CSJ - SL2646-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2646-2025 Radicación n.° 13001310500220210002401 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CARRILLO PUELLO contra MABIS ACEVEDO TOVAR y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María de la Concepción Carrillo Puello llamó a juicio a la UGPP y a Mabis Acevedo Tovar, para que se condenara a la primera a reconocer y pagar la sustitución pensional, causada por la muerte de Gregorio Manuel Padilla Canoles,Radicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 2 quien en vida fue su compañero permanente, a partir del 8 de enero de 2020, junto con los intereses moratorios y las costas (fos. 1-7 Cuaderno Primera Instancia).
Fundó sus aspiraciones en que Gregorio Manuel Padilla Canoles laboró para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, por más de treinta años y que dicha entidad mediante Resolución 274 de 23 de febrero de 1990,
Fundó sus aspiraciones en que Gregorio Manuel Padilla Canoles laboró para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, por más de treinta años y que dicha entidad mediante Resolución 274 de 23 de febrero de 1990, le reconoció pensión de jubilación, decisión que confirmó por Resolución 038290 de 25 de abril de ese mismo año.
Relató que convivió con el pensionado fallecido desde el 14 de enero de 1978 hasta el 8 de enero de 2020 y que de tal relación nació su hija Viviana Padilla Carrillo, mayor de edad. Dijo que, aunque disolvieron la sociedad conyugal, ello no disipó la convivencia que permaneció en el lapso enunciado, más aún cuando fue beneficiaria suya en los servicios de salud y dependió económicamente de él hasta el último momento, puesto que las labores que ejercía lo eran como ama de casa.
Contó que el 10 de enero de 2020, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional, misma petición que presentó Mabis Acevedo Tovar en nombre propio y en representación de su hija menor, M. M. M. M. , quien no era descendiente del causante sino de Ariel Julio Blanco, según daba cuenta su registro civil de nacimiento. Afirmó que al resolver lo anterior, la accionada mediante Resolución RDP 003651 de 22 de abril de 2020, les reconoció la prestación a cada una de ellas a partir del 9 de enero de 2020, en un 35.76Radicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 3 %, 14.24 % y 50 %, respectivamente; no obstante, contó que
SCLAJPT-10 V.00 3 %, 14.24 % y 50 %, respectivamente; no obstante, contó que a través del acto administrativo RDP 009987 de 10 de febrero de 2020, la enjuiciada dejó sin efectos la primera decisión y, en su lugar, negó el reconocimiento del derecho a M. M. M. y dejó en suspenso el de las compañeras permanentes.
Mabis Acevedo Tovar se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral entre la accionada y el causante, el reconocimiento de la pensión de jubilación a este último, la disolución de la sociedad conyugal, la solicitud de la sustitución pensional, el reconocimiento inicial de la misma y el acto administrativo luego modificó tal decisión (f.os 6572 del c. de Primera Instancia).
Esgrimió que María de la Concepción y el pensionado no convivieron desde el 14 de enero de 1978 hasta el 8 de enero de 2020, por cuanto disolvieron la unión marital de hecho y liquidaron la sociedad patrimonial, asimismo porque vivió con ella desde abril de 2003 hasta la fecha en que aquel murió. Agregó que no recurrió a medios fraudulentos para obtener la prestación en su favor ni el de su hija , pues el registro civil de nacimiento n.° 40299549, no había sido declarado nulo por la autoridad competente. No le constó lo demás y no propuso excepciones.
La UGPP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre el causante y Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que la actora
La UGPP también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre el causante y Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que la actora se dedicó a las labores del hogar, la solicitud de la pensión,Radicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 4 la concesión inicial y la revocatoria posterior del derecho y sobre el verdadero padre biológico de M.M.M. M.; n o le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento y, e n su defensa , propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 19 de enero de 2022 (f.os 388-389 del c. de Primera Instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las señoras María de la Concepción Carrillo Puello y Mabis Acevedo Tovar en calidad de compañeras permanentes tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante Gregorio Manuel
Padilla Canoles.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer a María de la Concepción Carrillo Puello la sustitución
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer a María de la Concepción Carrillo Puello la sustitución pensional, en un porcentaje del 81,25%, a partir del 8 de enero de 202 0, en consecuencia, se condena a pagar la suma $143.653.413 retroactivo pensional a partir de esa fecha, 8 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 y las que se sigan causando, junto con las mesad as adicionales, mientras subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuyo caso operará el acrecimiento.
