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CSJ - SL2650-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2650-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbellCieoc lao mbia cuSnuepr deemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2650-2018 Radicación n. º5 7231 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra WELL LOGGING LTDA. l. ANTECEDENTES Francisco José Buenahora Ochoa llamó a JU1c10 a la sociedad W ell Logging Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se ejecutó desde el 1° de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008, el cual terminó por decisión unilateral del empleador

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Radicación n. º 57231 sin medir justa causa; que le fueron desconocidos sus derechos laborales tales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social. En consecuencia, como suplicas condenatorias deprecó el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, todo ello causado desde el 1º de abril de 2003 hasta el 14 de agosto de 2008. Igualmente, pidió la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la

indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago de las acreencias laborales, el pago de los demás derechos ultra y extra petiy tlaas costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de abril de 2003, desempeñando el cargo de gerente administrativo en la ciudad de Bogotá; que los servicios prestados a la demandada fueron «completamednetpee ndientes, permanentiensi,n terrumpiy dossu bordinapdoorsl os representlaengtaeldsee sl as ociedqaude »c;om o salario mensual pactaron la suma de $4.500.000,oo; que nunca suscribió un acuerdo de salario integral; que los equipos y suministros utilizados para el desempeño de sus funciones eran de propiedad de la demandada; que el horario de trabajo era fijado por la llamada a juicio; que nunca le reconoció las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social. 2

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Radicación n. º 57231 Adujo que el 1º de abril de 2003la s partes suscribieron una cláusula adicional al contrato de trabajo, por medio de la cual se le ordenó encargarse «del manejo del personal de la demandante en procesos de selección, contratación, asignación de salarios, cargo, determinación de funciones, remoción de trabajadores y liquidación de contratos»; que mediante Resolución 004406 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se aprobó el reglamento interno de la entidad, en el que se • 1e reconoció como « el único trabajador Ja cuitado para imponer

sanciones a otros trabajadores»; que dicho reglamento fue redactado y suscrito por el actor en su condición de trabajador encargado de la gerencia administrativa; que fungía como representante de la sociedad en sus relaciones con entidades públicas, como se ratifica en el acta de negociación 001 de 28 de octubre de 2005, suscrita con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que era el encargado de la administración del contrato de fiducia celebrado con Fidupopular S.A. Expuso que el 14 de agosto de 2008, el señor Luis Enrique Uribe Rangel, en su calidad de accionista de la sociedad demandada, le exigió la renuncia, sin que mediara causa alguna, solicitud a la que no accedió, por lo cual, ese mismo día, de forma verbal, se le informó la terminación de su contrato sin expresarle motivo o justificación alguno. Manifestó que el 19 de agosto de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de las acreenc1as laborales adeudadas; que el 2 de septiembre de 2008 la accionada, al

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Radicación n. º 57231 dar respuesta a la solicitud, aceptó haberle dado instrucciones y ordenes, y que «nunca recibió el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales en la medida en que afirma que los mismos fueron pagados por una sociedad ajena al contrato que celebraron las partes», quedando demostrada la subordinación. Terminó afirmando que nunca suscribió «acuerdo para prestar servicios a dicha sociedad en virtud de contratos de trabajo celebrados con otras sociedades o empresas».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa argumentó que el demandante no fue su trabajador, pues durante los extremos temporales indicados en la demanda se desempeñó como gerente administrativo de la empresa Integral de Servicios Técnicos S.A., sociedad del mismo grupo de la que sí fue trabajador; que entre ésta y el actor «acordaron que él prestaría su apoyo a WELL LOGGING LTDA y otra empresa del grupo, TRA YECTORÍA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA, a la que el demandante también tiene demandada con idénticas pretensiones a las de este proceso aprovechando que las empresas funcionaban en el mismo domicilio». En su defensa propuso las excepciones de fonda que denominó: pago, cobro de lo no deb ido - inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción y compensación.

