CSJ - SL2647-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2647-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2647-2020 Radicación n.° 61757 Acta 24
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUIS CARLOS CORREA CARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído CSJ SL 17022019, casó el fallo emitido por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Sentencia de Instancia n.°61757 Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin necesidad de cotización a una caja o fondo de previsión social, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó, que acorde al criterio reiterado de la Corporación, a fin de reconocer la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si hubo o no aportes a fondos o cajas de previsión social, argumento bajo el cual resulta procedente acceder al derecho pretendido por el demandante en el escrito inaugural. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a las siguientes entidades, para que en un término de quince (15) días, alleguen con destino al proceso la siguiente información: 1.- A la Administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la historia laboral de la demandante debidamente actualizada. 2.- Al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, certificación de sumas devengadas por el actor, durante el espacio temporal comprendido entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de enero de 1968, discriminadas mes a mes.
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Sentencia de Instancia n.°61757 3.- Al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, certificación de sumas devengadas por el actor, por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1969 y el 28 de febrero de 1978, discriminadas mes a mes. 4.- Al Departamento de Antioquia, certificación de sumas devengadas por el actor, entre el 6 de diciembre de 1983 y el 4 de marzo de 1992, discriminadas mes a mes. Así mismo, se dispuso que una vez allegada la documental requerida, ponerla en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días, para lo fines pertinente; cumplido lo anterior, se procede a resolver la
contención, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta con remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7 de la ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención.
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Sentencia de Instancia n.°61757 Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 1 de diciembre de 1947; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes; tal situación se corrobora con la información consignada en la Resolución n°036567 del 12 de diciembre de 2008, obrante de folios 10 a 14 del cuaderno de primera instancia, e historia laboral del actor aportada por la pasiva fl.83 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.088 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de diciembre de 2007, lo que permite establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de enero de
2008. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva. De acuerdo con lo explicado, el ingreso base de la prestación asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA
Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON
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Sentencia de Instancia n.°61757 CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/cte $662.193.49, según el siguiente cuadro.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO $ 10/04/1984 30/04/1984 21 3,00 21.640,00 $ 853.940,31 $ 4.981,32 $ 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17
$ 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 21.640,00 $ 853.940,31 $ 7.116,17 $ 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 21.640,00 $ 721.211,76 $ 6.010,10 $ 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 21.640,00 $ 721.211,76 $ 6.010,10 $ 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 21.640,00 $ 721.211,76 $ 6.010,10 $ 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 21.640,00 $ 721.211,76 $ 6.010,10 $ 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 26.780,00 $ 892.516,22 $ 7.437,64
$ 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 26.780,00 $ 892.516,22 $ 7.437,64 $ 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 26.780,00 $ 892.516,22 $ 7.437,64 $ 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 26.780,00 $ 892.516,22 $ 7.437,64 $ 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 26.780,00 $ 892.516,22 $ 7.437,64 $ 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 24.802,66 $ 826.615,99 $ 6.888,47 $ 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 23.910,00 $ 796.865,67 $ 6.640,55 $ 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 24.707,00 $ 823.427,86 $ 6.861,90 $ 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.692,47 $ 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 26.656,00 $ 725.377,42 $ 6.044,81 $ 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 33.944,75 $ 923.722,81 $ 7.697,69
$ 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 28.560,00 $ 777.190,09 $ 6.476,58 $ 01/05/1986 31/05/1986 27 3,86 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.023,22 $ 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 32.992,75 $ 897.816,47 $ 7.481,80 $ 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.692,47 $ 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.692,47 $ 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 28.560,00 $ 777.190,09 $ 6.476,58 $ 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.692,47 $ 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 28.560,00 $ 777.190,09 $ 6.476,58
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Sentencia de Instancia n.°61757 $ 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 29.512,00 $ 803.096,43 $ 6.692,47 $ 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06
