Fiduciaria Bic Sociedad Anónima. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, sólo aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante. Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, falta de causa para
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Radicación n.° 76815 demandar, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la innominada (f.° 2630 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2015 (71 CD y 68-69 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIO1VES a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS GÓMEZ VALENCIA (...) , la pensión de vejez desde la fecha en que acredite el retiro del sistema, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones.
TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de improcedencia de intereses de mora, las demás carecen de fundamento jurídico.
CUARTO: Se condena en costas a la entidad parte demandada y a favor de la parte demandante, se tasan las agencias en derecho en la suma de DIEZ (10) S.M.M.L.V.
QUINTO: Tal como se determinó en la parte motiva de esta providencia, se ordena enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA (Negrilla del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 8 de septiembre de 2016 (84 CD y 85 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la
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Radicación n.° 76815 sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte actora. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía discusión en cuanto a que, la demandante era beneficiaria del régimen de
transición, en tanto a 1 de abril de 1994 contaba «con 35 años, 3 meses y 16 días de edad», por lo que tenía derecho a que su prestación pensional fuera reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario. Como encontró que los 55 arios los cumplió el 16 de diciembre de 2013, abordó el estudio del requisito del número de semanas de cotización, corroborando que de conformidad con la historia laboral de folios 59-61, se reportaban 991 semanas, de las cuales, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, cotizó 352.2857, que no le permitían obtener el reconocimiento pensional que reclamaba. A continuación, agregó que del detalle de pagos realizados a partir de 1995 en la citada historia laboral, se observó que desde enero de 1997 hasta septiembre de 1999, el empleador Fiduciaria BIC S.A. «presenta deuda por no pago, cuyos períodos aparecen en cero, pero a continuación aparecen cotizaciones por la trabajadora con otro empleador, lo que deja serias dudas a la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre la actora y dicho empleador por ese período de tiempo».
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Radicación n.° 76815 Luego, expresó: Y es que revisada esa historia laboral, en la cual se anexa el detalle de pagos realizados a partir de 1995, se observa que desde enero de 1997 hasta septiembre de 1999, el empleador Fiduciaria BIC S.A. presenta deuda por no pago, cuyos periodos aparecen en
cero, pero a continuación aparecen cotizaciones por la trabajadora con otro empleador lo que deja serias dudas a la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre la actora y dicho empleador por ese periodo de tiempo. A fin de aclarar esta duda, la magistratura procedió a decretar prueba de oficio a fin de que la empleadora de esos periodos que aparecen en cero, certificara si durante ese período de tiempo hubo o no relación laboral con la demandante, así como el tiempo cotizado a su favor en Colpensiones; sin embargo, dicho oficio fite devuelto del servicio postal nacional bajo la causal «"no existe - no reside"» (f: ° 76-77) y, según las averiguaciones hechas por la Secretaría de esta Sala, la Fiduciaria BIC S.A. se ha venido fusionando, la última de las cuales ocurrió en el año 1995 convirtiéndose en la Fiduciaria Bancolombia, por lo que no se pudo obtener respuesta a ese requerimiento. Por lo anterior, dadas las dudas sobre la relación laboral de la demandante con esta entidad señalada en los periodos de tiempo que aparecen en ceros en la historia laboral, la Sala no los puede tener en cuenta, esto es, desde el mes de enero del año 1997 hasta el mes de septiembre del año 1999 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, no cumpliendo esta con el mínimo de semanas exigido por la ley, en este caso, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, las 1000 en cualquier época, porque como lo dije anteriormente, cuenta en los últimos 20 arios anteriores a los 55 años de edad
con 352.2850 semanas y, en todo el tiempo 991 semanas cotizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia se «CONFIRME LA DEL A QUO que accedió a lo pedido».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se proceden a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 13, 53 y 83 de la CN.
Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 (sic).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no alcanzó
las 1000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 (sic).
3. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante y la empleadora FIDUCIARIA BIC SOCIEDAD ANÓNIMA no existió vínculo laboral entre Enero de 1997y Septiembre de 1999.
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4. No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones cobro por la mora en los aportes de la empleadora FIDUCIARIA SIC SOCIEDAD ANÓNIMA entre Enero de 1997 y Septiembre de 1999.
5. No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de la empleadora GRANFIDUCIARIA entre Enero de 1997 y Septiembre de 1999.
6. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con la empleadora FIDUACIRIA (sic) SIC SOCIEDAD ANÓNIMA.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la historia laboral (f.° 60 cuaderno de instancias), «demanda y respuesta a la demanda». En la demostración, afirma que en la historia laboral adosada a folio 60 no se tuvo en cuenta el ciclo de enero de 1995, con lo que se desconoce que la Fiduciaria BIC S.A., empezó a cotizar por la demandante en marzo 9 de 1992, se
reporta cotización hasta el 31 de diciembre de 1994 y, luego se reporta nuevamente aporte del 1 de febrero de 1995 hasta febrero de 1997, sin que exista novedad de retiro, por lo que el ciclo correspondiente a enero de 1995, que equivale a 4.29 semanas debió ser tenido en cuenta por el fallador. A renglón seguido, llama la atención en relación con el período correspondiente al 1 de marzo de 1997 a septiembre 30 de 1999, en el que tan solo se pagaron cotizaciones por 3.43 semanas, en el que se registra en el detalle de pagos «su empleador presenta deuda por no pago», lo que en su sentir significa que «el empleador no pagó el aporte PERO NO SIGNIFICA QUE EL VÍNCULO LABORAL SE HUBIERE TERMINADO, pues no existe la novedad de retiro», por lo que,
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Radicación n.° 76815 «De haber sido diligente la entidad en su deber de cobro habría logrado definir la situación respecto de la obligación de aportar por este tiempo». Refiere, en lo que hace a las cotizaciones con la patronal Granfiduciaria, que realizó aportes solamente por 3 períodos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1997, «fecha a partir de la cual también incurrió en mora al no existir la novedad de retiro», es decir, que al igual que sucedió con Fiduciaria BIC S.A., el empleador «se desentendió del pago de los aportes desde Septiembre de 1997 y hasta Septiembre de 1999, es decir, por 2 años y un mes, mora señalada en la
historia laboral mediante la anotación de la leyenda « "su empleador presenta deuda por no pago"» que solo puede significar que el aporte no se hizo y no que el vínculo laboral no existiera». Enfatiza en que la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro en relación con los empleadores en mora Fiduciaria BIC S.A. y Granfiduciaria, por lo que tales lapsos «deben computarse para efectos pensionales EXCEPTO QUE SE DEMUESTRE POR PARTE DEL FONDO QUE FUE IMPOSIBLE LOGRAR EL PAGO DEL APORTE RESPECTIVO, lo que no sucedió», aspecto que sustenta en un aparte de la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382 Para finalizar, sostiene que en el hecho 3 de la demanda inicial se hizo alusión a la mora del empleador Fiduciaria BIC S.A. y a la «ilegalidad» al no tener en cuenta ese tiempo;
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Radicación n.° 76815 «COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda no hizo manifestación alguna sobre ese aspecto y en esa pieza procesal no hace alusión a la inexistencia del vínculo laboral entre la actora y la FIDUCIARIA BIC S.A. como soporte de su defensa».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, «violación de medio que permitió la violación también por aplicación indebida» de los artículos 12 y 13 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS y, 13, 53 y 83 de la CN. Señala que el Tribunal le exigió la demostración de la existencia del vínculo laboral para los ciclos en los cuales no se realizaron aportes «lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los periodos en los cuales el empleador se encuentra en mora de pagar aportes al sistema pensional». Sostiene que dicha exigencia probatoria «termina premiando a la entidad demandada» quien no hizo uso de los mecanismos legales para obtener el pago de los aportes por parte del empleador moroso; «Muy seguramente, de haber sido diligente el ISS con su deber de cobro, en su momento se
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Radicación n.° 76815 hubiera acreditado la existencia del vínculo laboral e incluso, se hubiera podido declarar como irrecuperable o incobrable la obligación por parte de las empleadoras FIDUCIARIA MC
SOCIEDAD ANÓNIMA y GRANFIDUCIARIA».
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones en oposición conjunta para los dos cargos refiere que la demanda adolece de falta de técnica, que impide su estudio de fondo. No obstante, señala que, de
excusarse tales defectos, «la sola historia pensional no era suficiente para acreditar la supuesta conducta evasiva del empleador, y que más parecía que el vínculo hubiera terminado, pero sin reportarse la novedad de retiro», más aún cuando en el mismo período la demandante aparece con cotizaciones canceladas por otro empleador.
IX. CONSIDERACIONES Sin olvidar que los cargos se orientan por vías de ataque diferentes, por denunciar similar elenco normativo, complementarse en sus alegaciones y pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala.
