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CSJ - SL2650-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2650-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2650-2021 Radicación n.° 70716 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MANJARRÉS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2014, en el proceso que el recurrente instauró contra el CONSORCIO ENERGY SOLUTIONS y las sociedades que lo

integran, I.E.C. INGENIERÍA LTDA y GRAMA

CONSTRUCCIONES S.A.

I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Energy Solutions y las sociedades que lo conforman, esto es, las sociedades I.E.C. Ingeniería Ltda. y Grama Construcciones S.A., con el propósito de que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes,

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Radicación n.° 70716 desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011; (ii) consecuencialmente, solicitó el pago de $70.000.000 por concepto de salarios, la indemnización por despido injusto, las vacaciones y la indexación de los valores adeudados, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso, fs.° 2 y 3. Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la presente decisión, el accionante señaló que las demandadas lo designaron como Gerente desde el día de

creación del consorcio, 15 de julio de 2010, según el acta de constitución. Firmó contrato de trabajo a término indefinido con el consorcio el 1 de octubre de 2010, el salario pactado fue bajo la modalidad de salario integral, en la suma de $9.904.377 y, cuando fue despedido, el 4 de diciembre de 2011, ascendía a $10.000.000. A la terminación del contrato sin justa causa, el consorcio le adeudaba $70.000.000 por salarios dejados de pagar, las vacaciones y la indemnización por el no pago de salarios. Por último, sostuvo que el consorcio y las empresas que lo conforman deben responder solidariamente de conformidad con el acta de constitución de 15 de julio de 2010, fs. 42 y 43. El Consorcio Energy Solutions, en Liquidación, y la sociedad I.E.C. Ingeniería Ltda. contestaron la demanda en un mismo escrito, donde se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Negaron la existencia de una vinculación laboral y, en torno a lo demás, expresaron no ser cierto. Explicaron que, en realidad, el actor nunca estuvo bajo

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Radicación n.° 70716 subordinación y dependencia durante su vinculación con el consorcio. No reconocieron el contrato de trabajo firmado el 1 de octubre de 2010, lo calificaron de espurio con el argumento de que fue firmado, de manera inconsulta, entre el actor y el Sr. Hugo José Ortiz Velásquez, quien era el suplente del Sr. Manjarrés en el consorcio, para los casos de faltas absolutas o temporales, siendo esta una de las

irregularidades detectadas y que derivaron en una investigación penal en contra tanto del demandante como de Hugo José Ortiz Velásquez, representante legal suplente, y María Eugenia Corral, contadora del consorcio; que el accionante nunca tuvo la condición de trabajador, por ese motivo uno de los entes consorciados (IEC Ingeniería Ltda.) lo convocó a conciliación extrajudicial de «rendición de cuentas». Alegaron en su favor la vigencia de un «convenio de colaboración empresarial» suscrito entre IEC INGENIERÍA LTDA., a nombre propio y como socia del consorcio, y el actor, el 20 de julio de 2010, por el cual a este le correspondía el 16.5% de «participación de los derechos económicos o ingresos pecuniarios que obtuviere la sociedad IEC Ingeniería Ltda., por su actuación y participación en el consorcio»; que en el referido convenio quedó consignado que el actor se comprometió a «aunar esfuerzos y recursos de carácter administrativo, técnico, operativo, económico y financiero, con el fin de obtener la adjudicación de los contratos que se citan». Propusieron las excepciones de fraude, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación laboral

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Radicación n.° 70716 demandada. (f.°53 a 70 cno. 1). Por su parte, la demandada Grama Construcciones S.A. igualmente se opuso a las pretensiones incoadas con las mismas razones expuestas por las otras codemandadas; no reconoció el contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de

2010, ni aceptó que al actor se le hubiera designado como gerente con la modalidad de salario integral. Agregó que, por el contrario, en su condición de contratantes, firmaron el convenio de colaboración empresarial, por tanto, el demandante nunca contrató directamente con el consorcio. Al actor le correspondía el 16.5% de participación, no salario, y alegó, en su favor, la vigencia de una relación comercial. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, la genérica, falta de legitimidad para obrar, ilegitimidad en la causa por activa, temeridad y mala fe. (f.°114 a 132 cno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en oralidad, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, en la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

