CSJ - SL2649-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2649-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2649-2020 Radicación n.° 76797 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso que le sigue JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor José Aldemar Giraldo Hoyos llamó a juicio a las demandadas, para que se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones emitir el bono pensional de todos los tiempos cotizados a dicha administradora, y a Protección S.A. a otorgarle la pensión de vejez, debidamente indexada; se reconozcan los demás
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Radicación n.° 76797 conceptos y derechos que se demuestren en aplicación de las facultades ultra y extra petita y se condene en costas. Sustentó sus pretensiones en que, mediante Resolución n.º 22021 del 12 de noviembre de 1998, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le otorgó pensión de jubilación; que disfruta de la pensión gracia desde
el 19 de abril de 1999, concedida por Cajanal mediante Resolución n.º 4134; que cotizó al RPMPD desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 20 de febrero de 1997, mientras prestó servicios a entidades del sector particular; que se trasladó al RAIS el 20 de febrero de 1997 a la AFP Protección; que esa administradora, en varias oportunidades, le ha manifestado que para proceder al reconocimiento de su pensión de vejez requiere la emisión y recibo del bono pensional correspondiente a las cotizaciones en Colpensiones, lo cual solicitó a esta última el 14 de marzo de 2013, sin obtener respuesta positiva, pues se le sugirió hacer el requerimiento a Protección; que peticionó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición y emisión del bono pensional; y que en la actualidad cuenta con 66 años de edad, cumplidos el 12 de septiembre de 2014. Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Admitió la petición efectuada por el actor, así como su respuesta. Presentó las excepciones de obligación legal exclusiva de la administradora del fondo de pensiones AFP Protección frente al actor; falta de trámite legal para solicitar el bono pensional tipo A por la AFP
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Radicación n.° 76797 Protección; falta de legitimidad por parte de Colpensiones para emitir bonos pensionales y prescripción. Por su parte Protección, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó los
relacionados con las pensiones reconocidas al actor, su traslado al RAIS, las cotizaciones efectuadas por vinculaciones laborales con particulares, la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta dada, las peticiones presentadas ante Colpensiones y la OBP y su edad. Los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe; falta de causa para pedir; prescripción; inexistencia temporal de las obligaciones demandadas; inexistencia del capital suficiente; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Protección S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A, a favor del beneficiario, y la genérica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda. Aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante y el período que cotizó al RPMPD. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: incompatibilidad de recibir un bono pensional cuando ya goza de dos pensiones, que se financian con recursos públicos; el demandante no tiene derecho a ningún beneficio pensional del RAIS; y la excepción genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de julio de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Protección S.A. en la liquidación, emisión y redención del bono pensional tipo A; y la de falta de
legitimidad por parte de Colpensiones para emitir bonos pensionales, formuladas por cada una de las administradoras; y de oficio, la de petición antes de tiempo, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en su lugar, ordenó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: [...] emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación de la demandada La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, confirmó lo decidido por el a quo.
Además de los argumentos que sirvieron a la primera instancia para declarar no probadas las excepciones que formuló la recurrente, los cuales dijo compartir en un todo,
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Radicación n.° 76797 expresó que, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley 100/1993, el Decreto 1299/1994 y el Decreto 1748/1995, el demandante tiene derecho al bono pensional pues, de acuerdo con los hechos no controvertidos, antes del 1.º de abril de 1994 estaba afiliado al ISS y en enero de 1997
se trasladó al RAIS, según pruebas que obran a folios 47 al 118 del expediente. Adujo que La Nación, a través de la OBP del Ministerio de Hacienda, es el emisor del bono pensional tipo A, en virtud del art. 121 de la Ley 100/1993, y que si bien es cierto, de acuerdo con tal precepto «el bono pensional que expide la Nación es un instrumento de deuda pública, que es el eje central de la defensa del Ministerio de Hacienda, también lo es, que su pago se encuentra respaldado en las cotizaciones que se realizaron al ISS a nombre del demandante para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, porque así lo ordena el art. 120 de la Ley 100/1993 (…). Es lo que se conoce como una cuota parte financiera de la cual igualmente se ocupa el art. 15 del Decreto 1299/1994». Precisó que de acuerdo con la respuesta de Colpensiones a la solicitud de bono pensional elevada por el actor, se desvirtúa el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que es La Nación la que está asumiendo el pago del bono pensional con dineros del presupuesto general, pues «no es cierto que con la orden dada al Ministerio de Hacienda de expedir el bono pensional el demandante vaya a recibir otra asignación que provenga del tesoro público, porque será Colpensiones, entidad que reemplazó al ISS en la administración del RPMPD la entidad que deberá pagar a la Nación la cuota parte financiera
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con los recursos del fondo común conformado por las cotizaciones de todos sus afiliados». Tampoco le halló la razón a la recurrente, respecto a que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden obtener una pensión bajo los postulados de la Ley 100/1993, «pues si bien es cierto que el art. 279 de la Ley 100/1993 dispone que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100/1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91/1989, también lo es que el art. 31 del Decreto 692/1994 consagra la posibilidad de que los dos entes afiliados a ese fondo, que además reciban remuneraciones del sector privado, como fue el caso del demandante, puedan afiliarse a una de las administradoras de fondos de pensiones creados por la Ley 100/1993, y cotizar a la misma con el fin de que al cumplimiento de los requisitos, bien sea del RPMPD o del RAIS accedan a las prestaciones propias del mismo». Recordó que esta corporación, en sentencia con radicado n.º 41001 de julio 17 de 2013, en la que rememoró la n.º 40848 de diciembre 6 de 2011, señaló que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otra del Sistema de Seguridad social en Pensiones por servicios prestados a instituciones del sector privado. Indicó que no había puntos que estudiar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto todos los temas planteados en la sentencia fueron objeto del recurso de
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Radicación n.° 76797 apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se absuelva de lo pretendido en el libelo genitor.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «113, 115, 120, 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 54 del Decreto 1299 de 1994 y 31 del Decreto 692 de 1994 y por infracción directa del artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución
Política». Aduce que el cargo se encuentra encauzado a demostrar que el Tribunal erró, pues no era procedente la emisión,
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Radicación n.° 76797 liquidación y pago del bono pensional a favor del demandante, por las cotizaciones efectuadas para cubrir los riesgos de IVM, en su calidad de docente del sector privado.
