CSJ - SL2647-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2647-2025 Radicación n.° 76001310500620160022701 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por EDISON VALENCIA OROZCO, en el que fungió como litisconsorte necesaria

GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda en contra de Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 13 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió edad y consolidó el númeroRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 2 de semanas de cotización requerido, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en del derecho.

Como fundamento de la demanda, adujo que prestó sus servicios para la sociedad Goodyear de Colombia S. A. y que el 16 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones la prestación económica consagrada en el Decreto 2090 de 2003, pues acreditaba para ese momento, cotizaciones

servicios para la sociedad Goodyear de Colombia S. A. y que el 16 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones la prestación económica consagrada en el Decreto 2090 de 2003, pues acreditaba para ese momento, cotizaciones especiales por el desempeño de actividades de alto riesgo, sin embargo, el derecho reclamado le fue negado mediante Resolución GNR 226285 de 27 de julio de 2015, confirmada por actos administrativos de 30 de octubre de 2015 y 29 de enero del 2016.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, a dmitió lo relativo al trámite administrativo y las decisiones asumidas, negó lo referente al desempeño de una actividad de alto riesgo por el demandante, respecto de otros supuestos y aseguró que no son hechos y que no le constan los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. Asimismo, manifestó que se debía integrar el contradictorio con Goodyear de Colombia S. A. a quien solicitó vincular al proceso.

Goodyear de Colombia S. A. dio contestación a la demanda y adujo no constarle lo relativo al trámiteRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo desplegado ante la demandada , negó que la actividad laboral del demandante fuese de alto riesgo y formuló como excepciones las que denominó «carencia de acción, de causa y de derecho»; pago de lo debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

actividad laboral del demandante fuese de alto riesgo y formuló como excepciones las que denominó «carencia de acción, de causa y de derecho»; pago de lo debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de primera instancia, e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022 (f.os 125 a 129 del c. de Primera Instancia), resolvió:

Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDINSON VALENCIA OROZCO la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2019 en cuantía de $3.367.554, la cual para el año 2022 asciende a la suma de $3.751.410.

Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor EDINSON VALENCIA OROZCO a título de retroactivo la suma de Ciento Trece Millones, Seiscientos Cincuenta y Dos Mil, Trescientos Ochenta y Ocho Pesos ($113.652.388) liquidado entre el 13 de septiembre de 2019 al 31 de enero de 2022, suma que deber· ser debidamente indexada con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago: […]

Tercero.- ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor[.]

Cuarto.- ABSOLVER a GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Actor.

Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD o las excepciones de fondo propuestos por los Demandadas.

Cuarto.- ABSOLVER a GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el Actor.

Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD o las excepciones de fondo propuestos por los Demandadas.

[…]

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, además del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 (f.os 57 a 88 del c. Segunda Instancia), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 32 de 21 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Edison Valencia Orozco tiene derecho a una pensión especial de vejez, conforme el Decreto 1281 de 1994, en consecuencia, se ordena CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Edison Valencia Orozco la pensión especial de vejez a partir de 14 de mayo de 2014 en cuantía de $$2.500.165,09 (sic), para el año 2015 $2.591.671,14, para el año 2016 $2.767.127,27, para el año 2017 $2.926.237,09, para el año 2018 $3.045.920,19, para el año 2019 $3.142.780,45, para el año 2020 $ 3.262.206,11, para

2017 $2.926.237,09, para el año 2018 $3.045.920,19, para el año 2019 $3.142.780,45, para el año 2020 $ 3.262.206,11, para el año 2021 $3.314.727,63, para el año 2022 $3.501015,32, para el año 2023 $3.960..348,53 y para el año 2024 $3.964.023,73, en razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Edison Valencia Orozco por concepto de retroactivo pensional la suma de $419.822.685,42, causado entre el 14 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2024, suma que deberá ser indexada al momento de pago, sin perjuicio de las mesadas que continúen causándose.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes en salud únicamente de las mesadas ordinarias.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por no salir avante su recurso, tásense en primera instancia e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. [.]