Sumas que deben ser debidamente indexadas de forma individualizada desde que se causó cada mesada pensional hasta cuando sea efectivamente cancelada. Dejándose anotado que sobre dicho retroactivo pensional se deben realizar los respectivos descuentos en salud.Radicación n.° 13001310500220210002401
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TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer la sustitución pensional a Mabis Acevedo Tovar, en un porcentaje del 18,75 %, a partir del 8 de enero de 2020, en consecuencia, se condena a la entidad a pagar el valor de $33.150.788 retroactivo pensional a partir de esa fecha, 8 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 y las que se sigan causando, incluidas las mesadas adicionales, mientras subsistan l as causas que dieron origen al
fecha, 8 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 y las que se sigan causando, incluidas las mesadas adicionales, mientras subsistan l as causas que dieron origen al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuyo caso operará el acrecimiento. Sumas que deben ser debidamente indexadas de forma individualizada desde que se causó cada mesada pensional hasta cuando sea efectivamente canc elada. Dejándose anotado que sobre dicho retroactivo pensional se deben realizar los respectivos descuentos en salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas en esta sentencia, por las razones manifestadas en la parte considerativa.
SEXTO: Disponer que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Cartagena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por las accionadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024 (f.os 29-37 del c. de Segunda Instancia), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en elRadicación n.° 13001310500220210002401
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en elRadicación n.° 13001310500220210002401
SCLAJPT-10 V.00 6 sentido de disponer que las sumas de dinero que la UGPP debe cancelar por concepto de retroactivo causado entre el 8 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, son las siguientes:
➢ A la señora MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CARRILLO PUELLO: $269.075.267,22. ➢ Y a la señora MABIS ACEVEDO TOVAR $62.094.292,43
SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (sic) Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de abril de 2019, por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
Centró el problema jurídico en determinar si María de la Concepción Carrillo Puello y Mabis Acevedo Tovar , tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. De ser procedente, establecería la fecha de reconocimiento, si operó el fenómeno de la prescripción y el valor del retroactivo causado a favor de cada una de ellas.
Previo a resolver, dejó por fuera de debate que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 274 del 23 de febrero de 1990 ; su deceso ocurrió el 8 de enero de 2020 y las disposiciones aplicables
causante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 274 del 23 de febrero de 1990 ; su deceso ocurrió el 8 de enero de 2020 y las disposiciones aplicables al caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser los vigentes para la fecha en que se estructuró el riesgo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el artículo 13 en cita, establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar: (i) tener 30 años o más de edad a la fecha del suceso; (ii) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y, (iii) haber convivido conRadicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 7 el fallecido no menos de cinco años, que para el caso de las compañeras permanentes deben ser los inmediatamente anteriores al deceso.
A partir de las pruebas allegadas al plenario, halló que María de la Concepción y Mabis cumplieron el primero de los requisitos enunciados, dado que nacieron el 8 de diciembre de 1948 y el 16 de noviembre de 1961, respectivamente.
A título de la convivencia de María de la Concepción, afirmó que si bien, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, declaró la existencia de la unión marital entre aquella y el pensionado fallecido y decretó la disolución de la sociedad patrimonial por ellos conformada a partir del 18 de febrero de 2015, las demás pruebas incorporadas al plenario dieron cuenta que aquellos mantuvieron una convivencia efectiva y
pensionado fallecido y decretó la disolución de la sociedad patrimonial por ellos conformada a partir del 18 de febrero de 2015, las demás pruebas incorporadas al plenario dieron cuenta que aquellos mantuvieron una convivencia efectiva y continua hasta el deceso del pensionado, brindándose apoyo y compañía mutua.