(f.° 322 a 325 cno. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 70716 Al resolver la alzada propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia de 23 de octubre de 2014, confirmó la de primer grado (f.°336 cno. 1). En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el recurso de

apelación se sustentó en que, así el demandante haya sido miembro del consorcio, esto no le impedía ser gerente y tener sueldo; se insistió en que el señor Hugo José Ortiz Velázquez sí era el representante legal del consorcio y estaba facultado para suscribir el contrato; además, se cumplen todas las exigencias para que se declare dicho contrato con base en la teoría del contrato realidad y, consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada al pago de los derechos que se reclaman, no sin antes revocar la sentencia de primer grado. Seguidamente, el juez colegiado precisó que se pretendía la declaración del contrato de trabajo entre el actor y el consorcio desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011 que las demandadas negaron. En esa dirección, se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, a saber: i) actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del operario respecto del empleador y iii) el salario como retribución de servicio: y explicó que la no presencia de uno cualquiera de tales elementos trae aparejada la consecuencia jurídica de no estar frente a un contrato de trabajo, para lo cual mencionó lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de que «no basta,

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Radicación n.° 70716 pues, a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono, requiere además que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y

que el beneficiario del mismo lo remunere […]». No indicó radicado de la sentencia citada. Con fundamento en todo lo anterior, expresó: El examen preliminar del material probatorio que milita en el expediente apunta a considerar que en autos no están acreditadas la totalidad de los elementos que exige la ley para que se configure la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto se echa de menos testimonios, citaciones, memorando de llamados de atención e incluso nómina o comprobantes de pago que serían prueba de las que se pueda inferir que efectivamente entre las partes existió una atadura contractual laboral. Tenemos que el actor esgrime como prueba reina el contrato a término indefinido con salario integral para trabajador de dirección confianza y manejo que suscribió con el Consorcio Energy Solutions, acto éste en el que fungió como representante legal el señor Hugo José Ortiz Velázquez, es decir, que en dicho contrato el representante del empleador fue Hugo José Ortiz Velázquez y como trabajador Luis Carlos Manjarrez Hernández. En el cuerpo del contrato aparece, como fecha de iniciación, el 1 de octubre de 2010 y se señala como salario integral la suma de $6.800.000, ver folio 6 y 7 del expediente. A juicio de la sala, la validez del citado contrato es demasiado precaria o, mejor, carece de toda validez. Para darle soporte a dicha conclusión, el Tribunal se remitió al acta de constitución del consorcio (fls. 11-18), en la que se decidió sobre la representación legal: «Los miembros integrantes del consorcio Energy Solutions designan como mandatario y representante legal al Señor Luis Carlos

Manjarrés Hernández […] quién tendrá las facultades correspondientes al representante legal de una persona jurídica, se designa al Señor Hugo Ortiz Velázquez […] en

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Radicación n.° 70716 calidad de suplente del representante legal del consorcio quién podrá actuar en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal y tendrá las mismas facultades de aquel». Seguidamente, el colegiado explicó que, aunque no había duda de que el suplente del representante legal del consorcio solo actuaría en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal, en el expediente no existe ningún elemento probatorio que condujera a inferir con certeza que «el 1º de octubre del 2010 fecha, en que se suscribió el supuesto contrato de trabajo a término indefinido, el representante legal principal del consorcio se hubiera separado del cargo de manera temporal o absoluta, es decir, que hubiese dejado de ser el representante legal de dicho consorcio». En ese sentido, el sentenciador resaltó que: Tampoco se encuentra en el expediente prueba demostrativa de que el consejo directivo del consorcio hubiese facultado expresamente al Señor Hugo José Ortiz Velázquez para suscribir en nombre de la empresa y en calidad de representante legal el contrato con el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández, luego como el señor Hugo José Ortiz Velázquez no era el representante legal del Consorcio Energy Solutions, pues no se demostró que estuviese facultado para actuar en nombre de dicho consorcio, ya sea por la ausencia del representante legal o por haberlo

dispuesto así el consejo directivo, el contrato de trabajo de que venimos dando cuenta, resulta espurio o ilegítimo. A renglón seguido, destacó: Aunado a lo expresado antecedentemente, debe indicarse que no se entiende cómo todo un gerente de un consorcio que tiene la sartén por el mango o las facultades para el efecto no haya

