CSJ - SL2650-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2650-2025 Radicación n.° 76001310501420170028901 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que RUBY MILLÁN DE RODRÍGUEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
(EMCALI EICE ESP).
I. ANTECEDENTES
Ruby Millán de Rodríguez llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de diciembre de 2003, según la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1999-2000, así como las mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios.Radicación n.° 76001310501420170028901
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Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a entidades estatales por más de 25 años y que en tal virtud , sumó tiempos de servicio en el Hospital U niversitario del Valle, Rama Judicial, Municipio de Cali, ICETEX y, finalmente, en Emcali, donde desempeñó cargos que se clasificaban como de trabajadores oficiales, debido a que la junta directiva no había definido las funciones de dirección o confianza como empleados públicos y, por cuanto , en
finalmente, en Emcali, donde desempeñó cargos que se clasificaban como de trabajadores oficiales, debido a que la junta directiva no había definido las funciones de dirección o confianza como empleados públicos y, por cuanto , en sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, se declaró que el cargo ocupado por ella correspondía a dicha categoría.
Adujo que cumplió 50 años el 10 de diciembre de 2003 y que la CCT 1999 -2000, suscrita con Sintraemcali, era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad, pues sus afiliados agrupan más de la tercera parte.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, negó la mayoría. Alegó que no todos los trabajadores de la entidad son oficiales y que la actora ocupó cargos de dirección, confianza y manejo como empleada pública, tales como secretaria general y jefe de departamento, lo que la excluía de los beneficios convencionales.
En su defensa propuso excepciones de fondo que denominó «clasificación de los servidores públicos de los establecimientos públicos y de las EICE ., legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento de la demandante en el cargo de secretariaRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 3 general y jefe de departamento; actividades de dirección manejo y confianza del cargo de jefe departamento; Prohibición de extensión de beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección manejo o confianza en ejercicio de un cargo público; Inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de las
Prohibición de extensión de beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección manejo o confianza en ejercicio de un cargo público; Inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas 1999 - 2000; incompatibilidad de pretensiones de indexación y pago de intereses moratorios; inexistencia del derecho»; inexistencia del derecho, cobr o de lo no debido , «Inaplicabilidad al demandante de las convenciones colectivas 1999 -2000 y 2004 -2008», prescripción, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante ( f.os 687 a 689 Cuaderno Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de junio de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (f.os 31 a 46 Cuaderno Segunda Instancia).Radicación n.° 76001310501420170028901
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicio s prestados en la calidad específica de trabajadora oficial y, por tanto, no tenía derecho al
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicio s prestados en la calidad específica de trabajadora oficial y, por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada.
Para fundamentar dicha decisión, de manera inicial, consideró que no fue objeto de reparo y, por tanto, se encontraban fuera de debate , las siguientes conclusiones a las que arribó el juez de primer grado:
(i) EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 suscribieron la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, (ii) la demandante nació el 10 de diciembre de 1953, por lo que arribó a los 50 años de edad en el 2003; (iii) ostentó la calidad de trabajadora oficial durante el tiempo de vinculación a EMCALI E.I.C.E. E.S.P (iv) La señora Ruby Millán de Rodríguez prestó sus servicios a el Hospital Universitario del Valle E.S.E. desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 26 de octubre de 1997 en el cargo de s ubdirectora administrativa (Expediente digital, archivo 01, pdf 267) (v) que entre el 1° de diciembre de 1979 y el 15 de febrero de 1981 se desempeñó como Juez Octava Penal Municipal de Buenaventura (Expediente digital, archivo 01, pdf 269) (vi) Entre el 2 de julio de 1976 y el 30 de noviembre de 1979 ocupó el cargo de comisaria dependiente de la secretaría de Tránsito Municipal y entre el 16 de febrero de 1981 al 30 de
Entre el 2 de julio de 1976 y el 30 de noviembre de 1979 ocupó el cargo de comisaria dependiente de la secretaría de Tránsito Municipal y entre el 16 de febrero de 1981 al 30 de enero de 1982 en el cargo de jefe de la división de ejecuciones fiscales de pr edial depe ndiente de la Tesorería Municipal (Expediente digital, archivo 01, pdf 271) (vii) laboró para el ICETEX entre el 10 de febrero de 1982 al 1° de mayo de 1989 ocupando el cargo de Directora Regional Valle del Cauca (Expediente digital, archivo 01, pdf 273) (viii) que se vinculó a EMCALI E.I.C.E. desde el 7 de junio de 1990 al 8 de junio de 1992 en el cargo de secretaría general, adscrita a la gerencia general, ocupó el cargo de jefe de oficina control disciplinario del 27 de octubre de 1997 al 31 de octubre d e 2002 y finalmente el cargo de jefe de departamento del 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2014 (Expediente digital, archivo 01, pdf 375 a 376)Radicación n.° 76001310501420170028901