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 5

Para fundamentar su decisión, consideró que el problema jurídico que debía resolver era establecer si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de

SCLAJPT-10 V.00 5

Para fundamentar su decisión, consideró que el problema jurídico que debía resolver era establecer si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo derivada de su exposición a altas temperaturas. De ser positiva la respuesta, se estudiaría la fecha de efectividad, el monto de la pensión y si prosperaba o no la excepción de prescripción, para lo cual señaló que no era objeto de debate:

  1. Que el señor Valencia Orozco ingresó a laborar para Goodyear de Colombia S.A., el 3 de enero de 1990, relación que se encuentra vigente al 14 de octubre de 2017. (Doc. 01, fl. 313 y 314). ii) Que entre el 19 de agosto de 1981 al 13 de septiembre de 2017, alcanzó a acumular un total de 1696 semanas, según historia laboral que milita en el Doc. 01, fls. 246 a 282. iii) Que el 16 de mayo de 2014, solicitó la pensión especial de vejez y Colpensiones mediante resolución GNR 226285 de 27 de julio de 2015, la negó, con el argumento que la documentación que allegó el actor no se puede extraer cuales fueron las actividades dese mpeñadas por el señor Valencia en GoodYear (sic) consideradas de alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003, y que la Gerencia Nacional de Operaciones «Bizagi» certificó que el actor cuenta con 63 ciclos de cotizaciones de Alto Riesgo, es decir, que no tiene 750 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo. (Doc. 01, fls. 7 a 12).

de Operaciones «Bizagi» certificó que el actor cuenta con 63 ciclos de cotizaciones de Alto Riesgo, es decir, que no tiene 750 semanas cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo. (Doc. 01, fls. 7 a 12). iv) La decisión fue recurrida y por resoluciones GNR 344121 de 30 de octubre de 2015 y VPB 4697 de 29 de enero de 2016, Colpensiones confirmó la negativa. (Doc. 01, fls. 13 a 27). [.]

Planteado lo anterior, refirió que el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 , establece las «[a]ctividades de alto riesgo para la salud del trabajador», en las cuales encajaba la labor del demandante . En ese punto , trajo a colación el artículo 6° de la citada norma, el cual contempla un régimen de transición para los beneficiarios de la prestación especial.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 6

Citó la sentencia CSJ SL1353 -2019, reiterada en providencias CSJ SL999-2020, SL042-2021 y SL1225-2021, en las que se definió que, para ser beneficiario del régimen de transición, solo debía n acreditarse 500 semanas de cotizaciones especiales por actividades alto riesgo antes del 8 de julio de 2003, sin que sea posible exigir los demás requisitos establecidos en parágrafo 6.° del Decreto 2090 de

2003. En este sentido, refirió los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que consagran los requisitos para la pensión

requisitos establecidos en parágrafo 6.° del Decreto 2090 de

2003. En este sentido, refirió los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que consagran los requisitos para la pensión especial de vejez, norma aplicable atendiendo al régimen de transición.

Resaltó lo enseñado por esta sala en sentencia CSJ SL398-2013, respecto a los efectos de la mora por falta de pago del aporte especial a la cotización, en la cual se concluyó que así el empleador haya incumplido con el deber de realizar la cotización adicional, no puede el afiliado soportar las consecuencias negativas de esa omisión , por lo que la administradora de pensiones debe reconocer la pensión especial de vejez, una vez satisfechos los demás requisitos legales.

Con base en lo referido y luego de analizar la pruebas allegadas al plenario, concluyó que el demandante a lo largo de su relación laboral con Goodyear de Colombia S. A., esto es, entre el 3 de enero de 1990 y septiembre del 2017, estuvo expuesto a altas temperaturas y, que, conforme a la historia laboral de Colpensiones, se advertía que para el 28 de julio del 2003 contaba con 702.57 semanas laboradas en actividades de alto riesgo , por lo tanto, acreditaba lasRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 7 condiciones establecidas en el artículo 2 .° del Decreto 2090 de 2003 , que exige al menos 500 semanas de cotización especial.

Aludió que, pese a la falta del aporte especial por parte

condiciones establecidas en el artículo 2 .° del Decreto 2090 de 2003 , que exige al menos 500 semanas de cotización especial.

Aludió que, pese a la falta del aporte especial por parte del empleador, como el trabajador demostró los periodos de servicio en una actividad de alto riesgo, era beneficiario de la prestación prevista en el Decreto 1281 de 1994 , la cual se consolidó el 13 de septiembre de 2008, pues contaba con un total de 1494 semanas, de las cuales 1 260 fueron cotizadas en ejecución de actividades de alto riesgo, en consecuencia, las 260 semanas adicionales a las primeras 1000, permitían reducir la edad en máximo 4 años, de ahí que, el demandante consolidó el derecho a la pensión especial de vejez a los 51 años.

En cuanto a la fecha de efectividad de la mesada pensional, cit ó la sentencia CSJ SL2555-2020 y concluyó que, el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación económica desde el 14 de mayo de 2014, circunstancia que permite inferir que deseaba cesar sus labores y no continuar cotizando , por lo que determinó el reconocimiento de la pensión desde esta fecha.

