CSJ - SL2651-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2651-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNg:1e stión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2651-2018 Radicación n. 58627 º Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL
CARMEN TAPIA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN
PEDRO DE PASTO.
I. ANTECEDENTES Gloria del Carmen Tapia llamó a juicio a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, con el fin de que se le condena a pagarle la diferencia entre los salarios a los que tenía derecho y los que efectivamente le fueron sufragados, además, de la consecuente diferencia que se produjera de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58627 reliquidar sus cesantías y sus intereses; las pnmas de serv1c1os; las vacaciones; las prestaciones legales y extralegales; y su cesantía definitiva.
Adicionalmente, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización moratoria tipificada en el artículo 65 del CST; la indemnización por haber sido despedida injustamente; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
desempeñó para la entidad accionada el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el O 1 de agosto de 196 7 hasta el 09 de junio de 2006, por lo que devengó un sueldo promedio de $1.288.427; que, a pesar de que cumplió igual jornada laboral que otras auxiliares a quienes la Fundación, por ello, las remuneró con un 15% de incremento, tanto de salarios como de prestaciones legales y extralegales, a ella no se lo sufragaron; que fue despedida sin justa causa; que la demandada le exigió tramitar ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y no le permitió laborar todo el primer semestre del año 2006 y que en la convención colectiva celebrada entre la pasiva y su sindicato el 12 de julio de 1995 se pactó: DERECHOS Y PRIVILEGIOS: A partir de la presente convención colectiva de trabajo, el HOSPITAL SAN PEDRO, se compromete a otorgar un trato igualitario a todos sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término Indefinido, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente. No podrá conceder privilegios individuales, que no tengan fundamento en méritos derivados con el trabajo labor que desarrolle y necesidades del servicio; en el evento de presentarse, serán extensivos a todos los trabajadores.
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2 Radicación n.º 58627 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció los extremos temporales que la actora señaló tuvo
la relación laboral. Por otra parte, manifestó que no era cierto que hubiera dado un trato desigual y no justificado a sus trabajadores, pues: Es lo cierto que si bien en la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, algunos de sus trabajadores devengan un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual, que otros, ello se debe a la aplicación durante su vigencia de los Decretos Nos. 439 de 1995 y 1152 de 1996, que lo pennitieron por la variación del trabajador en relación con el régimen de liquidación de sus cesantías, situación que fue cogida por la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en cuanto se trató de una norma de aplicación para los empleados de la salud en el nivel territorial, y dado que, en virtud de los convenios de integración con la antes dicha, Dirección Secciona[ de Salud, se aplicó normas del sector público. Igualmente, dijo que era falso que hubiera despedido a la accionante sin justa causa; que la actora tuviera derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita el 12 de julio de 1995; y que no hubiera liquidado a la demandante como por ley correspondía. Sobre lo primero, aseveró que la despidió una vez obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez; respecto a lo segundo, señaló que la previsión convencional cuya aplicación deprecó la actora, no se encontraba incorporada a la última convención colectiva de trabajo suscrita durante la vigencia de su relación laboral, pues la última convención databa de 1997 y que, por otra parte, la concesión del 15% «tu,vo como causa, no una decisión
unilateral del empleador, sino el cumplimiento de preceptivas legales, como los Decretos Nos. 439 de 1995 y 1152 de 1997,
