CSJ - SL2647-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2647-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
30 República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóorna l SadlaaD esconNg:a4 s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2647-2018 Radicación n. 64465 º Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA GUTIÉRREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de julio de 2013, en el proceso que promovió en contra de la sociedad
RICARDO MORENO MORALES Y CÍA S. EN C., RICARDO
,..
MORENO MORALES, y JOSE RICARDO y JAIRO
ORLANDO MORENO ZAMBRANO.
l. ANTECEDENTES María Stella Gutiérrez Mesa, demandó a la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., así como a Ricardo Moreno Morales, y a José Ricardo y Jairo Orlando Moreno Zambrano, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 64465 sed eclalraea xrias tdeenu cnic ao ntrdaett roa beanjtor e EdilbPearltaocJ iiomsé nceozm tor abajya ldaro erf erida sociecdoamedom pleaddeo3lr0d a e,e nedreo1 99a2l1 3d e jundieo2 009e,nc onsecuqeunecs ieca o,n denaa lraa
socieyda la adps e rsonnaatsu rdaelmeasn daednfa osr,m a solidaalpr aigado,el acse sanltaípsar si,md aess e rviyc ios lavsa cacicoonrerse sponadl ioaesñn ot2se0 s0 270,0 y8 2009al; ad iferpeenncsiia«o. []n..l a ac! uaflur ee conoecni da uns alamríinoi mloas, u mad eC UARENMTIAL LONES SEISCIETNRTEOISN YT DAO SM ILP ESO(S$ .4603.2000) MCTEd,e sdleaJe chean q ues er econdoicciphóea n siyó.n hasctuaa nsdeos atisflaapgsra ent ensail oasn uemsd»ae; $25.2 00.0p 0o cro ncedpeútllo t ismaol adremileo sl aborado, al ai ndexaacl ioiósnn t,e rmeosreast oyar l ioarsse ajustes paraac tualloivsza alroy rl eascs,o stdaepslr oceso. Comof undamednest uosp retensaidounjqeous,e, mantucvoon vivmeanrciditeaha elc chooEn d ilbPearltaoc ios Jiméndeezs,ed el2 def ebrdeer1 o9 7u1n,i ódnel ac ual procre5a hriojnoq su;es uc ompañterraob paajróla a socieRdiacdaM rodroe Mnoor aylC eísSa .e nC .a,t radveé s contrvaetrobd aetl r abdaej3lo0 d, e e nedreo1 99a2l1 3d e
jundie2o 0 0f9e,c ehnqa u see p rodsuujm ou erqtueae;q uel ingrael saób ocroamrco o ndudcett orra ccatmoi tóann que, partar anspdoesr utset anqcuiíamsi dceavse,n guann do últismaol adrei$ 2o. 520.q0u0ee0 l;t rabajnaofd uoer afilain aidnogA úRnPy ,s ib iefnua efi lieanpd eon siosnee s, lec otsiozbóur nes alamríinoi maosm,íi smfou,ae fi liya do desafilcioandsot antepmoerln oqt ueee, l lsaó lroe cibió
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Radicanc.ºi6 ó4n4 65 pensión en cuan tía del salario mínimo, y no sobre su valor real, es decir, la suma mensual de $1.890.000. La sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., Ricardo Moreno Morales, y José Ricardo y Jairo Orlando Moreno Zambrano, al dar respuesta a la demanda, aceptaron el cargo desempeñado por Edilberto Palacios Jiménez. Indicaron que el citado señor laboró de manera interrumpida para la sociedad demandada, en dos períodos, uno entre 1997 y el año 2007, a través de un contrato de trabajo que terminó por 1nutuo acuerdo, con el pago de las correspondientes acreencias laborales, las cuales le fueron canceladas en su totalidad y oportunamente, pagándosele . inclusive, mas de lo que legalmente le correspondía en su liquidación, tomando como base un salario promedio, y otro,
que correspondió a la vigencia de un nuevo contrato laboral, que operó desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de junio de 2009, relación que generó las correspondientes acreencias laborales, las cuales le fueron canceladas; que el trabajador fue afiliado a la ARP Positiva, así como a pensiones en términos de ley; y que en los períodos en que laboró, se le cancelaron en forma total y oportuna las acreencias laborales. Se opusieron a las pretensiones de la demanda, y formularon las excepciones de pago total, transacción, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe por parte de la demandante, buena fe de los demandados, y compensación.