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Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante e ra beneficiaria de la CCT 1999 –2000 suscrita entre Sintraemcali y Emcali y, de ser así, establecer si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
El colegiado consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la CCT
si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
El colegiado consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la CCT 1999–2000, puesto que conforme al artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 471 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, Sintraemcali es un sindicato mayoritario que cuenta con más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, por lo que la convención suscrita se extiende a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados, como lo fue la demandante. Ello es así, pues encontró acreditado que dicha organización sindical contaba con un promedio de 1,750 a 1,800 afiliados entre junio de 2003 y diciembre de 2008, mientras que el personal vinculado a Emcali fluctuó entre 2,287 y 2,746 en ese periodo.
Conforme a lo anterior, analizó el artículo 98 de la CCT 1999–2000, que regula la pensión de jubilación a cargo de Emcali y favor de los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y que cumplan 50 años , sin embargo, advirtió que como antes del Acuerdo n.o 14 de 1996, la accionada era un establecimiento público, donde el personal era generalmente considerado empleado público, salvo excepciones de quienes se desempeñaran comoRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, la demandante no demostró que su vinculación
SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, la demandante no demostró que su vinculación entre 1990 y 1996 estuviera dentro de las excepciones de trabajadora oficial, por tanto, ese tiempo no p odía ser contabilizado para la pensión convencional.
De esta manera, contó únicamente el tiempo de servicio a E mcali posterior al Acuerdo n.o 14 de 1996 , cuando se transformó en EICE, con lo cual encontró que la actora acreditó solo 18.2 años de servicio como trabajadora oficial vinculada a la accionada. Tampoco tuvo en cuenta el tiempo laborado en otras entidades públicas, pues si bien acreditó 16 años, 5 meses y 13 días en el Hospital U niversitario del Valle, Rama Judicial, Municipio de Cali e ICETEX, adujo que no se demostró que su vinculación en estas entidades fuese en condición de trabajadora oficial, requisito indispensable según la interpretación del artículo 98 de la CCT.
En sustento de la anterior conclusión, citó la sentencia CSJ SL18469-2017, en la que esta corporación señaló que los 20 años de servicios exigidos por la convención deben haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 76001310501420170028901
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte:
CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 164 proferida por el
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte:
CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 164 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali Sala Laboral el día veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas, en la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia, correspondiente a la Sentencia No. 290 del día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020) proferida por el Juez Catorc e Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se había resuelto negar las pretensiones impetradas y una vez constituida en instancia, se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 290 del día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020) proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Con tal propósito formula seis cargos , por la causal primera de casación, que merecieron réplica general y, por metodología, se analizará en primer lugar, el cargo tercero, que se fundamenta en la violación del principio de la consonancia, luego se estudiarán conjuntamente los cargos cuarto, quinto y sexto. Finalmente se abordarán los cargos primero y segundo por valerse de argumentos similares en torno a la clasificación de trabajadora oficial de la demandante y la interpretación de normas convencionales.
VI. CARGO TERCERO.
primero y segundo por valerse de argumentos similares en torno a la clasificación de trabajadora oficial de la demandante y la interpretación de normas convencionales.
VI. CARGO TERCERO.
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de:
[…] no aplicación del artículo 66 A CPLSS, lo que implicó la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional y artículos 467, 468, 471 del CST que condujo a la inap1icación de los Artículos 98 y 104 de la ConvenciónRadicación n.° 76001310501420170028901
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Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE para la vigencia 1999 - 2000.