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Radicación n. º 58627 en cuanto estuvieron aquellos vigentes»; y sobre la incorrecta liquidación, afirmó que «los documentos que determinan el proceder de la Institución, dan cuenta de que la misma se ajusta a derecho en sus actuaciones, y que no existe obligación pendiente de pago a favor de la ex trabajadora». Sostuvo que no le constaba debía probarse que la y actora devengara un salario promedio de $1.288.427 y que la Fundación hubiera obligado a la actora a pensionarse y no la hubiera dejado terminar de trabajar el primer semestre del año. Dijo que el último salario básico que devengó la actora fue $817.860; con relación a la pensión, que, en todo caso, y «el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de un trabajador constituye una justa causa de terminación de la relación laboral». Expuso como razones de defensa que la actora fue vinculada bajo los convenios de integración existentes entre entidades públicas y privadas, cuando rigió el Sistema Nacional de Salud y que por ello la accionada, como entidad de derecho privado se integró al mencionado sistema y se convirtió en hospital regional, motivo por el cual a sus trabajadores se les aplicó las normas del sector público, pero que entre la expedición de la Ley 10 de 1990 100 de 1993 y se reorganizó como institución privada y que con el Decreto
439 de 1995 se estableció el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos, en el artículo 13 inciso º que dice: 2 «Quienes se hayavni ncucloaandn ot erioriadd aidcf heac hya gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por
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Radicación n. º 58627 el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentran devengando» significando ello que a partir del 23 de diciembre de 1993 no era dable pactarse ni reconocerse a los nuevos servidores de salud esta retroactividad. Aduce que para el momento de la transición y por los efectos de la Ley 100 de 1993 se ofreció la posibilidad a los trabajadores de acogerse o no al sistema de liquidación de cesantías beneficiándose los que optaron por la liquidación anual de .cesantías y no favoreciéndose los que no aceptaron el traslado efectivo en vigencia de esa norma. Agrega que el gobierno promovió estímulos para el traslado al régimen de liquidación, lo que también hizo la aquí accionada por haber hecho parte del sistema de salud. Adiciona que con posterioridad se expidió la Ley 344 de 1996 la que en su artículo 13 confirió facultades al ejecutivo para establecer incentivos a fin de propiciar el traslado, norma que fue declarada inexequible, lo que condujo a la inexequibilidad sobreviniente del Decreto 439 de 1995, o sea
el que reconoció el 15% para quienes optaran por el régimen de la no retroactividad de cesantías, sin que se afectaran los trabajadores que en vigencia del precepto habían optado por el cambio del régimen. Agrega que la actora se cambió de régimen de retroactividad a la liquidación anual de cesantías el 1 de º julio de 2005 al fondo de cesantías Porvenir, lo que se ordenó
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Radicanc.ºi5 ó8n6 27 a través de la resolución 289 de 2005 y por ello no se le reconoció el 15%, porque cuando se trasladó el decreto ya había perdido su fuerza de ejecutoria. A continuación, propuso las siguientes excepciones: ausencia de violación al derecho a la igualdad; ausencia de violación de norma convencional; inexistencia de derecho sustancial; no compartibilidad de dos regímenes de liquidación de cesantías; prescripción y buena fe; y la innominada. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2007, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, representada legalmente en este proceso por su Gerente EMMA GUERRA NIETO, mayor de edad, vecina de Pasto, portadora de la cédula de ciudadanía número 30. 704.556 de Pasto, a pagar a la demandante GLORIA DEL CARMEN TAPIA, mayor de edad, vecina del Municipio de Pasto, identificada con cédula de ciudadanía
número 27.247. 731 de Ipiales, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOS MILLOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($2.994.870.00), por nivelación salarial, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, del periodo 1 º de julio de 2005 a 9 de junio de 2006, suma que se encuentra debidamente indexada. SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, por las razones previamente expuestas. TERCERO. -No declarar probadas las excepciones propuestas por pasiva, salvo la de buena fe, como se analizará en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n. 58627 º CUART-OC.O NDENeAnRc ostaa lsa d emandeande al equivaaul ne17 n %t deev la ldoelr a psr etenrseicoonneosec ni das esftael Tláos.e nse. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado individualmente por ambas partes y decidió: PRIMERREOV.O ClAaSR e nteanpceilada ed/ae 1c5hd aem arzo de2 0O1,p rofeproeirJld u aeP zr imLearbooA rdajlu dnetCloi rcuito
deP asNtaor ipñaore,an s ul ugAaBrS OLVEalR aF UNDACIÓN HOSPISTAANLP EDRDOE P ASTdOe,t odyac sa duan ad el as pretenfsoirmounleapsdo larads e mandasnetgleúodn, i cehnlo a parmtoet idveea s tpero veído.