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Radicación n.° 70716 pagado en su oportunidad los salarios provenientes de su obligación contractual laboral, tal actitud es indicativa de que no era subordinado y que no se había pactado salario alguno. Resaltó también la condición de contratante del demandante, conforme a lo acordado en el convenio de colaboración empresarial (f.°20 a 23 cno. 1), por cuanto aquel «al igual que William Yofre Maestres y Hugo Ortiz Velázquez fungen como contratantes»; mientras que las sociedades «IEC Ingeniería limitada y Grama Construcciones S.A., son contratistas»; por lo que coligió «que el supuesto contrato de trabajo que esgrimió el demandante como prueba de la relación contractual laboral para obtener el pago de salarios y prestaciones carece de valor». Tras la anterior conclusión, el Tribunal señaló que era deber de la sala examinar si ciertamente hubo prestación de servicios personales, para, con base en lo dispuesto en el artículo 24 del CST que consagra la presunción relativa a que toda prestación personal del servicio se rige por un contrato de trabajo, sin importar el tipo de labor contratada, si aquella se acredita, la carga probatoria se invierte y corresponde

desvirtuarla al demandado, en tanto presente oposición a su existencia. Y finalmente, concluyó: Se observa que en el expediente no existen pruebas de las que se infiera con certeza que el actor prestó servicios personales a la demandada, si bien hay algunas misivas enviadas a Grama Construcciones adiadas 26 de julio del 2011 y 31 de agosto del mismo año, las cuales están suscritas por el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández no debe olvidarse que el mencionado era representante legal del consorcio y en calidad de tal podía realizar

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Radicación n.° 70716 esa clase de gestión que iba a ser en beneficio de los socios del mismo consorcio y él era uno de ellos. En el informativo no existen pruebas testimoniales que corroboren la prestación del servicio personal del señor Luis Carlos Manjarrés de manera permanente y continua en favor de la demandada; cabe advertir que, según las actas de constitución, el señor Luis Carlos Manjarrés era representante legal del consorcio desde el 20 de julio de 2010 cuando se constituyó el mismo; que, además, era un consorciado adscrito a la sociedad IEC Ingeniería Limitada y como tal, según se desprende de las actas, percibía participación del 16.5% de las ganancias o actividades que tuviera el consorcio. Lo anterior para señalar que, si bien el demandante pudo haber hecho una gestión en favor del consorcio, ello pudo ser en calidad de socio o simplemente en desarrollo de su faena como representante legal del consorcio. Tenemos que la realidad procesal fuerza a concluir en autos que ni siquiera está

debidamente demostrada la prestación personal de servicios y por tanto mal puede en este caso concluirse que hubo contrato de trabajo aplicando la presunción del artículo 24 del código sustantivo del trabajo. Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que la absolución impartida por el a quo estaba ajustada a derecho, y, por ello, en segundo grado, confirmó la decisión reprochada, sin costas en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte

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Radicación n.° 70716 demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito genitor. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO La censura formuló el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía directa, «por interpretación errónea de artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

(Modificados por los Artículos 1 0 y 20 de la Ley 50 de 1.990), en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 23 de 1.965; los Artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 32, literales a y b, art. 35, 36,

37, 38, 39, 41, 42, 43, 45. 46, 47, 54, 55, 56, 61, 64, lit. a), Numerales 1 y 2, arts. 65, Nums. 1, 2 y Parágrafo 10; arts. 67, 127, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; el artículo 1 0 de la ley 52 de 1.975; 8 0 de la ley 153 de 1.887; de la ley 446 de 1.998; arts. 307 del CPC; y, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, el censor advirtió que dada la vía escogida se admiten todos los supuestos fácticos del fallo impugnado, entre ellos:

1. Acta de Constitución del Consorcio Energy Solutions (Folios 1 1 a 18).

2. Publicación hecha por el Consorcio Energy Solutions en "El Heraldo" (folio 19).

3. Fotocopia Convenio de Colaboración Empresarial (folios 72 a 75).

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4. Fotocopia Solicitud de Liquidación del Consorcio Energy Solutions ante la DIAN (folio 89).