La recurrente señala que el juez de apelaciones «termina revocando la sentencia de primera instancia », con fundamento en que el juez reconoció acertadamente la calidad de trabajadora oficial de la demandante durante su vinculación a E mcali y ello no fue objeto de reparo ni de recurso de apelación por parte de la demandada, sin embargo, negó las pretensiones por la supuesta falta de prueba del pago de los aportes sindicales.
Con base en lo anterior, sostiene que el Tribunal violó el principio regulado en el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, por lo tanto, al no haber apelad o la conclusión sobre la calidad de trabajadora oficial, esta materia estaba fuera de la competencia funcional del Tribunal, no obstante, procedió a examinar y revocar implícitamente esa conclusión, cuando
al no haber apelad o la conclusión sobre la calidad de trabajadora oficial, esta materia estaba fuera de la competencia funcional del Tribunal, no obstante, procedió a examinar y revocar implícitamente esa conclusión, cuando clasificó los cargos desempeñados entre 1990 y 1996 como de empleado público, tal y como se discute en los cargos anteriores.
Cita la sentencia CC C -966-2003 y alega que, en la providencia cuestionada, se hizo un examen de asuntos desfavorables al empleador, lo que está en contravía de la jurisprudencia que condiciona la consonancia en materia laboral para incluir siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.Radicación n.° 76001310501420170028901
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Concluye que, el Tribunal al reevaluar la calidad de trabajadora oficial, sin que esto fuera objeto del recurso actuó en contra de un derecho fundamental de la recurrente, como lo es su derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional.
VII. CONSIDERACIONES.
Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, con el fin de permitir su estudio de fondo, pues dentro de la estructura del ordenami ento jurídico corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio
sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CJS SL3142-2023, SL966-2024).
Lo anterior se advierte, por cuanto el respe to a las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía al derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Consti tución Política, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio,Radicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 10 sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en un proceso judicial.
De manera preliminar observa la Sala que, pese a que la recurrente plantea la vulneración normativa por la vía directa, invita a la Sala a examinar el contenido del recurso de apelación como pieza procesal, para confrontar el posible yerro del Tribunal, lo cual se considera una falencia de orden técnico en el recurso extraordinario.
En efecto, la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del tribunal, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas , sin embargo , aunque el ataque lo encamina por la senda del puro derecho, lo cierto es que los reproches que realiza también son de orden fáctico, por ende,
tribunal, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas , sin embargo , aunque el ataque lo encamina por la senda del puro derecho, lo cierto es que los reproches que realiza también son de orden fáctico, por ende, es notorio que incurre en una mezcla de sendas, lo que resulta equivocado en el planteamiento en casación.
Se advierte lo anterior, como quiera que el recurrente confunde el entendimiento de la modalidad escogida , pues basta analizar las razones sobre las que construyó su embate para colegir sin dubitación, que se limitó a debatir lo que se logra extraer del recurso de apelación, como pieza procesal, con lo cual desconoce los lineamientos fijados por esta Corte para quienes dirigen el ataque por vía directa, en tanto exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios de índole jurídico emitidos por e l juez de alzada, al margen de cualquier inconformidad fáctica (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; reiterada, entre muchas otrasRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 11 providencias, en AL4107-2025 y AL6393-2025)
La Corte no puede subsanar ni corregir de oficio tales errores, pues el recurso de casación no constituye una instancia adicional dentro del proceso judicial, sino un mecanismo de impugnación sujeto a exigencias técnicas que quien lo interpone debe cumplir estrictamente. Estas exigencias no responden a un simple formalismo, sino que son elementos jurídicos esenciales para la lógica y racionalidad del recurso, garantizan su debido proceso y
quien lo interpone debe cumplir estrictamente. Estas exigencias no responden a un simple formalismo, sino que son elementos jurídicos esenciales para la lógica y racionalidad del recurso, garantizan su debido proceso y resultan indispensables para evitar que se desvirtúe y se convierta en una tercera instancia no contemplada por la ley.
Ahora, si se entendiera que la vía escogida es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica probatoria que surge de la labor de percepción de una pieza procesal, también sería imposible que prosperara, en tanto que la no aplicación de la norma, entendida como el submotivo de infracción directa, por su naturaleza es incompatible con esta senda , dado que es una modalidad propia de la vía directa y se configura cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.
