CSJ - SL2649-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2649-2025 Radicación n.° 05001310502320190011601 Acta 41
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que
la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de noviembre de 202 4, dentro d el proceso ordinario laboral instaurado por PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colpensiones , con el fin de obtener la declaratoria de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50% , así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, con base en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; elRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional desde el 5 de agosto de 2015, fecha de la estructuración de la invalidez ; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se
la estructuración de la invalidez ; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se encontraba afiliada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones, que se desempeñaba como operaria de confección y desde el 2010 presentó un cuadro de dolor incapacitante en la cintura, espalda, manos y pies; que ha padecido patologías que han generado un deterioro en su vida cotidiana, tales como trastorno de ansiedad, depresión, fibromialgia, síndrome del túnel del carpo, migraña, cervicalgia, síndrome doloroso lumbar, apnea del sueño, hipotiroidismo, bruxismo y dolor crónico de difícil manejo.
Relató que fue remitida el 14 de septiembre de 2015 por parte de Colpensiones a «Asalud», para que le fuera calificado el porcentaje de PCL, entidad que mediante dictamen lo estimó en el 36.53% de origen común, estructurada el 5 de agosto de 20 15. Anotó q ue dicha experticia fue recurrida, razón por l a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia emitió pronunciamiento el 14 de marzo de 2016, confirmando la primera resolución.
Sostuvo que apeló la anterior decisión y, en segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 21 de septiembre de 2016, determinó en su caso, una PCL del 46.84% y mantuvo la fecha de estructuración.
instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de 21 de septiembre de 2016, determinó en su caso, una PCL del 46.84% y mantuvo la fecha de estructuración.
Relató que acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , entidadRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 3 independiente del Sistema de Seguridad Social, quien le calificó una PCL del 60.97%, con idéntica calenda de origen.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la calidad de afiliada al sistema pensional de la actora, las calificaciones realizadas por la entidad y por las juntas de calificación de invalidez, así como la petición pensional elevada por aquella y su negativa. Los demás, adujo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez ; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
Por su parte , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si bien se pronunció a través de curadora ad litem, lo hizo de manera extemporánea y por ello el juez singular tuvo por no contestada la demanda (f.os 165 a 166 «CuadernoPrimeraInstanciaParte2.pdf.»)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , al que correspondió el trámite de la primera instancia,
«CuadernoPrimeraInstanciaParte2.pdf.»)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de mayo de 2024 (f.os 39 a 4 1 «CuadernoPrimeraInstanciaParte3.pdf»), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nro. 43432425 - 14535 del 21 de junio de 2016, realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ es nulo, por ser un dictamen que no llevó a cabo la calificación integral de PATRICIA DELRadicación n.° 05001310502320190011601
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SOCORRO BORJA DUARTE, [...] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, [...] es una persona inválida conforme a la Ley, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60.97%, según dictamen del 12 de febrero de 2018, estructurada a partir del 5 de agosto de 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, [...] la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de agosto de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre
señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE, [...] la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de agosto de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas pensionales al año, debiéndole reconocer un retroactivo pensional, causado entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de abril de 2024 por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 99.735.875). A partir del 1º de mayo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora PATRICIA DEL SOCORRO BORJA DUARTE una mesada pensional por valor del mínimo legal mensual vigente, siempre que subsistan las causas para este derecho. Dicho retroactivo pensional deberá ser indexado al momento del pago.
CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes en salud.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEXTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
[...]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer de la apelación interpuesta por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.
y avocar el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se planteó como problema jurídico , determinar si la demandante cumplía las exigencias para el reconocimientoRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pensión de invalidez de origen común, en los términos del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así , establecer la fecha de disfrute pensional, el monto d el retroactivo adeudado y la procedencia de la indexación.