Finalmente, indicó que Colpensiones cuenta con las facultades legales para realizar el respectivo cobro de cotizaciones adicionales al empleador de los tiempos de servicio calificados como de alto riesgo, sin perjuicio de la prestación que deba reconocer.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal

prestación que deba reconocer.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en lo relativo a la fecha de efectividad de la prestación , pero mantenga el valor de las mesadas reconocidas por el Tribunal desde septiembre de 2019 y, en consecuencia, se calcule el retroactivo desde esta fecha.

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1, 2, 6 y 9 del Decreto 2090 de 2003, 13, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2, 3 y 5 del Decreto 1281 de 1994, Acto legislativo 01 de 2005 y 19 del Decreto 656 de 1994.

En desarrollo de la acusación, manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 9

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque el actor después de 14 de mayo de 2014 cuando elevó la solicitud de

SCLAJPT-10 V.00 9

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque el actor después de 14 de mayo de 2014 cuando elevó la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez a COLPENSIONES, continuó laborando, con ese acto demostró “querer cesar sus labores y no continuar cotizando al sistema para disfrutar de su pensión”;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa por la cual el actor continuó cotizando y laborando fue en razón a la negativa de COLPENSIONES;

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDISON VALENCIA OROZCO a motu proprio continuó vinculado laboralmente, efectuando los consecuentes aportes al sistema general de seguridad social, sin que para esto haya inferido las respuestas efectuadas por COLPENSIONES, quien por demás le solicitó al demandante allegar una serie de documentos para continuar con el estudio del reconocimiento pensional, sin embargo, se abstuvo de entregarlos;

4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión especial de vejez debe ser reconocida desde la fecha en que el actor se desvinculó del sistema, septiembre de 2019, tal como lo dispuso el fallador de primera instancia.

Asegura que esos errores fueron el resultado de la valoración equivocada de las Resoluciones GNR 226285 de 2015, GNR 344121 de 2015 y VPB 4697 de 2016 ; así como de la no apreciación de la comunicación dirigida al demandante el 9 de julio de 2015.

Controvierte la decisión del Tribunal en cuanto consideró que, con la reclamación elevada por el demandante

de la no apreciación de la comunicación dirigida al demandante el 9 de julio de 2015.

Controvierte la decisión del Tribunal en cuanto consideró que, con la reclamación elevada por el demandante el 14 de mayo de 2014 , se demostraba que quiso cesar sus labores y empezar a disfrutar su pensión, pero desconoce que el afiliado hizo caso omiso al requerimiento que le realizó Colpensiones, mediante comunicación de 9 de julio de 2015, para aportar documentos, prueba que no apreció y, que solo en sede judicial , se logró develar que las actividades desarrolladas fueron de alto riesgo , situación que permite inferir que la actuación realizada por la demandada no era injustificada, ni da indicio alguno de conminarlo a continuarRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizando, además, Colpensiones en los actos administrativos que fueron e rróneamente apreciados por el colegiado, informó que contaba con más de 1574 semanas y nunca le manifestó que debía completarlas , sino que debía comprobar que dentro de ellas había laborado en exposición a altas temperaturas al menos el periodo requerido.

Conforme con lo anterior, insiste que la prestación debe ser reconocida a partir de la desvinculación del afiliado del sistema, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL4032025, en la que se analiz ó la inexistencia de desafiliación tácita y determinó el disfrute de la prestación.

VII. RÉPLICA

El demandante rechaza la prosperidad del cargo , enfatizando que se desprenden varios dislates de carácter

tácita y determinó el disfrute de la prestación.

VII. RÉPLICA

El demandante rechaza la prosperidad del cargo , enfatizando que se desprenden varios dislates de carácter técnico, los cuales conllevan a que este no tenga vocación de prosperidad.

Manifiesta que el escrito corresponde más a un alegato de instancia, pues adolece de la técnica propia de un recurso de casación, ya que no se indican ni desarrollan, de manera clara y precisa , los errores cometidos por el Tribunal ni su incidencia en la decisión.

Alega que, no se puede partir de una aplicación indebida, por vía indirecta, de preceptos que no fueron objeto de estudio por el Tribunal en su sentencia y cita para tal efecto la providencia CSJ SL250-2020.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 11

Respecto de las pruebas erradamente apreciadas, denuncia que el censor se limita exclusivamente a su señalamiento, sin expresar de manera clara los errores cometidos por el fallador al dictar la sentencia y, frente a las pruebas no apreciadas, advierte que no se tiene certeza que efectivamente el demandante recibiera la comunicación del 09 de julio del 2015, sin perder de vista que dicho memorial no guarda relación con el recurso, pues en este se hace referencia a la eventualidad o no de realizar cobros coactivos por parte de la demandada.

