CSJ - SL265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL265-2026 Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que SILVESTRE MELO OLARTE interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 202 2, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, hoy CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, representado por FIDUAGRARIA S. A. y la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en donde fueron vinculados como litisconsortes necesarios el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CR ÉDITO P ÚBLICO - OFICINA DE
BONOS PENSIONALES y la UNIDAD DE REPARACIÓN
INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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I. ANTECEDENTES
Silvestre Melo Olarte llamó a juicio a Colpensiones, al Consorcio Colombia Adulto Mayor y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se condenara a las accionadas, de manera conjunta, separada o solidaria, a l reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez consagrada en las leyes 418
Consorcio Colombia Adulto Mayor y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se condenara a las accionadas, de manera conjunta, separada o solidaria, a l reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez consagrada en las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 como víctima del conflicto armado de forma retroactiva desde la fecha de la estructuración , junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 31 de octubre de 1961, y que el 16 de mayo de 2011 en la vereda Caño Barroso del Municipio de El RetornoGuaviare, fue herido por una mina antipersonal , por lo que fue integrado en e l «Registro Único de víctimas del conflicto armado Colombiano », y así lo certific ó la personería y la alcaldía del citado Municipio.
Sostuvo que fue calificado el 25 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, cuyo dictamen le arroj ó una pérdida de capacidad laboral del 61,45%, y aunque no se determinó la fecha de estructuración del accidente, de acuerdo con los reportes médicos, la misma obedeció a cuando fue víctima de la mina antipersonal el 16 de mayo de 2011.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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Advirtió que, adicional a lo sucedido con la mina antipersonal, fue desplazado por la violencia, por lo que no
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Advirtió que, adicional a lo sucedido con la mina antipersonal, fue desplazado por la violencia, por lo que no contaba con recursos económicos propios para su manutención y dependía de la ayuda de sus parientes y amigos, aunado a que su alta merma de capacidad laboral no le permitió obtener ingresos y, por ende, cotizar al sistema general de pensiones para acceder a algún tipo de prestación económica.
Indicó que agotó el requisito de la reclamación administrativa a través de las solicitudes que elevó a cada una de las accionadas, ante lo cual el Ministerio de Trabajo sostuvo que la reclamación pensional sería remitida por competencia a C olpensiones; el Consorcio Colombia Adulto Mayor informó que debía elevar su petición a la entidad de la seguridad social, mientras que esta última no le había dado respuesta (f.os 100 a 109, cuaderno de primera instancia).
Al contestar el libelo genitor , Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. E n cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la calificación de que fue objeto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Meta, realizada en virtud de las múltiples lesiones ocasionadas con la mina antipersonal , y la reclamación administrativa elevada a esa entidad. Frente a los demás, sostuvo que no le constaban y debían probarse, o que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que no era la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión especial deRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
En su defensa sostuvo que no era la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión especial deRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez por víctimas del conflicto armado, ya que su responsabilidad era únicamente respecto de las prestaciones pensionales por vejez, muerte e invalidez de origen común.
En este sentido, p ropuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 127 a 133, cuaderno de primera instancia).
Por su parte, la Nación - Ministerio del Trabajo se resistió a las reclamaciones del demandante y, en cuanto a los hechos, aceptó solo el relacionado con la respuesta a la solicitud que se le elevó , pues frente a los demás adujo que no le constaban y que, por tanto, debían probarse.
En su defensa sostuvo que la prestación pretendida se financiaba con cargo al presupuesto general de la Nación , según lo dispuesto en la sentencia CC SU -587-2016, por lo cual no p odía haber solidaridad en el pago entre las accionadas, aunado a que ese reconocimiento no era propio del Sistema General de Pensiones.
Finalmente, f ormuló como excepciones las que denominó «falta de agotamiento de la vía gubernativa », «falta de legitimación por pasiva », «integración de litisconsorcio necesario al ministerio de hacienda y crédito público y a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas», «inexistencia de la obligación respecto al pago de mesadas
de legitimación por pasiva », «integración de litisconsorcio necesario al ministerio de hacienda y crédito público y a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas», «inexistencia de la obligación respecto al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios », prescripción eRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación (f.os 169 a 177 , cuaderno de primera instancia).