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Radicación n. º 64465 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró que entre Edilberto Palacios Jiménez como trabajador y la empresa Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo del 2 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007 y del 1º de junio de 2008 al 13 de junio de 2009; condenó a la sociedad a pagar a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente sobreviviente, los salarios adeudados de junio de 2009, las cesantías, los intereses a las cesantías, la pnma de serv1c1os y las vacaciones compensadas de los años 2008 y 2009, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; declaró
parcialmente probada la excepción de pago; y negó las demás pretensiones. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 17 de julio de 2013, confirmó la de primer grado. El Tribunal para resolver lo concerniente a la reliquidación de la pensión, sustentada por la recurrente, en que la aceptación de la parte demandada al hecho séptimo de la demanda constituye una confesión sobre el valor del salario, y que en el documento obrante a folio 42,
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Radicanc.iº6 ó 4n4 65 denominado «conciliación», aparece un salario de «$2.01005», 2se. re firió a la confesión como prueba, y a las clases de confesión que existen. Dijo que no obstante que el a qua en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al fijar el litigio, tuvo como cierto el hecho séptimo de la demanda, del valor de que da cuenta aquel, tan solo se puede obtener el posible monto de la pensión a percibir, pero que no corresponde exactamente al mismo, es decir, no puede afirmarse que el valor del salario devengado sea exactamente igual al valor de la pensión; • consideró que de todos modos dicha confesión carecería de efecto, toda vez que el señor Palacios Jiménez, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente en la AFP
Horizonte, obteniendo su compañera permanente, pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de renta vitalicia, como se desprende de los folios 251 y 252. Señaló en cuanto al documento obrante a folio 42, referido por la recurrent e, que no fue tachado de falso por la parte interesada, que lo informado allí no es una confesión, sino que se trata de una simple liquidación y pago de prestaciones sociales; y que la recurrente pretende que se valore dicho documento a su conveniencia, ya que si bien pide que se tenga en cuenta para efectos del valor del salario base, solicita que no se tenga en cuenta para la terminación del contrato o la liquidación del mismo.
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5 Radicación n. º 64465 Indicó que obra en el expediente prueba suficiente de que la empresa le efectuó al señor Palacios Jiménez, una liquidación antes de la fecha de su deceso, tal circunstancia efectivamente ocurrió, como lo indica el documento de folio 42, además reposan los cheques girados a su favor (f.º 44 a 46), por concepto de la mencionada liquidación, los cuales recibió su hijo Osear Hernán Palacio, con claro conocimiento de su origen, según manifestación que él mismo hizo en su declaración. Afirmó que no hay prueba que demuestre la continuidad de la relación laboral del señor Palacios Jiménez entre el 2 de noviembre de 1997 y el 13d e junio de 2009; en el documento obrante a folio 42, obra la citada liquidación realizada el 31 de diciembre de 2007, que no fue tachada de falsa; y que de folios 111 a 231, milita la historia clínica del
citado señor, en la que se detalla una incapacidad temporal de 35 días, comprendida del 1 º de agosto al 4 de septiembre de 2008, lo que desvirtúa que aquel se encontrara incapacitado para el primer semestre del año 2008, como consecuencia de su delicado estado de salud. Así las cosas, encontró ajustada la decisión del juzgado, de haber declarado la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., el primero del 2 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007, y el segundo del 1 º de junio de 2008 al 13d e junio de 2009.
