CSJ - SL2651-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2651-2025 Radicación n.°: 76001310500420220011301 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que MARIO JAVIER LIBREROS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita con Sintraemcali, por acreditar los r equisitos de edad y tiempo de servicios, el primero, en tanto cuenta con 50 años y el segundo, por haber laborado durante 20 años en entidades de derecho público ; así mismo, reclamó laRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de l as mesadas pensionales y los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de noviembre de 19 62 y tiene más de 5 9 años; fue vinculado a Emcali el día 26 de septiembre de 1985, presta sus servicios en forma personal como profesional financiero
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de noviembre de 19 62 y tiene más de 5 9 años; fue vinculado a Emcali el día 26 de septiembre de 1985, presta sus servicios en forma personal como profesional financiero III y es afiliado de Sintraemcali, con quien la demandada suscribió la CCT 1999-2000, la misma que se prorrogó y en cuyo artículo 98 consagró el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos a entidades de derecho público y tengan 50 años.
Alegó que es beneficiario de dicha convención y acredita los requisitos exigidos, toda vez que completó 20 años de servicios el 26 de septiembre de 2005 y cumplió 50 años el 14 de noviembre de 2012 , por lo tanto, tiene derecho a la pensión especial , la cual conforme al artículo 104 corresponde al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que haya devengado el trabajador en el último año de servicio.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos referentes a la edad y vinculación laboral, pero precisó que el precepto contenido en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 no se encuentra vigente , como quiera que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se abolieron los regímenes especiales, además , el actor no cumple con los requisitos exigidos en el mentado artículo convencional.Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 3
especiales, además , el actor no cumple con los requisitos exigidos en el mentado artículo convencional.Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 3
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho , cobro de lo no debido , buena fe, prescripción y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda (f.os 292 a 295 del c. de Primera Instancia 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, mediante fallo del 02 de diciembre de 2024 confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas (f.os 38 a 53 del c. de Segunda Instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de Emcali, de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT 1999-2000, precisar la fecha de efectividad del derecho y la cuantía de la prestación.
Relacionó que en el expediente obran copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Emcali y Sintraemcali, correspondientes a los periodos 1999 -2000 y 2004-2008, junto con la respectiva nota de depósito y
Relacionó que en el expediente obran copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Emcali y Sintraemcali, correspondientes a los periodos 1999 -2000 y 2004-2008, junto con la respectiva nota de depósito y consideró que, conforme a la reiterada jurisprudencia de laRadicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 4
Sala, estos documentos tienen pleno valor probatorio. Citó la sentencia CSJ SL378-2018.
Transcribió lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT 1999-2000 y sostuvo que ese pacto tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, como quiera que el 4 de mayo de 2004, los contrayentes firmaron acta de acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, en la cual declararon que en uso de las facultades que les concede el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas que atravesaba la empresa, celebraban un nuevo acuerdo convencional vigente entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Resaltó que el artículo 46 de ese nuevo convenio previó que a partir del 01 de enero de 2008 y de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 , todos los trabajadores oficiales activos se pensionarían en los términos establecidos en el sistema general de pensiones vigente, pero estableció en su artículo 48, un régimen de transición para quienes cumplieran con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
artículo 48, un régimen de transición para quienes cumplieran con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Al descender al caso concreto, determinó que, si bien el actor desde el 26 de septiembre de 1985 ha estado vinculado a Emcali y al 31 de diciembre de 2007, fecha límite del régimen de transición de la Convención Colectiva 20042008, había acreditado más de 20 años de servicio, con lo cual satisfizo el primer requisito para acceder al beneficio convencional, no satisfizo el segundo requisito consistente en cumplir 50 años dentro del plazo estipulado, ya que alcanzó esa edad el 14 de noviembre de 2012.Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 5
Con fundamento en lo descrito, c oncluyó que el actor no consolidó, dentro del término establecido, los requisitos de la norma convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que , en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juzgador de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas según corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
lugar acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas según corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos: 13, 25, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con los Ar t: 18, 19, 467, 470, 477, 478, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de «derecho»:
- Interpretar que la edad de 50 años constituye requisito de causación del derecho a la pensión, cuando las convenciones colectivas establecieron la edad como requisito exclusivamenteRadicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 6 para el disfrute (exigibilidad) de la pensión.
- No reconocer el derecho adquirido del recurrente, generado en virtud de haber llenado los requisitos de tiempo de servicio antes de que feneciera la vigencia de la CCT 1999 -2000 y antes de la derogatoria de esa cláusula por la CCT 2004-2008.
- Desconocer que, bajo el régimen de transición del artículo 48 de la CCT 2004-2008, el recurrente tenía derecho a la causación del beneficio dentro del período establecido, pues cumplió el requisito de 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de
2007.
- Transgredir el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), al aplicar de modo más gravoso una interpretación que restringe los
requisito de 20 años de servicio antes del 31 de diciembre de 2007.
- Transgredir el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), al aplicar de modo más gravoso una interpretación que restringe los derechos convencionales, en lugar de optar por la interpretación que más favorezca al trabajador (CSJ, SL16811 -2017; SL49342017).
- Vulnerar los artículos 18, 19, 467, 470, 477, 478 y 480 del CST, que regulan la negociación colectiva, la fuerza vinculante de las convenciones colectivas y la supra legalidad de las normas convencionales cuando otorgan mejores beneficios.
Para sustentarlo, aduce que es errado analizar el compendio convencional y aseverar que el régimen de transición convencional que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007 tenía como presupuesto que ambos requisitos de tiempo y edad debían estar acreditados de manera conjunta, pues de acuerdo con el texto convencional, la edad no resulta ser un requerimiento de causación, como si lo es el tiempo de servicios.