En lo que respecta al Consorcio Colombia Mayor 2013, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, frente a los hechos , manifestó que el relacionado con la reclamación elevada por el demandante a esa entidad no era cierto en la forma como estaba redactado, indicando que los demás no le constaban.
Sostuvo en su defensa que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene dos subcuentas, la de solidaridad , que financia el programa de subsidio al aporte en pensión, y la de subsistencia, con la cual se fomenta el de protección social al adulto mayor, por lo que, en lo que atañe al proceso para el reconocimiento de pensión para las víctimas del conflicto armado, dicha entidad no interviene.
Propuso como medios exceptivos, «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» , falta de legitimación en la causa por pasiva, «la prestación pretendida no puede ser cubierta por el fondo de solidaridad pensional», «el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación» y prescripción (f.os 284 a 302, cuaderno de primera instancia).
no puede ser cubierta por el fondo de solidaridad pensional», «el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación» y prescripción (f.os 284 a 302, cuaderno de primera instancia).
Mediante auto del 25 de julio de 2017, el a quo dispuso integrar como litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.o 305, cuaderno de primera instancia). Esta cartera, una vez se notificó de dichoRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 6 proveído, se opuso a todas las pretensiones. Asimismo, indicó frente a los hechos que solo admitía el relacionado con la falta de respuesta de Colpensiones, ya que los demás no le constaban.
Sostuvo que no era responsable de la supuesta obligación pensional, pues su gestión se limitaba a proporcionar los recursos necesarios para el pago, siendo el Ministerio de Trabajo quien debía reconocer esa ayuda.
Planteó como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, de legitimación en la causa por pasiva, «improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el ministerio de hacienda y crédito público» y prescripción (f.os 316 a 326, cuaderno de primera instancia).
En providencia del 5 de diciembre de 2017, se ordenó integrar com o litisconsorcio necesario a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f.o 327, cuaderno de primera instancia), quien una vez enterada de la acción ordinaria se
integrar com o litisconsorcio necesario a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f.o 327, cuaderno de primera instancia), quien una vez enterada de la acción ordinaria se resistió a las pretensiones contenidas en ella, y admitió los hechos relacionados con la afectación del demandante producto de una mina antipersonal con ocasión del conflicto armado, que aquel figuraba en el Registro Único de Víctimas, y lo atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral de que había sido objeto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, cuyo dictamen no t enía una fecha de estructuración de la invalidez. Frente a los demás, adujo que no le constaban.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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Como argumentos de defensa, esbozó que , de conformidad con los artículos 159, 160, 162, 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, dentro de las funciones que se le asignaron no se enc ontraba ninguna referida a conceder prestaciones económicas de pensión por víctima del conflicto armado.
Formuló como excepciones las de «no configuración de retroactivos y prescripción», falta de legitimación en la causa por pasiva, de causa y título para pedir y de competencia, así como la inexistencia de la obligación (f.os 341 a 350, cuaderno de primera instancia).
En la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, se declaró probada la excepción previa de
de primera instancia).
En la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por lo cual se ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( f.os 390 y 391 , cuaderno de primera instancia)
Por su parte , el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , al recibir el expediente, a través de providencia del 22 de noviembre de 2018, decidió «Promover el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá», teniendo en cuenta que el actor no e ra empleado público y, por tanto, el asunto no era de su resorte ( f.os 397 a 400, cuaderno de primera instancia).Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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El conflicto negativo de competencia fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 17 de julio de 2019 dispuso que e l trámite debía conocerlo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 56 a 69 , cuaderno conflicto negativo jurisdicciones).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 24 de mayo de 2021 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió en los siguientes términos (f.os 690 a 691, c uaderno de primera instancia):
Mediante fallo de l 24 de mayo de 2021 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió en los siguientes términos (f.os 690 a 691, c uaderno de primera instancia):
PRIMERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar al señor SILVESTRE MELO OLARTE la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en cuantía de 1 SMLMV, la cual deberá ser cancelada en 12 mesadas al año y reajustada anualmente, a partir del 24 de mayo de 2021, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria como Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo considerado.
