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CSJ - SL2649-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2649-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia cone de SupremaJ usticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:te stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL2649-2018 Radicanc.i5ºó7 n1 55 Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Carlos Alfonso Ortegón Sánchez llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarara que el con trato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de la pensión convencional contemplada para trabajadores con un tiempo servido de 15 a 20 años, en la cláusula 51 de

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Radicación n.º 57155 la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de º enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2000, prestación que se causó desde el 8 de mayo de 2008, instante en que cumplió 50 años de edad; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la jubilación convencional; la

indexación de las mesadas insolutas y las costas del proceso. Fundamento sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empleadora a través de contrato de trabajo a término indefinido el 30 de julio de 1984, prestando sus servicios de manera personal, continua y subordinada en la dependencia «COLENVASES». Reseñó que el 22 de febrero de 2000 se le terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin causa, momento en el cual ocupaba el cargo de con «ElectdreiP criismtear a», una remuneración de $1.113.880,80. Destacó que la empresa estaba integrada por varias dependencias y cervecerías, prestando sus servicios en «COLENVcAumSpElieSnd»o ,su s obligaciones laborales por espacio de 15 años, 6 meses y 23 días, esto es, un total de 5603 jornadas. Sostuvo que entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (Sinaltrabavaria), se celebró un acuerdo convencional para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, acto º jurídico que en el artículo 51 consagraba una pensión en favor de los trabajadores con 15 a 20 años de labores, que

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2 49 Radicación n.º 57155 fueran retirados sin justa causa, disposición que señaló su monto en el 75% sobre la pensión ordinaria de jubilación que se hubiese reconocido. Precisó que al mament o del despido era beneficiario de la convención 1999-2000; que tenía más de 50 años de edad

a la presentación de la demanda; así como que fue retirado de la nómina de la empresa y por lo mismo, se suspendieron los aportes a seguridad social, al dejar de prestar sus servicios por decisión del empleador, ya que no le comunicó al momento del despido acerca de las necesidades de reestructuración de «COLENVy AquSe EnuSnc»a s e le dio a conocer ningún programa de retiro voluntario con anterioridad al instante en el que se terminó su contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el vínculo laboral iniciado a término indefinido en la calenda referida, el cual se desarrolló personal, continua y subordinadamente para la empresa en «COLENVenA eSl ES» cargo de «ElectdreiP criismtecoarn au»n ,sa lario de $1.113.880,80; que la compañía a nivel nacional estaba integrada por varias dependencias y cervecerías, terminándose sus labores en el lugar donde siempre trabajó; que se suscribió la convención colectiva entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria con vigencia entre 1999 y 2000, aclarando que requería prueba formal; aceptó el contenido de la cláusula 51 en cuanto a la pensión de jubilación reclamada, aunque se atenía a su tenor literal, agregando que al

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Radicación n.º 57155 demandante no le era aplicable; que lo retiró de la nómina de trabajadores de la empresa y que en razón del cese de los efectos de la relación laboral, se suspendieron los aportes a

seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, afiliación del demandante al sistema general de pensiones por cuenta de Bavaria S.A. y pago de las cotizaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no deb id o, indebida aplicación e interpretación de las normas en que la parte actora fundamenta sus pretensiones y prescripción. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2010 (f.0s 415 a 426), condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación extralegal a partir del 18 de mayo de 2008 por valor de $835.350,60, con los correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de las mesadas desde el 18 de mayo de 2008 debidamente indexadas de acuerdo al IPC en que se causó y el que estuviese vigente al momento de la cancelación efectiva; absolvió en lo demás; declaró no probadas las excepciones y fijó las costas de esa instancia a cargo de la empresa demandada.