Para resolver dicho planteamiento , consideró que (i) el dictamen de PCL n.° 4343425–14535 de 21 de junio de 2016, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , era nulo; (ii) que la demandante es una persona inválida al contar con una PCL de origen común del 60.97% , estructurada el 5 de agosto de 2015, según el dictamen de 12 de febrero de 2018 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, por ser este integral y soportarse en la historia clínica; (iii) que cumplió con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo señalado en el art ículo 39
con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo señalado en el art ículo 39 de la Ley 100 de 1993 ; (iv) que no procedían los intereses moratorios sino la indexación y (v) que no se configuró la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique lo dispuesto por el juzgador de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de la prestación de invalidez aRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 6 partir de la fecha de expiración de la última incapacidad otorgada a la actora y desde allí se calcule el retroactivo pensional.
Con tal propósito formul a dos cargos, por la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente por la convocante a juicio , los cu ales por metodología serán estudiados en conjunto , pese a ser expresados por vías diferentes, porque persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
La censura a cusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 39 de la misma, modificado por el
La censura a cusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 39 de la misma, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003; 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del canon 3.° del Decreto 917 de 1999 y el 10.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables en virtud del inciso 2.° del artículo 31 de la ley 100 de 1993.
En su demostración, exp one que no es objeto de discusión que la demandante causó su derecho a la pensión de invalidez el 5 de agosto de 2015, fecha en la que se estructuró la PCL y que contaba con las semanas requeridas para acceder a ella . Lo que sí discrepa es el entendimiento que acogió y validó el juez plural respecto del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al ordenar el pago del retroactivo pensional desde dicha data, sin antes detenerse a mirar si se generaron incapacidades con posterioridad, con el fin de establecer la incompatibilidad consagrada en el artículo 3 .° del Decreto 917 de 1999 y 10 .° del Acuerdo 049 de 1990 ,Radicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 7 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , pues, de ser así debía modificarse la fecha de disfrute.
Más adelante, afirma que, si bien es cierto que la parte
SCLAJPT-10 V.00 7 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , pues, de ser así debía modificarse la fecha de disfrute.
Más adelante, afirma que, si bien es cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 erige que la pensión de invalidez se comenzará a pagar de forma retroactiva desde la fecha en que se produce el estado de invalidez, dicha norma debe interpreta rse a la luz de lo advertido en el artículo 3.° del Decreto 917 de 1999 y 10.° del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que la prestación debe ordenarse desde la última incapacidad concedida a la afiliada y no desde el momento en que se causó la prestación.
Aunado a lo anterior, aduce que le correspondía al sentenciador de alzada auscultar el acervo probatorio para establecer cuál era la fecha de expiración de la última incapacidad y, así, ordenar el pago de la pensión a partir del día siguiente, pero, al no hacerlo , desconoció la incompatibilidad entre las mesadas pensionales y las incapacidades.
En sustento, cit a pronunciamientos de esta corporación, tales como las sentencias CSJ SL1659 -2014, SL161-2025, SL770 -2025 y SL585 -2025, sobre la incompatibilidad entre la prestación derivada de la invalidez y los subsidios por incapacidad temporal.
VII. SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 40 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3 .° del Decreto 917
VII. SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 40 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3 .° del Decreto 917 de 1999, 10 .° del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por elRadicación n.° 05001310502320190011601
SCLAJPT-10 V.00 8
Decreto 758 del mismo año, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003, 38 y 41 también de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el canon 52 de la Ley 962 de 2002, adicionado por la Ley 1562 de 2012 y 142 del Decreto 019 de 2012.
En desarrollo de la acusación , exhibe como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo , que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 5 de agosto de 2015, fecha de la estructuración de la
PCL.
2. No dar por demostrado, estándolo , que al menos hasta el 10 de octubre de 2017 , a la demandante le fueron reconocidas incapacidades, encontrándose como cotizante en el régimen contributivo, las cuales impedían el disfrute de la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez , pues el pago debe efectuarse a partir de la expiración de la última incapacidad.
En las condiciones que anteceden, denuncia como no apreciado el certificado de la incapacidad de l «11 de
debe efectuarse a partir de la expiración de la última incapacidad.
