CSJ - SL2650-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2650-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
74 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2650-2019 Radicación n.” 66220 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ZULETA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso que él instauró contra la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA - COCOCARGA LTDA., y solidariamente contra sus socios ÁLVARO JOSE
VERANO ISAZA Y ERNESTO DE JESUS VERANO PABON.
I. ANTECEDENTES Camilo Zuleta Franco llamó a juicio a la empresa Colombiana Coordinadora de Carga Limitada, en adelante Cococarga Ltda., y solidariamente a sus socios Álvaro José Verano Isaza y Ernesto de Jesús Verano Pabón, con el fin de
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Radicación n. 66220 que se declare que: entre él y la compañía demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de febrero del año 1993 y finalizó el 22 de diciembre del 2008, sin justa causa por parte del empleador, siendo su último salario devengado la suma de $6.080.882.50, promedio
mensual. En consecuencia, solicitó que se condenare a la accionada y a sus socios solidarios a pagarle la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, las prestaciones sociales desde el primero 1 de febrero 1993 al 22 de diciembre de 2008, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, los salarios desde el 15 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por no consignación de las cesantías durante los años comprendidos entre 1993 y 2007, según lo establecido en el artículo 99 inciso tercero de la Ley 50 de 1990. También pidió que le pagare los aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo laborado y a reembolsarle debidamente indexados los valores descontados por la retención en la fuente y RETEICA. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que, laboró para "Cococarga Ltda.", desempeñando funciones de dirección, manejo y confianza, desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2008, cumpliendo un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m., y devengando un salario promedio de $6.080.883. Sostuvo que el 1° de agosto de 1995, firmó con Álvaro José Verano Isaza, representante legal de la empresa un SCLAIPT-10 V.00 2 ul Radicación n. 66220 contrato como agente independiente, que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento el 21 de mayo de
1993, con la inmobiliaria Luis Soto & Cía. Ltda., para el goce de un apartamento ubicado en la Calle 25 No.32-31 de la ciudad de Bogotá, con el fin de suministrarle vivienda, pero el 19 de marzo de 1998, solicitó la cancelación del contrato de arriendo, que el 20 de abril de 1998, el señor Ernesto Verano Pabón, en su calidad de subgerente, expidió una certificación, en la cual afirmaba que Camilo Zuleta Franco, recibió como parte de su sueldo la suma de $449.000 representada en el arriendo del inmueble de la calle 25 No. 32-31, y en la misma fecha certificó que venía trabajado de forma continua desde hacía 5 años, como contratista de transporte con otras funciones. Relató una serie de hechos para expresar que recibió del señor Álvaro Verano Isaza, instrucciones, órdenes, llamados de atención y autorizaciones para el manejo de cheques, consignaciones, recibos de caja e informes de bancos, para diligenciar y tramitar ante la empresa Multiphone S.A. cualquier carta en ausencia del Representante Legal de la Compañía, para realizar labores de cobro a los clientes, elaborar informes financieros de la empresa, manejar las pólizas de seguros y representar a la empresa en cursos dictados por el Ministerio de Transporte, entre otras. También afirma que le fue expedida incapacidad donde la accionada aparece como su empleadora, que representó a la empresa para la elección de los miembros del comité paritario de salud, enviaba los informes de la compañía a la
Superintendencia de Transporte.
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Radicación n. 66220 Manifestó que la demandada lo afilió junto con su núcleo familiar a la EPS Sanitas y a la Caja de Compensación Familiar Cafam; que, en los certificados de ingresos y retenciones, se aprecia que recibía salarios por parte de Cococarga Ltda., y que, se le aplicaban descuentos y pagos al Instituto de Seguro Social; que el 27 de abril de 2007, la empresa Cococarga Ltda., radicó una solicitud para su afiliación al fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Indicó que 8 de julio de 2003, firmó con la pasiva un contrato de prestación de servicios, que fue prorrogado el 5 de agosto del 2005, hasta 31 de diciembre de la misma anualidad y posteriormente el 25 de agosto de 2006 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2006; que el 21 de agosto de 2007, celebró un contrato de corretaje mercantil con una duración de un año, a partir del 1 de julio de 2007. Señaló, que el 4 de septiembre de 2008, el señor Álvaro Verano, mediante correo electrónico dirigido al abogado Marco Augusto Delgado solicitó hacer una minuta de contrato que reemplazara y anulara cualquier otro contrato anterior, en donde no hubiera vinculación con EPS y otras entidades recaudadoras de parafiscales, por lo que, el 9 de septiembre de 2008, la empresa lo retiró del sistema general de seguridad social integral y el 21 de diciembre de 2008, le comunicó la decisión de dar por terminado el supuesto
contrato de corretaje mercantil, por lo cual el 22 de diciembre de 2008, solicitó el pago total de sus prestaciones sociales y otros.