Lo anterior, toda vez que Noralba Theran Berrio y Betty Montero de Julio, declara ron extrajudicialmente haber sido contratadas durante en los años 2016 a 2020 para cuidar al causante en la vivienda que compartía con la demandante, ubicada en el barrio La quinta, calle segunda de las flores . Así mismo, Heberto Caraballo Liñán y Berta Isabel Lozano Martínez, afirmaron que conocían a la pareja desde hacía más de treinta años y aseguraron que convivían como compañeros permanentes , en ese mismo barrio, siendo el pensionado quien sostenía el hogar. En ese orden, aseguró,Radicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 8 quedó demostrado a partir de tales declaraciones, las cuales tenían pleno valor probatorio, al no haber solicitado la UGPP su ratificación, que entre María de la Concepción y el causante existió «convivencia con ánimo de construir familia, brindándose apoyo y ayuda mutua».
De igual forma, mencionó que tales versiones coincidían con las certificaciones de Asistencia Médica Inmediata S. A. y la constancia del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia según las cuales el servicio de ambulancia se prestaba en el lugar de domicilio de la pareja antes enunciado y que la actora fue beneficiaria de los servicios de salud del causante
y la constancia del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia según las cuales el servicio de ambulancia se prestaba en el lugar de domicilio de la pareja antes enunciado y que la actora fue beneficiaria de los servicios de salud del causante hasta su fallecimiento, incluso después de la liquidación de la sociedad patrimonial, en su orden. Así mismo , tuvo en cuenta que en la declaración de parte, Mabis Acevedo admitió que el causante nunca dejó de responder económicamente por la actora.
Respecto de Mabis Acevedo Tovar, también tuvo por acreditada su convivencia con el pensionado en los diez años anteriores a su deceso. Afirmó que si bien, las declaraciones de Jenny Soto Benavides y Alberto Enrique Beltrán eran contradictorias y carentes de credibilidad, al incurrir en inconsistencias sobre las fechas y referir erróneamente que el causante y Mabis tuvieron una hija, cuando en realidad se trató de su nieta , halló probada la existencia y convivencia de tal relación a partir de lo que relató la demandante en su declaración de parte, al reconocer que el pensionado convivió con Mabis «desde el año 2010 y hasta su fallecimiento en 2020», circunstancia que reforzaba la conclusión del juez deRadicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado sobre la existencia de una unión efectiva y estable entre ambos.
Indicó que la falta de cohabitación permanente bajo un mismo techo entre el pensionado y las compañeras permanentes, derivada del estado de salud de aquel, quien pasó periodos hospitalizado o al cuidado de su hija, no
estable entre ambos.
Indicó que la falta de cohabitación permanente bajo un mismo techo entre el pensionado y las compañeras permanentes, derivada del estado de salud de aquel, quien pasó periodos hospitalizado o al cuidado de su hija, no desvirtuaba la convivencia simultánea que tuvo este con cada una de ellas por durante 10 años antes del deceso, pues lo determinante en estos casos , según la jurisprudencia, es la existencia de vocación de vida en común. Manifestó que, a no dudarse, «ambas reclamantes acompañaron y brindaron ayuda y cuidado al causante durante su enfermedad », pues además de lo expuesto, así dieron cuenta también algunas de las historias clínicas, según las cuales Mabis Acevedo figuraba como acompañante de su compañero permanente.