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Radicación n.º 57155 11S1E.N TENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció del recurso de apelación impetrado por el

apoderado de la llamada a juicio, que al resolverlo confirmó la decisión recurrida, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer s1 el juez de instancia erro al conceder la pensión de jubilación convencional al actor por despido injusto, ya que el acuerdo extralegal no estaba vigente, si no hubo desvinculación sin justa causa y no haber cumplido el requisito de edad, como lo alegó la impugnante. En el caso de marras, consideró que el debate giraría en torno de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor; por lo que fundó su decisión en que para tal fin era menester citar apartes de la sentencia CC C-902 de 2003, donde se habló de las vigencias de las convenciones colectivas de trabajo y la forma como debían interpretarse frente a las relaciones de trabajo que regirían; además de lo determinado por la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776, donde se determinaba la naturaleza y alcance de las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto al hecho de ser un acuerdo de voluntades. Precisado lo anterior, indicó que, en lo referente a la terminación de esos acuerdos, el artículo 44 7 del CST fijaba

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Radicación n.º 57155 unas pautas para establecer un plazo presuntivo de celebración de los acuerdos colectivos, que correspondía a periodos sucesivos de 6 meses y lo dispuesto en la prerrogativa 478 del CST que trataba las prórrogas automáticas, donde se fijaba los parámetros para que

operara dicho fenómeno jurídico y la disposición 47 9 de la misma codificación que trataba la denuncia de la CCT. Bajo esos enunciados normativos y siguiendo el criterio jurisprudencial, la convención colectiva mantenía su vigencia mientras no hubiera sido denunciada dentro del término legal y persistiera la relación laboral, siendo un acto de forzoso acatamiento. En el caso, la convocada a Ju1c10 aseguraba que la cláusula 51 estaba derogada por las normas del sistema general de pensiones, ya que la norma era de la época en que la pensión de jubilación estaba a cargo del empleador. Así las cosas, examinó las probanzas obrantes en el plenario, hallando que la convención sobre la cual se sustentaba la pensión era la vigente hasta finales del año 2000, acuerdo que en su artículo 60 precisó que ese acto jurídico reemplazaba a cualquiera otro que gobernara los contratos de trabajo; lo anterior, sumado a que no se acreditó por parte de la pasiva que la norma pensional convencional estuviera derogada o sin vigencia. Por otra parte, en cuant o al segundo reproche que se hizo, relativo a la improcedencia de la pensión convencional ante la inexistencia del despido injusto al tener autorización

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Radicación n.º 57155 del Ministerio de Trabajo y Se ridad Social para desvincular gu al actor, transcribió el artículo 51 convencional, con lo cual i) estimót res requisitos: tener más de 15 años y menos de 20 ii) iii)

servidos, haber sido despedido sin justa causa y no ser trabajador de la cervecería Á ila. gu Con lo anterior, coligióq ue el primero de los requisitos estaba más que probado y aceptado por las partes; sobre el se ndo de ellos, relativo al despido injusto del trabajador gu ante el cierre de establecimientos o empresas con previa autorización, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2001, rad. 14642, en la cual se fijóq ue aun cuando existiera autorización del Ministerio de Trabajo y Se ridad Social, la gu desvinculación de trabajadores por motivos de orden económico era una decisión unilateral del empleador que no estaba contemplada en las justas causas para terminar el con trato de trabajo, por lo que el recurso no tenía vocación de prosperidad. En cuanto al tercer requisito, correspondiente a la edad del accionante, que alegón o se acreditó, se tuvo que a folio 158 aparecía aviso de entrada del trabajador al ISS, realizado por la Compañía Colombiana de Envases, en la que constaba lugar y fecha de nacimiento del reclamante, como fotocopia autenticada del registro de nacimiento del trabajador (f.º 370), documentales que demostraban que el actor nació el 18 de mayo de 1958, con lo cual concluyó que a la presentación de la demanda, el 4 de marzo de 2009 ya contaba con 50 años de edad, desestimando lo pretendido

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Radicación n.º 57155 con el recurso y confirmando bajo esos criterios la decisión adoptada al inicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a quaab,su elva a la empresa de todas las pretensiones incoadas en su contra y condene en costas a la parte actora.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto plantean los mismos problemas jurídicos, a pesar de estar encauzado el tercero por una senda distinta.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 259 y 260, 267 del CST, subrogado por el 8 de la Ley 1 71 de 1961; artículo 1 del Decreto 3041

º º º º de 1966; artículos 1 , 2 , 10, 12, 13, 33, 36, 151 y 289 de la º º Le1y0 d0e 1 99a3r;t í1cy u9 ldoesl Lae 7y9 d7e 2 00q3u,e