Seguidamente, argumentó que el juez plural incurrió en un dislate, al edificar su sentencia de manera equivocada por darle una interpretación errónea a la ley sustancial […] tras haberse valido mal o, haber omitido valerse de los medios de convicción que la ley puso a su alcance en el plenario para

fijar su significado y extensión, dado que los argumentos que utilizó para concluir la presunción del elemento subordinación, el contrato de trabajo y la prestación de los servicios ejecutados y desempeñados directamente y personalmente por el trabajadoractor durante el tiempo de la vigencia de la relación contractual en favor del Consorcio demandado, fueron equívocos, dado que en la sentencia no realizó la función primordial de decidir cuál es el pensamiento de las normas invocadas en la sentencia, y por ello el fallo estuvo basado en una errada interpretación y en un errado entendimiento de dichas normas, los artículos 23 y 24 del CST, normas que gobiernan este asunto y determinan los elementos del Contrato (sic) de Trabajo (sic) y, la Presunción (sic) legal que emana del mismo, así como la prestación de los servicios por el trabajador al Patrono (sic), la subordinación, y la remuneración por los servicios prestados por el trabajador. De otra parte, esgrimió que el fallador de la alzada, contrariando los efectos de dichas normas, absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, y, lo hizo mal, dado que no les dio su verdadero sentido, sino otro que no corresponde a su exacto contenido, pues el colegiado hizo derivar de dichas normas consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva, como lo fue no reconocer los extremos temporales de la relación contractual, negar la prestación de los servicios laborales ejecutados por el actor a favor del consorcio demandado, la existencia y validez del contrato de trabajo del actor, teniendo dicho contrato validez

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Radicación n.° 70716 jurídica, y contando con elementos de convicción en el plenario, por ello, reiteró, que el juzgador de la alzada interpretó dichas normas de manera errónea. Alegó también que la sentencia recurrida ignoró y desestimó los extremos temporales de la relación contractual que se dieron entre el demandante y el ente demandado en la fechas 15 de julio de 2010, cuando el actor fue designado en esta data en calidad de mandatario y representante legal del Consorcio Energy Solutions, y, posteriormente, el 19 de julio de 2011, cuando fue removido del cargo por los directivos de dicho consorcio, con lo cual, en su sentir, quedaron demostrados los extremos temporales de la relación contractual entre las partes, que sí hubo prestación de los servicios laborales del actor al consorcio demandado, originados en un contrato de trabajo que produjo efectos jurídicos entre las partes durante la vigencia de la relación contractual (15 de julio de 2010 a 19 de julio de 2011), en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), dado que el actor prestó sus servicios a la demandada, en las instalaciones adecuadas y con el visto bueno de los directivos del consorcio a través del arrendamiento de un local con sede en la Calle 76 No. 54-11-0ficina M 10 (Edificio World Trade Center), lugar de despacho del gerente y representante legal del Consorcio Energy Solutions, y que el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández suscribió contrato de arrendamiento

con los administradores de este edificio.

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Radicación n.° 70716 Aseveró que el Tribunal ignoró que el actor estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo (8 a 12 a.m. y 2 a 6 p.m., laborando los sábados de 8 a 1 p.m.), y, en veces, le tocó laborar después de la mencionada jornada por las necesidades del servicio, de ello no consta en la sentencia; durante esos lapsos, cumplía con lo preceptuado en los estatutos de la entidad y recibía órdenes e instrucciones directas de sus jefes inmediatos (directivos), dando ocurrencia entonces, a una actividad laboral regida por subordinación, por ello, la sentencia acusada pierde efectos de certeza y legalidad, dado que el Tribunal no le dio el entendimiento correcto a las normas invocadas en la sentencia. El recurrente concluyó que, contrario a lo sostenido por el colegiado, sí se demostró la prestación de los servicios laborales por parte del actor hacia el consorcio demandado y, por tanto, el contrato laboral surgido entre las partes, así como los extremos temporales de la misma, a la par de la subordinación; pero que el fallador de alzada, contrario a lo que recitan las normas, les dio un equivocado entendimiento, unos alcances distintos y unos efectos contrarios en la citada sentencia, pues negó los extremos de la relación contractual, el contrato de trabajo, la prestación de los servicios y la subordinación, y, como colofón de ello, absolvió a la demandada, confirmando la errónea interpretación que les