Señaló que la decisión que adoptó el juez singular era razonada y se soportó en el material probatorio allegado al plenario en virtud de lo previsto en el artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, con mayor razón si el requisito de la convivencia no requería de un número mínimo de pruebas, pues bastaba con que las allegadas al proceso le dieran la certeza que se requiere para tomar una decisión. Por ello, consideró ajustado el reconocimiento compartido de la prestación, con una distribución equitativa proporcional al tiempo de convivencia acreditado por cada una: 81,25 % a favor de María de la Concepción Carrillo Puello y 18,75 % para Mabis Acevedo Tovar.Radicación n.° 13001310500220210002401
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
favor de María de la Concepción Carrillo Puello y 18,75 % para Mabis Acevedo Tovar.Radicación n.° 13001310500220210002401
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia por vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del artículo 61 del C ódigo Procesal del Trabajo «denunciado como violación de medio», lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Indica que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador al resolver el litigio, en cuanto reconoció que al causante le fue otorgada pensión de jubilación mediante la Resolución n.o 274 del 23 de febrero de 1990, que su fallecimiento ocurrió el 8 de enero de 2020 y que la norma aplicable al caso era la prevista en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha
de 1990, que su fallecimiento ocurrió el 8 de enero de 2020 y que la norma aplicable al caso era la prevista en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que se estructuró el derecho.Radicación n.° 13001310500220210002401
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Tampoco discute la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en torno a las declaraciones extraprocesales, testimonios y dichos de las partes, a partir de los cuales concluyó que, pese a la disolución de la sociedad patrimonial entre el causante y María de la Concepción Carrillo Puello, la convivencia entre ambos se mantuvo hasta el fallecimiento y que, por su parte, Mabis Acevedo también convivió con aquel desde el año 2010 y también hasta el deceso de aquel.
En el desarrollo del cargo , señala que, para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, parte de dos premisas contenidas en su providencia.
La primera, referida a que , luego de analizar el tipo de convivencia sostenida con cada una de las beneficiarias, el juez plural consideró que la circunstancia de que el causante no hubiese cohabitado de manera permanente bajo el mismo techo con ambas reclamantes por haber estado hospitalizado o al cuidado de su hija debido a su estado de salud, no desvirtuaba la existencia de una convivencia real y efectiva.
La segunda, consistente en que, al confirmar la decisión del juez de primer grado, el Tribunal acogió íntegramente sus fundamentos, entre ellos , lo relativo a que el pensionado convivió los últimos cuatro años de su vida con su hija. Sobre
La segunda, consistente en que, al confirmar la decisión del juez de primer grado, el Tribunal acogió íntegramente sus fundamentos, entre ellos , lo relativo a que el pensionado convivió los últimos cuatro años de su vida con su hija. Sobre este punto, el juez de alzada reprodujo en sus antecedentes que «por cuestiones de salud, durante los cuatro años anteriores al deceso el causante vivió con su hija, pero ambas compañeras lo cuidaron durante el tiempo que estuvo enfermo, manteniendo vigentes los lazos afectivos y de solidaridad».Radicación n.° 13001310500220210002401
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Alude al artículo 48 de la Constitución Política e indica que todo el engranaje de la seguridad social corresponde en estricto sentido al legislador, quien definió en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el monto y la indemnización cuando no se reúnan tales exigencias. Aduce que tal derecho es una garantía a favor de la familia del pensionado que se orienta a tres principios básicos : la estabilidad económica para los beneficiarios, la recip rocidad y la solidaridad entre el causante y sus causahabientes y la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL12674 -2000 y SL176072002, en las que se habló sobre la finalidad de dicha pensión.
