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CSJ - SL2648-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2648-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.."" RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2648-2018 Radicación n. º5 7257 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO CUERO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Y GRUPO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Pedro Ignacio Cuero Meza llamó a juicio a La NaciónMinisterio de la Protección Social y Grupo de Trabajo para Radicación n.º 57257 la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que ordenara al Grupo Interno de Trabajo de la referida empresa, que reconozca y pague los dineros deducidos ilegalmente de la pensión de vejez a él reconocida, desde el 9 de septiembre del 2003 y en adelante; así mismo ordenar al ente demandado abstenerse de seguir descontando valor alguno de la mesada pensional del actor, y condenar en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la

empresa Puertos de Colombia terminal marítimo de Tumaco, por medio de la Resolución 005922, que fue confirmada por la Resolución 039913 del 10 de enero de 1992, reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 23 de octubre de 1992; que mediante la Resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, la mencionada entidad decidió revocar parcialmente las Resoluciones 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 «reajustando la pensión del actor»; que median te acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada por los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, en audiencia pública realizada en la Inspección Tercera Regional del Trabajo de Cundinamarca, se reconoció y ordenó el pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados a la mencionada empresa, por los años 1987-1988; que en consecuencia de lo anterior, por medio de las Resoluciones 2387 de noviembre del 1995 y 2670 del 29 de diciembre del mismo año, se ordenó el reajusdtele a p ensidóenal c t«oa rla Suma de $518.587,03 Pesos Mete. a partir del mes de Septiembre del 2003 y como 2 Radicación n. º 57257 consecuednecd iiac hRoe ajussteed ,e sconltaSó umdae $6665.2 9,2i1n icialmdeenlvt ael,ot ro tqaule e lp ensionado venidae vengaqnudeeo r ad e$ 1.185.11M6e,t2eS4.u maq ue

fue cancelpaodrva a riaoñso isn interrumpidamente». Que de acuerdo con el informe del grupo de auditorías y/ o investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República, el pago ordenado a través del • acta de conciliación 084 del 24 de octubre del 1995, fue como consecuencia de la errada interpretación de la norma convencional, y por ello, recomendó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reliquidar las pensiones, entidad esta última que en forma unilateral e inconsulta resolvió reducir el valor de la mesada pensiona! que se le venía pagando, ajustadas como consecuencia de la conciliación referida; que la coordinación del área de sistemas nacional de pagos, por intermedio del memorando 609 del 12 de noviembre de 2002, reliquidó la pensión del accionante, y estableció el desmonte de los reajustes y la cuantía real de la pensión para la presente anualidad. Que al demandante se le canceló un monto por concepto de reajuste en virtud de las Resoluciones 2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995; que la entidad demandada, reconoció y pagó a los trabajadores que tenían derecho a diecisiete días de prima de vacaciones por cada año de servicios prestados, fundamentado en el articulo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1987-1988, por tal razón, se 3 Radicación n.º 57257 celeblraóc oncilioarcdieónna,en ldr oe ajudset lea s pensioqnueesd,a nddioc haocst eojse cutoyre inafi dromse ,

debiadq ou en os ei ncoarreocnu rdselo esny i,s es olilcai tó revocaotn ourliiad ad. Quee lG rupIon tedrenT or abaijnot erapcucsiodó en revisfrieónnta e l ac oncili0a8c4ip,óo ns teriodrem ente habehre chlood se scueanrtboist rarainatmdeeesna tceu dir au nj uenza turqauleu; n ilateere alle mnetdneet mandado, porm edidoe mle moran6d1o0d e1l2 d en oviemdberle 2002y SNP7-94 d el2 4 dej uldieo 2 003r,e liquidó arbitrarliaap meennstideóea nlc toyre ,s tablqeuceci oóm o resuldteadlde os mondtele o rse ajuosrtdeesn aednol sa s resoluc2i3o8nd7ee 2sl3 d en oviemdbe1r 9e9 y52 67d0e l 29d ed iciemdbeir geu aañlo e,lm ontroe adlel ap ensión equivaallv íaal qoure v erdaderalmece onrtree spao ndía partdiesr e ptiedmeb2 r0e0 3q;u ei nconfcoornmd ei cha arbitralraie endtaiddm aedn cioniandtae rioremnle onst e, memoranndº.o6 s1 y0S NP7-94d, e termqiuneaó la ctsoer lec ancdeelm óá se lm ontpoo rc oncedpetr oe ajucsotne s baseen l aRse soluc2i3o8ny7e 2 s6 70o,b ligáansdaío lo