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4 79 Radicación n. 66220 Dijo que el 5 de octubre de 2011, envió reclamación Administrativa al señor Álvaro Verano Representante Legal de Cococarga Ltda., con el fin de que se le cancelaran el salario y las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que terminado el supuesto contrato de corretaje, la empresa le adeuda lo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2008, que durante la relación laboral nunca consignó las cesantías en un fondo como lo estipula la Ley, tampoco le canceló lo correspondiente a prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías, y que solo hasta el 27 de abril de 2007, lo afilió a un fondo de pensiones. Adujo que «...] contrastados los términos dentro de los cuales se suscribieron y ejecutaron los contratos de corretaje se puede determinar que en realidad solo existió un Contrato Laboral que se inició el primero (01) de febrero del año 1993 y terminó el veintidós (22) de diciembre del 2008», el cual fue terminado unilateralmente por el empleador aduciendo la existencia de pérdidas en la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Cococarga Ltda. y Álvaro Verano Isaza, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron la existencia de la relación laboral, que al demandante se le hubiera pagado salario, que cumpliera horario, que se le impartieran
instrucciones y que actuara en representación de la empresa. Aceptaron la celebración de los contratos mercantiles y dijeron que no les constaban los demás hechos. Señalaron que el demandante se encontraba en una lamentable situación económica, por lo que el representante
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Radicación n.” 66220 legal de la empresa le prestó ayuda porque no tenía donde vivir dado que existía una orden de lanzamiento en su contra, por la misma circunstancia acostumbraba a presentarle documentos a Ernesto Verano Pabón para que los firmara argumentándole que los necesitaba para un préstamo, abusando así de la buena fe e inexperiencia del joven, finalizaron resaltando que no se le debía ninguna suma de dinero al actor. En su defensa propusieron las excepciones perentorias que denominaron, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad laboral. Por su parte, Ernesto de Jesús Verano Pabón, se opuso a las pretensiones de la demanda explicando que no existió contrato de trabajo sino uno de carácter comercial, que arrojó una pérdida superior a los $45.000.000, y por lo mismo no existió despido alguno, tampoco hubo lugar al pago de prestaciones sociales, cesantías o salarios. En cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral, explicando que lo que existieron fueron operaciones de carácter comercial entre Cococarga Ltda. y el actor, consistentes en la conformación de sociedades para la explotación de la actividad del transporte de mercancías y
contratos de corretaje mercantil con la misma finalidad, de los que percibía el 50% de utilidades sobre los servicios de transporte que prestaba la empresa, prestando sus labores de forma independiente, aunque eventualmente utilizara las oficinas de la compañía.