En las condiciones que anteceden, denuncia como no apreciado el certificado de la incapacidad de l «11 de septiembre de 2017 al 10 de octubre de 2017 (Pág. 172 Cuaderno de Primera Instancia) » y el extracto de la historia clínica de «6 de septiembre de 2017 (Pág. 182 ibidem)».
Luego, arguye que, de haberse valorado el primero por el sentenciador plural, habría encontrado que el disfrute de la prestación no era desde la fecha de la estructuración 5 de agosto de 2015 , por ser completamente incompatible las mesadas pensionales con el pago de subsidios de incapacidad.
Finalmente, alega que no se trata de modificar la fecha de estructuración, sino que, por mandato legal, existe la mencionada incompatibilidad.Radicación n.° 05001310502320190011601
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VIII. RÉPLICA
La demandante , en su escrito de oposición, esgrime frente al primer cargo la falta de legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación por parte de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso , según ella, aplicable al procedimiento laboral.
Frente al anterior aspecto, manifiesta que sólo está legitimada para recurrir en casación la parte que apela el fallo de primera instancia que le fue desfavorable, cuando la sentencia del superior sea confirmatoria. Sobre el particular arguye:
H. Magistrados, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia y una vez se otorgó a las partes la oportunidad de
fallo de primera instancia que le fue desfavorable, cuando la sentencia del superior sea confirmatoria. Sobre el particular arguye:
H. Magistrados, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia y una vez se otorgó a las partes la oportunidad de interponer y sustentar sus recursos de alzada, la entidad demandada COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial,
solo refirió dos inconformidades, a saber:
- Que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen emitido por una IPS particular. Que dichos dictámenes no son válidos para el reconocimiento de prestaciones pensionales a cargo del sistema de la seguridad social. - Que la demandante debió solicitar recalificación o una nueva calificación ante COLPENSIONES y no acudir a una IPS particular. - Que en este caso si se evidenciaba la prescripción trienal de algunas mesadas pensionales.
Lo anterior significa H. Magistrados, que la entidad demandada no presentó argumentos, en sede de apelación, que buscaran la revocatoria de la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante. No fue objeto del recurso de alzada la fecha de disfrute de la prestación pensional. Ni siquiera se mencionó en la sustentación del recurso las incapacidades posteriores al 05 de agosto de 2015.
En relación con el segundo ataque, dirigido por la vía indirecta, reitera lo dicho en la réplica al primero, respectoRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 10 de que Colpensiones no presentó argumentos en sede de
indirecta, reitera lo dicho en la réplica al primero, respectoRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 10 de que Colpensiones no presentó argumentos en sede de apelación que buscaran la revocatoria de la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 5 de agosto de 2015.
IX. CONSIDERACIONES
En primer lugar, la Corte se pronuncia sobre la falta de interés jurídico de Colpensiones para recurrir; argumento de la opositora en el presente asunto. Sobre este particular, es necesario destacar que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corporación tiene por adoctrinado que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ AL1954-2025).
Ahora, bien vale la pena traer a colación la providencia CSJ AL3063-2022, en la que se indicó:
No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es
se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no pued e verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a laRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 11 parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.
De modo que , cuando opera el referido grado jurisdiccional, debe entenderse que este suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió y ello debe observarse para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir, por lo que no tiene razón la replicante.
Por otra parte, pese a que el segundo de los ataques se encamina por la vía indirecta, no son materia de controversia en casación los supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado, tales como:
(i) el relacionado con el nacimiento de la actora; (ii) la calificación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la que determinó una PCL del 60.97%, estructurada el 5 de agosto de 2015;
(ii) la calificación efectuada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la que determinó una PCL del 60.97%, estructurada el 5 de agosto de 2015; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 5 de agosto de 2015; y, (iv) que la demandante acreditó las semanas mínimas de cotización requeridas para acceder a la pensión reclamada.