Para brindar soporte a su ataque, razona así: Sea lo primero destacar, que el demandante no se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuestión que no fue advertida por el Tribunal, pese a que la normatividad que le sirvió de base para su decisión, advertía de tal irregularidad. Es importante anotar, que en tanto la vía escogida es la directa, se comparten las conclusiones fácticas del fallo recurrido, como el hecho de que claramente se haya probado que el señor JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS está afiliado al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación; además, que recibe también una pensión de gracia que venía siendo pagada por CAJANAL. De esa manera es clara la interpretación errónea del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto tal norma excluye a tal personal del sistema integral de seguridad social. El precepto en cita es del siguiente tenor literal: [...] Conforme con la voluntad expresa del legislador vertida en tal disposición, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, los docentes oficiales, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de modo que resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé. En ese sentido, tenemos que se reprocha la interpretación dada a la norma en mención, pues, aunque la aplicación de la misma era procedente, se le dio un alcance que no tenía.
De la lectura de la norma en cita no puede más que concluirse que los docentes oficiales se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales que esta establece. Concordante con lo anterior, nótese igualmente que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, el que, aunque fue válidamente aplicado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, se le dio un entendimiento que [no] correspondía.
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Radicación n.° 76797 Tal aserto se funda en que al advertirse que el docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debía acumularse sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: [...] Olvidó el ad quem que la norma en cita constituye un imperativo para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado acumular sus cotizaciones en tal fondo. Es por esa razón, que también se acusa la sentencia recurrida por incurrir en interpretación errónea del artículo 31 del Decreto 692 de 1994. Concordante con lo expresado en instancias y desatado por el Tribunal al resolver la alzada, es importante insistir que los docentes oficiales sólo vinieron a ser incorporados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que no fue valorada en la providencia
recurrida por lo que se acusa por infracción directa. La norma en mención dispone lo siguiente: [...] De acuerdo con lo normado en el artículo antes transcrito, tenemos que los docentes del sector oficial que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, lo que de contera significa que con anterioridad a ese momento no hacían parte del mismo ni podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos. Tal como se ha expresado a lo largo del proceso, la afiliación del señor JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS al RAIS hecha en el año de 1997, es inválida, pues hacía parte del personal docente oficial expresamente excluido de la Ley 100 de 1993. Lo anterior conlleva a que sean improcedentes las prestaciones que se pretendan hacer derivar de una afiliación invalida, cuestión que fue pasada por alto por el sentenciador de segundo grado. También debe enfatizarse, que se acusa por interpretación errónea los artículos 113, 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, relativos a los bonos pensionales, en tanto su aplicación al caso era necesaria pero el sentido de las normas era diverso al dado por el fallador. Es posible colegir que el Tribunal determinó que resultaba procedente la emisión, expedición y pago del Bono Pensional Tipo A, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con aplicación de las preceptivas antes mentadas que, aunque debía fundar la decisión de mérito
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Radicación n.° 76797 en este caso, les otorgó un alcance que no tienen, como pasa a verse. Transcribe los artículos 113, 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993 y alega: Tenemos que el Tribunal en su proveído sostiene que, para la resolución del problema planteado, es del caso acudir a tales preceptivas, siendo que de su lectura y exégesis jamás podría concluirse que era viable la expedición del Bono Pensional Tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a Protección S.A. para resolver la solicitud pensional elevada por el señor JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS. Es claro que se desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, pues estos son procedentes únicamente en los supuestos de traslados válidos (Artículo 113 de la Ley 100 de 1993) siendo que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (artículo 115 de la Ley 100 de 1993). Tenemos que la definición legal de bonos pensionales, que se alude de manera directa a la finalidad de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, de modo que se impone la verificación del cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad en aras de establecer si resulta necesaria la expedición de tal título. Erradamente el fallador de segundo grado interpretó los mencionados artículos de la Ley 100 de 1993, por cuando (sic) estimó que procedía la emisión del bono pensional
independientemente de que al señor GIRALDO HOYOS le asistiera o no el derecho a una pensión de vejez, siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado. En los mismos términos, se le endilgó al fallo recurrido que haya pasado por alto que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el artículo 121 de la mentada Ley 100, que se acusa por infracción directa, que dispone lo siguiente: [...] De la literalidad de la norma que no fue aplicada por el ad quem se desprende que el bono pensional aunque se financia con el capital acumulado en la cuenta individual, tal beneficio se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión
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Radicación n.° 76797 de jubilación que le viene pagando el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario. Es por ello que se le endilga al fallo recurrido que haya pasado por alto que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el artículo 121 de la mentada Ley 100, de manera que es claro que, aunque estos se financian con el capital acumulado en la cuenta individual, tal beneficio se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario. Es por ello que se afirma en la proposición jurídica del cargo que las submodalidades que se plantean por la vía directa, generan una violación de medio del artículo 128 de la carta política que
establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, considerando que el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida al señor GIRALDO HOYOS se financia con recursos de la Nación.