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IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: [. ..} CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, en lo dispuesto en el numeral PRIMERO que declaró la existencia de dos vínculos laborales entre EDILBERTO PALACIOS JIMENEZ y la empresa RICARDO MORENO MORALES CIA S. EN C., la primera con vigencia del 2 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2007 y el otro del 1 º de junio de 2008 hasta el 13 de junio de 2009; en el numeral SEGUNDO que impuso
condenas a la sociedad demandada solamente por lo que consideró segundo vínculo por: $733.5 12 por salarios de los 13 días laborados en junio de 2009, $1.751.817,61 por cesantías, $110.760,09 por intereses de cesantía; $1.753.817,61 por prima de servicios, $876.908,81 por compensación de vacaciones, por la indexación de las anteriores sumas; en el numeral TERCERO en cuanto absolvió de las demás pretensiones; en el numeral CUARTO en cuanto condenó a la sociedad demandada solamente en el 50% de las costas y 10% de agencias en derecho; en el SEXTO en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de pago; en el SÉPTIMO en cuanto impuso costas a la demandante MARÍA
ESTELLA GUTIÉRREZ MESA.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el señor Juez A qua, se REVOQUE en lo dispuesto en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO, y en su lugar, se acceda a las pretensiones conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio esto es desatando las súplicas bajo la existencia de un solo contrato de trabajo y con el real salario, según sea spiró en el escrito de demanda inicial en los numerales: primero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décima, decima primera, decima segunda y decima tercera. Con tal objetivo, formuló un cargo, que no fue replicado, y que pasa a resolverse a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia des er violatoria dela ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidadd ea plicación indebida dela ss iguientesdi sposiciones: f..].l oasr tíc3u,1l 31o,4s 2, 2 2,3 2,4 3,8 4,7 ( subropgoearlad rot . 5 deDle cr.d2e31 5916 55)1(, m odifpiocerala d r4otd .el aL e5y0 de1 99055), 5,7, 59, 61( modifpiocerala d r5ot0 .d el aL e5y0 de 19901)2,71 ,8 61,8 9( modiofp iocerala d r1t4.d eDle cr2e3t5o1 de1 9651)9,32 ,4 92,5 42,5 93,0 d6e Cl.S . T.;1 ,3 ,1 1( modificado poerla r1td .e l aL e7y9 7 de2 0031)21,,3 (,m odifpiocerala d rot . 2d el aL e7y9 7 de2 0031)7(, m odifpiocerala d ro4tº . d el aL ey 797 de2 0032)0(, m odificpaoderola r7td .e l aL e7y9 7 de2 003), 212,2 2,3 3,1 3,3 ( modifipcoaerlda or9 t d.el aL e7y9 7 de2 003),
36, 46( modifpioceral ad rot1 .2d el aL ey79 7 de2 0034)7, (modifipcoaerdla o r1 t3.d el al e7y97 de2 00d3e)l aL e1y0 0d e 19993, 1;1 1,9 2,0 2,1 2,5 2,6 2,7 2,8 d eDle cr6e9t2doe 1 99y4 lamso dificaccoinosniegsne aned lDa esc r1e4t0od6 e 1 99e9n; relaccoilnóo nas r t2s9d. e l aC arPtoal í6t0iy c6 a1d, e Cl. Py. L. del aS.S . Indicó quel a violación dee sasn onnass ustanciales, se produjo por la existencia de los siguientes errores manifiestosd eh echo: 1.D apro dre mostsriaends ot,aq ruleeno e,lp rocseeps roo qbuóe elt rabajEaDdIoLrB ERPTAOL ACIpOrSe,ss teór viecnid ooss espacdieto ise mcpoom prenddei2ldd oens o viedmeb1 r9e9a 7l 31d ed iciedme2b 0r0ey7 j un1id oe2 00a8l1 3d ej undie2o0 0 9, parlaas ocieEdMaPdR ERSIAC ARMDOOR ENMOO RALSE.SE N c. 2.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeeln ae ,lp rocseesp or obó queeol c cpirseoss teór viccoimtoors a badjeam daonrec roan tinua
ei ninterdreu2lmd pein doav iedmeb1 r9e9 a7l1 3d ej undieo 2009. 3.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeell ac ,a usaPnAtLeA CIOS devesnaglóa mruiyos su perailos raelsmm iíon ilmeogv ailg ente. 4.N od apro dre mostersatdáon,qd uoeeln ae ,lp rocseesp or obó qulea d emandcaodtapi azrópa e nsiaolcn aeuss aPnAtLeA CIOS,
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8 Radicación n. º 64465 compañero de la demandante, con ingreso base de cotización muy inferior al salario superior realmente devengado. Dijo que los referidos errores, se dieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - El contenido de la audiencia pública obligatoria de conciliación (folios 99-100) - Como piezas procesales el escrito de demanda (folios 9 a 19), en consonancia con la respuesta a la misma (folios 4 7 a 61) . - Documentos de los folios 42, 43, 44 a 46. - Los documentos contentivos de historias clínicas de folios 111 a 231, 171. - La audiencia que contiene las decisiones de f,jación del litigio de 5 de septiembre de 2012. - La audiencia de oralidad, del artículo 80 del C.P.T. y S.S., del 21 de febrero de 2013. - Los testimonios de Carlos Adolfo Tovar G., Rafael Parra Espitia, José María Naranjo S., recepcionados en audiencia de oralidad del 5 de septiembre de 2012.