TERCERO. ABSOLVER a[l] MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, FIDUAGRARIA COMO ADMINISTRADORA
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de l as pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO de las demás pretensiones incoadas en su contra.
COLPENSIONES de todas y cada una de l as pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense porRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 9 secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEXTO. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a fin de que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la entidad demanda (sic) NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la Nación -Ministerio del Trabajo, a través de sentencia de l 31 de mayo de 2022 , l a Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió lo siguiente (f.os 33 a 47, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido (sic) que el pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado iniciará una vez el señor SILVESTRE MELO OLARTE
del Circuito de Bogotá en el sentido (sic) que el pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado iniciará una vez el señor SILVESTRE MELO OLARTE cumpla con la obligación de afiliarse al régimen contributivo en salud y así lo demuestre ante el Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
En su decisión, el colegiado encontró probado que, i) el señor Silvestre Melo Olarte nació en La Paz (Santander), ii) el alcalde del Municipio de El Retorno (Guaviare) certificó que el 16 de mayo de 2011 a la hora de la 1:30 p.m. el demandante fue víctima de la explosión de una mina antipersonal, por lo que sufrió múltiples lesiones, en hechos ocurridos en la finca “Chaparral” ubicada en la vereda Caño Barroso; iii) según historia clínica del Hospital de San JoséRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del Guaviare de fecha 17 de mayo de 2011 el reclamante fue diagnosticado como «paciente de 49 años con diagnóstico: 1. Politrauma por estallido de mina antipersona. 2. Trauma ocular penetrante. 3. Fractura de 4TA de falange proximal mano derecha. 4. Hipoacusia secundaria».
Asimismo, halló acreditado que, iv) mediante dictamen 5668518 del 25 de octubre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 61,45% como consecuencia
Asimismo, halló acreditado que, iv) mediante dictamen 5668518 del 25 de octubre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 61,45% como consecuencia de «contacto traumático con material explosivo de intención no determinada», v) el 27 de junio de 2016 la entidad Cajacopi EPS certificó que el demandante se enc ontraba afiliado al régimen subsidiado en salud, vi) el accionante estaba incluido en el Registro Único de Víctima s, y vii) según lo afirmado por los testigos, el reclamante era discapacitado a raíz de un accidente sufrido con una mina, por lo que no podía trabajar ni realizar ninguna actividad de la que obtuviera ingresos.
Dicho lo anterior, consideró que la decisión del a quo era acertada, toda vez que el peticionario cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017, al tratarse de un colombiano que padeció un daño como consecuencia del conflicto armado interno, que «sufrió un accidente con una mina antipersona el 16 de mayo de 2011, lo que le produjo múltiples secuelas en su condición de salud», y tenía la calidad de víctima y así se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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Sostuvo que el señor Melo Olarte carecía de requisitos para pensionarse dentro del sistema, ya que no contaba «con afiliación como trabajador subordinado o independiente » a
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Sostuvo que el señor Melo Olarte carecía de requisitos para pensionarse dentro del sistema, ya que no contaba «con afiliación como trabajador subordinado o independiente » a Colpensiones ni a otra administradora, como tampoco recibía algún subsidio, auxilio o beneficio para su subsistencia.
Refirió que fue acertada la decisión de l fallador de primer grado de condenar al pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a la Nación - Ministerio del Trabajo, pues aunque esa pensión especial de invalidez se creó inicialmente a cargo de Colpensiones, el Decreto 600 de 2017 indicó que e ra obligación de la aludida cartera ministerial, directamente o a través de encargo fiduciario, realizar el pago de la prestación humanitaria periódica una vez fuese reconocida, máxime, que conforme lo reglado en el artículo 22.957 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo , aquella debía realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales para garantizar el pago de dicha prestación.