$ 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 33.264,00 $ 748.418,97 $ 6.236,82 $ 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 35.640,00 $ 801.877,47 $ 6.682,31 $ 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 35.640,00 $ 801.877,47 $ 6.682,31 $ 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 35.640,00 $ 801.877,47 $ 6.682,31 $ 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 35.640,00 $ 801.877,47 $ 6.682,31
$ 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 36.828,00 $ 828.606,72 $ 6.905,06 $ 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 53.645,62 $ 973.222,32 $ 8.110,19 $ 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 44.550,00 $ 808.212,39 $ 6.735,10 $ 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 44.550,00 $ 808.212,39 $ 6.735,10 $ 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 44.550,00 $ 808.212,39 $ 6.735,10
$ 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 44.550,00 $ 808.212,39 $ 6.735,10 $ 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 46.035,00 $ 835.152,80 $ 6.959,61 $ 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 53.228,00 $ 753.019,65 $ 6.275,16 $ 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 57.030,00 $ 806.806,76 $ 6.723,39 $ 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 57.030,00 $ 806.806,76 $ 6.723,39 $ 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50
$ 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 57.030,00 $ 806.806,76 $ 6.723,39 $ 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 57.030,00 $ 806.806,76 $ 6.723,39 $ 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 58.931,00 $ 833.700,32 $ 6.947,50 $ 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86
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Sentencia de Instancia n.°61757 $ 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86
$ 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 2.426,05 $ 27.223,46 $ 226,86 $ 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 87.289,16 $ 739.754,85 $ 6.164,62 $ 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 93.524,10 $ 792.594,48 $ 6.604,95
$ 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 93.524,10 $ 792.594,48 $ 6.604,95 $ 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 93.524,10 $ 792.594,48 $ 6.604,95 $ 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 93.524,10 $ 792.594,48 $ 6.604,95 $ 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 96.641,57 $ 819.014,30 $ 6.825,12 $ 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 124.010,54 $ 828.770,40 $ 6.906,42 $ 01/02/1992 29/02/1992 11 1,57 116.009,86 $ 775.301,34 $ 2.368,98 $ 01/03/1992 04/03/1992 1 0,14 124.010,54 $ 828.770,40 $ 230,21
01/04/1992 30/04/1992 $ - $ - 01/08/1994 31/08/1994 $ - $ - $ 09/09/1994 30/09/1994 22 3,14 98.700,00 $ 429.898,16 $ 2.627,16 $ 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 98.700,00 $ 429.898,16 $ 3.701,90 $ 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 98.700,00 $ 429.898,16 $ 3.582,48 01/12/1994 31/12/1994 $ - $ - 01/05/1996 31/05/1996 $ - $ - $ 01/06/1996 30/06/1996 7 1,00 112.000,00 $ 333.043,27 $ 647,58 01/07/1996 31/07/1996 $ - $ - $ 01/08/1996 31/08/1996 10 1,43 419.000,00 $ 1.245.938,68 $ 3.460,94 $ 01/09/1996 30/09/1996 5 0,71 106.000,00 $ 315.201,67 $ 437,78 01/10/1996 31/10/1996 $ - $ - 01/08/1997 31/08/1997 $ - $ -
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Sentencia de Instancia n.°61757 $ 01/09/1997 30/09/1997 18 2,57 332.000,00 $ 811.509,96 $ 4.057,55
01/10/1997 31/10/1997 $ - $ - 01/06/2003 30/06/2003 $ - $ - $ 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 01/08/2003 31/08/2003 $ - $ - $ 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 $ 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 $ 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 $ 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 $ 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 332.000,00 $ 405.560,02 $ 3.379,67 $ 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 $ 01/03/2004 31/03/2004 27 3,86 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.279,91 01/04/2004 30/04/2004 $ - $ - $ 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34
$ 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 01/07/2004 31/07/2004 $ - $ - $ 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 $ 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 $ 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 $ 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 $ 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 358.000,00 $ 437.320,75 $ 3.644,34 01/01/2005 31/01/2005 $ - $ - 01/05/2007 31/05/2007 $ - $ - $ 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01 $ 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01 $ 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01
$ 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01 $ 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01 $ 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 458.401,17 $ 3.820,01
TOTAL 3.600 514,29 $ 662.193,49
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 662.193,49
FECHA DE PENSIÓN = 01/01/2008
PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 4 96.645,11
Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el artículo 7 de la Ley 71
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Sentencia de Instancia n.°61757 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional del actor, la suma de $496.645.11. De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor Luis Carlos Correa Caro, asciende a $496.645.11, para el año 2008, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 1 de enero de la mencionada anualidad, que es
desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL56032016, reiterada en la CSL SL415-2018, puntualizándose: «De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma». En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2020, arroja la suma de $112.797.817, como se relaciona a continuación:
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Sentencia de Instancia n.°61757 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar que, aun cuando de tiempo atrás conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no eran