dio a dichas normas, violando de paso la ley sustancial. De igual manera, afirmó que el colegiado le dio un sentido errado a las normas que citó en la sentencia,

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Radicación n.° 70716 artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dedujo errónea y subjetivamente que no encontró los medios de convicción en qué apoyarse para declarar que, en realidad, hubo contrato de trabajo, y negó haber hallado los elementos que estructuran el contrato de trabajo. De haber hecho lo contrario, el juez plural le hubiera dado el verdadero sentido que debió darle a dichas normas. Igualmente, la censura sostuvo que el Tribunal derivó su juicio de un deficiente estudio de los medios de convicción que aportó el trabajador al plenario, pues estos contenían la información necesaria para que, al apreciarla y valorarla, declarara la existencia y validez del contrato de trabajo, Por ello, afirmó que la sentencia gravada, con base en esa interpretación errónea que le dio el Tribunal a las normas que citó en la sentencia, apartándose de lo establecido por el juez de primera instancia, quien, con base en las fechas de designación y remoción del cargo de representante legal, en donde se dieron los extremos temporales, originó un contrato de trabajo de naturaleza laboral que dio lugar a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y, debido a esa presunción legal se le trasladó la carga de la prueba al consorcio demandado, por lo que dicho ente debía demostrar que el servicio lo prestó el demandante sin el elemento de la subordinación laboral, como lo afirmó el ente demandado en

las contestaciones de demanda y como erróneamente lo hizo el Tribunal en su fallo.

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Radicación n.° 70716 En estas condiciones, el recurrente estimó claro y evidente que quedaba demostrado que el ad quem, para llegar a las conclusiones que afirmó, lo hizo en detrimento de las normas que citó en su sentencia, cayendo en el error de interpretar erróneamente los artículos 23 y 24 del CST. Acusó al juez de la alzada de desconocer la presunción del contrato realidad, al estar demostrados los extremos de la relación laboral, y que él no tenía por qué verificar si se hizo bajo la subordinación laboral, porque esta se presume. Citó la sentencia CSJ SL 1 de julio de 2009, no. 30437. En su criterio, el fallador se dedicó a la tarea de buscar la subordinación, cuando debió verificar si la presunción fue desvirtuada por parte del ente demandado, y lo probado en el proceso indica que el empleador no desvirtuó la presunción. Con base en lo anterior, el recurrente concluyó que, contrario a lo sostenido por el colegiado, sí se demostró la prestación del servicio y la subordinación se deriva de la presunción del art. 24 del CST, por lo que se probó la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación contractual entre el actor y el consorcio demandado, por ello, como el juez de la alzada negó los servicios personales prestados por el actor al ente demandado, así como la subordinación, el cargo debe prosperar.

VII. CARGO SEGUNDO

La parte actora formuló el ataque contra la sentencia

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Radicación n.° 70716 del Tribunal por la vía indirecta, […] en la Modalidad de aplicación indebida los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (Modificados por el Artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, y Modificado por el Inciso 1 0 del artículo 2 0 de la ley 50 de 1.990, respectivamente), y, los artículos 22, 25, 47 (Artículo 5 0 Decreto 2351 de 1.965), los artículos 1°, 9, 13, 14, 16, 19, 26, 27, 28, 29, 32. literales a y b, art. 36, 37, 38, 41, 42, 43, 45,47 (art.50 D. 2351/65), 55, 56, 57, 58, 61, Num. 1 0 , lit h), 62 y 63, Parágrafo, 64, Num. 2. b) l; arts. 65, Nums. l, 2 y Parágrafo 1°; arts. 127 (Art.14 ley 50/90), 186,187, Num.1, 192, 249, 253 (Art.17 D.2351/65), 306, 1°, lit. a) del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; Arts. 22, 23, y 288 de la Ley 100 de 1.993; Art. 80 de la ley 153 de 1.887; Arts. 1494, 1495, 1499, 1613 a 1616,1626, 1627 y 1649