Concluye que, se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal respecto de la fecha de efectividad de la prestación, en la medida que acoge los postulados del órgano de cierre, quien se ha referido en diversas

por parte de la demandada.

Concluye que, se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal respecto de la fecha de efectividad de la prestación, en la medida que acoge los postulados del órgano de cierre, quien se ha referido en diversas providencias a la particularidad que debe ser analizada en este tipo de procesos.

VIII. CONSIDERACIONES

Se advierte de entrada que no le asiste razón al opositor al afirmar que el único cargo formulado por la recurrente presenta las falencias técnicas denunciadas que impiden su estudio, por cuanto la Sala encuentra que cumple, formalmente, con los requisitos que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta en relación con la causal de violación de la ley sustancial.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 12

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, en la medida que se trata de un recurso extraordinario y rogado, de suerte que, quien pretenda el quiebre del fallo censurado, está en la obligación de cumplir con dichos requisitos, los cuales se cumplen en el presente asunto.

En efecto, contrario a lo alegado por el opositor, el cargo sí indica y desarrolla los yerros en que incurrió el Tribunal, sus efectos en la decisión , los errores de valoración de la prueba y la incidencia de la prueba no valorada, como quiera que, cuestiona que haya dado por demostrado que Colpensiones conminó al demandante a continuar cotizando por haberle negado la pensión, sin tener en cuenta que previo

prueba y la incidencia de la prueba no valorada, como quiera que, cuestiona que haya dado por demostrado que Colpensiones conminó al demandante a continuar cotizando por haberle negado la pensión, sin tener en cuenta que previo a ello, le requirió para que allegara unos documentos, error que, a su juicio, es el que lo llevó al desatino de otorgar la pensión en data anterior a la fecha de desafiliación.

De otra parte, aunque el recurrente alega por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales no fueron estudiados por el colegiado, en un sano ejercicio de interpretación, puede la Sala entender que lo que se acusa es la falta de aplicación de esas normas, por cuanto indica que , conforme a ellas y las pruebas erróneamente apreciadas y no apreciadas, debió el Tribunal reconocer la pensión desde la fecha de desafiliación de sistema y no antes.Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 13

En este punto, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con pl ena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 19 69, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la

manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 19 69, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024).

Aclarado lo anterior , aunque la senda del ataque se dirige por la vía indirecta, no se discute que i) el demandante nació el 13 de septiembre de 1957, ii) solicitó el reconocimiento de la pensión el 14 de mayo de 2014, cuando contaba con 56 años de edad y acumulaba un total de 1494 semanas, iii) que de dichas semanas, 1260 fueron laboradas en actividades de alto riesgo, de las cuales, a su vez, 702,57 no se reportaron como tal ; iv) que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por no acreditar el ejercicio de actividades de alto riesgo y, v) que en el proceso se demostró que los servicios prestados por el actor en Goodyear de Colombia S. A. tenían esa connotación.

El colegiado consideró, con base en las pruebas allegadas al proceso, que la fecha de disfrute de la pensión debía ser el 14 de mayo de 2014, fecha en la que el actor solicitó la pensión de vejez especial y, por ende, dejó en evidencia el deseo de cesar su afiliación al sistema, sinRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, consideró que se vio obligado a continuar trabajando al servicio de Goodyear debido a que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación a

SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, consideró que se vio obligado a continuar trabajando al servicio de Goodyear debido a que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución GNR 226285 de 27 de julio de 2015, confirmada por las resoluciones GNR 344121 de 30 de octubre de 2015 y VPB 4697 de 29 de enero de 2016, argumentando que el empleador había omitido realizar la cotización adicional por exposición a actividades de alto riesgo y que los documentos allegados con la solicitud pensional no eran idóneos para concluir que las actividades desarrolladas por el actor eran de esa categoría, situaciones que fueron desvirtuadas en el proceso.