SEGUNCDOOS: T eAnSp r imyee rnea s tian staanc cairdagel o a demandayn at fea vdoerl ad emandaEdnla a.l iquidación correspoinndcileúncytoaemna osg ee nceinda esr elcash uom dae
TREINTAMI LP ESO(S$ 3000.0 .M0/0C).
TERCELRaOp : r esednetceis seirónáno tificdaedc ao nformidad colndo ispueenes alt rot íccuualdroeta loc uePrSdAo1A -I8 2d6e8l 28d ej undieo2 011p,r ofeproilrda So a lAad minisdterla tiva ConsSeujpoe dreil oaJr u dicatura.
CUARTAO t: r avdéels aD irecSceicócnid oeAn dam[i nistración JudicdieCa all Via-ldleeCl a ucdai,s pónlgada esveo lduecli ón expedaileT nrtieb dueno arli gen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar en el sulbi ratdieca ba en determinar si la actora es beneficiaria del incremento del 15% sobre su asignación básica mensual, y de ser afirmativo, (iexiam)in ar
la condena impuestas por el a qua en cuanto al reajuste y pago de las respectivas diferencias, y valorar las condiciones por las cuales se despidió a la actora, esto es si fue justo o injusto el despido.
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Radicación n. º 58627 Acto seguido, dijo que no se discutía que entre las partes existió una relación laboral en virtud de la cual, la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería desde el O 1 de agosto de 1967 hasta el 09 de junio de 2006; y que el ISS le reconoció a la demandante su pensión de vejez, mediante la Resolución 03011 del 2005, a partir del O 1 de octubre del mismo año (f.0s2 0 y 21). Luego, trajo a colación que la Ley 10 de 1990 prohibió a las entidades del sector salud, tanto públicas como privadas, «asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas» de sus trabajadores, razón por la cual, el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. Dispuso además, la norma que el pago de los pasivos por el Fondo podrán ser hechos a los fondos privados de
cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen" y, advierte, "que en todos los casos se entenderá que en la fecha del pago del pasivo prestacional causado, se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a
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8 Radicación n.º 58627 la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda. Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta los mandatos legales antes discutidos, la Ley 344 de 1996 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de incentivar a los servidores públicos a acogerse al nuevo régimen de cesantías, facultad que éste desarrolló mediante los Decretos 1298 de 1994 y 439 de 1995, los cuales dispusieron, el primero, la prohibición reglamentaria de reconocer y pactar para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable y, el segundo, que quienes se hubieran vinculado al fondo con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 y gozaran de la retroactividad de las cesantías podrían ((optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando». Adicionalmente, manifestó que el incremento º comentado fue extendido por el artículo 3 del Decreto 2313 de 1995 a todos los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, pero que, sin embargo, la Corte
Constitucional en las sentencias C-255 de 1995 y C428 de 1997 declaró inexequibles el Decreto 1298 de 1994 y eliminó de la órbita jurídica el beneficio establecido en el artículo 13 del Decreto 344 de 1996, ((toda vez que el Presidente de la República no tenía facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la salud a nivel territorial por sustracción de materia».