Expresó que los documentos de folios 247 a 253, no fueron valorados por el Tribunal. En la demostración del cargo adujo, que en cuanto a que al causante y a la sociedad demandada los unieron dos relaciones laborales independientes, el Tribunal se equivocó, porque ello implicaría que el trabajador fallecido permaneció cesante del 1º de enero al 31 de mayo de 2008, y por ende, no recibió en ese lapso de tiempo dineros de su antiguo empleador, lo cual no fue cierto, porque en escrito obrante a folio 42, expresamente anunció haber terminado el vínculo laboral el 31 de diciembre de 2007, con una liquidación por la suma de $37.370.186, la cual se le canceló con cheques
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Radicación n. º 64465 n.º 00124064, 00124065, 00124066 cada uno por $5.000.000, para un total de $15.000.000, los mismos que obran a folios 44 y 45, así mismo, se anunció imputar préstamo por $2.400.000 y «quedar un saldo de $14. 970.186», sin que se hubiese consignado forma, modalidad y tiempo de pago de esta última suma o saldo; existiendo un error de valoración, porque el ad quem ha debido apreciar aquella prueba en forma conjunta con las fotocopias de los cheques de folios 44, 45 y 46, y es que pese a que el vínculo laboral supuestamente terminó en diciembre de 2007, se giraron los cheques n.º 00124063 y 00124064 en los meses de abril y mayo de 2008, fecha para la cual
según el Tribunal, había interrupción en la prestación del º servicio, y los cheques n . 00124065, 02121201, 00124066, 02121215 fueron girados en los meses de junio, julio, agosto de 2008, cuando ya había nacido a la vida jurídica el segundo contrato, sin que le sea dable al juzgador, suponer que estos títulos valores se giraron para imputar a la supuesta liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 2007, pues allí no se consignó plazo alguno, luego en sana lógica, corresponden a retribuciones percibidas por la continuidad del contrato laboral, al igual que los dos primeros enunciados. Sostuvo que el Tribunal al dar pleno valor probatorio al documento de folio 42, por no haber sido tachado de falso, desconoció la realidad en el desarrollo del vínculo laboral del señor Palacios J iménez. 10
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Radicación n. º 64465 Expresó que el ad quem se refirió al os folios 111 a2 31, parai ndicar lai ncapacidad del señor Palacios Jiménez en el segundo semestre de 2008, omitiendo señalar, que ellos registraban fechas, valoraciones y procedimientos desde noviembre de 2007 hastae l fallecimiento del trabajador el 13 de junio de 2009. Dijo que, av íad e ejemplo, los folios 118, 119, 120, 121, 124 y 134, dan cuentad e que en los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero y diciembre de 2008, al ser
atendido el señor Palacios Jiménez, con ocasión de diversas afecciones de salud, figuró en el sistema como conductor cotizante, lo que significa, que en vigencia de lo que el Tribunal denorninó el pnmer contrato, en el tiempo presuntamente cesante y en el segundo contrato, aquel permaneció en el sistema de salud sin interrupción por la supuestad esvinculación laboral. Agregó que el complemento del folio 1 71, que específicamente citae l ad quem paraa ludir al os 35 días de incapacidad, tiene íntimar elación con los folios 133 y 157, porque ratifican el período de incapacidad del trabajador enfermo, quien curiosamente en el tiempo presuntamente cesante, no se realizó lac irugía, sino al inicio del tercer mes de la supuesta segunda vinculación, desmoronándose la teoríao suposición de que el retiro fue paraa tender temas de salud e incapacidad, por ello yerrae l Juez de alzada, pues si bien es cierto laa filiación al Sistemad e Seguridad Social por sí sola no es indicativa de existencia de relación laboral, mirada tal situación dentro del presente contexto, sí tiene