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8 Radicación n.º 57155 modificalrooasnr tícu1l1yo 3s3 d el aL ey1 00d e1 993; articºud leoAl c tLoe gisladtei vo

1 1 2005. Lav iolaecnidóinl gsaecd oam etaic óo nsecuednelc oisa siguieenrtreosdr eeh se cho: - No dar por probado, estándola, que la Cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el periodo 1.999-2.000, no consagra una pensión de jubilación nueva, diferente y autónoma de la establecida por el sistema legal general en pensiones. - No dar por probado, estándola, que la Cláusula 51ª de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el periodo 1999-2000, al momento de la terminación del contrato del demandante estaba derogada y no aplicaba a trabajadores que como el actor, hubieran estado debidamente afiliados y cotizando al sistema de seguridad social obligatorio en pensiones. -Dar por probado, sin estarlo que la Cláusula 51ªd e la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el periodo 1.999-2.000, estaba vigente y le era aplicable al demandante al momento de la terminación del contrato. Comop ruebearsr óneamaepnrteec ialdaca esn sura refirió: - Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical "SINALTRABAVARIA" para regir durante un periodo de dos (2) años entre el 1 de enero de 1. 999 y el 31 de º diciembre de 2.000, en su Cláusula 51ª (fls. 6 a 96, cláusula 51ª a fl. 56 y fls. 269 a 360, cláusula 51ª fl. 319 del cuaderno

principal). La misma en relación con la vigencia y el alcance de la citada disposición convencional. Y respedcetl oa sp ruebnaosa preciasdeañsa llaós siguientes:

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Radicación n.º 57155 Afiliación del demandante al sistema obligatorio de seguridad social en pensiones (fl. 161 a 167 y 263 a 266 del cuaderno principal). Con el fin de demostrar su acusac1on, afirmó el recurrente que al terminar el vínculo laboral con el actor, lo «cláusudlela a que ocurrió el 22 de febrero de 2000, la S]a ConvenCcoilóenc dteiT vraa bajo» estaba derogada para trabajadores debidamente afiliados al sistema de seguridad social obligatorio en pensiones y solamente aplicaba, excepcionalmente, en el caso de tratarse de una pensión que hubiera quedado a cargo de Bavaria S.A. Transcribió el contenido de la referida cláusula, así: Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación establecidas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la pensión ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir locsin cuenta (50) años de edad". Posteriormente señaló que dicha norma nació antes de la expedición de los reglamentos del ISS sobre IVM, cuando

aún regía el artículo 260 del CST. Indicó que la pensión a cargo del empleador se subrogó por la pensión a cargo del ISS, y hoy, en general por la del Sistema General de Pensiones y el actor siempre estuvo afiliado a éste por cuenta de la demandada mientras tuvo vigente su contrato de trabajo, por lo que la pensión convencional deprecada había dejado de existir para los

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Radicación n.º 57155 trabajadores cubiertos por el sistema de seguridad social, y que ya no existía al finalizar la relación entre el demandante y la demandada en febrero de 2002; es decir, que la cláusula 51ª de la convención referida, que nació en vigencia de 1960 - 1962, simplemente consagraba una mejora o anticipo de la pensión plena a cargo del empleador que establecía el derogado art. 260 del CST «y solamente para el caso de despido iniusto». (negrilla y subraya original). Memoró que por la previsión contenida en el artículo 259 del CST y por la expedición del Acuerdo 224 de 1. 966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, la pensión legal de jubilación a cargo del empleador fue subrogada por la de vejez a cargo del ISS y hoy en día por el sistema general de pensiones, puesto que el contrato entre las partes inició el 30 de julio de 1984 y mientras estuvo vigente, la accionada siempre mantuvo afiliado al demandante al mencionado régimen general y pagó las correspondientes cotizaciones; motivo por el cual la pensión convencional no existe. Adicionalmente, a partir de la Constitución Pólitica de

