CSJ - SL2651-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2651-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2651-2020 Radicación n.° 69440 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Pretende el demandante que se le reliquide las vacaciones, las prestaciones legales, extralegales y la pensión de jubilación desde la data de su reconocimiento, teniendo en cuenta la totalidad del salario cancelado por la convocada al proceso en el último año de servicios, incluyendo los pagos
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Radicación n.° 69440 a él efectuados por concepto de viáticos, dominicales, festivos y prima convencional. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria desde la fecha de finalización del vínculo contractual, más los intereses moratorios a partir del mes 25 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que laboró para la entidad demandada desde el 25 de mayo de 1977; que prestó sus servicios a Ecopetrol por 31 años, 7 meses y 6 días; que al momento de finalizar la relación contractual, desempeñaba el cargo de Oficinista Uno (1), pero que «sus
funciones estaban circunscritas a la comisión de DERECHOS HUMANOS Y PAZ »; que se le cancelaron salarios, pasajes y viáticos «cada vez que tuvo que salir de su base habitual de trabajo que era Bogotá, a cumplir funciones en otros sitios»; que se le pagaron viáticos permanentes desde el 14 de agosto de 2001 hasta que terminó el contrato de trabajo (diciembre de 2009), a través de la Corporación de Ahorro y ViviendaCavipetrol, los que ascendieron a la suma de $527.256.481; que efectuó una relación de lo que la entidad demandada le canceló por viáticos y pasajes durante el año 2009, para señalar que en la referida anualidad percibió por concepto de viáticos permanentes la suma de $119.942.207, en la medida en que se percibieron durante 351 días de los 360 que tiene el año. Acotó, que la USO y Ecopetrol en la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, pactaron que: «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley»; que el 21 de diciembre de 2009, la llamada a juicio le reconoció la
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Radicación n.° 69440 pensión plena de jubilación a partir del día 31 de igual mes y año; que la cuantía de dicha prestación ascendió a $2.810.449; que como consecuencia de una acción de tutela por él interpuesta, se reliquidó quedando fijada en la suma
de $3.140.402. Informó, que a pesar de haber laborado en el último año de servicios algunos dominicales y festivos, Ecopetrol no canceló los recargos que por ley se generaron; que estos tampoco fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales; que presentó reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2012, sin que a la fecha para la que promovió la demanda se hubiera obtenido respuesta alguna (fls.4-20). Al contestar el escrito genitor, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a que el 19 de mayo de 1991, las partes en conflicto suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; la misión de la Comisión de Derechos Humanos y Paz, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; que el actor era beneficiario del acuerdo extralegal; que aquel desempeñó funciones en dicha comisión; que la cuantía de la pensión plena de jubilación se fijó en $3.140.402, y que al finalizar la relación laboral, la entidad le canceló al demandante la liquidación de prestaciones sociales. En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa;
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Radicación n.° 69440 como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls.448-458). El juzgado de conocimiento en la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del CPTSS, declaró no probadas las
excepciones previas propuestas por Ecopetrol S.A (fl.575)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, impuso las costas a cargo del demandante y ordenó que la providencia fuera consultada en caso de no ser apelada (fl.575).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (cd., fl583).