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Radicación n.” 66220 Explicó que todos los valores recibidos por el demandante eran imputables al contrato comercial existente y que él fue socio de Cococarga Ltda., que, dada la amistad existente entre el accionante, su familia y Álvaro Verano, este le ayudo a pagar deudas existentes, aprovechándose para hacerse firmar documentos con el argumento de que eran para poder acceder a créditos, cuando los rubros pagados formaban parte de la liquidación mensual que se hacía entre los socios; que Camilo Zuleta en algunas oportunidades tomó dineros en préstamo porque era quien manejaba según su criterio las cuentas bancarias en la sociedad. Manifestó que en la empresa no existe registro de las operaciones referidas de los hechos 15 al 33, referentes al pagó de fletes, descuentos de préstamos, de instrucciones para el manejo de cheques, consignaciones, y otras que se describen en la demanda; que como agente independiente se le autorizaron efectuar algunos pagos que se descontaban al momento de liquidarse las cuentas; que «...] las cartas y documentos referidos en los hechos de esta demanda en su generalidad fueron elaborados por CAMILO ZULETA FRANCO [...)», como lo hizo con los documentos para su ingreso a la seguridad social. Negó que el representante legal de la empresa hubiera
recibido el 22 de diciembre de 2008, comunicación del demandante solicitando el pago total de sus prestaciones sociales y otros, pues de ella tuvo conocimiento con la demanda, en el mismo sentido dijo que no le constaba lo referente a la reclamación administrativa. 7
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Radicación n. 66220 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó como, inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe, prescripción e inexistencia de responsabilidad laboral. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Cococarga Ltda. y el señor Álvaro Verano, y absolvió a la sociedad demandada y a sus socios de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto del 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al ocuparse del estudio del nexo laboral alegado por el demandante, trajo a colación el artículo 23 del CST, que determina los elementos que configuran el contrato de trabajo precisando el contenido y alcance de la norma, resaltando que es la subordinación donde radica la verdadera diferencia entre la relación laboral y cualquier otro contrato de tipo aparentemente civil o comercial, se refirió a la
presunción que consagra el artículo 24 ibidem, y es el empleador o demandado quien soporta la carga de desvirtuarla en el entendido de que el trabajador debe
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Radicación n.” 66220 demostrar por lo menos los servicios prestados y sus extremos temporales. Abordó el estudio de las pruebas y señaló lo siguiente: Al analizar las pruebas documentales aportadas al proceso, observa la sala que junto con la demanda se allegó copia de un contrato de agosto 1° de 1995, en el cual se aportó que Camilo recibiría el 12% sobre diferencial entre fletes y la suma de fletes ya pagados, a pagar, recogidas, acarreos, confiscaciones sin lugar a prestaciones sociales al considerar como un agente independiente igualmente se indica que para efectos del descuento de retención en la fuente dentro del pago del 12% se incluye un valor por arrendamiento de un apartamento (f. 23). Contrato de arrendamiento de apartamento suscrito por Cococarga Ltda. Y la cancelación del mismo (f. 25 a 32). Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandada en la que se fija que el señor Álvaro Verano Isaza figura como gerente y como sub gerente el señor Hernando de Jesús Verano Pabón, quienes fueron demandados como personas naturales (f.° 33 a 34). A folio 35 se allegó certificación del 20 de abril de 1998, por Emesto Verano en la que se indica que Camilo Zuleta ha venido trabajando para la empresa desde hace 5 años como contratista
de transporte. Se incorporó a folio 37 solicitud de préstamo por parte del demandante dirigido a Álvaro Verano indicado la forma de pago por los descuentos quincenales. A folio 39 y 40, se allegó comunicación manuscrita y firmada por Álvaro Verano y dirigida a Beatriz Mancera y a Camilo Zuleta en la que indican como llevar las cuentas bancarias y la organización de recibo de caja por los servicios que presta la empresa a sus clientes. A folio 41 obra comunicación del 16 de julio de 1999, dirigida a Multiphone en la que se autoriza al aquí demandante a tramitar cualquier tipo de carta en ausencia del representante legal de Cococarga Ltda. A folios 44 a 73, 77, 78, 96, 102, 114a 117 y 147 a 149 aparece una serie de correos electrónicos de la cuenta de correo de Álvaro Verano, dirigidos entre otros al aquí demandante en los cuales se indica cómo manejar los clientes de la empresa en el transporte de carga, como tramitar las cuentas de cada uno de ellos y obtener el pago de los fletes de transporte que suministra la empresa, además se encarga a los destinatarios de los correos el manejo de los clientes como Coltrasteos, Silavania, entre otros, así como la recuperación de cartera. 9