devolevlde irn eprroo dudcets oup ensisóonp ,r etedxet o qued ichsaist uacfiuoenreiosrn r eguyls aiarnce usd aiu rn a autoricdoamdp etevnitoel,a enldd oe recahlod ebido proceys load efentséac nciocmao n ormcao nstitucional, revocaansldíao rs e solucmieonnceiso nadas. Quep osteriorsmeec nittealó, a ccionaan ltae Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Túquerres Naripñaor,na o tificdaelr aRl eos filu0c0i2ó1n3d 5e0l 3 d e 4 Radicación n. º 57257 octubre del 2003 proveniente del ente accionado, donde le revocaron las Resoluciones 2387 y 2670, las cuales reajustaron su pensión. Que la empresa, justificó su actuar equivocado en el articulo 19 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el actor obtuvo la pensión mediante el cumplimiento de los requisitos legales y los reajustes posteriores no fueron solicitados por el trabajador, sino que las autoridades competentes de Foncolpuertos conciliaron, es decir, por conducto de funcionarios investidos de autoridad de Foncolpuertos y de los representantes de los trabajadores, y por esa razón, no se podría hablar de fraude y así revocar un acto; cuya pensión reajustada fue cancelada por más de 12 años; que la empresa demandada en forma irregular redujo el valor de la pensión de vejez, ordenando el

descuento de la nómina de Fopep al pensionado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación; que el accionante fue beneficiario del acta de conciliación 084 de 24 de octubre de 1995; que se revocó parcialmente la Resolución 2387 de 1995, en virtud de la interpretación errada que se hizo en su momento de la norma convencional, y por ello, el consecuente reajuste pensiona!; y que con la expedición de la Resolución 001885 de 2003, la administración atendió los requerimientos de los organismos de control y haciendo uso de lo previsto en el articulo 19 de la Ley 797 de 2003 y en defensa del 5 Radicación n. º 57257 patrimopnúibol iyc loa m oralidaaddm inistroartdievnaó, ajustaalvr a lorre allap restacpieónns ionaas!ím; i smoq ue laC oordinadceiÁlór ne dae S istemNaasc iondaePl a godse,l GrupIon terdneoT rabapjaor laa G estidóenlP asivSoo cial del aE mpresPau ertdoesC olombimae,di anmteem orando 610d e1l 2d en oviembdreel2 002y SNP-47d9e l2 4d ej ulio del2 003r,e liquliapd eón sidóenla ctopre,r aoc laqruóe n o lof uee nf ormaar bitrsairnieoan ,c umplimideeniltn of orme

dea uditodreím aa rzod e2 000p,r esentpaodroe lg rupo especidael a uditoryí/oa si nvestigacfiisocnaeldsee s l a ContralGoerníear daell ar epúblyi tcean ienednoc uenta quee la ctdae c oncili0a8c4idó enl2 4d eo ctubdree1 995, estabfau ndadeanu nai nterpretearcrióóndnee al an orma convencioyn qaule;e n consecuensceid ai spusqou ee l demandanrteei nteglroaq ruae s ep agód e más porl a refereiqduai vocación. Respecdteol osd emáss upuestfoásc ticaofisr,m ós er parcialmceinetret eo isn,s isqtuieól ar evocatdoerl iaas Resoluci2o3n8e7ys 2 670d e1 995f,u el egya olb eedciaó l a equivociandtae rpretdaec liaón no rmac onvenciopnoarl , ellsoep agarsoenp agaraolna ctosru masd em ása laqsu e not enídae rechSoo.b rleo sr estanhteecsh oasd ujqou en o eracni ertos. En su defensmae,m oróq uea travédse la ctad e concilia0c8i4dó en2 4d eo ctubdree1 995F,o ncolpuertos reconoyc piaóg aó 126e xtrabajaednotrreleso ,cs u aleesst á elact or, 1 7 días dep rima dev acaciones por cada año de 6 Radicación n. º 57257