El tribunal señaló, que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si «si procede o no la reliquidación prestacional deprecada por el actor en los términos y condiciones alegadas en la demanda, en el entendido de que la accionada omitió incluir como factor salarial para la liquidación de las prestaciones
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Radicación n.° 69440 sociales y vacaciones durante el último año los viáticos percibidos en dicha anualidad los días dominicales y festivos laborados y la prima convencional ». Esgrimió, que para resolver la problemática planteada, la Sala tendría como fundamentos normativos los artículos 22, 127,128, 130 y 467 del CST, así como las disposiciones
174 y 177 del CPC. Seguidamente, advirtió que conforme al material probatorio allegado al proceso, dicha Corporación confirmaría la sentencia dictada por el juzgado, puesto que a pesar de que la convocada al proceso no negó el pago de los viáticos al demandante durante el último año de servicios en cuantía de $119.942.207, para la Sala tal concepto no tenía incidencia salarial conforme al artículo 130 del CST, pues: ….se trata de simples auxilios pagados al trabajador en procura del buen funcionamiento de la Comisión de Derecho Humanos y de Paz y a efectos de lograr el propósito perseguido por dicha comisión tal y como lo establecen los artículo 153 y 164 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dichos viáticos constituyan contraprestación directa del servicio personal para el que fue contratado el demandante tal como lo establece el artículo 127 del CST, para tener la naturaleza salarial que alega el actor, por cuanto los mencionados viáticos los percibió el demandante como miembro de la Comisión de Derechos Humanos y de Paz en representación de la Unión Sindical Obrera y no como representante de la empresa en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del cargo de Oficinista en ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes tal como se infiere de las actas de la Comisión de Derechos Humanos y Paz (fls.346 a 423), lo que se
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Radicación n.° 69440 corrobora con los testigos llamados a declarar (…), pues si bien por disposición del acuerdo convencional vigente visto a folios 105 a 272 del expediente, está en cabeza de la institución demandada la obligación de otorgar a los miembros integrantes de la Comisión
de Derecho Humanos y Paz, el permiso respectivo remunerado como los viáticos para su desplazamiento dicho compromiso no tiene la virtualidad de convertir estos viáticos en viáticos con incidencia salarial a la luces de lo establecido en el artículo 130 del CST, ya que más que viáticos se trata de simples auxilios que le corresponde sufragar a la empresa para el buen funcionamiento de la comisión, siendo estos los únicos viáticos que acreditó haber causado el actor, tal como se infiere de la documental vista a folios 544 a 571 del expediente … Por otro lado, en relación con la falta de pago por el trabajo efectuado los domingos y festivos, el tribunal señaló que el demandante no había probado su causación y que dicha labor se hubiese efectuado en cumplimiento de una orden dada directamente por la empresa demandada y en ejecución del contrato de trabajo. Concluyó señalando, que se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que el demandante no había demostrado los supuestos sobre los cuales basó la reclamación de reliquidación, estando en la obligación de hacerlo conforme al artículo 177 del CPC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia objeto de reproche, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del A quo, y en su lugar, se accede a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán en forma conjunta por perseguir el mismo propósito, fundarse en similar elenco normativo y contener argumentos afines y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada en los siguientes términos: Por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 13, 14, 18, 21, 27 y 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 1º del Decreto 2027 de 1951 y 14, 15, 118 y 148 de
la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó, que el alcance equivocado dado por el tribunal a los artículo 130 del CST y 14, 15, 118 y 148 de la Convención
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Radicación n.° 69440 Colectiva de Trabajo, se debió a que dicho juzgador consideró que a pesar de que el demandante había percibido viáticos
por «trescientos cincuenta y siete días», los mismos no tenían el carácter de salarial, por no haber sido percibidos como consecuencia del desarrollo por parte del actor de las funciones de Oficinista, olvidándose que la convocada al proceso le « otorgó permisos, le suministro pasajes y le pago viáticos desde el 14 de agosto de 2001 hasta la fecha que terminó la relación laboral», lo que a su juicio configura un «contrato realidad consistente en que la demandada aceptó tácitamente el cambio de las funciones del actor de Oficinista a ser integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz». Recordó, que la referida comisión fue creada convencionalmente; que Ecopetrol S.A., se comprometió a pagar viáticos; que en la cláusula novena del contrato de trabajo se pactó «la incidencia salarial de los viáticos en un 80%», apoyo su tesis en providencias de esta Sala, que identificó únicamente con los números de radicación 15568, 16395, 38780, las que afirmó sostienen que «no es el empleador quien reglamenta si los viáticos tienen o no incidencia salarial, sino que las partes deberían definirlo mediante acuerdo previo o transaccional o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso». Alegó, que conforme al artículo 130 del CST, constituyen salario los viáticos destinados a proporcionar «MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO, mas no en lo destinado a los costos de transporte y a los gastos de representación (…) ». Esgrimió, que el tribunal al haber entendido equivocadamente la norma antes
referida, consideró que era al actor al que le correspondía
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Radicación n.° 69440 «indicar las sumas que se le daban para sufragar manutención y alojamiento y no que fuera una obligación del empleador, olvidando (…) que cuando esto ocurre “no es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo con respecto a los valores que paga” (Sentencia de 18 de octubre de 1972Sala Laboral)». Señaló, que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la que es beneficiario el recurrente dispuso que «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», resaltando que lo que se pretende en la demanda es la incidencia salarial de los viáticos, y no la de los «viáticos sindicales», «ya que el actor no era dirigente sindical y por lo tanto, no tiene ningún condicionamiento para la incidencia salarial de los viáticos que devengan algunos dirigentes sindicales que tiene restricción para la incidencia salarial como los establecidos en los artículo 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo». Adujo, que en el expediente no existe prueba alguna que evidencie que el demandante era dirigente sindical durante el periodo que devengó viáticos, por lo que no resulta acertada la tesis del tribunal de «quererle dar similitud a los viáticos operacionales devengados por el actor con viáticos sindicales (…), por lo que no se puede encasillar dichos viáticos dentro de los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Resaltó, que la cláusula 118 antes citada, excluye taxativamente la incidencia salarial de una serie de emolumentos dentro de los cuales no se encuentran los viáticos devengados por el demandante por prestar sus servicios en la Comisión de Derecho Humanos y Paz.