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4 Radicación n. º 57231 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera Instancia, mediante fallo adiado el 30 de abril de 201O , absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el adq uedmet erminó que le correspondía establecer s1 se probó que entre las partes medió la existencia de la relación laboral durante la temporalidad determinada en la demanda, situación probatoria que de acuerdo con lo normado por el artículo 24 del CST, permitía presumir el contrato realidad entre la sociedad Well Logging Ltda. y el demandante, en el entendido de que la coexistencia de contratos de trabajo no excluye el contrato deprecado, porque la prestación del servicio del actor a las diferentes empresas que conforman el grupo empresarial

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Radicación n. º 57231 (Integral de Servicios Técnicos y Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia), no desnaturaliza la relación de trabajo alegada en la demanda. Al descender al caso en estudio el colegiado comenzo por indicar que no era materia de discusión que entre el demandante y la sociedad Integral de Servicios Técnicos Ltda. existió una relación laboral del 31 de marzo de 2007 al 14 de agosto de 2008, lapso durante el cual desempeñó el cargo de gerente de recursos humanos, percibiendo una asignación salarial integral de $7.625.247,oo (f.º 199,200); asimismo, consideró que desde la contestación de la demanda la llamada a juicio indicó que «las partes pactaron

que el actor cumpliría las funciones no solo a INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., sino también a las empresas del grupo, es decir, TRAYECTORIA OIL GAS SUCURSAL COLOMBIA y WELL LOGGING», con el fin de la realización de « los proyectos corporativos resultantes de la utilización y aprovechamiento de recursos comunes de manera más eficiente». Acto seguido señaló que con el testimonio de Wilder Alberto Díaz Hernández (f.º 307), quien era el contador público de la accionada, se probó que el empleador «Integral de Servicios Técnicos S.A., líder del grupo empresarial» fue quien canceló el salario al demandante por los servicios que prestó a las entidades que conforman el grupo «en virtud de la política corporativa del mismo», lo que era concordante con la aceptación vertida en la demanda, según la cual no

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Radicación n. º 57231 recieblip óa gdoe s alarpioorps a rtdeel ae mpresa demandada (f.º 151). Frenalt oeds e mámse didoecs o nviicncdiiócnó : [. ..] Advirtiendo que el otrosí al contrato de trabajo celebrado entre WEL (siLcOG)G ING LTDA y el demandante al contrato que se suscribió el 1 de abril de 2003, no tiene fuerza probatoria vinculante porque el contrato objeto de adición no se aportó al proceso y, en el plenario se probó con suficiencia que el demandante ejecutó las funciones determinadas en el documento y las diferentes gestiones de que dan cuenta los documentos

visibles a folios 7 a 149 y 315 a 382 y 384 a 477 y las relacionadas por los testigos YILAN YESID MATEUS GONZÁLEZ (folios 297 a 303) WILDER ALBERTO DíAz HERNÁNDEZ (folios 307 a 31 O,q uién como trabajador de Integral de Servicios Técnicos S.A pactó la cláusula corporativa conocida en el proceso, folio 263) y DA VID SIERRA SALAS (folios 311 a 314 trabajador dependiente de Integral de Servicios Técnicos, firmante de la cláusula corporativa, folio 266) en virtud del contrato de trabajo que celebró el demandante con la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A., en desarrollo del acuerdo corporativo de las empresas que integran el grupo empresarial liderado por la sociedad antes citada quien fungió como empleador del actor y pagó losse rvicios que el antes citado prestó en las diferentes empresas del grupo por la destinación que efectuó la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS, en su condición de líder del grupo empresarial y en calidad de empleador del actor, de modo que si bien es cierto que la parte accionada no probó que la representante legal de la Empresa accionada, quien fungió al propio tiempo como gerente de la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS, firmó por error el documento visible folio 6 reiterado a folio 277, porque el actor lo entregó, entre varios documentos para la firma de la antes citada, quién suscribió el documento bajo el convencimiento de que setr ataba de un otrosí al contrato de trabajo celebrado por el actor con la Empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS (ver, contestación de la

