CSJ - SL2649-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2649-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2649-2019 Radicación n.” 64083 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declare y condene el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común,
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Radicación n. 64083 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la correspondiente indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la empresa Confecciones Hemus Limitada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, sociedad que cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social, completando 66.24 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la declaración de su invalidez, la que se originó por
alteraciones de la agudeza visual, razón por la que se hizo calificar por Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que dictaminó pérdida de su capacidad laboral en el 73.60% de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009. Manifestó que, ante tal resultado solicitó la pensión de invalidez pues superaba la exigencia de las 50 semanas de aportes, pero que la demandada le negó la petición con el argumento que no cumplía con los requisitos legales, circunstancia por la que le reclamó a su empleador, quien evidenció que «en la primera historia laboral» sólo aparecian 16 semanas registradas en los últimos tres años antes de la estructuración de la invalidez, razón por la que la empresa requirió al fondo demandado, quien le manifestó que existían periodos en mora, por lo tanto su empleador efectuó las pertinentes correcciones y las envió al citado fondo, dejándole saber que dicha falencia fue producto de un error en la digitación y por eso no figuraban en el sistema. Agregó que acorde a lo acontecido, la accionada
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Qe Radicación n. 64083 procedió a corregir la historia laboral, pero sin incluir algunos periodos, a pesar que a través de «autoliquidaciones de aportes expedidas por ASOCAJAS en los periodos de abril, mayo, junio y julio de 2008 y febrero, marzo y abril de 2009» se establece que en efecto cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión que depreca, por
ello advirtió que la demandada está en mora de ordenar el reconocimiento pensional y de pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor fue valorado por Seguros de Vida Alfa S.A., porque así dan cuenta los documentos aportados por él, quien determinó que el demandante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 73.60%, de origen común, con fecha de estructuración 24 de abril de 2009; que radicó una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada y frente a los demás supuestos fácticos los negó. Como razones de defensa dijo que el señor Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda no reúne las exigencias normativas porque no tiene aportes de 50 semanas en los tres años anteriores al siniestro, ni acredita la fidelidad al sistema que es de 228 semanas de aportes, pues esta exigencia se encontraba vigente para el momento fáctico que ocupa la atención del proceso, debido a que la inexequibilidad se presentó en julio 1 de 2009 a través de la sentencia CC C428 de 2009 y solo produjo efectos hacia el futuro. SCLAIPT-10 V.00 w Radicación n. 64083 Narró que adelantó el cobro de las cotizaciones en mora del empleador del actor a través de un proceso ejecutivo laboral con radicación 2009-0246 en el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Santa Rosa de Osos.
Finalmente reseñó que en el evento que se orden la pensión suplicada, no se debe ordenar la indexación, ni las costas del proceso, porque su actuar ha sido de buena fe, amparado en razones de origen legal. Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el envío del proceso a descongestión de conformidad con el Acuerdo PSAA11-7733 del 25 de febrero de 2011.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril del 2012, dispuso: PRIMERO. DECLARAR que el señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541 le asiste el derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2009, fecha en que se
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Radicación n.” 64083 estructuró tal estado, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en lo sucesivo, mes por mes mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación
económica mencionada, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, así como a los interese moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 calculados a partir del 13 de octubre de 2010, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($18.169.980.00) por concepto de retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez calculado entre el 24 de abril de 2009 y liquidado hasta el 31 de octubre de la presente anualidad (2011). A partir del 1“ de noviembre de la presente anualidad (2011), y en lo sucesivo, la sociedad administradora de fondos de pensiones accionada deberá reconocerle y pagarle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $535.600.00 mensuales, sin perjuicio de los asuntos legales a que hubiere lugar.