Debe dilucidar la Corte si el Tribunal se equivocó al no contabilizar las semanas de cotización registradas en mora en una de las historias laborales aportadas al proceso por la actora del juicio, quien considera que con ellas reúne los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de vejez
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Radicación n.° 76815 que reclama. De las semanas comprendidas entre enero de 1997 y septiembre de 1999, bajo la patronal Fiduciaria BIC S.A., el Tribunal sostuvo que no podían sumarse como efectivamente cotizadas, porque de la historia laboral lo que se concluía era que, «a continuación aparecen cotizaciones por la trabajadora con otro empleador lo que deja serias dudas a la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre la actora y dicho empleador por ese periodo de tiempo», duda que no logró esclarecer, ni con la prueba que de oficio decretó. La censura denuncia, como prueba erróneamente apreciada, la historia laboral de aportes (folio 60), en la que,
se observa: En punto al ciclo de enero 1995, se advierte que Fiduciaria BIC S.A. realizó aportes por el período «09/ 03/ 1992» al «31/ 12/ 1994» sin que se registre novedad de retiro y, si bien, aparece a continuación el ciclo «01/ 02/ 1995» a «28/ 02/ 1995», que fue aportado bajo el empleador « SUFIBIC S.A.», no es posible concluir que sea una patronal diferente a la Fiduciaria y que hubo ruptura en la relación laboral pues, se observa que tanto Sufibic S.A. como Fiduciaria Bic S.A. en la casilla correspondiente a «Identificación Empleador», registraron el mismo número patronal, por lo que, al no existir novedad de retiro, la única conclusión a la que puede arribarse que el ciclo enero de 1995 se encuentra en mora y, por tal razón, debe ser tenido en cuenta para el conteo de las semanas mínimas de SCLAUPT-10 V.00 II Radicación n.° 76815 cotización requeridas, además porque no hay prueba en el plenario que acredite que la entidad administradora ejerció las acciones de cobro tendientes a obtener su recaudo. En lo que atañe al lapso 1 de marzo de 1997 a 30 de septiembre de 1999 con el empleador Fiduciaria BIC Sociedad Anónima, se observa en el detalle de pagos efectuados desde 1995, anexo a la historia laboral, que esa patronal cotizó 24 días (f.° 61) que corresponden a las 3.43
semanas que allí se reflejan (f.° 60), sin que aparezca novedad de retiro, lo que lleva a concluir la continuidad del vínculo laboral y, la consecuente mora patronal. No obstante, como lo refiere el Tribunal, para ese mismo periodo se registran cotizaciones con Granfiduciaria, según detalle de pagos del folio 62, por los ciclos de junio, julio y agosto de 1997, un total de 30 días cotizados en cada uno, que se ve reflejado en las semanas que se reportan en su historia laboral, documento del que también se extrae la vinculación hasta el «30/09/ 1999», situación que, contrario a lo sostenido por el ad quem, no desvirtúa ni pone en entredicho la relación laboral con Fiduciaria Bic S.A. hasta septiembre de 1999, sino que, por aparecer cotizaciones simultaneas en los ciclos de julio a septiembre de 1999, solo se pueden contar una vez las semanas, al margen de la consideración que para efectos del IBL pudiesen tener. De lo expresado, no resulta acertado el análisis que efectuó el ad quem a la documental acusada pues, aparece apenas obvio que si a la demandante la accionada le expide
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Radicación n.° 76815 una historia laboral en la que registra una mora patronal con el empleador Fiduciaria Bic S.A., no es a ella como afiliada a quien corresponde demostrar la existencia de la relación laboral y, menos aún, el retiro del sistema, sino que es la entidad administradora demandada quien debe acreditar que
adelantó las gestiones de cobro para obtener el pago de los aportes adeudados, o que en virtud de dicho trámite encontró que en la realidad tal vínculo había terminado, hechos que no fueron acreditados en el plenario. Por lo anterior, le asiste razón a la censura y por tal razón, como periodos - en moraa tener en cuenta al contar las mínimas 1000 semanas de cotización exigidas, por las que aboga la recurrente, se incluirán los siguientes: - Ciclo de enero de 1995: 4.29 semanas - Ciclo de marzo de 1997: 0.86 semanas, teniendo en cuenta que solamente se reportan en la historia laboral las correspondientes a 24 días de cotización que ascienden a 3.43, debiendo haberse efectuado el aporte por el mes completo (30 días que equivalen 4.29 semanas). - Ciclos abril y mayo de 1997: 8.58 semanas. - Ciclos septiembre de 1997 a junio de 1999: 90.75 semanas. Los anteriores períodos arrojan un total de 104.48 semanas en mora que, sumadas a las 980,49 que se reportan como efectivamente cotizadas en su historia laboral, alcanzan un total de 1084,97 con lo que se acredita el yerro
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Radicación n.° 76815 endilgado al ad quem que lleva a la casación de la sentencia recurrida. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar a imponer costas.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sostuvo la jueza de primera instancia que la
demandante cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización para ser beneficiaria de la pensión de vejez que reclama, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, incluyendo las semanas en mora, decisión que será confirmada en su integridad, al no lograr la demandada con el recurso de apelación, el quebrantamiento de esta, en tanto el mismo se fincó en que «La demandante no cumple los requisitos del régimen de transición pues no tiene 1000 semanas en cualquier tiempo», afirmación que resultó desvirtuada en casación. Las costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
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Radicación n.° 76815 Distrito Judicial de Medellín, de fecha 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA
INÉS GÓMEZ VALENCIA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2015. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.