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Radicación n.º 58627 Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que las entidades del sector salud en referencia «tenían la obligación, mientras tuvieron plena validez jurídica, de aplicar las normas tácitamente derogadas por la referida sentencia de la Corte Constitucional» y, así las cosas, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, quien según Resolución 3948 de diciembre de que obra a folios 118 a 123, fue reconocida como 12 2070, beneficiaria de los recursos de financiamiento del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones, tenía la obligación de: [. ..] aumentar en un 15% la asignación básica mensual de aquellas personas que se acogieron al nuevo sistema de liquidación anual de cesantías, debiéndoseles respetar su derecho adquirido y seguírseles cancelando dicho aumento, incluso después de haber desaparecido de la vida jurídica los presupuestos legales y normativos que le dieron origen. Lo anterior, indica a las claras que los aumentos referidos, no se hicieron por mera liberalidad del
empleador, pues queda establecido que los mismos tuvieron un origen legal, siendo por tanto inane poner en funcionamiento - -el test de igualdad•fi de la actora respecto de sus compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones. Pero que, como la actora solicitó el traslado de sus cesantías del régimen de retroactividad al de rentabilidad el 24 de junio de 2005 (ºf7 .8), «situación que se concretó según formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Cesantías Porvenir del mismo mes y año (ºf .77)», era conducente desestimar las pretensiones de la demandante, pues su traslado de régimen se efectuó cuando las normas citadas ya estaban fuera del orbe jurídico, esto es, cuando ya habían cesado definitivamente sus efectos. Con base en las anteriores razones, concluyó que no hubo discriminación salarial, pues la decisión del empleador
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Radicación n.º 58627 de otorgar el beneficio deprecado a otros empleados que desempeñaban el mismo cargo que la accionante se fundó en razones de índole legal o constitucional que situaron a esos trabajadores en una situación fáctica y jurídica disímil, la cual justificó el trato diferenciado. Por otra parte, respecto de la indemnización por despido injusto deprecada, manifestó que la misma no era procedente pues el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez era una de las justas causas contempladas en artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo y a la demandante «. .. lefu e rceoniodcsau p esni,ó n
inclaunstode esd jeadre p restsaurss e vricaif oavso dre l a demand» a(fdoliaos. 20 y 21) y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas por ambas instancias. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNCAIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por nivelación de salarios y prestaciones que hizo el juzgador de primer grado y confirme esa condena, y revoque la absolución impartida por concepto de las indemnizaciones por no consignación completa de la cesantía anualmente en fondo de pensiones y cesantías y pago de la totalidad de lo SCLAJPT-10 V.00 l l Radicación n.º 58627 debido a la terminación del contrato, confirmando este fallo en lo demás, con la modificación consecuencia! sobre costas. Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual recibió oportuna oposición de la entidad demandada y se procede a su estudio. VIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 23, 24, 47, 55, 591 127, 128, 143, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1 º de la Ley 52 de 1975; Art. 98 de la Ley 50 de 1990; y Artículos 20 53, 89 y concordantes de la C. N.
Manifiesta que la violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hechos por indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal en lista los siguientes: 1 º). - No dar por demostrado, siendo una evidencia, que en el proceso se demostró -no se discute por la demandadaque la trabajadora GLORIA DEL CARMEN TAPIA mientras prestó sus servicios a la Fundación HOSPITAL SAN PEDRO, desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfe rmeria con el mismo cargo, jornada de trabajo y eficiencia que otras trabajadoras de la misma empleadora. 2º).- No dar por demostrado, estándolo plenamente que mientras la demandante trabajó con el mismo cargo de Auxiliar de Enfermería, con igual jornada de trabajo y con igual idoneidad o eficacia, no le pagó el quince por ciento (15%) de incremento de se salario yp restaciones que se le pagaba a otras Auxiliares de Enfermería.