TERCERO. CONDENAR igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA, representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor HUGO ALIRIO MUÑETÓN SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.976.541, los intereses moratorios conforme al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 13 de octubre de 2009 y hasta la fecha en que verifique el pago total y efectivo de la obligación mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, sobre el valor del retroactivo pensional reconocido en ésta decisión, así como aquel que en el futuro se cause, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de ésta sentencia. CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones alegadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, está llamada a 5
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Radicación n. 64083 prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, representada legalmente por el doctor Carlos Zuleta Londoño, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente sentencia, al pago de las costas y agencias en derecho causadas en esta instancia. Liquidense por secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en Derecho a favor de la parte demandada se fija la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/L ($8.034.000.00), lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, precepto normativo que modificó el número 2“ del Art. 392 del C. de P. Civil.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante fallo del 20 de mayo de 2013, indicó como numeral primero que la sentencia del a quo queda en los siguientes términos: - Se REVOCAN los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se ABSUELVE a la entidad demandada de pagar los mismos, por lo expuesto en la parte motiva. Se CONDENA a la entidad demandada a pagar a la parte actora, la indexación de la suma objeto de condena, conforme a os parámetros expuestos en la parte motiva. - Se CONFIRMA en lo demás.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate propuesto por la entidad recurrente en la inconformidad respecto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Acto
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6 Radicación n. 64083 seguido relacionó el material probatorio contenido en el plenario y señaló que la norma aplicable en el presente asunto es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez del asegurado, o sea la reseñada. Seguidamente dijo que del dictamen médico laboral se evidencia que al demandante se le estructuró su pérdida de capacidad laboral en el 73,60% el 23 de abril de 2009, por tanto, la norma que gobierna el proceso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que transcribió y procedió a desglosar por temas asi: - Densidad de cotizaciones: indicó que en atención a la fecha de origen de la pérdida de la capacidad laboral señalada, la exigencia para obtener la pensión de invalidez, es tener acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración del siniestro, o sea, para el presente caso, entre el 23 de abril de 2006 y el 23 de abril de 2009 y de la prueba que obra a folios 62 a 63 evidenció el reporte de 37,57 semanas efectivamente cotizadas a la sociedad demandada, que corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2008
y de enero a abril de 2009. Posteriormente, aludió al certificado laboral que milita a folio 9, expedido el 29 de noviembre de 2010 por la empresa Confecciones Hemus Ltda., y dijo que el mismo da cuenta de que el actor prestó sus servicios a esa empresa entre el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2009, habiendo sido 7
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Radicación n. 64083 afiliado al sistema de seguridad social el 28 de enero de 2008, según así lo acredita el formulario visible a folio 58, pruebas de las que coligió que entre el demandante y Confecciones Hemus Ltda., existió una relación laboral dependiente, de cuyo contrato surge la obligación de afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones, lo que en efecto aconteció en el fondo demandado... [...] desde el 28 de enero de 2008, teniendo la entidad de seguridad social a su cargo, la ejecución de las acciones de cobro respecto de los períodos en que se pagaron los respectivos aportes, a saber, los correspondientes a los meses de marzo a julio de 2008, que eran relevantes para el reconocimiento pensional al demandante, pues el incumplimiento patronal no puede imputarse a la parte que precisamente sufre la contingencia que protege el sistema de seguridad social, Períodos éstos que equivalen a 21.42 semanas. De igual modo dijo que si bien obra certificación a folio 92 de que la accionada inició las acciones de cobro pertinentes, ello no significa que deba ser absuelta del pago de la acreencia reclamada, porque la finalidad de esta función es que los aportes entren a las arcas de la entidad de
seguridad social para la contribución al reconocimiento pensional, citó la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958 y definió que el demandante cumplió el requisito de la densidad de semanas porque entre el periodo inicialmente definido (23 de abril de 2006 al 23 de abril de 2009), completó 58,99 semanas cotizadas. - Fidelidad del sistema: con relación a este tópico expresó que en atención a la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder al derecho reclamado fueron