Respecto a la convivencia, indica que en sentencias CSJ SL1399-2018 y SL6286-2017, la Sala ilustró que tal requisito debe entenderse como una comunidad de vida cimentada en
Respecto a la convivencia, indica que en sentencias CSJ SL1399-2018 y SL6286-2017, la Sala ilustró que tal requisito debe entenderse como una comunidad de vida cimentada en el amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico y espiritual y la construcción de un proyecto común, donde la cohabitación es la regla general. Recordó que en la sentencia SL632-2025, se enseñó que aunque la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria del deseo de conformar una familia, existen excepciones que impiden que concurra la vida en común, como las derivadas de fuerza mayor -enfermedad-, situaciones laborales o económicas , considerándose también que se desvirtúa íntegramente «si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos».Radicación n.° 13001310500220210002401
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En ese orden, manifiesta , luce claro que el Tribunal confirmó la conclusión del juez de primer grado en cuanto a que «durante los últimos 4 años de vida del causante los vivió con su hija y pese a que dispuso que las compañeras lo habían cuidado, no se extrae evidente la búsqueda de esa indagación de la convivencia»; por el contrario, aceptó que convivió con Concepción Carrillo en la casa ubicada en la « cra. 27-75» y mantuvo una relación simultánea con Mabis Acevedo sin que esta resultara debidamente acreditada conforme a las reglas que la jurisprudencia ha establecido.
Afirma que el fallo gravado presenta contradicciones al
mantuvo una relación simultánea con Mabis Acevedo sin que esta resultara debidamente acreditada conforme a las reglas que la jurisprudencia ha establecido.
Afirma que el fallo gravado presenta contradicciones al aceptar que Mabis Acevedo intentó inducir en error a la administradora con el registro civil de nacimiento de una menor, identificada como hija del causante cuando en realidad era su nieta y que los testigos por ella aportados carecían de credibilidad por ser discordantes s; pese a ello, otorgó validez a su dicho y le reconoció el derecho deprecado. Igual ocurrió con respecto de María de la Concepción , cuya convivencia se tuvo por demostrada con base en su propi a versión y documentos de afiliación en salud, los cuales, conforme a la jurisprudencia, no son suficientes para acreditar la convivencia exigida.
Señala que la convivencia como pareja exige un acompañamiento en los momentos en donde exist en deficiencias de salud , no obstante, no se evidencia en el expediente ninguna indagación respecto a los verdaderos motivos de porque la actora no mantuv o una convivencia «bajo el mismo techo con el de cujus en los 4 años previos a suRadicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso, quien no fue a pasarlos en un hospital que permitiera acreditar la imposibilidad de vivir juntos».
Asegura que, aunque no desconoce que con el pasar de los años el concepto de convivencia y familia han avanzado, es innegable que los motivos de salud o trabajo « deben ser indagados y reales». Afirma que el juez de segundo grado en
Asegura que, aunque no desconoce que con el pasar de los años el concepto de convivencia y familia han avanzado, es innegable que los motivos de salud o trabajo « deben ser indagados y reales». Afirma que el juez de segundo grado en un proceso particular como el presente debió aplicar en todo su alcance el artículo 61 del estatuto adjetivo laboral, para concluir que « no existe certeza sobre la convivencia en los 5 años previos al deceso con la demandante », situación que igual ocurre con Mab is, en tanto « él mismo advirtió que los testigos eran contradictorios y le restaba credibilidad, por lo que tampoco ha debido acreditar el derecho de esa litis consorte». Reitera que no controvierte el contenido material de las pruebas, sino la labor de valoración efectuada por el juez plural quien otorgó validez a testimonios y documentos cuya objetividad resultaba cuestionable.
VII. CONSIDERACIONES
Importa recordar que dirigir el embate por la senda directa supone plena conformidad con los hechos deducidos del juzgador como fundamento de la decisión , de modo que en el presente asunto no se debate que Gregorio Manuel Padilla falleció el 8 de enero de 2020, ostentando la calidad de pensionado y que María de la Concepción Carrillo y Mabis Acevedo acreditaron su calidad de beneficiarias y que convivieron con aquel más de cinco años antes de que ocurriera el deceso.Radicación n.° 13001310500220210002401
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Así las cosas, v istas las conclusiones que edificaron el fallo gravado, de cara a las acusaciones que le enrostra la
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Así las cosas, v istas las conclusiones que edificaron el fallo gravado, de cara a las acusaciones que le enrostra la censura, esta sala deberá determinar si el juez de alzada erró al interpretar el requisito de convivencia mínima contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y hallar probado que ambas compañeras permanentes lo cumplían, pese a que no se indagó sobre tal exigencia.