De acuerdo con lo anterior y, según los planteamientos del cargo , los cuales reprochan que el Tribunal otorgó la pensión en fecha anterior a la de desafiliación, el problema jurídico que debe resolver la Sala gravita, en estricto sentido, en determinar si el Tribunal se equivocó en la estimación de los medios de convicción denunciados y, si obvió el requisito del retiro del sistema de pensiones, como presupuesto para el disfrute de la prestación en los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

En efecto , las pruebas en las que efectivamente se sustenta el cargo son, en primer lugar, la comunicación de 9 de julio de 2015 suscrita por Colpensiones y dirigida al demandante (f.os 210 a 211 Anexo Digital Expediente Administrativo Cuaderno Primera Instancia ) y, en segundo lugar, los actos administrativos que resolvieron la solicitud pensión por parte

de julio de 2015 suscrita por Colpensiones y dirigida al demandante (f.os 210 a 211 Anexo Digital Expediente Administrativo Cuaderno Primera Instancia ) y, en segundo lugar, los actos administrativos que resolvieron la solicitud pensión por parte de Colpensiones (f.os 3 a 23 del c. Primera Instancia 1).Radicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 15

Respecto a l primer medio de convicción , si bien e l Tribunal en su argumentación no lo apreció ni se refirió a él como fundamento de su decisión, dicha omisión no ostenta la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, por cuanto no contradice la conclusión a la que arribó el colegiado en el sentido que, desde el 16 de mayo de 2014, cuando el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez , expresó su querer ante Colpensiones, pues ya contaba con los requisitos para disfrutar de la pensión, tal y como quedó demostrado en el proceso.

Ello es así, pues si bien Colpensiones en esa oportunidad requirió al demandante para que allegara una documentación, esta no tenía como fin acreditar o confirmar la naturaleza de las actividades desempeñadas por él, sino verificar la terminación del vínculo laboral con su empleador, «[…] con el fin de eventualmente realizar el cobro coactivo a que hubiere lugar […]», dado que le solicitó el escrito de aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones, el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, certificación de existencia y representación del empleador,

hubiere lugar […]», dado que le solicitó el escrito de aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones, el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, certificación de existencia y representación del empleador, certificación original de afiliació n al fondo de cesantías y Certificación de EPS de afiliación.

En otras palabras , Colpensiones le pidió documentos que no aclaraban la naturaleza de las cotizaciones, sino que acreditaran la finalización del vínculo laboral, sin tener en cuenta que, para el trámite que se estaba surtiendo no era necesario dar por terminada la relación de trabajo (CSJRadicación n.° 76001310500620160022701

SCLAJPT-10 V.00 16

SL4073-2020 y SL2541 -2023), por ende, esos documentos en nada supeditaban el estudio de la pensión especial solicitada y en consecuencia, la no valoración por parte del Tribunal no resultaba relevante para la definición de la realidad procesal, ni tenía plena incidencia en la inaplicación de la ley sustancial que se acusa.

Lo mismo sucede con los actos administrativos emitidos por la recurrente, puesto que, el sustento de su negativa para el reconocimiento de la pensión fue que no contaba con los documentos que evidenciaran que las actividades desempeñadas por el dema ndante eran las enmarcadas como de alto riesgo conforme con el Decreto 2090 de 2003, sin embargo, esos documentos no fueron los que se le requirieron el 9 de julio de 2015, como se explicó previamente, lo que denota que no fue la desidia del demandante lo que impidió el reconocimiento de le pensión especial, sino la falta de acreditación de la naturaleza de las

requirieron el 9 de julio de 2015, como se explicó previamente, lo que denota que no fue la desidia del demandante lo que impidió el reconocimiento de le pensión especial, sino la falta de acreditación de la naturaleza de las actividades que desarrolló para Goodyear de Colombia S. A., tal y como lo entendió el juez de apelaciones.

Además, en esas mismas resoluciones l o conminó a «continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, [...]» , por lo tanto, contrario a lo que señala el recurrente, no se evidencia la errónea valoración de la prueba, en consecuencia , tampoco tiene vocación de prosperidad el ataque presentadoRadicación n.° 76001310500620160022701 SCLAJPT-10 V.00 17 por la recurrente , pues no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardada la decisión que al respecto adoptó el colegiado.

En el contexto que antecede, tal y como lo ha evidenciado esta sala en situaciones similares (CSJ SL23472023), no erró el fallador de segunda instancia al determinar como fecha de disfrute de la pensión especial de vejez, la correspondiente a la de radicación de la reclamación de la prestación (f.o 23 Anexo Digital Expediente Administrativo Cuaderno Primera Instancia), esto es, el 16 de mayo de 2014 y no la de la

correspondiente a la de radicación de la reclamación de la prestación (f.o 23 Anexo Digital Expediente Administrativo Cuaderno Primera Instancia), esto es, el 16 de mayo de 2014 y no la de la última cotización o desafiliación, como quiera que, a pesar de no existir retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, la razón para que este hubiese continuado cotizando con posterioridad a esa calenda, fue que la entidad demandada al resolver la reclamación desconoció que reunía la densidad de cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, que era beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía continuar cotizando y esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...