serv1c10 entre 1987 y 1988, con el natural impacto en el valor de la mesada pensiona!. Igualmente, que a través de la Resolución 001885 de 2003 y con fundamento en el informe de auditoría de marzo de 2000 de la Contraloría general de la República y en consideración a que el acta de conciliación 084 de 1995, estaba fundada en una errada interpretación de la norma convencional, revocó parcialmente la Resolución 2387 del 23 de noviembre de 1995 y se ajustó el valor de la mesada pensional del demandante, quien no efectuó manifestación al na en defensa de la procedencia y legalidad de las gu prestaciones conciliadas en el acta 084 de 1995. Como excepciones previas propuso las de cosa juzgada y trámite inadecuado a la demanda, y como perentorias las que denominó pago de lo no debido, cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reconocido en el acta de conciliación 084 de 1995 y Resoluciones 2387 y 2670 de 1995, y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2010 (f os. 264-276), resolvió condenar a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pagar el valor de $17.513.734.49 por concepto del reajuste pensional dejado

7 Radicación n.º5 7257

de cancelar desde enero de 2006, así mismo la condenó a continuar cancelando al accionante la mesada pensional, con los incrementos legales correspondientes, conforme a la parte motiva de dicha providencia, declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la parte demandada e impuso las costas a la accionada en un 20%. 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al abordar la apelación formulada por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación, decidió revocar la sentencia de primer grado del 11 de octubre de 2010, para en su lugar absolver a la demandada de todas las súplicas incoadas. No impuso costas de esa instancia, y las de primera fueron a cargo de la parte actora. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la empresa Puertos de Colombia fue liquidada por lo dispuesto en la Ley 1 ª del 1 O de enero de 1991, artículo 33, dando paso a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto 036 del 3 de enero de 1992, con el fin de manejar lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban en cabeza de la empresa liquidada, y que las pensionales debían ser asumidas por la Nación, cuyos procesos judiciales y otras reclamaciones laborales, pasaron

8 Radicación n. º 57257 tambiaélMn i nistdeeTr riaob ayj Soe guridSaodc ieanl , cumplimdiele anfsta oc ulottaodregspa oderala s r tí7c4 u lo deDle cr2e1t4od5 e 1 992d,a ndpoa sao l aC reacdieóln GrupIon tedrenT or abpaajrola aG estdieóPlna siSvooc ial deP uerdteoC so lommbeidai,a Rnetseo lu0c0i3ó1nd3 e7l 31d ed iciedmeb1 r9e9 8. Señallaós egunidnas tanqcuiena of, u oeb jedteo disculsori eólna cicoonenal rd eoc onociymp iaegdnoelt ao pensidóejn u biladceailcó tno ar c,a rdgeol al iquidada EmprePsuae rdteoC so lombrieac,o nopcoiRrde as olución 0399d1e3e nerdoe1 99a2 p artdie2rl3 d eo ctudber e 1992e,n cuantdíea $153.210i.n0c9r,e mentada f anualm(eons.t2 e5 7-2I5g8u)a.l mqeunent oes ,ed eb atió qued espudéehs a bérisneclree mesnutm aedsoa dcao n fundameennte ola ctdae c oncili0a8c4di eó1 n9 95, profiriélnadsco osrer esponRdeiseonltuec2si3 o8ny7e s 267d0e 2l3 d en oviemy2b 9rd eed iciedmeb1 r9e9 y52 ,9

ded iciedmeb1 r9e9 e5l,G rupIon tedrneoT rabpaajrola a GestdieóPlna siSvooc dieaP lu erdteoC so lompbrioafi,lr ai ó Resolu0c0i1ó8nd8 e59l d es eptiedme2b 0r0ee3 n,l aq ue ser evopcaór cialymd eenjstóie en f ecltaorsse soluciones mencionpaadraaasj ,u sltaaspre nsioanlve asl roera l; preveisot uddeialor tí9c6ud lelo ac onvenccoilóencd tei va trabajo. Adicionarlemfielrnoiatsóre t íc1u9dl eol saL e7y9 d7e 200y3e l6 9d eClC Ac,o fnu ndameennl tocosu alperso firió lam encioRneasdoal u0c0i1ó8nd8 e59l d es eptiedmeb re 200e3m,i tpioderal G rupdoeT rabpaarjaol aG estdieóln 9 Radicación n.º 57257 Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y con la cual se revocaron parcialmente las Resoluciones 2387 y 2670 del 22 de noviembre y 29 de diciembre respectivamente y se ordenó el reajuste de la pensión, lo que dejaba sin ningún fundamento el argumento de la demanda impetrada por el accionante. Igualmente mencionó al nos apartes de sentencias de la Corte gu Constitucional y del Consejo de Estado, para señalar que hubo una errada interpretación de la convención colectiva