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8 Pe Radicación n. 64083 aumentados al exigir la fidelidad del sistema, lo que va en contravía del principio de la progresividad de que trata el artículo 48 de la CN, y de la prohibición de la regresividad contenida en el artículo 53 ídem, razón por la que indicó «debe acogerse en el sub júdice, la excepción de inaplicabilidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de 1991», y ante la supremacía de las normas constitucionales, darle aplicación a éstas, «y considerar para la causación del derecho a la pensión de invalidez , solamente el requisito atinente a la densidad de cotizaciones» el cual fue satisfecho por el actor. Continuó su análisis y dijo que lo expresado es diferente al supuesto de darle efectos retroactivos a la sentencia CC C428 del 1 de julio de 2009, porque la Corporación parte de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estaba vigente en su
integridad a la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, pues el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dispone que la declaratoria de inexequibilidad sólo tiene efectos hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria. Basado en lo argumentado expresó que, para la causación del derecho de pensión de invalidez de origen común del demandante, solamente es requisito exigible la densidad de las cotizaciones que fue plenamente satisfecho, y citó la sentencia CSJ SL,10 jul. 2012, rad. 42.423, coligiendo que la decisión del a quo sobre el tema examinado fue acertada. En lo pertinente a los intereses moratorios del artículo
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Radicación n. 64083 141 de la Ley 100 de 1993 razonó que le asiste razón al recurrente, porque la accionada negó la pensión solicitada por no reunir los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, entre los cuales se encuentra la fidelidad del sistema, la cual se encontraba vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez del actor, el cual se desconoce por vía judicial, significando ello que no puede endilgársele la mora a la entidad frente al reconocimiento de la prestación. Derivó de lo estudiado que a cambio de los intereses moratorios había lugar a reconocer la indexación de la suma objeto de la condena porque se ha presentado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y dispuso la condena de esta prestación. Finalmente, con relación a la glosa de la liquidación de
costas advirtió que dicho concepto debe ser discutido por vía de objeción, una vez se establezcan las mismas, porque las agencias en derecho se debaten una vez se verifica lo pertinente a las costas del proceso y para revisarlas se cumple con lo dispuesto por el artículo 393 del CPC, la que es susceptible de ser recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
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10 Ea Radicación n. 64083 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de no haber autorizado a Porvenir S.A. a descontar los dineros relacionados con los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que en sede de instancia revoque parcialmente la providencia del a quo en cuanto a que no autorizó a la administradora a retener las sumas correspondientes a los aportes en salud y en su lugar ordene dichas deducciones para transferirlas a la EPS que se encontraba afiliado el demandante. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. La Sala por cuestiones de método estudiará inicialmente el tercer cargo, y luego despachará
conjuntamente los dos primeros cargos, aun cuando están dirigidos por distinta vía, ya que denuncian similar electo normativo, presentan una sustentación que se complementa, persiguen un mismo cometido y la solución para ellos es la misma.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por infracción directa los artículos 143, 152, 157, 160,161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994,
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Radicación n. 64083 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Destaca que el Tribunal no autorizó los descuentos de los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del demandante, el que no puede desconocerse de conformidad a lo establecido por el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y por el inciso 3 de la disposición 42 del Decreto 696 de 1994, por cuanto las entidades pagadoras deben transferir dichas sumas a las correspondientes EPS en la que se encuentre afiliado el pensionado, porque según sentencia CC SU -480 de 1997, estos recursos una vez causados ostentan la categoría de contribuciones fiscales. Adiciona que el reconocimiento de la pensión está ligado a los descuentos de salud del pensionado, por tanto, el mismo no: se puede desconocer y su descuento debe ordenarse de manera simultánea con la condena del pago de la prestación, autorizando al ente que debe cancelarla a que realice las respectivas retenciones y las traslade a la EPS que
corresponda. Cita para tales efectos la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875
VII. RÉPLICA Respecto a este cargo, afianza su argumento de faltas a la técnica y advierte que el actor no hizo mención en las instancias respecto a la retención de los aportes al sistema de seguridad social en salud y que en el recurso de apelación tampoco mostró inconformidad con este aspecto, por tanto, plantear tal discusión constituye un hecho nuevo, que
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Radicación n.” 64083 impediría a la Corte su estudio porque este asunto no fue objeto de controversia.
VIII. CONSIDERACIONES Debe destacar la Sala que no le asiste razón al opositor respecto a que el pedimento de la casacionista constituye un medio nuevo, porque no fue materia de la alzada ni debatido en las instancias, en la medida que en la forma como está planteada la acusación es dable estudiarla en sede de casación.