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Radicación n. º 64465 peso, por cuanto no hubo cambio o alteración de trato en el Sistema de Salud en el denominado primer contrato, en la época presuntamente desempleado y en la segunda vinculación laboral, tal como lo prueban las documentales señaladas; de haber observado detenidamente estas documentales, se hubiere declarado la existencia de una sola vinculación laboral, y desatado las súplicas bajo esta
realidad. Concluyó, que no quedaba duda de que el señor Palacios Jiménez, sí prestó los servicios a la persona jurídica demandada, bajo una sola vinculación laboral, como lo evidencian las documentales antes reseñadas, y lo ratificado en prueba testimonial; que la citada liquidación del folio 42, solamente existió en el escrito, pero no en la realidad del desenvolvimiento del vínculo laboral, por cuanto en el supuesto interregno de actividad laboral, permaneció afiliado a la seguridad social y percibió unos dineros representados en varios cheques, razón por la cual incurrió el Tribunal en los dos primeros errores de hecho endilgados. Alegó que el Tribunal se equivocó al concluir, que no había evidencia del salario para efectos de establecer el IBL, porque el documento obrante a folio 42, enseña, que el promedio salarial para la liquidación de diciembre de 2007 era de $2. 176.405, así lo aceptó la parte demandada al presentar este documento como prueba, contenido que no puede ser desconocido para los efectos relacionados con el salario sobre el cual el empleador ha debido efectuar las cotizaciones; en segundo término, dijo, el mismo juez al
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Radicación n. º 64465 confirmar la sentencia, aceptó el salario que el a qua tuvo en cuenta para efectuar la liquidación a junio 13 de 2009, el cual fue de $1.692.692,60, suma que obtuvo del folio 43, que registra saldos a favor del trabajador, anticipos, gastos de noviembre de 2008 a marzo de 2009, pero curiosamente lo
desconoció para haberle exigido al empleador su deber de cotizar para pensiones sobre tal suma; y en tercer lugar, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al hacer la fijación del litigio, el propio juez decidió que dada la aceptación de la • demandada «quedaban liberados de prueba, los hechos relacionados en la denominación de laborales, numerales 2, y 7»; que precisamente en el hecho séptimo, aceptó que el 4, señor Palacios Jiménez percibía pensión con el salario mínimo legal vigente, la cual realmente ha debido ser superior, confesión clara, aceptada por la ley. Manifestó que el Tribunal debió establecer con el acervo probatorio, el real salario devengado para el IBC con el monto de la pensión, lo cual condujo a incurrir en error ostensible, al menospreciar los efectos de la confesión al responder la demanda y lo dispuesto por el juez de primer grado en la fijación del litigio. Arguyó que al estar probada la remuneración salarial del occiso, se equivocó nuevamente el Tribunal, al no efectuar la comparación entre la remuneración salarial probada y el salario que tomó el empleador como IBC, al cumplir su deber de cotizar a la seguridad social, según los folios 238, 239, 240 y 241; y además se advierte, que en la audiencia del 21 de febrero de 2013, en auto notificado en
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Radicación n. º 64465 estrados a las partes, el juez dispuso la incorporación de varias documentales, entre ellas, las de los folios 247 a 253, que contienen respuesta del BBVA fondo de pensiones y