de trabajo, por ello no era atendible la violación del debido proceso alegada, por tratarse de recursos públicos. Se refirieron apartes de las sentencias CC - SU 962 de 1999, CE - rad. 25000-23-24-000-1999-01 - 31 de mayo de 2002, y CC - C-168 abr. 20 del 95. (f.0s6 8-69). En virtud de lo plasmado en dichas sentencias, el Grupo de Trabajo Interno para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, sostuvo en sus actos administrativos, que dentro de sus funciones destinadas a la racionalización del gasto, estaba la de salvaguardar los principios de prevalencia del interés general, el respeto a los derechos adquiridos con justo título por particulares y de buena fe, por tanto era deber del funcionario público, bajo cuya guarda y cuidado han sido puestos los bienes y fondos del Estado, tomar las medidas conducentes a evitar, prevenir o hacer cesar el daño al bien confiado. Indicó que no hacerlo constituía conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en conducta fiscal al tenor de la Ley 36 de 1996. Por eso, para proferir dicha 10 Radicación n. º 57257 resolucinóon t,e nípao rquet enerseen cuenteal consentimdieelnp teon sionaydaqo u,e l aa dministración teníeal d ebelre gayl c onstitucdieo envailt maary ores descalaablrp oast rimopnúibol iIcgou.a lmesnets ee,ñ aló que los actosa dministraptriovfoesr ipdoors los

funcionadreli aoe sm premsean cionandosa e,h iciecroonn apegao l al eyp,u edsi chmaess adadse sproporciqounea les fuerroenc onocindosa esi ,m plantareonen r rordeehs e cho o, d e derechsoi,n oe n ilegalidqaudeer so dearloan expedicdiea ócnt oasd ministrativos. Sec onclupyoórl aS alaq,u ea le staprr obaqduoe e l reconocimideen tloo pagadoa dicionalmesnet e, fundamenetnóe quívoicnatse rpretadcel iaco onnevse nción, laa utorijduardi sdicpcoidoínoaar ld enqaure s ed evolviera ala ccionaenlmt oen tdoe l op agadior regularpmoersn etre , dele raripoú blicyo q ue eral o conducenptaer a salvaguaerldd eba irod p roceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrte ola ctocro,n cedpiodroe lT ribunya l admitipdoorl aC ortsee,p roceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «el Quebrantamiento o Pretendeel recurrente rompimiento del fallo de segunda instancia, el cual Desaparece impone una Revisión del fallo de Primera e Instancia para corroborarlo lotalmente como petitum de

(sic), 11 Radicación n. º 57257 nosotlroRoses c urr». entes «EnC onsecuencia Adicionalmente: sep idCeAS AR POR COMPLETO laS entendceip airm era Instancpioarc, o nsideartaermlpae raa dlaan orma,

ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASWO SOCIAL DE PUERTOS DE Colombia, Ordenaenlpd aog aoc tiuzaadlod el amse sad», as junto con lo que se causara y el 20º/o de «costdaePsr im erInas ta»n. cia Con tal propósito formuló tres cargos, los dos iniciales por la causal primera y el tercero por la segunda, que no fueron replicados (f.º 7 cuaderno de la Corte) y que se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

(Pors er Acusó la sentencia por la senda directa « violatdoer liaal ye) POR INTERPREONS T(sAi) CcI ERORNEA,e jlu ez aplilacly ae q uer eguellca a s, poerloed a unai nrptreetaqcuienó one sl ac orr».e cta Luego de citar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la facultad para las en tid ad es que reconocen y pagan pensiones, de revocar directamente aquellos actos administrativos, a través de los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectúe con fundamento en documentación falsa, que era diferente a la facultad contenida «eenl a rtíc 69u », l seo ña ló que la revocatoria directa en acto administrativo de carácter particular y 12 Radicación n. º5 7257 concreto debía efectuarse con el con sentimiento del particular, agotando el procedimiento contenido en los artículos 74 del CCA y los artículos 14, 28 y 34 del mismo