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Radicación n. º 58627 3º).- No dar por demostrado que ese incremento de salarios y prestaciones se le pagó a varias Auxiliares de Enfenneria por aplicación indebida de nonna legal que solo era aplicable a trabajadores oficiales que laboraban en territorios nacionales. 4º).- Dar por demostrado que por cuanto la Nación por haberse comprometido a ayudar a financiar a varios hospitales del país, entre ellos, el Hospital demandado, deben asimilarse a trabajadores oficiales y por ello la legislación dictada para los
trabajadores oficiales también debería aplicarse a los trabajadores particulares de la fundación demandada. 5º).- No dar por demostrado, estándola plenamente que la Nación jamás pagó salarios ni prestaciones sociales a la demandante GLORIA DEL CARMEN TAPIA, ni a ninguna de las enfenneras auxiliares de la fundación. 6º).- el Tribunal no da por demostrado, siendo una evidencia, que la fundación demandada sin razón atendible que justifique su conducta, está en mora de pagar la nivelación salarial que desde el año 1990 ha debido empezar a pagar a unas auxiliares de enfenneria y a otras no, estando comprobado que desempeñaban el mismo cargo, laboraban en igual jornada y tenían idéntica eficiencia. Tampoco consignó en fo nna completa o total la cesantía en el fa ndo de jubilaciones y cesantías, como era suo bligación hacerlo, por lo cual debe la indemnización o salarios que consagra el Art. 98 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Como prueba mal apreciada indica la Resolución expedida por el Ministerio de Hacienda folios 118 a 123
Y como no apreciadas cita: la confesión de la demandada folios 11 y 12, la liquidación final de prestaciones sociales folio 11, la contestación de demanda folio 54 y ss, el certificado de servicios expedido por el jefe de recursos humanos de la fundación folios 81 y 82, la liquidación de auxiliares de enfermería del 15°/o folio 28.
Arguye que el sentenciador de segundo grado no refirió los presupuestos fácticos que exige el artículo 143 del CST
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Radicación n. º 58627 para su aplicación, en consecuencia, omitió aplicar la norma que es el objeto de la demanda de la trabajadora. Dice que en el proceso está plenamente demostrado que la demandante prestó servicio a la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1 º de agosto de 196 7 hasta el 9 de junio del 2006 con el sueldo promedio de $1.288.427 al mes; que cumplió con su deber conforme al cargo referido de la misma manera y en igual jornada que cumplen otras auxiliares a quienes la accionada sí remunera con un quince por ciento (15%) de incremento tanto del salario como de prestaciones legales y extralegales, lo que se acredita en el documento visible a folio 28. Se ocupa del contenido del artículo 143 del CST, y el no análisis del mismo por parte del juez colegiado, quien afirma «se dedica a tratar torpemente de demostrar que como la Nación ayudó y ayuda a cubrir periódicamente el pasivo del Hospital San Pedro -al igual que el Departamento y el Municipio de Pasto-, los trabajadores de la Fundación participan de un carácter que no tienen ni pueden tener: que se les considere como trabajadores oficiales» cuando manifiesta que es irrebatible que si bien pertenecen al grupo de trabajadores de la salud, son trabajadores particulares como la empleadora o fundación a la cual prestaron sus servicios. Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la documental de folios 118 a 123, porque el Ministro de
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14 Radicancº.5i 8ó6n2 7 Hacienda y Crédito Público hace un reconocimiento a la accionada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud y asimila a la demandante y a otros trabajadores de esa fundación como empleados públicos o trabajadores oficiales, sin percatarse que la Resolución 3948 de 12 de diciembre de 2007, solamente «garatnizlaac olaabcoiródne laN acióenn l afi nanciacdieóplna sivquoe p orc uentdaa pesnionye cse snatíadsel ofusn cioniaoyrs/ o e x.funcinoairos desle ctsoaurld q ues eh ubiaec rausaadl3o 1d ed iicemebd re 1993». Afirma que la demandante nunca fue ni podía ser funcionaria o exfuncionaria del sector salud, sino auxiliar de enfermería de la convocada y trabajadora particular de la empleadora. De otra parte, dice que no está solicitando ningún incremento anterior al año 1993 «sicnuoa nddoi cha empleadac oormeon tidparidv apdaag uee li necmrenatf oav or deu nasau xileisay r lod escnooicóp aar otrpaosr a plicanc ió errónedaen omrasq ues oolp odaí aplicaarfu snec ionadrei os las auld,p eor nis iquienraac niaoels sinos olamente teirtroriya algeresga» q ue en una sentencia proferida por el Tribunal de Pasto se dijo que: [. .. ] que el Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 podrá establecer
''programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente ley tengan régimen de cesantías con retroactividad se acojan a lo dispuesto en el presente Artículo". La norma no legitima la escogencia para los trabajadores del sector privado, como la demandante, sino a los "servidores públicos". Fue la fundación demandada la que aplicó la norma, la que efectúo un pago de lo no debido, que por conveniencia y repetición permanentemente, el Art. 3 del Decreto 2313 de 1995 que también transcribe el Tribunal Superior de Cali dice que el incremento se hará ''por una
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Radicación n. º 58627 sola vez"- se convirtió en derecho permanente sin otra causa que la mera liberalidad. Finaliza con la cita de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 1968 sin radicación, que trata el tema de la indemnización moratoria VIIRÉ.P LICA La accionada dice que el cargo contiene graves desaciertos de orden · técnico que conducen a la desestimación de la acusación. Manifiesta que la argumentación del mismo es imprecisa y confusa frente a los «supuestos errores de hecho, entreverándolos con cuestionamientos de puro derecho», tales como: [. ..] que el incremento de salarios a unas trabajadoras se pagó por aplicación indebida de unas normas (error de hecho 3 º): que la legislación dictada para los trabajadores oficiales también debería aplicarse a los trabajadores particulares de la fundación demandada (error de hecho 4 º); que la demandada ha debido pagar a unas auxiliares de enfe rmeria una nivelación salarial; y
que era su obligación consignar de forma completa y total la cesantía, por lo cual debe la indemnización salarios que o consagra el numeral 3 del artículo 98 de la ley 50 de 1990 (error de hecho 6º). Esas criticas medulares en la acusación son de puro derecho y no fácticas. No está demás advertir que el razonamiento en que se fincó el juzgador es de estirpe jurídica y no fáctica, por lo que no podían achacársele errores de hecho, sino enderezar la acusación por los cauces del puro derecho.
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Radicnaºc.5 i 8ó6n2 7 Respeacl taoa cusacdijioóq nu ee lT ribucnoanls ideró quee roab ilgacidóeln ad emandaadumae ntaerl 1 5% del a asignabcáisóinmc eans uadle q ueinessea cogiearlno une vo sistedmea liquidaacniuóanld e cesant,í adsebiendo respetáreslde elreesc ahdoq udiord iem anerat aqlu e,d e seugirlceasn celanedlio n cretmo,e «nniclusdoep suésd e habedre spaaerciddoe lav idjau rídiclao sp respuuestos lgealeys n ormatiqvuoels e d ieroorngi eny) )q uec omoe ste aumentotu voc omoo riguenn an ormay no lam era lirbaeliddeaeldm pleandooe rr;na e cseariinod gaars obr«eel tesdte i gauladd>d>el aa ctocroanr elacais óunsc ompañaesr
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Radicación n. º 58627 1) que según el artículo 35 de la Ley 1 O de 1990, a las entidades
públicas y privadas del sector salud, les estaba prohibido asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas que estuvieran cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social correspondientes, las cuales debían atenderse mediante afiliación a estas de sus empleados y trabajadores; 2) que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional como una cuenta especial de la Nación, para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; 3) que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994; estableció el régimen de concurrencia para determinar la responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las Instituciones Privadas de Salud en el pago de la deuda prestacional del sector salud; 4) que el Parágrafo 2º. del Artículo 33 de la Ley 60 de 1993 previó que los pagos por concepto de cesantías podían ser hechos a las entidades públicas o privadas que administren cesantías y a las cajas de previsión que administren cesantías; y 5) que de conformidad con los Artículos 17 y 22 del Decreto 530 de 1994, se hacía necesario establecer el mecanismo de pago de la deuda del pasivo prestacional por concepto de cesantías, cuando los servidores del sector salud beneficiarios de los recursos del fondo del pasivo no se encontraran afiliados a un fondo de cesantías legalmente constituido, de lo que se desprende que la Fundación Hospital San Pedro era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud. Posteriormente dij o que el artículo 3 del referido decreto estableció que los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que venían disfrutando del régimen de liquidación retroactivo de cesantías con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, obtendrán como estímulo por razón de la afiliación prevista en el artículo segundo de este decreto, un incremento del 15% sobre la asignación bási
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