cesantías, que refieren historia laboral de cotizaciones del actor de 2003 a 2009, y los salarios con los cuales se cotizó, por ello incurrió el Colegiado en error, al concluir que no había evidencias probatorias para establecer la comparación entre el salario realmente devengado y el tomado por el empleador para efectuar las cotizaciones ante la seguridad social. Dijo que lo analizado en forma precedente, lleva a la conclusión de la estructuración de los errores evidentes de hecho sobre prueba calificada, situación que, según la jurisprudencia de esta Corporación, hace viable abordar el estudio de la prueba testimonial. Añadió que al respecto, Osear Palacios Gutiérrez, hijo del causante, aceptó haber sido quien recibió unos cheques del jefe de su padre por una liquidación, como lo asentó el Tribunal, pero fue contundente en expresar: [..] .< no estasre gurdoe cuantocsh equefuse ronh,a berlos recibihdaoc í4a a ños,n or ecordealrv alo,rh abelra borado paral ad emanaddas up adrfea lelcid1o7 a ñosn,o h aberse dado nignuna renuncipao,r ques iepmre duro (sic) trabjaandoc one lolsy pregunatdos obreel n ot rabjaod es u padrep ore nfermedayd tiepmo para construilrac asa, repsondipóo rl ao peraciéólne stuvion cpaaciatdoy,o f uie l quee stuov enl ac onstruccdieól na c asaq,u ey os epan os e salidóe trabjaar';p regunatdos ie lt rabjaadorf alelcido
recib2i ól iqiudacionreesps,o ndió'y,o loú nicoq uer ecibí fuerone sosc hequ·e,sq ue els alarieor a variabploer porcetnajee ns umad e$ 20.0 00.0 0q uep odíans ubiorb ajar y finalmentpere guntadpoo rl aj uez,p orquree ciblioós chequedsel p apá,r epsondipóo rqume ip apá erae lq ue
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Radicación n. º 64465 estabtar abajandyo n oe stabean Tu nja y quee lt estisgeo encagro( sidc)e l ac onstniccidóen l ac asa;>[..] .. Afirmó que aquella versión fue espontánea, y da luces claras que confirman lo concluido con la prueba documental, en el sentido de que existió una sola relación laboral, que se efectuó una primera liquidación cuando el vínculo laboral en realidad no había fenecido, y que el hijo fue quien recibió esos dineros. Indicó que tratándose de Carlos Adolfo Tovar González, su versión espontánea inicial, resulta contradictoria con las respuestas dadas, cuando el apoderado de la demandada le suministró datos en las preguntas, o cuando fue contrainterrogado, lo cual no es de recibo, y por ello carece de credibilidad; que a Rafael Parra Espitia, le constó que el señor Palacios Jiménez sí trabajó y que murió, y que «ipensa)) que su empleador cumplió cubriendo lo debido; que José María Naranjo Sanabria, quien como contador público era además el revisor fiscal de la sociedad, elaboró la liquidación
del trabajador fallecido con los datos que le suministraron de ingreso -noviembre de 1997 - y egreso -31 de diciembre de 2007-, y que el salario fue el promedio según planillas, pero quedó en duda su veracidad, cuando se le preguntó cuánto tiempo había quedado cesante el trabajador fallecido, ya que repsondi«óst ie ncgoon iomcieqnutedo e psuésd eu na ños e voilóavv inlca,ulr ov ein j untdae d oRni cradore))sp,u esta que contradice lo expuesto por la demandada y lo concluido por el Juez de alzada, sobre la interrupción de 5 meses corridos del 1 º de enero al 31 de mayo de 2008, versión que adolece SCLAJP1T0V- .00 15 Radicación n. º 64465 de imparcialidad dados sus vínculos con la persona jurídica demandada. Señaló que el Tribunal al no haber valorado en su integridad y real contenido, la prueba documental relacionada en forma precedente, y lo l.'.orroborado con la prueba testimonial, incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, al concluir que el trabajador fallecido prestó sus servicios en dos oportunidades con interrupción de cinco meses, cuando la realidad probatoria enseña que hubo continuidad en la prestación del servicio; i almente, gu al reconocer unos salarios promedios para 2007 y 2008 e ignorarlos para comparar con el IBC reducido sobre el que cotizó el empleador para la pensión de su trabajador, lo que condujo a que solamente se liquidaran las prestaciones
sociales del supuesto se ndo contrato, y que se consintiera gu el IBC men ado sobre el que cotizó la fiociedad empleadora gu para pens1on.