código, para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Memoró el fundamento de la sentencia acusada, sobre que las entidades encargadas del otorgamiento yp ago de la pensión, al cumplir sus responsabilidades estaban en la obligación de ajustar tales reconocimientos a la constitución y la ley, sin necesidad de acudir ante una autoridad judicial, ni el procedimiento establecido en el artículo 73 del CCA, cuando en ejecución de sus funciones estos servidores detectan irregularidades, tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control. Sin embargo, dijo que en este asunto, la pensión del demandante no fue adquirida por medios fraudulentos, ni con documentos falsos, lo que obligaba acudir ante el juez natural, para que este con observación del debido proceso, hubiere proferido sentencia en su contra, pero no como erradamente se hizo, que sólo con el informe de la Procuraduría General de la Nación se debía descontar. Recordó que el artículo 66 del CCA, numeral 5, señalaba que al cabo de cinco años de estar en firme un acto administrativo, la administración no podía realizar los actos que le correspondan para ejecutarlos, estos quedarán en firme, por la «prepsccirnói de laA ccióyn »q ue la 13 Radicación n.º 57257 demandada no lo hizo, por lo que el acta de conciliación 084 estaba vigente. VI.CI ARGSOE GUNDO Invocó por vía directa « (Por ser violatori.a de la Ley) POR INFRACCION DIRECTA El Juez De Segunda Instancia deja de aplicar la ley al conflicto»

La censura luego de recordar el artículo 29 constitucional sobre el debido proceso, recordó párrafos de la sentencia CC C-835 del 23 de septiembre de 2005, para afirmar que la demandada ha debido instaurar una acción de revisión del acuerdo conciliatorio, con fundamento en el literal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o haber acudido ante el juez para que éste resolviera judicialmente lo del descuento de la pensión del actor, que son en esencia los mismos del primer embate, incluso al afirmar que el acta de conciliación se enc on traba vigente, al no haber acudido a tales herramientas jurídicas. VI.IC IARGTOE RCERO El recurrente acusó al Tribunal: «OPR VIA IN( sic) INIDRECAT:L A REFORMATIUM IMPEJUS El Juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta». Al respecto manifestó que se daban dos situaciones: [. ]. . 14 Radicación n. º 57257 • Cuandoe lT ribunaSlup eriocro nceduen asuntcoo mo consecuednecliR ae cursdoe A pelaciiónntp euerstcoo ntrlaa sentenpcroifear iad enp rocesoodr inario • Acunad(soic ) elT rbiunaSlup eridoerDl i strJiuntcoi (asilc) de Pastcoo neo ecnl omsi mos procesdoesa sunteonsq uel al eyh a previeslGt roa djou risdi(scicc)i DóenC onsulta Iteró la violación del debido proceso al hacerse mas

gravosa las «sentencias bien pronunciadas» (negrilla original), al revocarse en su integridad la sentencia de primera, cuando ha debido aplicar la reforma en sentido favorable, citando un aparte de una sentencia de esta Sala, sin radicación, del 23 de mayo de 1985. IXC.O NSIDERACIONES Observa la Corte que el escrito de interposición y sustentación del recurso (f.º 74 a 90 del cuadenro del tribunal), no reúne las exigencias contenidas en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que presenta varias deficiencias técnicas que impiden abordar el estudio de fondo de la acusación, y que no es posible subsanar dado que el recurso extraordinario es estrictamente rogado, por lo siguiente: l. Frente al alcance de la impugnación, que como se sabe constituye el de la demanda extraordinaria, el petitum censor incurre en un dislate técnico, al señalarle a la Corte que una vez casada la sentencia recurrida, «miponeu na RevisidóenlF alldoe P rimerIans tancpiaraa c orrboorarlo así como peticionarle: totalem,»e nt «ACSARP ORC OMPLETO lo que deja en evidencia laS entendceip ari merian stiaan,»c 15 Radicación n. º 57257 el desconocimiento del papel que eJerce la Sala como Tribunal de Casación, a través del cual casa total o parcialmente la sentencia acusada, sin que pueda en esa condición revisar el fallo de primera instancia como lo propone el recurrente, donde el impugnante debió limitar el

quiebre de la decisión del Tribunal, y ya en sede de instancia indicarle a la Corte como debía actuar en relación con la sentencia de primer grado, esto es, revocándola total o parcialmente, confirmándola o modificándola, lo que no cumplió la censura.