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Radicación n.° 69440 Insistió, en que conforme al artículo 130 del CST y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la incidencia salarial de los viáticos está determinada por «la ocasionalidad o permanencia» en su reconocimiento y no por la voluntad de las partes. En cuanto al desempeño de funciones diferentes a las contratadas, señaló que esta Sala de la Corte ha indicado que « (…) si esa misión se extiende o cubre un tiempo más o menos prolongado, ello no es óbice para que los viáticos sean permanentes porque en tal caso la comisión, por duración, reúne las características exigidas en el artículo 130 del CST».
VII. LA RÉPLICA Pone de presente, que el ataque adolece de fallas técnicas, tales como que la proposición jurídica se integró con normas convencionales y que, a pesar de haberse orientado por la vía directa, lo que suponía plena conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal, se soportó en situaciones de hecho.
Señala, que en el cargo no se puso de presente cuál fue la interpretación errónea de la norma en que incurrió el juez de alzada y que, en todo caso no se le otorgó un alcance equivocado al artículo 130 del CST «… porque no consideró la existencia de viáticos con incidencia salarial, dado que las sumas
entregadas por la Empresa al actor lo hizo teniendo en cuenta como causa el desplazamiento según la norma no son constitutivos de salario; las demás erogaciones las tuvo a título de auxilios, rubros que no se
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Radicación n.° 69440 compadecen con lo expresado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no son una contraprestación directa del servicio, en consecuencia, el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación errónea del artículo 130 ».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de: …violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 13, 14, 18, 21, 27 y 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 1º del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 14, 15, 118 y 148 de la Convención
Colectiva de Trabajo. Indicó que los errores de hecho en que incurrió el tribunal fueron: 1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de viáticos que
obra a folios 554 al 571, no indica la suma de dinero destinada a manutención y alojamiento. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que es el trabajador quien debe indicar la suma de dinero destinada a cubrir los gastos de manutención y alojamiento. 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de las sumas de dinero pagadas por la demandada al actor destinadas
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Radicación n.° 69440 a sufragar los gastos de manutención y alojamiento durante el último año de relación laboral. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba documental suficiente sobre que, quien ordenó las comisiones y pagó los viáticos al actor fue la demandada. 5º) No dar por demostrado, estándolo que, la realidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes, demuestra que las funciones del actor fueron cambiadas tácitamente por las partes a partir del año 2001, cuando inició sus funciones en la Comisión de Derechos Humanos y Paz. 6º) No dar por demostrado, estándolo que, la demandada le pagó viáticos al actor desde el año 2001 hasta la fecha en que se pensionó, en el año 2009. 7º No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron previamente en el contrato de trabajo, cláusula NOVENA, que los viáticos que reciba el trabajador tienen incidencia salarial en un 80%. 8º) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró los dominicales y festivos durante el último año de relación laboral, cuya relación laboral aparece en el hecho 2. 24 de la demanda.