1991 y de la expedición de la Ley 100 de 1993, es aún más clara la derogatoria de la pensión convencional solicitada y el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció que a partir de su vigencia, no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensional y en consecuencia, tal acto apunta a que el tema pensional se unifique en todo el país y en consecuencia el régimen pensional de todos los trabajadores sea el previsto· por el sistema de seguridad social integral, citando algunos partes de varias sentencia, sin citar SCLAJPT-10V .DO 11 Radicación n.º 57155 radicación, como las CSJ SL, 3 dic. 1979; 4 feb. 1987, 13 jun. 2002. VII.C AGROS EGUNDO Le endilgó al violar por la vía indirecta, a través ad quem del concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el 67 de la Ley 50 de 1990; «y como º º consecuencia no se aplica el 5 numeral 1 literal e) de la misma normatividad que modificó el 61 del CST». Los yerros de hecho cometidos fueron: - Dar por probado, sin estarlo, que el despido del actor fue injusto para efecto de la Cláusula 51 ª de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA"para el período 19992.000. - No dar por probado, estándola, que la Cláusula 51 ª de la convención colectiva de trabajo celebrada con "SINALTRABAVARIA" para el período 1.999-2.000, solamente

consagra una pensión de jubilación para el caso de despidos injustos. - No dar por probado, estándola, que la terminación del contrato que exi.stió entre las partes, no ocurrió por decisión unilateral injustificada del empleador. - No dar por probado, estándola, que la terminación del contrato que existió entre las partes obedeció al cierre parcial y definitivo de la empresa debidamente autorizado por la autoridad competente.

Las pruebas mal apreciadas: - Convención colectiva de trabajo celebrada entre mi procurada y la organización sindical "SINALTRABAVARIA" para regir durante un periodo ded os(2) años entre el 1 ºd ee nero de 1999 y el 31 de diciembre de 2.000, en su Cláusula 51ª (fls. 6 a 96, cláusula 51ª

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Radicación n.º 57155 a fi. 56 y fis. 269 a 360, cláusula S]a fi. 319 del cuaderno principal). La misma en relación con la vigencia y el alcance de la citada disposición convencional. - Resoluciones 002169, 002627 y 002938 de 1999 expedidas por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las cuales se autorizaba el cierre parcial y definitivo del proceso de Fabricación de tapas y envases de aluminio de la Fábrica de Envases de Aluminio "COLENVASES" en la cual prestaba los servicios el demandante (.fis. 189 a 214). En su demostración, acepta que la jurisprudencia de esta Corporación enseña que el despido colectivo es una

forma de terminación autorizada por la ley, pero· que no constituye justa causa. En el presente caso lo que se está aplicando como fuente del derecho reconocido en la sentencia no es una norma legal, sino una de estirpe convencional y que al celebrar las partes un contrato colectivo de trabajo y convenir de manera concreta que ese beneficio se da únicamente en los casos del despido injusto del trabajador, que es una forma de terminación de los contratos de trabajo, según el artículo 5º numeral l. literal h) de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 61 del CST, no podía el ad quem extender ese querer de los contratantes, a situaciones jurídicas diferentes, como lo es la del cierre parcial o definitivo de empresas, que a su vez es otra causal específica de terminación del vínculo laboral señalada por el literal e) de la misma disposición antes citada; recordando que la jurisprudencia enseña que frente a la aplicación de las normas contractuales por los jueces del trabajo, era la voluntad de las partes la que se debía tenerse en consideración y si es clara, la misma tenía que respetarse.

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Radicación n.º 57155 Ite,rq óuel ac luásula5 1ª del ac ovnenc1coonl teicva parae lp erío1d9.o9 9.-0020,c ongsraal ap ensieóspne ical para eld espiidjnous tod elt rajbadaorp orp artdee l empleayd onrol ac otnemplpaar an inguontar faor mad e terminadceilóc not nratdoe t rajboay, ene stec aseos tá plenamepnrtoeb aqduoel at erminadceivlóí nn cuolcuor rió

pord espiadutoo rizpaodrco i erprarec iya dle finitdievl oa emprsear,e cdoarnduon partdee l as entenCcSJi aS L,2 3 fbe.2 001

VIII. CARGO TERCERO Acuslóa s entendceis ae gunidnas tandcevi iao lpaorr lav ídai recatpal,i caicnidóenb iedlaa r,ct uíl6o7 del al e5y0 de1 990y c omcoo nsueecnceilaa r ctuíl5oº, n umer1all,i teral e,)d el am ismlae cyi taqduaem, o dificeóla rctuíl6o1 d eClS T.