2. Cuando se pretende derruir la dob le presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia, el recurrente debe, como es apenas natural, atacar todos los fundamentos que le sirvieron de base al Tribunal parar soportar la decisión de segundo grado, porque de no ser así, esto es, plantear argumentos que no confutan los verdaderos pilares que utilizó el ad quem, o porque su embate sólo está dirigido contra algunos de los que sirvieron para fundar la decisión, pero no contra todos; la acusación está llamada al fracaso, por lo que se conoce como acusaciones parciales, que por serlo, precisamente, así salga exitoso el reproche invocado, la sentencia gravada se seguiría man teniendo en pie sobre aquel fundamento no controvertido.

En este asunto, la segunda instancia luego de citar el artículo 19 de la Ley 79 de 2003, que el impugnante si atacó, acudió al artículo 69 del CCA, para con fundamento en él, señalar que: 16 Radicación n.º 57257 [. ].m .e dialnaRt eseo ulci0ó0n81 8d5e 9ld es petieemd be2r 030, deGlr uop deT rbaajop arlaag estdieóplna siPvenos iodnea [ PuerdteoC so lboimas,er veocaproancr ialmleanrste oesl uciones

2378y 2 607d e2l2 d en oevmibery e l2 9d ed iecmiberd e1 995 enl oq uhea crele acailósn e ñPoErD ORI GANCIOC UEROM EZ,A medialnotcseu alseeds i cou pmlimiaelAn cttoda eC onciliación 084d e1 995s,e o rdeenlró ae justdee s up ensitóenn ieennd o cuenqtuaee xtiisuón af alsma otivaecnie ólrn fee riadcot o adimnistrpaotrci uvaon ltaoi nteetrparcinóonr matqiuvea permietlir óej austed el ap ensisóenb asóe ns puuesto inetxeinsteensl an ormian teetrpar,d qauen oc ontpelmól a posibidleia pdlaidcr aerta rcotivalmaep nrtiemd aev acaciones ... { ]. Esp or loa ntieorrq,ue comoe lr eucrrenntaed ad jio sober elr aciociqnuieos ea cabad e memorara,s ís u acusacdieófinc iesnatlei earirao sal,as entendceis ae ugnda insatnciam antendrsíua intainbgilidcaodn basee l arugmention atacaacdaob addeor eefriSro.b reelp articular laC orthea e nseña:d o Tenienednco u enltapa r esundceai cóine yrl tgeoa liddeaq du e estráve estliasd ean tednecs eiganu dai nsntcaiaalr,c e uernrtlee coerrpsonddee rrtuoidryo c sa duan doe l ofusn damenetnqo use

se spootral ad ecissioóp ne,n ad eq ueé stpae rmzacnae incólAulmr eep.se ctloa,C orthea s ostenqiude«o n os on sfiucienltaeassc usacpiaocrnieasld eets a,sl u teerq uees c arga derlce uernrteenc asacdieósnt truoidlroo sss po oertsd eflal lo ipmugnapduoe,as q uqéulse e d jeel iebd rec uestionsaemriáe nto sfiuciepnatarem anteennpe irle a d eciqsuiseóe ni pmugnqau,e biesne s abel,l eaglae stracdaos aciaompnaaarld ac onl as presuncdielo genaelsi ydd aeda citeoqr,u dee besned re rruidas poerli pmugna»n( tCeSS.JL 3,f eb.2 009,r ad3.12 8)4.C SJ SL, 20o ct2.01 5r,a d4.0 907. 3.E n concdoarncicao nl os eñlaadoe ne ln umeral inmedtiaamentaen terr,ieo lp rimecra rgao p esard ee star enderezpaodrlo a s enddai recotj au rídieclca e,n saocru de parsau d emostraac airóugnm entodset ipfoác itc,oc omoe l des eñlaaqru en oh ubod ocumentfaolss o(sfº 8. 1c uaderno delT ribun,a rlee)friraslec onteniddeoli nofrmed e la 17 Radicación n.º 57257 procuraduría General de la Nación, lo que está proscrito.