Para desarrollar la acusación, sostiene que tanto esta Sala, como la Corte Constitucional han señalado que no es al trabajador a quien le corresponde probar las sumas destinadas a sufragar los gastos de manutención y alimentación, sino que tal carga probatoria está en cabeza del empleador, por lo que a su juicio, el tribunal se equivocó
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Radicación n.° 69440 al considerar que la relación de viajes aportadas al expediente «adolecía de la estimación de la cuantía destinada a manutención y alojamiento», lo que lo condujo a desconocer los criterios jurisprudenciales antes referidos. Señala, que el tribunal erró al apreciar de manera incompleta los documentos referidos en la relación de viáticos cancelados al actor por la demandada (fls. 554 a 571), lo que lo condujo a concluir que el demandante era quien debía indicar la proporción de los viáticos destinada a manutención y alojamiento, puesto que conforme a las sentencias por el referidas «si el empleador no indicó la suma para manutención y alojamiento el juez debe asumir que toda la suma cancelada tiene incidencia salarial ». También alega, que el tribunal no apreció los documentos que obran a folios 51 a 58, 61 a 78, 102, 489 cláusula novena, 495, 496 y 497. Explica, que al no haber observado el juez de segundo grado los derechos de petición de folios (51 a 58), pasó por alto la existencia de la relación de viáticos entregada por la demandada, y que en ella conforme a folios 61 a 78, no se
indicó la proporción destinada a manutención y alojamiento, lo que lo condujo a absolver a la convocada juicio. Afirma, que el juez de segundo grado tampoco analizó la cláusula novena del contrato de trabajo que reposa a folios 488 a 490, la que dispuso que: «… Si hubiera lugar a viáticos estos se estimaran como salario en un 80% o sea la parte destinada a
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Radicación n.° 69440 proporcionar manutención y alojamiento», lo que señala condujo a dicho juzgador a « (…) no enten[der] que conforme a la jurisprudencia (…), las partes previamente acordaron el porcentaje que tendría incidencia salarian en los viáticos sin hacer ninguna clase de distinción en la clase de viáticos: permanentes, accidentales o sindicales, y por eso, absolvió a la demandad».
IX. LA RÉPLICA Indicó, que no debe prosperar el cargo, porque también adolece de falencias técnicas en cuanto a que involucró en la proposición jurídica normas convencionales; que si pretendía el análisis de la convención colectiva de trabajo, se debió haber señalado como norma transgredida el artículo 467 del CST, falencia que no puede pasarse en alto por cuanto es la llamada a gobernar la controversia; que en la sustentación del cargo se plantean afirmaciones no realizadas por el tribunal.
Expresó, que el juez de segundo grado nunca determinó que debía ser el trabajador el que deba señalar la suma de los viáticos destinada a manutención y alojamiento, pues lo que señaló es que los referidos pagos «no fueron viáticos, sino
auxilios y lo que consideró viáticos lo fue por desplazamiento o transporte».
X. CONSIDERACIONES Incurre el censor en errores evidentes al sustentar el recurso extraordinario de casación, tales como que acusó la
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Radicación n.° 69440 sentencia de segunda instancia de violación directa de la Ley, por interpretación errónea, entre otras, de normas convencionales, lo cual es una impropiedad, dado que estas no constituyen preceptos sustantivos de carácter nacional, tal y como lo advirtió el opositor, toda vez que no contienen una declaración de voluntad soberana, ni son de carácter general, tanto que es un acuerdo de voluntades entre un empleador y el sindicato de trabajadores, para regular las relaciones laborales al interior de la empresa. En igual sentido, a pesar de que la vía escogida para el ataque en el primer cargo fue la de puro derecho, mezcla de manera incorrecta argumentos fácticos con jurídicos. Ahora, en cuanto a la no inclusión por parte del recurrente del artículo 467 del CST en la proposición jurídica del segundo cargo que alega el opositor, debe señalar la Sala, que en el presente asunto no resultaba esencial, en primer lugar, por cuanto no se requiere para su composición una integración exhaustiva o completa, y en segundo término, por cuanto se hizo alusión al artículo 130 del CST; norma que como se observará más adelante resulta definitiva en el asunto bajo estudio. Precisado lo anterior, se tiene que de la sustentación del recurso extraordinario se puede inferir, que el problema que debe resolver la Corte, es determinar si el Tribunal se
equivocó cuando emitió la sentencia de segunda instancia, confirmando la absolución a la parte demandada, aduciendo para ello que los pagos percibidos por el actor no tuvieron la connotación de salariales dado que «se trat[ó] de simples auxilios