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Radicación n. 66220 A folio 75 y 76 se allegó un nuevo documento de acuerdo comercial suscrito entre el demandante y el representante Cococarga Ltda, el cual se establece un pago de un anticipo sobre la compensación de lo obtenido por los servicios de carga a los clientes que tenían,
así como el reconocimiento de la participación del 50% de las unidades del diferencial entre fletes cobrados y pagados por cada despacho el cual se liquidaría al final de cada año y se le reconoce además afiliación a la EPS Sanitas, lo que en efecto ocurrió como da cuenta la documental a folio 76. A folio 83 se allegó copia de otro documento de corretaje suscrito el 8 de julio del 2003, entre el demandante y el representante legal de Cococarga por el término de 2 años en el cual se establece el valor de un anticipo mensual de $3'100.000 y reiterando la participación del 50% de las utilidades de la manera como se había acordado en el anterior contrato comercial que se relacionó. En copia de documento manuscrito fechado agosto 25 del 2006, allegado a folio 108 del proceso, de común acuerdo prorrogan el convenio de corretaje en las condiciones señaladas con anterioridad reiterando el reparto de utilidades por partes iguales con miras a liquidar el contrato a 31 de diciembre del 2006, igualmente a folios 34 a 138 se allegó otro contrato de corretaje conforme a los términos del art. 1340 del CCo de 21 de agosto del 2007, suscrito entre el señor Camilo Zuleta Franco y el representante legal de Cococarga Ltda. en el que el demandante se obliga a efectuar contratos de transporte terrestre con clientes asignados o con los clientes que vincule, contratar clientes y conductores, personal de cargue y descargue, negociar fletes, hacer el cobro de los mismos y en general coordinar todas las
operaciones de carga, de igual manera se reitera el pago del 50% sobre las utilidades netas de las operaciones por los clientes asignados y que contratare liquidando anualmente. Así mismo, se allegó a folios 97 a 98, 104, 105 y 120 a 126 certificado de ingreso y retenciones y de retención de industria y comercio ICA, indicando los valores retenidos al demandante por lo pagado en la ejecución de los contratos antes mencionados expedidos por un contador público y por el departamento de contabilidad de la empresa. A folio 158 a 159 obra comunicación via email de 21 de diciembre de 2008, en la que se da por terminado el último contrato de corretaje mercantil suscrito entre las partes a partir del 23 de diciembre siguiente y finalmente a folio 163 a 168 aparecen certificación de aportes a la EPS Sanitas realizados por Cococarga a favor del señor Zuleta Franco. En el anexo 1 igualmente se allegó copia de los contratos comerciales suscritos entre el demandante y el representante de Cococarga Ltda., así como los comprobantes de egreso por el pago de fletes y gastos realizados en las operaciones de transporte de carga realizados por Camilo Zuleta con los clientes de la compañía. SCLAJPT-10 V.00 10 ll Radicación n. 66220 En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante reconoce la existencia de los contratos mercantiles y aclara que se encargaba de la administración y giro de cheques por anticipos correspondientes a la actividad de transporte de carga de la unidad de explotación que desarrollaba la compañía, así como la participación de utilidades acordada en el 50% del ingreso neto y
que el gerente de la empresa por problemas de seguridad vivía en Estados Unidos. Analizada la prueba testimonial a la cual se limita el acervo probatorio se tiene que Telesforo Blanco Leal, trabajaba para Cococarga Ltda., al igual que el aquí demandante por medio de contrato que se llamaba corretaje mercantil suscrito con el representante de la empresa Álvaro Verano en el que se reparten las utilidades obtenidas por partes iguales 50 y 50, que el señor Zuleta era autónomo en sus decisiones, entonces el hacia su decisión y cada uno era independiente en sus actividades y reportaba a la empresa, agrega que se contrataba a los clientes o los llamaba a ver que se les ofrecía ya que esa empresa brindaba transporte de carga terrestre entonces había que hablar con los clientes todos los días para ver que se le ofrecía que necesidades tenían luego le tocaba a uno que contratar también a los carros, en este caso eran carros para despachar la mercancía y luego se mandaba el carro a cargar, que llegaba se le hacia los papeles, plantillaba se le daba anticipo para viajes y de ahí terminaba. En cuanto a la afiliación del demandante a la seguridad social indica que reportaba a Cococarga Ltda., pero quien pagaba en este caso era el señor Zuleta por mutuo acuerdo con la empresa, frente al reparto de utilidades indica que como se hacía la operación se sumaban todos los gastos todo lo que facturaban donde se obtenía una utilidad neta o bruta y se descontaban todos los gastos de los empleados de los edificios de lo que fuera que tenían que compartir y se repartían mitad y mitad, reitera que, para el desarrollo de las