demanda, hecho 12, folio 187 ), no puede desconocer la Sala que el otrosí se firmó frente a un contrato de trabajo inexistente porque en el proceso surge que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A, quien en virtud de la política corporativa del grupo empresarial liderado por la Empresa antes citada destinó al actor a prestar sus servicios en la sociedad WELL LGGING - entidad que conforma el grupo empresarial, bajo la remuneración del servicio a cargo de la Empresa INTEGRAL DE SERVICIOS TECNICOS S.A, en su condición de empleador.

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Radicación n.º 57231 Del a relacieóxnp utae, ssea dvrtiee quen os ec ofingura la extiesncdiela c otrnatod etr abajaloe gadeonla d emanpdorqau e la relaciólanbr oal sefu ndamtóe nenl a pertenencdiela a Empresaa ccional agdruap oe mrpesriaal lidraedop or lafi rma emlpeadrao, dem odqou cero responmdeen cir qounleaa L e2y2 2 de1 99c5o nsróae lg nuevrégoi mednem atriceys s ubrdoinada detrnod ela sc uleasa praeceel c onctoed pe"g rupoe mrpesriaal", dea curdeoc olno n ormadpoor el artíclou2 8i bídeel cmu,l a se cofingura cuanaddoe ámsd ela subrdoinaceixótiense ntrel os vinlacduousn iddaedp ropóstoisy driecciEónne .s es etindo

crroesponmdeen cir oqunead ec onrmfiodacdo lno n ormadpoor losa rtíclous2 60 y 261 del Códigdoe C omerciolo,ss utjoes vinlacduoesns tiuacidóecn o trnol o grupoe mrpesriala conrvsaen sui ndivliiddauedasd, e rc,mi atnienseuntsr ib utosy o bligaciones propiasL.os su putoesds ec otrnol establecideones tsa sn ormas grianb ajlaoh itpeósidseu nao v ariasp ersonao cso trnolantey unav ariasp ersoncaostrn oladadse,ta l manraeq ueen dos o los extremosd el a relaciódne c otrnol se ubicsauntjo esc on posliidbaidde a dqriur iderechyo sd ec otrnaer obligacieonn es formian depeten.d ien Lugeo,co mo ene l casporop uetosn os e alegó la stiuacidóen cotrnol del a Empresaa ccionreasdpatoe cdel a sociedad INTEGRALD E SEVIRCIOS,se avielan ea bsluociódne l a acciomnáaxdiamc eu ansdeao d vrtieqe ulea s tiuacidóecn o trnol, noal egadeanla d emanpderam,ite i nrfir qeucea dsao cieqduaed conrmfaoe l grupoe mrpesriaal conrvsaes u indivliiddauddae, formaq uen op uedalee grsaela extiesncdieau nc otrnato de trabadjelo a ctor colna emrpesaa cciopnoarqduaela sn ormas

sorebg rupoesm rpesrialaesn om oifidcaenl régimleegnl a dela capacdiedla assd o cie.d ades Por consitgeu,ni oper obnadeol c otrnatod etr abaajleog adeonla deman, cdrroaesponddeed ru qcuiela ssú plicadsela d emanda noe tsánl lamadaap sro spraer.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de