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Radicación n.° 69440 pagados al trabajador en procura del buen funcionamiento de la Comisión de Derecho Humanos y de Paz (…)». Al efecto, se tiene que el tribunal consideró que los emolumentos percibidos por el recurrente con ocasión de las funciones que desempeñaba como miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Paz, no ostentaban la condición de viáticos salariales por no constituir una contraprestación directa del servicio personal para el que fue contratado el demandante por parte de la convocada a proceso, posición que no luce desacertada, y que por el contrario, se acompasa con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, para lo cual vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación, en la providencia CSJ SL562-2013, en la que se fijó el alcance del artículo 130 del CST, en los siguientes términos: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial. Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan
con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede
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Radicación n.° 69440 de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] (subrayado fuera de texto) Por tanto, el aludido fundamento del sentenciador colegiado, además de coincidir con el criterio jurisprudencial, queda indemne, pues la exigencia de acreditar que se encontraba cumpliendo funciones propias de su trabajo, no
queda desvirtuada con la afirmación de la censura relativa a que la convocada al proceso le « otorgó permisos, le suministro
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Radicación n.° 69440 pasajes» y que por tanto se configuró un «contrato realidad consistente en que la demandada aceptó tácitamente el cambio de las funciones del actor de Oficinista a ser integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz», pues lo cierto es, que las actividades desarrolladas por el demandante como integrante de la referida comisión, las efectuó en nombre y representación de la asociación sindical a la que pertenecía, tal y como lo advirtió el tribunal al indicar « los percibió el demandante como miembro de la Comisión de Derechos Humanos y de Paz en representación de la Unión Sindical Obrera y no como representante de la empresa en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del cargo de Oficinista en ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes tal como se infiere de las actas de la Comisión de Derechos Humanos y Paz (fls.346 a 423)». Ahora, el hecho de que la empresa hubiese otorgado permisos y suministrado de pasajes, en nada cambia la descrita conclusión, ya que esa situación se deriva de las obligaciones convencionales adquiridas por la demandada, tal y como se desprende entre otras, de la cláusula 162 del acuerdo convencional arrimado al proceso, en la que se estableció: … Con el propósito de facilitar el funcionamiento, la Empresa otorgará mensualmente a los miembros de estas Subcomisiones, (1) día de permiso remunerado, sin perjuicio de que puedan ser convocados extraordinariamente por la Comisión.
Parágrafo 1.- La comisión de Derecho Humanos y Paz convocará a uno reunión semestral de formación en Derechos Humanos y Paz a todos os integrantes de las Subcomisiones, para lo cual se otorgará permisos, pasajes y viáticos
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Radicación n.° 69440 Por su parte, en relación con los demás yerros fácticos endilgados al tribunal, desde ya advierte la Sala que dicho juzgador no incurrió en la comisión de los mismos; se recuerda lo anterior, porque en el caso que se trata, comparando los términos de la sentencia gravada con los argumentos esgrimidos en el cargo formulado por la vía indirecta, forzosamente se impone concluir, que el recurrente no supo orientar la acusación. Ello, por cuanto el referido cargo, cuestiona que, el juez de apelaciones, haya dado por demostrado sin estarlo que « la relación de viáticos que obra a folios 554 al 571, no indica la suma de dinero destinada a manutención y alojamiento»; que « es el trabajador quien debe indicar la suma de dinero destinada a cubrir los gastos de manutención y alojamiento»; o que «que no existe prueba de las sumas de dinero pagadas por la demandada al actor destinadas a sufragar los gastos de manutención y alojamiento durante el último año de relación laboral», conclusiones a las que al observar el fallo cuestionado, claramente no arribó el tribunal, ya que este se limitó a indicar que lo pagos recibidos por el trabajador no podían tener la connotación de salariales por no
constituir una « contraprestación directa del servicio personal para el que fue contratado el demandante ». Finalmente, en lo relativo a que el juez de apelaciones, al no haber analizado lo estipulado en la cláusula 9ª del contrato de trabajo que reposa a folios 488 a 490, no se percató « que las partes acordaron (…), que los viáticos que reciba el
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Radicación n.° 69440 trabajador tienen incidencia salarial en un 80%», se tiene que la aludida cláusula dispuso: …también declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente reciba e trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y las que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, no como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes. Si hubiera lugar a viáticos estos se estimaran como salario en un 80& o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. En ese sentido, encuentra la Sala que la cláusula trascrita señala claramente que no tendrán naturaleza salarial aquell
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