Adicionalmente, tanto el primer como el segundo cargo también encauzado por la senda jurídica, se funda en la supuesta violación del artículo 29 Constitucional y en que se debió por parte de la entidad enjuiciada, adelantar una acción de revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o haber acudido ante el juez laboral para que resolviera lo pertinente al descuento, lo que hace que este cargo, tal como ocurrió con el primero, haya dejado de lado uno de los verdaderos cimientos de la sentencia acusada, tales como: i)qu e el ad quem conoció en segunda instancia no solo por la apelación del demandante sino por el grado jurisdiccional de consulta en virtud de la condición de la parte demandada, i)ie l artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, que fue la fuente del acta de conciliación 084 de 199 5, en la cual se reconoció en forma irregular una prima de vacaciones de 1 7 días por año causado, multiplicado por el número de años de servicio, por la errada interpretación de la norma convencional en cita y, i)il ois artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 69 del CCA, que fueron el cimiento de la resolución 001885 del 9 de septiembre de 2003, que fue proferida por el grupo de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución 2387 y 2670 del 22 de noviembre y 29 de diciembre de 1995, ordenándose el reajuste de la pensión

del actor por una falta de motivación en los referidos actos administrativos lo que lo obviamente lo conduce al fracaso. 18 Radicación n. º 57257 4E.lt erccaerreg soft nuád aednol are ofrmeanp eor y lo dirige la censura por la vía indirecta, que corresponde a la causal primera de casación laboral, cuando es sabido que ésta clase de violación se debe proponer por la causal segunda prevista en el numeral 2º del artículo 87 del CPfSS, que alude a la rfeormao tiinp eiuqsue, reza « contenleasr e nntceidaed ecioinseqsu hea ganm ásg rvaosa las ituadceli apó antr eq uaep eldóe l ad ep rimeirnas tiaan,c o dea queelncl uaoy favors es urtliacóo n su»l. ta Además, olvidó el recurrente, que si bien la parte actora apeló la sentencia gravada, el Tribunal, en consideración a que funge como demandada La NaciónMinisterio de la Protección Social, conoció también en el grado jurisdiccional de consulta y fue precisamente como consecuencia de ello, que resolvió revocar la decisión de segundo grado, sin que se haya incurrido en la causal segunda de casación del trabajo, de que trata el numeral 2º del citado artículo 87 del CPfSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues no se presenta, dado que al ser consultada, el Tribunal gozaba de plena competencia para revisar en su totalidad la condena fulminada y desde luego revocarla, como en efecto ocurrió, máxime si también

apeló la parte actora.

5. Finalmente, aun dejando de lado las anteriores deficiencias técnicas, lo cierto es que frente a la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de la que se duele la censura, en un asunto contra la misma entidad demanda en este proceso, en la que se debatía también la revocatoria

19 Radicación n. º 57257 de un acto administrativo que se fundó en documentos apócrifos, esta Sala señaló: Bastaqbuaee la ctaod mniistrqauteri evloii dqlóuap ensidóen jubilacsieós nu,s taernaet n certificacsiooebn rheesc hos inetxeinstpeasrq,au see h iciveiraalb ala epl icnad ceialór ctuílo 19d el aL ey7 97d e2 003y c omna yorraz óns,il oq ueel G rupo Interndoe T rbajaop aarl aG estdieóPlna isvSoo cidaePl u ertos deC olomhbiizfaou ec upmlicro nl ao rdeinpm arteidnla a Resolpurcfeoiróaine d l6d ej uldie2o 0 0p7o lra U nidaNdac oinal deD elictoonstl raAa dm intiarscidóenJ usticEisat,ru ctduer a Apoypoa realT e mad eF oncpouletrocso,an po yeon e lar tlío2c 1u del aL ey6 00d e2 00,q0 uei pmonaelfu ncionajurdiioc liaa l adpociódnem edisd naeceisaapsra rqau ec eselno esef ctos

negatdievdloe sl ivtuoe,ll vaacsno saas su e staadnot eyrs ieo r cubrlaainsn dezmancniieos. Sib ienno,a parecdee mtorsaa drepsonsialbidpaedn adle l demdaannteenr, le acicóonln a cse rtificaucitiloinzepasad raas obetnelrar l ei quiddaelc api eónns dieój nub ilaeclinlóonoa , fe cta lao blgiacidóenc upmilrl ao rdeinpm atridpao rl aF sicalía Genedreal laN aciónnie, s ó bipcaear d aarp licnaa clai rótlíoc u 19d el aL ey7 97d e2 030.(C SJ SL, 30 may. 2018, rad. 60948). Por todo lo dicho, los tres cargos propuestos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse replicado la demanda extraordinaria. X.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso 20 Radicación n.º 57257 o c S P r o O A C S d n I I i t A V n Lr LY O a Aa a r N G S d O i A R C e o C U I l I P

A a Ó O L n D t NE D p a M T E o d I R r P L o N A E A I

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