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Radicación n. º 57231 pnmer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la «aplicaicnidóenb ipdoar interpretaceirórnó neya faltad e apreciacdieó n de los artículos 23, 24, 45, 62, 64, 65, 249 y 306 pruebas» del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la CN.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista enseguida: (iN)o d arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,n treeld emandanyt e

lad emandaedxai sutnic óo ntrdaett or abapjoorm, e didoe lc ual lae ntiddaedm andaddae ber econoscaelra riporse,s taciones socialveasc,a cioanpeosr,t aelss istedmea s eguridsaodc ial integyr laalsi ndemnizacpioordn eessp iyd moo raa;s íc omol as costdaespl r oceso. (iDia)rp ord emostrasdione, s tarqluoee, l d emandancteel ebró una cuerddeop olifuncionacloinud nat de rceernvo i,r tudde clu al sep restasroenr vicpieorss onaal leass ocieddaedm andada, absteniénddeod seec lalraae rx istedneclci oan trdaett or abajo quev álidamceenlteeb rlaarpsoa nr tes. (iNioid )a rp ord emostraedsot,á ndqouleam ,ip oderdaenstteu vo amparapdoor l ac oexistdeenc coinat raetnov si,r tduedl ac ual puedcee lebvraarri coosn tradteo tsr abacjoonu noo varios empleadores. La censura, en la demostración del cargo señala que la conclusión del Tribunal acerca de la inexistencia de la

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Radicación n.º 57231 relación laboral entre las partes luce equivocada, cuando no analizó los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero especialmente el último, según el cual, una vez acreditada la prestación del servicio se conjeturan los demás elementos del contrato, a menos que se demuestre un hecho contrario al presumido, cual es que el servicio no se prestó bajo un

régimen contractual laboral. Expone que a pesar de la demostración de la prestación personal del servicio y ante la ausencia evidente de prueba alguna que desvirtúe la presunción, el adq uem no reconoció la existencia de un vínculo laboral subordinado. Señala que la demandada no logró desvirtuar que los serv1c1os eran totalmente subordinados, excusándose en que los servicios se prestaban a través del contrato de trabajo celebrado con un tercero. Afirma que el colegiado analiza la existencia de un grupo económico y la independencia y responsabilidad de cada una de las empresas que lo integran respecto a la posibilidad de adquirir obligaciones, lo que lo condujo a concluir equivocadamente que podía «infeqruierc ada sociedqaudec onforemlag rupeom presacroinasle rsvua individuadlefi odramdqa,u en op uedael egalrase ex istencia deu nc ontrdaett or abadjeaolc tcoorn l ae_m preascac ionada porqluaens o rmadsel ogsr upeomsp resarnioam loedsifi can elr égimleeng daell ac apaciddeal da ss ociedacdoemso », quiera que fue precisamente la independencia de cada una de las empresas que conforman el grupo empresarial lo que permitió que entre la empresa demandada y el actor se

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Radicación n. º 57231 presentaran situaciones que permiten comprobar la existencia de un cont rato de trabajo. Manifiesta que no es cierto que las gestiones que el demandante desarrolló para Well Logging Ltda. fueron ejecutadas en cumplimiento de un contrato de trabajo

suscrito entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., toda vez que de los documentos suscritos entre ellos, no se puede deducir que dentro de las funciones a él asignadas se encontrara la representación legal y el gerenciamiento de otras sociedades; en otras palabras, en ninguno de los • documentos indebidamente valorados se puede detectar la celebración de un pacto de polifuncionalidad que permitiera que dicha situación se presentara, máxime cuando la propia representante de la empresa demandada le otorgó al recurrente facultades especiales para que desarrollara su cargo en beneficio de la empresa Well Logging Ltda. Agrega que dicha cláusula no podía existir, simplemente porque para el momento en que se celebró el contrato de trabajo con la otra entidad, la sucursal de la sociedad acá demandada y de quien el actor astent ó la calidad de representante legal, no existía y, además, porque «NUNCA

FUE, POR INEXISTENTE, ALLEGADA AL EXPEDIENTE POR

PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA».

Señala que algunos de los funcionarios (testimonios) de la sociedad demandada a los que se les brinda total credibilidad para desconocer el valor probatorio de los documentos que dan cuenta de la actividad personal subordinada del demandante, simplemente faltan a la

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Radicación n.º 57231 verdad, en tanto que era imposible que se pactara la polifuncionalidad de una sociedad que no existía para el momento en que se celebró el contrato de trabajo con Integral de Servicios Técnicos S.A., integrante «presuntamente del "grupo" empresarial al que pertenece la sociedad demandada».