Confirmó que el beneficio debía cancelarse sobre 12 mensualidades y en cuantía de un salario mínimo legal ; sin embargo, y en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó que, contrario a lo sostenido por el apelante, el retroactivo no podía ser sufragado desde la fecha de la solicitud formulada al Ministerio del Trabajo , como tampoco desde la sentencia de primera instancia, como lo dispuso el a quo, ya que:Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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tampoco desde la sentencia de primera instancia, como lo dispuso el a quo, ya que:Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo establece dentro de los requisitos que deben acreditarse ante el Ministerio de Trabajo para iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación, el certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación y el parágrafo del artículo 2.2.9.5.6. señala que la persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
Advierte la Sala que no hay prueba en el plenario en la que conste que esa afiliación existe y que se adjuntó tal documento a la solicitud ante el Ministerio de Trabajo, por el contrario la certificación de folio 63 permite verificar que el señor MELO OLARTE está afiliado al régimen subsidiado en salud, por lo que solo podría entrar a disfrutar de la prestación, una vez cumpla con la obligación de afiliarse al régimen contributivo y así lo demuestre ante la entidad que debe iniciar el pago de la prestación, por lo que será modificada la decisión en este sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Silvestre Melo Olarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende:
[…] la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto modificó la del a quo respecto al momento en que debe iniciarse
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende:
[…] la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto modificó la del a quo respecto al momento en que debe iniciarse el pago de la pensión reconocida para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la modifique (sic) ordenando el pago de la pensión reconocida en los términos que por ley corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica . Se resuelven de manera conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad, acuden a igual vía y se soportan en similar proposición jurídica.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en relación con los artículos 1.o, 2.o y 3.o ibidem, 25, 35, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 1 .o del Decreto 600 de 2017, 21 del C ST y 1.o, 2.o, 13, 47, 48 y 53 de la CP.
Advierte que el Tribunal se equivocó en la interpretación que h izo sobre los requisitos para acceder a la pensión mínima de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la que establece los siguientes requisitos para acceder al derecho: i) ser víctima del conflicto armado, ii)
mínima de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la que establece los siguientes requisitos para acceder al derecho: i) ser víctima del conflicto armado, ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% según los términos del Manual Único de Calificación de Invalidez, iii) carecer de posibilidades pensionales y iv) no contar con atención en salud . Agrega que, una vez se encuentren satisfechos , se causa la prestación.
Conforme lo expuesto, aduce que «no resulta ajustada al ordenamiento la afirmación que hizo el ad quem según la cual el demandante “solo podría entrar a disfrutar de la prestación, una vez cumpla con la obligación de afiliarse al régimen contributivo y así lo demuestre ante la entidad que debe iniciar el pago de la prestación”» , pues la afiliación al régimen contributivo «no es un elemento contenido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997» ni para la causación ni para la exigibilidad del derecho a la pensión mínima.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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Infiere que resultó equivocada la aplicación del Decreto 600 de 2017 al no estar vigente para la fecha en la cual se estructuró el estado de invalidez que causó el derecho (mayo de 2011 ). Añade que, aun de admitir la aplicación de esa norma, el Tribunal erró en su intelección, pues dentro de los requisitos para acceder al derecho no se encuentra el de la afiliación al régimen contributivo, ya que esa situación solo se presenta cuando se tiene el estatus de pensionado,
norma, el Tribunal erró en su intelección, pues dentro de los requisitos para acceder al derecho no se encuentra el de la afiliación al régimen contributivo, ya que esa situación solo se presenta cuando se tiene el estatus de pensionado, debiendo informar la persona al momento de la solicitud la EPS a la cual desea afiliarse.
Agrega que, si bien e l parágrafo 1 .o del artículo 2.2.9.5.6. señala como un acto propio del trámite de reconocimiento de la prestación el cumplimiento de ese requisito; esto no es para diferir el momento del pago efectivo.