operaciones, el señor Zuleta era autónomo en sus decisiones no cumplía un horario, entraba y salía a la hora que él quisiera o pudiera y no recibía órdenes, sino que el señor verano llamaba para averiguar cómo estaban las cosas, como estaba el negocio, si había algún problema, igualmente lo hacía a través de correos electrónicos sin que en su entendido fueran órdenes. María Andrea García, en su declaración indica que se desempeñó en la empresa como contadora, revisora fiscal de Cococarga Ltda. y cuando llegó a la empresa en el 2007, conoció que el contrato que tenía el señor Camilo era de corretaje mercantil como un negocio independiente manejando una unidad de clientes de la empresa que por ello tenía una participación sobre las utilidades que generaba del 50% sin recibir remuneración fija al mes que él tomaba sus ingresos de facturación descontaba los costos, gastos y se giraba su comisión o utilidades, agrega que el aquí demandante era autónomo en las decisiones que tenía en su labor que disponía de la forma en cómo se hacían los pagos, qué deducciones se hacían, por qué él era el ordenador del gasto. 11
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Radicación n. 66220 German Danilo Blanco Medina, afirma que conoce al demandante hace aproximadamente 6 años por ser compañero en la empresa, que al igual que el señor Zuleta trabajo en el manejo de una unidad a través del contrato de corretaje mercantil en un porcentaje sobre las utilidades que manejaban en cada unidad del 50% que los valores a seguridad social los pagaba él a través de la empresa,
por acuerdo que tuvo con la misma, que repartían el 50% de utilidades las que se liquidaban anualmente pero las que mes a mes se giraban anticipos. Al valorar la totalidad de la prueba reseñada bajo los parámetros del artículo 61 del CPTSS, la Sala llega a la convicción de que no existió contrato de trabajo entre las partes en contienda ya que la presunción que se encuentra delimitada con las pruebas tanto documentales como testimoniales se extrae que el demandante en realidad estuvo vinculado a la empresa Cococarga Ltda. a través de una serie de contratos comerciales de corretaje en los cuales la empresa dedicada al transporte de carga, entregaba al demandante una unidad de explotación constituida por clientes de la empresa y clientes que el mismo demandante consiguiera para prestar sus servicios de transporte de carga, manejando de manera autónoma e independiente el personal que pudiera contactar para acarreos, consecución de vehículos de carga, conductores, personal de carga, descargue y en general todas y cada una de las operaciones de carga, y frente a la empresa tan solo efectuaba la facturación correspondiente para con ello establecer el monto de las utilidades y repartirlas conforme a lo acordado equivalente al 50% de las utilidades netas utilidad de explotación, que no ejercía bajo subordinación, que es el elemento característico del contrato de trabajo, que no es cualquier subordinación que por lo demás existe en todos los contratos dado el carácter de bilaterales, sino que es la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo del trabajador de acatarla, lo que no se dio o se desprende de cada
uno de los testimonios como el de Telesforo Blanco que igualmente laboró para la empresa en las mismas condiciones que el promotor de la acción el cual merece toda credibilidad. Aunado a que como lo señalaron los declarantes los aportes a seguridad social se realizaban a través de la empresa por acuerdo entre los contratantes pero que los mismos eran pagados por el aquí demandante de la participación de utilidades que recibía, aclarando que el hecho de la afiliación a seguridad social per se no es demostrativo de la existencia de un contrato de trabajo y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación entre otras en sentencias, CSJ SL32735, 28 may. 2008, y CSJ SL33879, 8 sep. 2009, tampoco lo es el hecho que hubiese existido un contrato de arrendamiento de un apartamento que el actor señala le fue otorgado por la empresa y haber obtenido un préstamo que fue pagado con el valor de utilidades que recibió. Son contundentes los testimonios al señalar que el demandante ejecutaba su labor en la unidad de explotación que tenía a su cargo
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12 Radicación n.’ 66220 de manera autónoma e independiente sin cumplir ningún horario de trabajo siendo autónomo en la consecución de personal para realizar las labores de transporte de carga. Ahora de los correos vía email, para la Sala no son significativos de la subordinación que de ellos se extrae, es una serie de recomendaciones en el manejo de las cuentas, pero no ordenes que indiquen subordinación en la prestación del servicio propias del contrato de trabajo. Lo que realmente se dio fue varios contratos de corretaje, en los