Es preciso aclarar que, también esta sala ha ilustrado, de forma excepcional , que es dable acusar por esa misma senda la infracción directa de las normas que gobiernan el asunto, cuando existe un error de hecho que puede originar la falta de aplicación de la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en el proceso judicial, noRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 12 obstante, aunque se ha morigerado el rigor técnico de la demanda para privilegiar la definición del derecho sustancial, deduciendo que se trató de la aplicación indebida, también se ha ilustrado que la transgresión del principio de consonancia debe estudiarse por la vía indirecta,
demanda para privilegiar la definición del derecho sustancial, deduciendo que se trató de la aplicación indebida, también se ha ilustrado que la transgresión del principio de consonancia debe estudiarse por la vía indirecta, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ SL1505-2025).
Por lo discurrido, el cargo se desestima.
VIII. CARGO CUARTO.
Por la vía indirecta, acusa la sentencia:
[…] en la modalidad de no aplicación de los artículos 45, 46 y # 1 del 48 de la Ley 270 de 1996, lo que llev[ó] a la aplicación indebida del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que implicó la Violación del artículo 243 de la Constitución Nacional; y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 2000.
Señala como errores de hecho:
1. Dar por probado a pesar de no estarlo, que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, todo el personal vinculado al Establecimiento Público Empresas Municipales de C ali era considerado Empleado
Público.
2. No dar por probado a pesar de estarlo, que el cargo ocupado por la recurrente en Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, durante el periodo entre 1990 y 1996, se clasificaba como de Trabajador Oficial.
Alega que, el colegiado apreció equivocadamente la
ocupado por la recurrente en Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, durante el periodo entre 1990 y 1996, se clasificaba como de Trabajador Oficial.
Alega que, el colegiado apreció equivocadamente la demanda con la que se dio inicio al proceso, así como elRadicación n.° 76001310501420170028901
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Acuerdo Municipal n.o «051» del año 1961 expedido por el Concejo de Santiago de Cali.
Como sustento, advierte que en la decisión refutada se concluyó que, en términos generales, antes de 1996 el personal de Emcali era empleado público, excepto si desempeñaba actividades de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y, dado que la demandante no demostró estar en la excepción, su servicio en tre 1990 y 1996 no se tenía en cuenta para el análisis de los requisitos de la pensión.
Sostiene que, al emplear el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, norma aplicable a establecimientos públicos del orden municipal, ignoró que dicha norma había sido declarada inexequible en Sentencia CC C-493-1996.
Alega la apreciación equivocada de la prueba « Acuerdo Municipal No. 051 de 1961» , dado que EMCALI desde su fundación en 1931, fue creado como establecimiento público, pero desde su fundación fue entregado en fideicomiso a un banco fideicomisario en bonos y otras entidades de crédito, hecho que permite concluir que las relaciones laborales internas de la accionada desde 1931 se rigier on por el derecho privado y sus servidores se vincularon mediante
banco fideicomisario en bonos y otras entidades de crédito, hecho que permite concluir que las relaciones laborales internas de la accionada desde 1931 se rigier on por el derecho privado y sus servidores se vincularon mediante contrato de trabajo, lo cual se corrobora con la existencia del sindicato Sintraemcali desde 1933.
Aduce que el objeto social de Emcali, establecido en 1961, era la prestación de servicios públicos esenciales, talesRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 14 como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, etc., lo cual obligaba principalmente al mantenimiento, conservación y ensanche de las instalaciones, por lo tanto, la interpretación armónica de las disposiciones legales de 1961 lleva a concluir que los contratos de trabajo vigentes desde 1931 continuaron en calidad de trabajadores oficiales, incluyendo los cargos ocupados por la recurrente.
IX. CARGO QUINTO.
Señala que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, «por la vía indirecta en la modalidad de no aplicación de los artículos 467, 468, 471 del CST que condujo a la inaplicación de los Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 2000».