Argumenta que la propia auditora legal de la demandada confesó que « los contratos no poseían las referidas cláusulas de polifuncionalidad yq ue era un aspecto a enmendar»; por tanto, si el acuerdo de polifuncionalidad hubiere existido no tendría sentido proferir tal recomendación. Por lo anterior, considera que la situación del actor se enmarca en la coexistencia de contratos, prevista en el artículo 26 del CST, según la cual, un trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores generándose de contera la coexistencia de prestaciones sociales, lo que implica que las tareas a que se obliga el trabajador no son simultáneas al momento de su desarrollo u oportunidad, salvo que se acuerde la exclusividad de servicios en favor de uno sólo empleador, la que en el presente caso brilla por su ausencia. Señala que los errores fácticos mencionados tienen origen en la no apreciación de los si ientes medios de gu convicción: SCLAJPT-1V0. 00 12 Radicación n.º 57231 FOLIO PRUEBA OBESRVAICONES Otrosí al contrato de trabajo celebrado entre WELL LOGGING LTDA., con NIT. En el cual se constata la existencia de 6 No. 830.013.746-3 y FRANCISO JOSÉ un contrato inicial. BUENAHORA OCHOA con cédula de Ciudadanía No. 13.446.777. En la cual se puede evidenciar que el Acta de negociación No. 1 Sector Sr. Buenahora asiste a dicha 7 Carbonera Pag. l. (28-10-2005). negociación en representación de

WELL LOGGING LTDA.

En la cual se puede evidenciar que el Acta de negociación No. 1 Sector Sr. Buenahora asiste a dicha 8 Carbonera Pag. 2. (28-10-2005). negociación en representación de

WELL LOGGING LTDA.

En la cual el señor Buenahora en representación de WELLWGGING Carta enviada a C&C Energy. ( 1901LTDA., envía soporte de los 9 2006). documentos suscritos durante la negociación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING Carta enviada a SOLANA PETROLEUM LTDA., envía soporte de los 10 EXPLORATION COLOMBIA LIMITED. documentos suscritos durante la (19-01-2006). negociación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING Carta enviada a AGENCIA NACIONAL LTDA., envía copia del contrato y de 11 DE HIDROCARBUROS. (3101 2006). los pagos de la fiducia mercantil celebrado entre Fiduciara Popular y Well Logging Ltda. En la cual el señor Buenahora en Carta enviada a SOLANA PETROLEUM representación de WELL WGGING 12 EXPLORATION COLOMBIA LIMITED (9 LTDA., envía los reportes de avance 02 - 2006). con respecto a la cláusula 19 del contrato. En la cuat le certifican al Señor Buenahora como representante de Carta enviada por fiduciaria Popular 13 WELL LOGGING LTDA., el abono de los (22 - 02 - 2006).

recursos al fideicomiso de Well Logging Ltda. En la cual le certifican al Señor Buenahora como representante de Detalle del pago del Banco de Bogotá (2 14 WELL LOGGING LTDA., el abono de los 2 - 2006). recursos al fidei<;:omiso de Well Logging Ltda. En la cual le solicitan al Señor Carta enviada por SOLANA Buenahora como Gerente de WELL 15 PETROLEUM EXPLORATION LOGGING LTDA., y de acuerdo al COLOMBIA LIMITED (25 - 07 - 2006). numeral 3.1 del contrato el pago de

USD$254.292.OOO.

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Radicación n. º 57231 En la cual le solicitan al Señor Carta enviada por SOLANA Buenahora como Gerente de WELL 16 PETROLEUM EXPLORATION WGGING LTDA., y de acuerdo al COWMBIA LIMITED (25 - 07 - 2006). numeral 3.1 del contrato el pago de

USD$134.OOO.