VI. ICOSNIDERACIOESN Los si ientes supuestos fácticos quedaron incólumes, gu por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Edilberto Palacios Jiménez, estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., desde el 2 de noviembre de 1997; (ii) que el trabajador estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones; (iii) que falleció el 13 de junio de 2009; (iv) que aquél era el compañero permanente de María Estella
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Radicación n. º 64465 Gutiérrez Mesa; y, (v) que Horizonte Pensiones y Cesantías, le reconoció a la citada señora la pensión de sobrevivientes. Como la recurrente funda su acusac1on en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial. Además, para que se configure el error de hecho, no es
cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencia[ sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo n1anifiesto". Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1 964». La censura plantea la ocurrencia de dos errores de hecho, a saber: No dar por demostrado, estándola, que en el proceso se probó que el señor Palacios Jiménez, prestó servicios a la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como trabajador, de manera continua e ininterrumpida
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Radicación n. º 64465 del 2 de noviembre de 1997 al 13 de junio de 2009; y que en el proceso se acreditó que la empleadora le cotizó para pensiones al citado señor, con un ingreso base inferior al salario realmente devengado. Frente al primero, señaló como pruebas indebidamente apreciadas, el comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales; las copias de los cheques n. º 00124063, 00124064, 00124065, 02121201, 00124066, 0212 1215 y 02121216; y la historia clínica del señor Palacios Jiménez, documentos éstos obrantes a folios 42, 44 a 46 y
111 a 231 del cuaderno principal. - El comprobante de liquidación y pago de las prestaciones sociales, en efecto da cuenta de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor Palacios Jiménez y la sociedad demandada desde el 2 de noviembre de 1997, el 31 de diciembre de 2007, con una liquidación total por la suma de $37.370.186, en el cual aparece la siguiente nota: «[.}.. c o mo abonao p restacisoegn iersa n chequ0e0s1 24063,0 0124064,0 0214065y 0021406d6e l BancPoop ulapro r$ 50.0.00000(i sce)l pee socs/u .s aldo $173.70.186 - 24.000.00p orp restmaosp esroneasl.Sa ldo tolt$ a149.7 0.186p eso2s0/.0 20/8 ». - Las fotocopias de los cheques n 00124063, º. 00124064, 00124065, 00124066, 0212 1201, 02121215 y 02121216, por las sumas de $5.000.000 cada uno, excepto el último que fue por la suma de $4.970.200, dan cuenta del pago total al señor Palacios Jiménez, de la suma de
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Radicación n. º 64465 $34.970.200, es decir, la que resulta de restársele a la que se le adeudaba por concepto de liquidación ($37.370.186), lo adeudado por préstamos personales ($2.400.000).
De la apreciación de dichas pruebas se colige, que el señor Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., dieron por terminada la primera relación laboral que los unió, el 31 de diciembre de 2007, con la respectiva liquidación al trabajador de las prestaciones sociales; constituyendo las copias de los cheques referidos, el soporte de los pagos efectuados por dicho concepto, así se hubieren realizado con posterioridad a esa fecha, y no, como lo sostiene la recurrente, la acreditación de retribuciones percibidas por la continuidad del contrato. - La historia clínica del señor Palacios Jiménez, concretamente en cuan to a la denominación que se le dio en el formato «EvoulciónH isotria Consulat Extear)), nen el tipo de afiliado como «C011ZANTE)), cuando acudió a consultas en el primer semestre del año 2008, no sirve para probar la continuidad de la relación laboral, porque si bien es cierto la afiliación a la seguridad social es un indicio de la existencia de la relación laboral, no es plena prueba de ello, además, si bien a aquel se le endilgó la calidad de cotizante, no puede establecerse si lo fue como independiente o dependiente, y en el último evento, si fue a través de la sociedad Ricardo Moreno Morales y Cía S. en C., como empleadora. La acreditación de la existencia entre Edilberto Palacios Jiménez y la sociedad Ricardo Morerio Mo
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