del Código Civil; Arts. 548, 60, 61, 145 del CPL; Artículos 174, 177 y 187 del CPC., acorde con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 4, 5, 6, 194, 251, 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1 0, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política Afirmó el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, el primer extremo de la relación contractual laboral, por la falta de apreciación del acta de 15 de julio del 2010(folios 11 a 18), mediante la cual se designó en el cargo de mandatario y representante legal del consorcio al actor.

2. No dar por demostrado, estándolo, el segundo extremo de la relación contractual laboral, por la falta de apreciación del acta de 19 de julio del 2011 (folios 139 a 142), mediante la cual se remueve o retira del cargo de mandatario y representante legal del consorcio al actor.

3. No dar por demostrado, estándolo, la prestación directa y personal de los servicios por el actor al consorcio, en calidad de representante legal del consorcio, debido a la falta de apreciación de las actas de designación y retiro del cargo de representante legal del consorcio.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el consorcio no

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demostró en el proceso la buena fe, sino que con mala fe al desconocer y negar el contrato de trabajo surgido entre el demandante y la entidad demandada, y negar ésta al pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, por lo cual debe hacerse acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del CST., y, al pago de las prestaciones de ley que tiene a su favor el demandante.

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que su equivocado razonamiento de negar el contrato de trabajo Laboral incidió en la falta de apreciación sobre las actas que probaban la atadura contractual.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del consorcio mediante un contrato de trabajo, y prestó sus servicios laborales a favor del demandado en todas las actividades propias del ejercicio de su cargo, actos los cuales están amparados por los documentos, certificaciones, informes, balances, actas de gestión, oficios, firmados en calidad de representante legal del consorcio, los cuales están aportados al plenario; documentos todos estos afectados por la falta de apreciación y de valoración del fallador de alzada, dado que el mismo en la sentencia afirmó que no encontró pruebas que demostraran el contrato de trabajo, lo cual prueba el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al proferir su sentencia.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor HUGO JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ, en calidad de suplente del representante legal del consorcio estaba facultado por la ley y los estatutos del consorcio para elaborar, firmar y poner en ejecución el

contrato de Trabajo celebrad con el actor, acorde con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, para quienes ejercen funciones de dirección o administración o gerentes, y, acatando, además, lo determinado en los estatutos del Consorcio Energy Solutions o acta de constitución, en el literal a) del Numeral 11 de fecha 15 de julio del 2010 (folios 139 a 142).

8. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del Consorcio y de la firma GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., en

la contestación de la demanda, hoja no. 4, admitió la designación de los representantes legales del consorcio, en calidad de principal y suplente.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba autorizado por la ley para celebrar dos o más contratos de Trabajo. Citó el texto del artículo 26 del CST y refirió que, en autos, no figura la prueba que amerite y demuestre que el actor tenía un contrato de exclusividad con el consorcio. Por ello, el convenio de colaboración empresarial que firmó con IEC

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Radicación n.° 70716 INGENIERIA LTDA Y GRAMA CONSTRUCCIONES S.A no le impedía firmar su contrato de trabajo y, según las voces del artículo 28 CST, el actor podía ser partícipe de las utilidades o beneficios en un 16.5%, derivados de dicho convenio, tal como consta en el acta de constitución del consorcio (fs. 139 a 142), y en el convenio de colaboración empresarial (fs. 72 a 75) pactado.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no

demostraron que el actor no le trabajó laboralmente al consorcio; no desvirtuaron los extremos (designación y remoción) de la relación temporal, en cambio, los confirmaron; no desvirtuaron la presunción legal del art.24 del CST.

11. No dar por demostrado, estándolo, los extremos temporales de una relación, existiendo por ello un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa.

Tras lo anterior, la censura manifestó que se presentó un error de derecho por la falta de apreciación de varios documentos auténticos, como eran las actas tantas veces men

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