Ahora bien, sobre este tema, esta Corte ha dicho de manera insistente que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, porque solo de esta manera se puede garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que contiene la Ley 100 de 1993, por ello es deber de las entidades pagadoras de pensiones descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, pues así lo dispone
el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Como quiera que este es un deber legal de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, no se advierte el error que acusa la recurrente con relación a que el ad quem no autorizó a la administradora demandada a descontar el valor de las cotizaciones de salud
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Radicación n. 64083 de las mesadas pensionales, pues para que se cumpla con tal deber no se requiere de una autorización judicial. Al respecto del tema bajo estudio, es pertinente citar la actual postura de la Sala de casación laboral contenida en la sentencia CSJ SL1169-2019 que dijo: En tomo al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. (Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una
de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades. En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable. Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo dicho, le corresponde a la administradora demandada cumplir con su deber de descontar del
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Radicación n.” 64083 retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, ya que estos son los que garantizan la sostenibilidad del sistema como ya se advirtió. Como no se establece el yerro impugnado por la vía directa por la casacionista, la sentencia atacada, conserva su doble presunción de acierto y legalidad, en consecuencia, la decisión se mantiene incólume y el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Presenta el ataque a la sentencia en los siguientes
términos: [...] Se acusa el fallo por la aplicación indebida del artículo 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003, por la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 1609 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna. Señala que el juez de segundo grado incurrió en error al otorgar la pensión deprecada por el demandante a cargo de Porvenir, desconociendo la actividad de cobro desplegada por la entidad a fin de recaudar los aportes adeudados por el empleador, mora que reconoció el juzgador en algunos meses del año 2008, dejando claro que no se reunían las 50 semanas de cotización al momento en que se originó la invalidez del accionante. 15
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Radicación n.° 64083 Acto seguido, cita el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el 22 y 24 de la misma ley, el 19 del Decreto 692 de 1994, y el 13 del Decreto 1161 de 1994 y después
manifiesta que mientras Confecciones Hemus Ltda. quebrantó las obligaciones que le imponía la ley en materia de pagos a la seguridad social, Porvenir S.A., cumplió con su deber adelantando el correspondiente cobro de las cotizaciones retrasadas, sin que ello signifique que por lograr el pago de lo adeudado la sociedad quedaba exculpada de la mora, como «disparatadamente lo asumió el juzgador de segundo grado» y menos si durante dicho periodo acaeció el siniestro del accionante. De otra parte, refiere que en un principio el régimen de pensiones estuvo a cargo de las empresas, quienes mantuvieron ese compromiso mientras el sistema definitivo de la seguridad social asumía la atención de riesgos laborales; apoya su argumento en los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y el 259 del CST, y coligió que el patrono solo se liberaría de pagar las pensiones de sus dependientes si subrogaba el riesgo al sistema de la seguridad social, previo cumplimiento de las exigencias legales que en el presente asunto corresponde al numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Aunado a lo anterior indica que como Confecciones Hemus Ltda., no cumplió con la cancelación de las cotizaciones señaladas al demandante, «no subrogó en el sistema de seguridad social la obligación de sufragar tal pensión» razón por la que manifiesta que era la empleadora
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16 Radicación n. 64083 la única responsable del pago de la acreencia pensional reclamada en el presente caso. Cita los artículos 11, 12 y 13
del Decreto 2665 de 1988, 28 del Decreto 696 de 1994, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para reiterar que es el empleador moroso quien asume la responsabilidad del pago de la prestación económica ante su desacato a la ley y transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45.173.
X. RÉPLICA El opositor considera que la sentencia se produjo ajustada a derecho y que el recurso adolece de fallas de técnica; que como el ad quem basó su decisión en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, el cargo debió orientarse por la interpretación errónea y no por la aplicación indebida y además analizó las normas denunciadas «como no aplicadas» como lo es el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema del recurso, dice que los cargos no atacan el verdadero soporte en que edificó el Tribunal la decisión, porque el colegiado no desconoció las diligencias de cobro que adelantó la demandada contra la sociedad Hemus Ltda., pues su fallo se basó en que la finalidad de esta acción de cobro radica en que los aportes entren a las arcas de la entidad de seguridad social, y contribuyan al reconocimiento pensional y cita la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41.023 que trata sobre los pagos extemporáneos de las cotizaciones y la responsabilidad del fondo en el reconocimiento de la prestación.
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XI. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia en los siguientes términos:
A causa de los yerros fácticos que más adelante se denuncian, se acusa el fallo por aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 24 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 28 del Decreto 696 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, 11,12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento civil y 60 y (sic) del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna, (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Destaca que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1PESE A TENER COMO CIERTO QUE EL SEÑOR Muñetón no reunía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que antecedieron a la calenda fijada como de inicio de la minusvalía, dar por demostrado, sin estarlo, que estaba llamado a favorecerse con la pensión que deprecó. 2No obstante admitir que la empleadora estuvo en mora durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, que eran
relevantes para el reconocimiento pensional al demandante, y a pesar de aceptar que Porvenir S.A. cumplió con su obligación legal de adelantar una oportuna gestión de recaudo de los aportes adeudados, tener como cierto, sin serlo, que la responsable del pago de la pensión rogada era la Administradora. 3No dar por demostrado, estándolo, que como secuela de su negligencia en la consignación de los aportes de su trabajador Hugo Alirio Muñetón, la única entidad llamada a responder por el pago de la prestación de invalidez era Confecciones Hemus Ltda. Advierte que a los anteriores errores de hecho llegó el ad quem por da errada intelección» que hizo de la historia laboral de aportes de Hugo Alirio Muñetón Sepúlveda en
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. 64083 Porvenir S.A. (f. s 62 y 63) y de la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f. 92). Da inició a la demostración del cargo con la cita de la sentencia CSJ SL, 6 feb, 2013, rad. 45173 y con posterioridad afir
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