Afirma que el Tribunal concluyó que, si bien la demandante acreditó haber prestado servicios a otras entidades públicas, no demostró que su vinculación fuese en la condición de trabajadora oficial. Por lo tanto, determinó que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio y, por
demandante acreditó haber prestado servicios a otras entidades públicas, no demostró que su vinculación fuese en la condición de trabajadora oficial. Por lo tanto, determinó que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Con base en lo anterior, menciona que la transgresión de la ley sustancial se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho al apreciar la CCT:
1.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entreRadicación n.° 76001310501420170028901
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EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999 -2000, se exige todo el tiempo laborado al servicio de EMCALI, sea en la calidad de Trabajador Oficial
2.- No dar por probado a pesar de estarlo, que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, no se exige todo el tiempo laborado al servicio de EMCALI, sea en la calidad de Trabajador Oficial
Argumenta que esos errores se basaron en la apreciación equivocada de la demanda y la CCT 1999-2000, para lo cual estima que se hizo una interpretación aislada e incorrecta del artículo 98 de dicho acuerdo, cuando menciona «trabajadores oficiales», pues al contrastarlo con otras disposiciones de la misma convención, se evidencia una «clarísima contradicción», ya que, por ejemplo, el artículo 99, que regula la jubilación oficiosa, utiliza la expresión
menciona «trabajadores oficiales», pues al contrastarlo con otras disposiciones de la misma convención, se evidencia una «clarísima contradicción», ya que, por ejemplo, el artículo 99, que regula la jubilación oficiosa, utiliza la expresión «trabajadores»; el artículo 105, que consagra la jubilación a partir de 1994 utiliza la expresión «personas que se vinculen a laborar» y varios artículos sobre pensiones especiales, como el 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 117, utilizan la expresión general de « trabajador o persona».
Alega que, si bien el artículo transitorio de jubilación utiliza la expresión « trabajadores oficiales », aclara que se tendrá en cuenta el tiempo laborado en el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali y sus entidades relacionadas, sin especificar la calidad de la vinculaciónempleado público o trabajador oficial -.
Concluye que, ante esa contradicción y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a favor delRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe adoptar la interpretación que permita computar el tiempo de servicio en la demandada sin tener en cuenta si fue trabajador oficial o empleado público.
X. CARGO SEXTO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de no aplicación de los artículos 467, 468, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, « que condujo a la inaplicación de los
X. CARGO SEXTO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de no aplicación de los artículos 467, 468, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, « que condujo a la inaplicación de los Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 2000».
Refiere que la transgresión se debió a los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999 -2000, se exige que todo el tiempo laborado en las dem[á]s entidades estatales, sea en la calidad de Trabajador Oficial.
2.- No dar por probado a pesar de estarlo, que en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, no se exige que todo el tiempo laborado en las dem[á]s entidades estatales sea en la calidad de Trabajador Oficial.
Señala como pruebas apreciadas equivocadamente, la demandada con que se dio inicio al proceso y la CCT 19992000.
Para fundamentar el cargo, alega que el Tribunal concluyó, basándose en la referencia a « TrabajadoresRadicación n.° 76001310501420170028901
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Oficiales» del artículo 98 de la CCT, que los 20 años de servicio exigidos debían haber sido laborados en las otras entidades de derecho público en calidad de trabajador oficial,
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Oficiales» del artículo 98 de la CCT, que los 20 años de servicio exigidos debían haber sido laborados en las otras entidades de derecho público en calidad de trabajador oficial, no obstante, al contrastarse aquel artículo con el 105 de la misma CCT, que regula la jubilación a partir de 1994, esta última disposición utiliza la expresión general «personas» que se vinculen a laborar y exige 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público, sin especificar la calidad de la vinculaci ón, lo que genera una «clarísima contradicción».
Alega por tanto que, ante esta contradicción, la interpretación más favorable para la demandante debe ser adoptada conforme a los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que se puede concluir que para el cómputo del tiempo de servicios en otras entidades estatales no se exige que sea en calidad de trabajador oficial.
Por último, aduce que es evidente que las partes conocían la intención de la norma, esto es, el artículo 98 en concordancia con artículo 105, los cuales permiten computar para la pensión el tiempo de servicios en cualquier otra entidad estatal, sin importar si fue como empleado público o trabajador oficial.
XI. CONSIDERACIONES.
Empieza la Sala por recordar que, como se señaló en el análisis del cargo tercero, las exigencias formales del artículoRadicación n.° 76001310501420170028901 SCLAJPT-10 V.00 18 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con la jurisprudencia sobre el recurso de
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