En la cual envían la factura No. 10674 Carta enviada por Fiduciaria Popular 17 por concepto de Comisión fiduciaria (29 - 09 - 2006). del mes de septiembre del 2006. Por concepto de comisión fiduciaria del 18 Factura de Venta No. 10674. mes de septiembre de 2006. En la cual el señor Buenahora en representación de WELL WGGING Carta dirigida a SOLANA PETROLEUM LTDA., envía la factura No. 10674, por 19 EXPLORATION COLOMBIA LIMITED concepto de comisión fiduciaria del (18 - 10 - 2006). Patrimonio Autónomo del proyecto

carbonera. En la cual el señor Buenahora en representación de WELL LOGGING Carta dirigida a SOLANA PETROLEUM LTDA., envía la factura No. 10674, por 19 EXPLORATION COLOMBIA LIMITED concepto de comisión fiduciaria del (18 - 10 - 2006). Patrimonio Autónomo del proyecto carbonera. En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas Carta enviada a Fiduciaria Popular (9 20 del Patrimonio Autónomo y autoriza al 05 - 2007). Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas Tarjeta de registro de firmas Fiduciaria 21 del Patrimonio Autónomo y autoriza al Popular. Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. En la cual la señora Maria Guerrero Castellanos envía las tarjetas de firmas Tarjeta de registro de firmas Fiduciaria 22 del Patrimonio Autónomo y autoriza al Popular. Señor Buenahora para ordenar los gastos de éste. En la cual el señor Buenahora da Carta enviada a Fiduciaria Popular ( 1 7 orden de pago No.001 por valor de 23 05 - 2007). $320.000.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. En la cual el señor Buenahora da orden de pago No.001 por valor de 24 Orden de operación No. 0001. $320.000.000 a cargo del Patrimonio Autónomo. En la cual el señor Buenahora da 25 Carta enviada a Fiduciaria Popular (30 orden de pago No.001 por valor de

05 - 2007). $169.933.600 a cargo del Patrimonio Autónomo.

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14 Radicación n. º 57231 Enl ac uaells eñBoure nahdoar a 26 Ordedneo peracNio0ó.0n 02. ordednep agNoo .0p0o2vr a lor dq$1969.3.3060a c ardgeol PaitrmonAiuot ónomo. Dondlees ocliitaalSn eñoBru enaah or 27 Caretnav iapdoaOr M EGAE NERGY comGoe rendteWe E LLL OGGING COLOMB(I2A-8 0 52007) LTDA.e,lp agdoe l ac uendteca o bro No0.0 2d e2 007. Enl ac uaells eñBoure naahd oar Caretna viaaFd iad uciPaorpiual(1 a ro rdednep agNoo .0p0o3vr a ldoer 28 06200.7 ) 97.3.8020a0c ardgeoPl a itmronio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure naahd oar ordednep agNoo .0p0o3vr a ldoer 29 Ordedneo peracNio0ó.0n 03. $7.7832.00a0c ardgeoP la itrmonio Autónomo. Dondlees olicailSt eañnoB ru enaah or Cartean viapdoOarM EGAE NERGY comGoe rendteWe E LLL OGGING 30 COLOMB(I3A-0 0 52007) LTDA.e,lp agdoe l ac uendteca o bro

No0.0 3d e2 007. Dondlees oilcitaalSn e ñoBru enaah or Caretna viapdoOarM EGAE NERGY comGoe rendteWe E LLL OGGING 31 COLOMB(I1 -A 0 62007) LTDA.e,lp agdoe l ac uendteca o bro No0.0 4d e2 007. Dondlees oilcitaalSn e ñoBru enahora Cuendteac oboNr o0.0 3d e2 00d7e comGoe rendteWe E LLL OGGING 32 OMEGAE NERGCYO LOMBaIW AE LL LTDA.e,lp agdoe l ac uéndteca o bro

LOGGILNTGD A.