Para resolver, importa señalar que el cargo parte de una premisa equivocada frente a la decisión del sentenciador. No es cierto como lo advierte la recurrente que, pese a que el juez de alzada concluyó que el causante estuvo hospitalizado y convivió con su hija en los últimos cuatros años de vida, tuvo por demostrado el requisito de convivencia por parte de las beneficiarias, sin que se indagara sobre tal exigencia.
En realidad, tal aseveración se aleja de la realidad procesal y probatoria. Basta ver los argumentos sobre los que el juzgador edificó su decisión para corroborar que sí tuvo presente la necesidad de hallar probado tal requisito a partir de lo que los elementos de juicio dieron cuenta. Al respecto, afirmó que si bien, mediante sentencia judicial se disolvió la sociedad conyugal entre María de la Concepción Carrillo y el causante a partir del 18 de febrero de 2015, lo cierto es que, con base en las demás pruebas, encontró acreditado que dicha relación se mantuvo vigente sin solución de continuidad hasta el deceso de Padilla Canoles.Radicación n.° 13001310500220210002401
con base en las demás pruebas, encontró acreditado que dicha relación se mantuvo vigente sin solución de continuidad hasta el deceso de Padilla Canoles.Radicación n.° 13001310500220210002401
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Lo anterior, si se tiene de presente que a la luz de las declaraciones extrajuicio de Noralba Theran Berrio, Betty Montero de Julio, el juez de segundo grado encontró probado que aquellas fueron contratadas por la demandante para cuidar a su compañero permanente entre los años 2016 y 2020, esto es, en los 4 años anteriores al deceso, en la vivienda ubicada en el barrio La Quinta, calle segunda de las flores, misma ubicación que coincidía con la versión de Heberto Caraballo y Berta Isabel Lozano, quienes contaron que conocían a la pareja desde hace más de treinta años , sabían que aquellos vivían en esa misma dirección, en la calidad de compañeros permanentes y que el causante era el proveedor del hogar.
Así mismo, manifestó que las anteriores declaraciones se alineaban con lo exhibido en los certificados de asistencia médica inmediata, la constancia expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y la declaración de parte rendida por Mabis Acev edo, las cuales daban cuenta que el de servicio de ambulancia se prestaba en el lugar de domicilio de la pareja antes enunciado, la demandante fue beneficiaria de los servicios de salud del causante hasta su fallecimiento y aquel siempre respondió económicamente por la actora.
En ese sentido, luce claro que la razón no está del lado de la censura al afirmar que el sentenciador no desplegó un ejercicio investigativo a fin de encontrar probado el requisito
y aquel siempre respondió económicamente por la actora.
En ese sentido, luce claro que la razón no está del lado de la censura al afirmar que el sentenciador no desplegó un ejercicio investigativo a fin de encontrar probado el requisito de convivencia en procesos en los que se persigue la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ni que del escaso análisis probatorio, halló acreditado talRadicación n.° 13001310500220210002401 SCLAJPT-10 V.00 17 exigencia a partir de lo que la misma actora manifestó en su declaración de parte , pues lo descrito es suficiente para descartar tales acusaciones.
Esta sala tampoco advierte razones para acompañar sus críticas, en cuanto afirma que el fallo gravado erró al hallar probado que el causante y Mabis Acevedo convivieron en los diez años anteriores a su deceso, pese a que, concluyó, los testigos carecían de credibilidad por ser contradictorios.
Al respecto, importa revisar una vez más la decisión gravada para constatar que si bien, el Tribunal manifestó que los testigos Jenny Soto y Alberto Enrique Beltrán no eran convincentes por tener inconsistencias en sus dicho s, lo cierto es que el requisito de la convivencia no lo encontró probado a partir de las referidas versiones, sino de lo que dijo la promotora del litigio en su declaración de parte, al admitir que el pensionado convivió con Mabis Acevedo «desde el año 2010 y hasta su fallecimie
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