Elr ecurrepnatreas optoarrs ue mbat,es eñlaóq uen o sed icsutílaonps r esupuefsáctitocsoq su et uveon c uenltaa segunidnas tanyc qiuaee ld espiddeoal c tofure a utorizado pore lM inistdeerT iroa jbaoy SeguriSdoacdi a(lfº 2. 5d el cuaderdneo2 ª instanyc iqau)el as olicitduedd espido colievcots eh izpoa rac ierprarec iayl d efinitdievl oo s prcoessod ef abricacdieeó nnv asyet sa padsea lumiiond el a empreascac ion(aºfd2 .a5d emli smcou adneo)r. Señalqóu ea la plicaerlas rect uil6o7 del aL ey5 0d e 19.9 0s,e o lviqduóel aC orteen s entenCcSJi aS L,2 3f be.

2001r,a d1.46 4,2n ot uveon c uenltaats r essi tcuiaonqeues regullaa d isposiyc liaóa np liccoam os ie llsao lmeante cotnemplalraas ituacdieólnd espicdool tevico. Como

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14 Radicación n.º 57155 consecuencia de ello tampoco considera lo que en el mismo fallo ya citado determina la H. Corte, cuando expresa que «En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que lat ermincaión de labores del empleadort otaol p arcialemnte encuadrad entrode l modop revi.stopo re la rítculo6 1 (e) delC .S. T., modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, esto es, 'por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimientofi pero también esf ácila dvertirq ue dentrdoe este concepton o cabe eld e despidocso lectvios», (negrilla original), es decir, la norma es aplicada para la situación del despido colectivo, que no encuadra en ninguna de las causales de terminación consagradas en el artículo 5º numeral 1 º literal e) de la Ley 50 de 1990 y que no es una justa causa; pero no la aplica para la situación del cierre parcial, que si está contemplada como forma concreta de terminación de los vínculos laborales diferente de la terminación unilateral injustificada. IXR.É PLCIA Se formuló para los tres cargos ya citados, señalando que se debía dar aplicación al artículo 230 constitucional y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Relacionó varias

sentencias de esta Corporación que tienen que ver con el problema jurídico de este asunto, como las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2002, rad 14492, en las que se condenó al reconocimiento y pago de la pensión convencional cláusula 51; 19 jul. 2006, rad. 29122, sobre el mismo tema; 10 may. 2007, rad. 30005; 17 jun. 2008, rad. 31 950; 20 ag. 2008, rad. 32834; 17 de mar. 2009, rad. 35530, en la que recordó SCLAJPT-V1.00 0 15 Radicanc.i5ºó71 n55 que «en sentencia de 20 de agosto de 2008 radicación 32834, tuvo ya la oportunidad de estudiar la citada cláusula 51ª de y finalmente la del 8 feb. la convención colectiva de trabajo»; 201 1, rad. 40015. X.C ONDSEIRACIONES Dos son los problemas que plantea el recurrente a través de los tres cargos formulados: i) el de si está vigente para el conflicto planteado, el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000 y si podía aplicarla a la situación fáctica del demandante, y ú) si el despido del actor fue justo o no. Con ese norte, la Sala resolverá conjuntamente los tres cargos, que están orientados a resolver los problemas jurídicos señalados en precedencia. En el pnmer cargo se le endilga al haber ad quem valorado erradamente la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1999 - 2000, puesto que esa pensión no

existía para el demandante, dada su condición de afiliado al sistema :general de pensiones, más aún con la vigencia de la constitución de 1991, de la Ley 100 de 1993 y naturalmente del Acto Legislativo 1 de 2005. Sobre esta precisa temática, la Corte ha tenido oportunidad de referirse en varios pronunciamientos, en especial en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, contra la misma entidad demandada en este conflicto jurídico, en la que se dij o:

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Radicación n.º 57155 En lo concerniente al otro aspecto que se discute en ambos cargos, atinente a que no le es aplicable al actor el régimen pensiona[ de jubilación convencional, porque su pensión está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se observa que en realidad está sustentado en una argumentación jurídica, que no es susceptible de plantearse por la vía indirecta, de acuerdo con las reglas que rigen el recurso de casación laboral. En todo caso, para el momento en que fue despedido el actor, el 7 de marzo de 2003, no existía restricción legal alguna que impidiera la existencia de normas extralegales o convencionales que establecieran pensiones, como las acordadas para los eventos en que la empleadora despidiera trabaiadores sin iusta causa, con determinado tiempo de servicios, como es la reclamada en este caso. Esa potestad que tenían los empleadores y trabaiadores de pactar pensiones de iubilación a través de la negociación colectiva, con

sustento legal en el principio del mínimo de derechos y garantías, previsto en nuestra legislación, con el que se perseguía el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores, sin que ello significara un pago doble, pues de lo que se trataba era simplemente de superar el mínimo existente en la legislación, no sufrió una alteración significativa con el advenimiento del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues este ordenamiento normativo, admitió la negociación colectiva y la posibilidad de pactar regímenes complementarios a los legales, siempre que no se evadiera o eludiera el sistema general de pensiones, y, además, previó, en el inciso tercero de su artículo 283, que "aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferente a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la fa rma que los acuerden empleadores y trabajadores" Situación que cambió radicalmente a raíz de la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, dado que éste prohibió, a partir de la fecha en que entró en vigencia, el 25 de iulio de 2005, establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones por la vía de la negociación colectiva o de la libre potestad de los empleadores. Previendo además, que los regímenes convencionales existentes al momento en que entró a regir mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscribieran entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de iulio de

201 O pudieran pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes. Es claro entonces que el acto legislativo referido no afectó al demandante, dado que su desvinculación laboral, sin justa causa, tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, de manera que sólo era procedente su compartibilidad en los términos del artículo 18 del

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Radicación n.º 57155 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con el artículo 31, numeral segundo, de la Ley 100 de

1993. Esto atendiendo que el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios y menos de 20 de actividad laboral al servicio de la empresa (fi. 319 a 383), por lo cual reúne las condiciones establecidas en la norma que textualmente prevé: "Cláusula 51 ª Pensión para trabajadores entre quince ( 15) y veinte (20) años de servicio. "Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicios y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad." "Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los

trabajadores que laboran en la Cervecería Águila." Como se evidencia de la sentencia memorada, la existencia de la prestación extralegal, cuyo contenido allí se reproduce (cláusula 51 CCT), no quedó derogada por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, como tampoco quedó afectada por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para la fecha en que fue despedido el actor, que no es materia de discusión, esto es, el 22 de febrero de 2000, no estaba vigente aún, y por ende la situación regulada por la disposición convencional estaba vigente; max1me s1 adicionalmente a lo que se señaló en la sentencia acabada de referir, no sólo no se acreditó por la demandada, que esa cláusula convencional hubiera sido denunciada oportunamente o derogada por una nueva que jamás se alegó, o que fue revisada en virtud de la facultad prevista en el artículo 480 del CST, de lo que tampoco se arrimó prueba al informativo.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 57155 Es por lo anterior, que no cometió en este punto yerro fáctico alguno el Tribunal, al deducir del texto de la Cláusula 51 de la CCT el derecho convencional objeto de condena. Respecto de las acusaciones contenida en los cargos segundo y tercero, que están cimentadas sobre la inexistencia del despido injusto, condición sinquea nonpa ra la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo referida, así se evidencia de los cuatro yerros fácticos enrostrados en el segundo cargo y de la argumentación del

tercero. En la comunicación a través de la cual la empresa demandada extinguió la vinculación contractual con el actor se dijo: Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero 22 de 2000 Señor

CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ ee..

19.290.037 Ciudad Ref Tenninación del contrato de trabajo Como es de su conocimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones Nos. 02169 del 7 de septiembre de 1999 y 02627 del 22 de octubre de 1999, expedidas por la Dirección Regional del Trabajo y la Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, y 02938 del 20 de diciembre de 1999 de la Dirección Técnica de Trabajo, ésta debidamente ejecutori

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