No0.0 3d e2 007 Dondlees ocliitaalSn e ñoBure nahora Cuendteac obNroo0 .0 4d e2 00d7e comGoe rendteWe E LLL OGGING 33 OMEGEAN ERGCYO WMBIaAW ELL LTDA.e,lp agdoe l ac uendteca o bro

LOGGILNTGD A.

No0.0 4d e2 007. Enl ac uaells eñBoure nhaordaa Caretan viaaFd iad uciPaorpiual( a4r o rdednep agNoo 0.04p ovra ldoer 34 06200.7 ) $7.73 8.020a0c ardgeoPl a itrmonio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a ordednep agNoo .0p0o4vr a ldoer 35 Ordedneo peracNio.0ó 0n0 .4

$77..300802a c ardgeoP la itrmonio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a Caretan viaaFd iad uciPaorpiual( a5-r o rdednep agNoo .0p0o5vr a ldoer 36 062007). $24.323.185ac ardgeoP la itrmonio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a ordednep agNoo .0p0o5vr a ldoer 37 Ordedneo peracNioó0n.0 05. $241.3.238a5c ardgeoP la itrmonio Auótnomo. Caretna viapdolara A gencNiaac ionEanll ac uaslo laince ilpt agdoe l os 38 deH idrocar(b7u-r02o50s-0 P7a)g 1.. d erheocpso urs od eslu elo.

SCWPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 57231 Caretnav ipaodlraaA g enNcaicai oEnnal lac uaslo liceilpta agdnoel os 39 deH idroca(r7b-u20r05o0-sP7 a)g2 .. d ereocsph ours doe slu e.l o Repotratsdeae c ambdieodl i jau n6i oE nl ac uaslo liceiplta angd oel os 40 de2 007. derecphouorss d oe slu leo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a Caretnav iaaF diad ucPioaprui(la4a o rr ddeenp agNoo .0p0ov6ra ldoer

41 072070). $3.4812-32a5c ,a6rd4ge oPl a itmronio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a orddeenp agoN o.0p0o6vr la odre 42 Ordedneo peraNco.i0 ó00n6 . $3.4812-325ac, a6r4dg eoPl a tmroinio Autónomo. Caretnav ipaodlraaA g enNcaicai lo Ennal ac uaslo laince ilpta gdoes aldos 43 deH idroca(r12b0-u6r2-o0s0 P7a)g1 . p endieamn atye3os1 d e2 00.7 Enl ac uaells eñBoure naahd oar Caretnav iaaF diad ucPioaprui(la4a o rr ddeenp agNoo .0p0ov7ra ldoer 44 072070). $23.7.28602a,c 4a0rd geoPl a itmronio Autoómno. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a orddeenp agNoo .0p0ov7ra ldoer 45 Ordedneo peraNcoi0.ó0 n0 7. $23.7.28602a,c 4a0rd geoPl a itmronio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure nahdoar a Caretnav iaaF diad ucPioapriua(l 4-ao rr ddeenp agNoo 0.80p ovra ldoer 46 07200.7 ) $6.678.8a5c 5a,rdg5eo7Pl a itmronio Autónomo. Enl ac uaells eñBoure naahd oar