VII. RÉPLICAS Al oponerse a la demanda de casación, Colpensiones aduce que adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo de la misma, como las siguientes: que se ataca un artículo del Decreto 1299 de 1994 que no existe; que a pesar de encaminarse por la vía directa la demostración del embate, no aceptó un cimiento de hecho esencial de la sentencia del Tribunal, a saber, que la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad fue válida; que se acusa una misma norma por dos modalidades de violación diferentes y que se confunde la interpretación errónea con la aplicación indebida.
Agrega que, aun si se hiciera caso omiso de tales falencias, la suerte del recurso es ajena a dicha entidad, pues su absolución en primera instancia no fue objeto de reparo.
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Radicación n.° 76797 La AFP Protección SA reproduce la sentencia CSJ SL40848, 6 dic. 2012, y de ella concluye: […] los aportes realizados por el señor Giraldo al ISS, donde primero estuvo afiliado, ciertamente deben ser entregados a Protección S.A. por efecto del traslado válido que hiciera a esa entidad, dineros que por virtud de las normas legales pertinentes estarían representados en el bono pensional que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en forma totalmente infundada, se ha negado a reconocer, sin que, además, y como ya quedó visto, sea válido afirmar que como el bono pensional “proviene de fondos del erario” y la pensión del magisterio tiene ese mismo origen ordenar su emisión contravendría lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política en lo que atañe a la prohibición de percibir “dos asignaciones provenientes del tesoro público”. Y como corolario de esos asertos, resulta evidente que el fallador de segunda instancia no pudo cometer el quebranto de las normas que el cargo denunció como infringidas, con la consecuente imposibilidad de que la arremetida intentada pueda salir victoriosa. El demandante no presentó escrito de oposición.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la parte recurrente, pertinente es precisar que se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 22021 del 12 de noviembre de 1998, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que, además, le fue otorgada una pensión gracia el 19 de abril de 1999, concedida por Cajanal mediante Resolución n.º 4134, iii) que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y el 20 de febrero de 1997 se trasladó a la AFP Protección S.A.
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Radicación n.° 76797 Por la senda directa o de puro derecho, la acusación se
soporta sobre cinco argumentos, a saber: i) que los docentes oficiales estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100/1993 y de sus regímenes pensionales, en virtud de su art. 279; ii) que los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reciban remuneraciones del sector privado deben acumular sus cotizaciones a este Fondo; iii) que estos docentes solo fueron incorporados al RPMPD por el art. 81 de la Ley 812/2003, de manera que antes no hacían parte del mismo, ni podían afiliarse a alguno de sus regímenes; iv) que para establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, es requisito indispensable tener derecho a la pensión de vejez; y v) que, según el art. 121 de la Ley 100/1993, aunque el bono pensional se financia con el capital acumulado en la cuenta individual se asume con recursos públicos, por lo que es incompatible con la pensión de jubilación del magisterio que proviene de fondos del erario público. Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS
a través de un bono pensional.
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Radicación n.° 76797 Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL451-2013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial. En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un
bono pensional. En lo que atañe al segundo aspecto, cumple indicar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 prevé la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, en los siguientes términos: Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro
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Radicación n.° 76797 individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. En cuanto a dicho postulado, la Sala ha precisado que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013). En relación con el tercer punto planteado en el ataque, es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo
la exención establecida para los docentes en el art. 279 de la Ley 100/1993, únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José Aldemar Giraldo Hoyos, que se vinculó por primera vez al ISS el 16/02/1971, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100/1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente.
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Radicación n.° 76797 En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993». A su vez, según el artículo
66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo. En lo referente al último tema, relacionado con la incompatibilidad de las pensiones por infracción del art. 121 de la Ley 100/1993, se precisa que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor. Así lo ha
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Radicación n.° 76797 indicado la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL51182019. De acuerdo con lo expuesto, en este caso era posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por el demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial. En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal no
incurrió en los errores jurídicos que le endilga el censor, por lo que el cargo no sale avante. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n.° 76797 Superior de Manizales, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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