términos del artículo 1340 del CCo «Se llama corredor toda persona que por especial conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial sin estar vinculadas las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato, representación». Finalmente, es bueno precisar que la presunción del art. 24 del CST se desvirtúa con prueba documental o con cualquier otro medio probatorio, como se prueba el contrato de trabajo salvo el de duración por término fijo, de manera que al estar desvirtuada dicha presunción por las pruebas ya reseñadas no queda otra situación más para la sala que confirmar la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que, siendo objeto de réplica, pasaran a resolverse.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177 y 249 del CST; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990;
artículos 13, 29 y 53 de la CN. Se refiere al principio de primacía de la realidad sobre las formas como una garantía para el trabajador, a la definición del contrato laboral y a sus elementos esenciales (artículos 22 y 23 del CST), para afirmar que «[...] para el caso sub examine, allí donde esos tres componentes se conjuguen, existirá un contrato de trabajo y no una prestación de servicios, por más que los interesados como la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA. hubieren firmado un documento que diga lo contrario». Para más adelante concluir que: De otra parte, como el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, porque como lo demostraré en el transcurso de este escrito, mi mandante estaba SUBORDINADO a la empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA "COCOCARGA LTDA., era el principal factor determinante, en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación contractual traducida con la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, el cobro a clientes, elaborar informes financieros de las empresas, manejo de clientes, tramitar ante las autoridades por problemas de seguridad vial, compra de seguros, manejar archivo de empresas usuarias del servicio de COCOCARGA LTDA, manejo de chequeras, sellos, papelería, cobros, manejo de pólizas, las actividades de corretaje no se observan, además de la imposición de reglamento por todo
el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios. [+]
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Radicación n.” 66220 Mi mandante aparte de estar subordinado, cumplir horarios, lo que para el texto jurisprudencial transcrito significa subordinación, percibir un salario, rendir informes, asistir a reuniones, debía hacer presencia TODOS LOS DIAS en las instalaciones de la
empresa COLOMBIANA COORDINADORA DE CARGA LIMITADA
"COCOCARGA LTDA.
La actividad desempeñada por el actor fue realizada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, sin ser objeto de llamadas de atención, ni sanciones disciplinarias, lo cual hace inferir que realmente existió un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos de la normatividad existente.
VII. RÉPLICA Manifiesta la empresa Colombiana Coordinadora de Carga LTDA., COCOCARGA LTDA., que en el presente caso no se dan los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del CST para la existencia de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, un salario como retribución al servicio prestado, así se probó mediante prueba testimonial, específicamente con las declaraciones de Telésforo Blanco,
María Medina y Danilo Blanco Medina. Aduce que no existió vinculo de trabajo sino una relación originada en un contrato mercantil donde la gestión del demandante se circunscribía a su actividad comercial sin ningún tipo de dependencia, horario de trabajo y no recibía
órdenes de ninguna naturaleza, nada más que las elementales instrucciones que por vivir en el exterior le daba el representante legal de la empresa, y que si bien es cierto la presunción que estipula el Art. 24 del CST, puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario del presumido, como ocurrió al indicarse que no existió
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Radicación n. 66220 subordinación dado que el hecho de recibir instrucciones, recomendaciones o informes sobre el manejo de los negocios del comerciante, no pueden interpretarse como órdenes impartidas.
VII. CONSIDERACIONES La censura aduce que fueron infringidas directamente un cúmulo de artículos del CST, el 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y el 13, 29 y 53 de la CN, sin embargo, en la demostración del cargo sólo hace alusión a los artículos 22, 23 y 24 del CST y alega en torno a ellos, pero resulta que estas disposiciones fueron aplicadas expresamente por el Tribunal al resolver el caso, y bien sabido es que si el juez aplica la norma acusada no puede incurrir en la modalidad de infracción directa, como se reiteró en la
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