de aplicación cuando la prestación fuere reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, ante la nueva conformación de la Corte, se reexaminó dicho criterio y mediante proveído CSJ SL16812020, precisó la procedencia del concepto aludido frente pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en dicho sistema general de pensiones, en los siguientes términos: En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de
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Sentencia de Instancia n.°61757 vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras
materias. Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de pensión efectuada por el demandante a la convocada el 12 de diciembre de 2008, momento desde el cual dicha entidad contaba con 4 meses para su concesión, se impartirá condena por este concepto, a partir del 12 de abril 2009. Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 12 de diciembre de 2008 y la demanda radicada el 18 de mayo de 2009, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo
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Sentencia de Instancia n.°61757 de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones
invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Las costas de las instancias serán a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín., que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante LUIS CARLOS CORREA CARO, la pensión de jubilación por
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Sentencia de Instancia n.°61757 aportes, a partir del 1 de enero de 2008, en cuantía de $496.3645,11, y a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido entre la citada fecha y el 30 de junio de 2020, la suma de CIENTO DOCE MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
DIECISIETE PESOS M/cte ($112.797.817).
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993, a partir del 12 de abril 2009, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy
Colpensiones.
QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 61757
REFERENCIA: LUIS CARLOS CORREA CARO vs.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito, en sede de instancia presentar aclaración de voto por la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, como paso a explicar: Considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas
que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o Radicación n.° 61757 proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que
deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicación del 2 Radicación n.° 61757 inciso 3° del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos.
1. La interpretación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993
El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez( 10)a ños para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el inciso tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley
3 Radicación n.° 61757 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 o menos arios para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más arios para acceder a la pensión en sede de transición. En este Ultimo evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso. Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez( 10)a ños para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de
4 Radicación n.° 61757 la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el régimen de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 arios, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensional, 35 arios para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, así: Para los afiliados que les falten dos arios o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos arios, para trabajadores del sector privado, y de un ario para los servidores públicos. Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. Para los que le faltan menos de 10 arios para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. Para los que le faltan más de 10 arios para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, 5 Radicación n.° 61757 que le faltara para adquirir el derecho debidamente
actualizado con el IPC. Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para adelante, colocándose como objeto principal de interpretación el tiempo que le hace falta al afiliado para el acceso a la pensión y teniendo, como supuesto, que el legislador previó todas las hipótesis posibles derivadas del régimen de transición. En efecto, la contraposición que hace la norma es entre los que le faltan menos de diez arios para adquirir el derecho y los que le faltan más de diez arios para tener el estatus de pensionado, cuando señala «si éste fuere superior» pues se está refiriendo al tiempo «que les hiciere falta para ello» con referencia a «los que lesf alte menos de diez años para adquirir el derecho». Con esta interpretación se libera el contrasentido de entender que el IBL es el promedio del tiempo que les haga falta para adquirir el derecho siempre que sea inferior a diez años o todo el tiempo que les falta para adquirir el derecho si es superior a 10 años, pues la adquisición del estatus de pensionado se da en un solo momento, cual es, aquél en que se cumple con los requisitos mínimos de acceso a la pensión. Pero, además, adquiere mayor visibilidad cuando se acude a crear un rango de amparo diferenciado entre la protección de expectativas legítimas, muy cercanas y medianas, y meras expectativas, en tanto el IBL para las 6 Radicación n.° 61757 primeras se calcula de manera muy aproximada al régimen entonces vigente y, en el otro extremo, que corresponde a las meras expectativas, de la forma en que lo hace la nueva ley,
incrementándose progresivamente el periodo de determinación del mismo con base en el tiempo que le hace falta al afiliado para adquirir el derecho. Este último alcance, en nuestro criterio, deja sin bases a la interpretación que propon
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