Afirma que el colegiado desconoció las garantías constitucionales sobre la especial protección para las personas en situación de debilidad manifiesta contenidas en los artículos 1 .o, 2.o, 13, 47, 48 , 53 de la Carta Política, en concordancia con los preceptos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o de la Ley 418 de 1997, pues, si lo que pretendió el legislador con la creación del beneficio económico e ra reparar el daño causado a las víctimas de la violencia que ha bían quedado en estado de invalidez, no puede aceptarse que el pago de la prestación se produzca a partir de un momento posterior a aquél en el cual la persona pierde la posibilidad de procurarse el sustento propio y familiar.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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Señala que si bien el beneficio no hace parte del Sistema Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, el legislador decidió valerse de esa normatividad para que se definieran
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Señala que si bien el beneficio no hace parte del Sistema Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, el legislador decidió valerse de esa normatividad para que se definieran algunos aspectos del mismo, como la definición de la pérdida de capacidad laboral (art. 41), porcentaje para ser inválido (art. 38), valor de la pensión mínima legal vigente (art. 35) y los recursos para su pago (art. 25), por lo que se torna factible acudir a esa misma normativa para fijar el momento a partir del cual debe reconocerse y pagarse la prestación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 , que conforme el artículo 40 de la citada Ley 100 de 1993 , será desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Por último, indicó que, de existir duda sobre la norma aplicable para efectos de definir a partir de cuándo se debe efectuar el pago, debe escogerse la más favorable, al tenor de lo establecido en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución. Igualmente, trajo a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL3675-2021.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1. o del Decreto 600 de 2017, en relación con el 46 de la Ley 418 de 1997, los preceptos 1.o, 2.o y 3.o ibidem, 25, 35, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 1.o, 2.o, 13, 47, 48 y 53
1997, los preceptos 1.o, 2.o y 3.o ibidem, 25, 35, 38, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 1.o, 2.o, 13, 47, 48 y 53 de la CP.Radicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01
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A su juicio, la afirmación del ad quem según la cual el demandante “solo podría entrar a disfrutar de la prestación, una vez cumpla con la obligación de afiliarse al régimen contributivo y así lo demuestre ante la entidad que debe iniciar el pago de la prestación”, es errada, teniendo en cuenta que esto no constituye un elemento c ontenido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 ni para la causación ni para la exigibilidad del derecho a la pensión mínima resultando equivocada la aplicación del Decreto 600 de 2017 , el que además no se encontraba vigente para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez que causa el derecho (mayo de 2011).
Expone que conforme al artículo 18 de la Ley 782 de 2002, los elementos que definen el derecho son «(i) ser víctima del conflicto armado, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% según los términos del Manual Único de Calificación de Invalidez, (iii) carecer de posibilidades pensionales y (iv) carecer de atención en salud», y en esa medida, la exigencia que hizo el Tribunal para el pago de la prestación bajo lo señalado por el artículo 1.o del Decreto 600 de 2017 es desacertada, máxime cuando de
y en esa medida, la exigencia que hizo el Tribunal para el pago de la prestación bajo lo señalado por el artículo 1.o del Decreto 600 de 2017 es desacertada, máxime cuando de aceptarse la aplicación del mencionado precepto, el fallador de alzada también se equivocó en su intelección , pues los requisitos para acceder al derecho fueron establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 y dentro de ellos no se encuentra el de la afiliación al régimen contributivo, ya que esta situación se debe presentar cuando ya se tiene el estatus de pensionado, es decir, «cuando ya se ha efectuado el reconocimientoRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 17 debiendo informar la persona al momento de la solicitud la EPS a la cual desea afiliarse».
Agregó que la decisión del Tribunal desconoce la protección para las personas en situación de debilidad manifiesta y disminución, en concordancia con los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución.
Sostiene, además:
[…] que s i lo que pretendió el legislador con la creación del beneficio económico es reparar en algo el daño causado a las víctimas de la violencia que han quedado en estado de invalidez no puede aceptarse que el pago de la prestación se produzca a partir de un momento posterior a aquél en el cual la persona pierde la posibilidad de procurarse el sustento propio y familiar, momento oportuno para que se efectivice el derecho causado.
Añade que si bien el beneficio deprecado no hace parte del Sistema Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, el
pierde la posibilidad de procurarse el sustento propio y familiar, momento oportuno para que se efectivice el derecho causado.
Añade que si bien el beneficio deprecado no hace parte del Sistema Pensional establecido en la Ley 100 de 1993, el legislador decidió valerse de esa normatividad para definir algunos aspectos como la pérdida de capacidad laboral, porcentaje, el valor de la pensión mínima y los recursos para su pago, y en esa medida, se torna ba posible acudir a esa reglamentación para definir el momento a partir del cual debía reconocerse y pagarse la prerrogativa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Culmina afirmando que , ante alguna duda sobre la norma aplicable para resolver el momento a partir del cualRadicación n.o 11001-31-05-009-2016-00515-01 SCLAJPT-10 V.00 18 debe efectuarse el pag