Dados los precitados supuestos, se recuerda que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia , tras considerar que la actora cumplió con el requisito legal de las 50 semanas de cotización, sufragadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez , esto es, entre el 5 de agosto de 2012 y el mismo día y mes de 2015, ya que la PCL se consolidó en esta última fecha. Por tanto , estimó que era beneficiaria de la pensión de invalidez y que el retroactivo de las mesadas pensionales se generó a partir deRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 12 entonces.
En las condiciones que anteceden, el problema jurídicofáctico a resolver, en estricto rigor, se circunscribe en determinar si el Tribunal vulneró las normas que componen la proposición jurídica, al soslayar la existencia de subsidios por incapacidad posteriores a la fecha de estructuración de la PCL de la promotora del juicio que generen la incompatibilidad de estos con las mesadas pensionales.
Para resolver el eje central de la problemática planteada, es necesario reiterar la sentencia CSJ SL51702021, que fijó el criterio sobre la materia, así:
incompatibilidad de estos con las mesadas pensionales.
Para resolver el eje central de la problemática planteada, es necesario reiterar la sentencia CSJ SL51702021, que fijó el criterio sobre la materia, así:
En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se des prende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar e l derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que « la pensión de invalidez se
comenzará a cubrirse al expirar e l derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que « la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes la Sala considera necesario precisa r su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal,Radicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 13 continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
Así las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente l a norma lo previó, « En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
Ahora bien, sobre el particular, esta sala en la sentencia CSJ SL4299 -2022 estableció una excepción al criterio anteriormente fijado. En aquella ocasión señaló lo siguiente:
Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación
Ahora bien, sobre el particular, esta sala en la sentencia CSJ SL4299 -2022 estableció una excepción al criterio anteriormente fijado. En aquella ocasión señaló lo siguiente:
Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente [...] desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.
Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba
de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional. Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015.
En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que seRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 14 predica (sic) en el sub judice.
De conformidad con lo explicado en precedencia, si bien el sentenciador de alzada nada refirió frente a dicho tópico, esto es el cruce entre los subsistemas de salud y pensiones, tal omisión no es de la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por lo que pasa a explicarse.
La recurrente plantea que la fecha de pago de la pensión a la que tiene derecho la demandante es la de la última incapacidad, esto es, desde el 10 de octubre de 2017 y no desde la data de estructuración de la PCL, 15 de agosto de 2015, según las pruebas acusadas como no apreciadas.
Por ese camino, p revio al estudio de los medios de convicción denunciados como no valorados, importa a la
desde la data de estructuración de la PCL, 15 de agosto de 2015, según las pruebas acusadas como no apreciadas.
Por ese camino, p revio al estudio de los medios de convicción denunciados como no valorados, importa a la Corte recordar que , en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, además de estar facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas en la medida que no están sujetos a tarifa legal alguna, excepto cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, caso en el cual no podrá admitir su prueba por otro medio.
Bajo esta línea argumentativa, es necesario advertir, en primer lugar, que con relación al extracto de la historia clínica de « 6 de septiembre de 2017 (Pág. 182) » denunciado como no apreciado, la recurrente no explica lo que este acredita o la manera en que variaba la decisión del juez plural de haberlo valorado. Se trata de un aparte de la historia clínica generada por una consulta por medicina general de 6 de septiembre de 2017 que nada dice de la presuntaRadicación n.° 05001310502320190011601 SCLAJPT-10 V.00 15 incapacidad que invoca la censura. Tal documento es del siguiente tenor literal:
En segundo lugar, frente al «certificado de la incapacidad del 11 de septiembre de 2017 al 10 de octubre de 2017 (Pág. 172 Cuaderno de Primera Instancia) » también acusado como no valorado, lo cierto es que no se trata de una
En segundo lugar, frente al «certificado de la incapacidad del 11 de septiembre de 2017 al 10 de octubre de 2017 (Pág. 172 Cuaderno de Primera Instancia) » también acusado como no valorado, lo cierto es que no se trata de una certificación gestionada por la EPS, sino de la inc apacidad para ese periodo descrito, exp
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