il orddeenp agNoo .0p0o8vr a ldoer 47 Ordedneo peraNco.i0 ó0n0 8. $6.687.8575a c ,a5rdgeoPl a itmronio Autónomo. Caretnav ipaodlraaA genNcaicai oEnnal lac uaslo liceiplta agdnoel os 48 deH idrocas(r 7b-u20r0o50-P7a)g1 .. d erecphoourss d oe slu leo. Caretnav ipaodlraaA genNcaicai oEnnal lac uaslo liceiplta agdnoel os 49 deH idrocas(r 7b-u0ro5-P2a0g20..7 d )e recphouorss d oe slu leo. Caretnav iaalMd ians itedreiM oi nya sE nl ac uaells eñBoure nahionrfoar ma 50 Ener(gí1a-8 0 62070). late mrinacdieóplnr oyeccabtroon era. Caretnav iaal daAa g enNcaicai odneEa nll ac uaells eñBoure hnoarian forma 51 Hidarrobcruo(s2 3-20070.-7 ) lat emrinacdieóplnr oyeccabtroon era. Caretnav iaalMd ian isdteeM riinoya sE nl ac uaells eñBoure nahionrfoar ma 52 Ener(gí2a-5 0 62070). lat erminadceiplór no yeccatrob onera. Claramseeon btsee crovmaOo m ega EnerCgyo lomrbeimaia lt aeE mpresa demandraedpar esepnostrua da

GereAndtmei nriastFitarvnoc isco Remisciuóennd teca o ber o 53y54 Buenahloacr uae ndteca o bNroo. instrucpcairpoaan geos 00/70 7c,oln oc uslee videcnocmioa ladse tercmiionndaeeSslr B.u enahora compromleotisín atne rdeels ae s empreWsealL lo ggíng.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 57231 See videnccoimaoe lS rF.r ancisco Buenaho(raqa u ielnee sr emitiedsat a comunicaceisótna)bi an voclruadeon tematsa nt arscendaelnetpsa rlaa 55 Emprescao mol oe rae ld el ao btención LicenAcmibai eanltB osuqeC arbonae r del icencaimabsi eanltse,s inl oc ualla empreWseal Lolg gingL tad.s ep odría vera fectadpao re nomrementbei en fuerap orm ultays/ oc ierdree proyesc.to End ichdao cumeanlst ee videncia comoe lS rF.r anciBsuceon ahao r figursau scirbienedlRo e glamente 56 al ReglamenItnot erndoe T rabjaoy Interndoe T rbaajod el aE mpresWae ll 87 Resolucaipórno batdoermilia smo LoggnigL tad.e videnciáunndaov seez máss ua ctipvaar ticipeancl iaósn decisiodnele ase mpreseand esarlrolo des usf uncionceosm oG erente Adminsitriavto.

Set ratdaeu ne jempleon e lc uaell S r. Buenahao crlarameanctteu aab a nombred el aE mpresWae lLolg ging Ltdac,o moG erenEtmep resWae ll LogngigL tad,c omoG erente 88 Cancelacoiródned ne p ago0 01O Adminsitriavtoe,n t emaesc onómicos ded icheam pressai,e nedvoi denetle graod der esponsabiqluieed satdo generaabsací omol ad isponiidbaidl quea lr especdtioc hpae rsodneab ía tenepra rdae sarorlldairc hagse sitones. Ene llsaee videnccoimaoF rancisco Buenahoarlia g uaqlu el a RepersentaLnetgea dle l ae mpresa, contacboan l afi rmaa utorizpaadraa 89 Ordedne O peraciWóenlLo lg gingL tad. permiyt aiurt orilzara era lizadcei ón girso,e ne stcea seos peficcíamente pareal d esrarloldoe lp royecto Carbonera. Seo bservcao moe lc onatctpoa reas te tipdoe c obroesr ae lS rF.r acnisco Factuprrae sentpaodrla a A gencia 90y91 BuenahoOrcah oae,v idenciándose NaciondaeHl idorcarbuArNosHy y92 comod eh echéol c ontacboan c orreo repordteels erviccioob rado eletcrnóicion stitucdieol naea mlp resa W elLolg ginLgt ad.

Set ratdaeu ne jempleon e lc uaell S r. Buenahocrlaa rameanctutea baa nombred el aE mpresWae lLolg ging Ltad,c omoG erenAtdem inirsaittvoe,n temaesc onómidceod si cheam presa, 93 Cancelacoiródned ne p ago0 01O siendeov idenetlg

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