Argumenta que, ante la eventual ambigüedad de las cláusulas convencionales, la hermenéutica que debe adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no, una de carácter restrictivo que fue la que adoptó el colegiado.
Expone luego de trascribir apartes de decisiones de esta sala y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la interpretación del artículoRadicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 7
sala y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la interpretación del artículoRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 7 98 de la CCT 1999-2000 que, en caso de duda hermenéutica, debe acogerse la interpretación más favorable al trabajador.
Señala que el artículo 48 de la CCT 2004 -2008 estableció un régimen de transición , exceptuado y especial para los trabajadores oficiales que t uvieran contrato de trabajo con Emcali al entrar en vigor dicha convención «y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención (1999 2000) entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive.»
Indica que, aplicando los principios de favorabilidad y derechos adquiridos al caso, se tiene que el demandante cumplió 20 años de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, por lo que generó el derecho adquirido a la pensión especial conforme al artículo 98 CCT 1999-2000.
Manifiesta que interpretar que la edad de 50 años debía cumplirse simultáneamente con los 20 años de servicio al 31 de diciembre de 2007, equivaldría a desconocer la naturaleza adquisitiva del derecho y vulnerar los principios de favorabilidad e irretroactividad de la norma menos favorable, por tanto, el Tribunal incurrió en vulneración de los artículos 13, 25, 39, 48, 53, 58 de la Constitución Política y de los principios laborales contenidos en los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
VII. RÉPLICA
13, 25, 39, 48, 53, 58 de la Constitución Política y de los principios laborales contenidos en los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
VII. RÉPLICA
Aduce que se ratifica en todo lo expuesto en la primera y segunda instancia. Luego de trascribir lo decidido en la CSJ SL1224-2025, manifiesta que para tener el derecho pensional se debía cumplir con los dos requisitosRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 8 establecidos en la CCT 1999-2000, pero en el presente caso no se logró cumplir con estos bajo el régimen de transición de la CCT 2004-2008.
Solicita no casar la sentencia de segunda instancia por cuanto son correctas las consider aciones de las instancias en sus providencias.
VIII. CONSIDERACIONES
Según la senda por la cual se orienta el cargo, no está en discusión que el actor nació el 14 de noviembre de 1962, cumplió 50 años el 14 de noviembre de 2012 y llegó a 20 años de servicios el 26 de septiembre de 2005. Así mismo, que se encuentra vinculado al servicio de Emcali desde el 2 6 de septiembre de 198 5 como trabajador oficial y es afiliado a Sintraemcali desde el 23 de enero de 1998.
El colegiado memoró que el actor se encuentra vinculado a Emcali desde el 26 de septiembre de 1985 , por tanto, a 31 de diciembre de 2007, fecha límite del régimen de transición de la C CT 2004-2008, ya acreditaba los 20 años
vinculado a Emcali desde el 26 de septiembre de 1985 , por tanto, a 31 de diciembre de 2007, fecha límite del régimen de transición de la C CT 2004-2008, ya acreditaba los 20 años de servicio, es decir, el primer requisito para acceder al beneficio convencional. Sin embargo, no cumplió el segundo requisito dentro del plazo estipulado, ya que alcanzó los 50 años el 14 de noviembre de 2012.
Por su parte, la censura le cuestiona al juez plural que es errado analizar el compendio convencional y aseverar que el régimen de transición estipulado, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007, tenía como presupuesto que ambos requisitos, tiempo y edad , debían acreditarse de manera conjunta, pues de acuerdo con el texto, la edad no resultaRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 9 ser un requerimiento de causación, como si lo es el tiempo de servicios.
Así las cosas, se vislumbra que la controversia gira en torno al alcance del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y si esta resulta aplicable al demandante en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, concretamente, en lo relativo al tiempo de servicios y edad previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Lo anterior por cuanto, el recurrente sostiene que, de haberse apreciado y valorado correctamente las normas convencionales por parte del juez plural, habría concluido que el demandante ostentaba un derecho pensional
pensión de jubilación extralegal.
Lo anterior por cuanto, el recurrente sostiene que, de haberse apreciado y valorado correctamente las normas convencionales por parte del juez plural, habría concluido que el demandante ostentaba un derecho pensional adquirido.
De manera que, s egún el planteamiento del cargo, corresponde a la Sala determinar si el colegiado de instancia se equivocó al establecer que el demandante no cumplió los requisitos de la prestación convencional exigidos en la convención 1999-2000.
Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la s sentencias CSJ SL4934-2017, SL1636-2022 y SL2085-2025 reiterada en la SL2105 -2025, que, debido al carácter esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo , es natural que en su ámbito de aplicación surjan dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance , las cuales deben tener solución a partir de aquellas reglas y cánones de interpretación que se aplican a cualquier norma del trabajo.Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 10
Siendo esto así, los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resultan comunes y pued en dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes; es por ello que, como toda norma jurídica, cuentan con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero a la vez, también se niega la validez de lecturas
razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero a la vez, también se niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, estos deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad.
Al descender al caso concreto, se tiene que el artículo 98 de la CCT 1999-2000 (f.° 54 del c. de Primera Instancia), que regula el derecho pretendido por el actor, preceptúa:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN.
EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
Si bien ello es así, también lo es que el 4 de mayo de 2004, se suscribió nueva convención colectiva entre Emcali y Sintraemcali, con vigor entre el 1.° de enero 2004 y el 31 de diciembre de 2008; texto que, frente al tema de discusión, consagró las siguientes disposiciones:Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 11
En su artículo 2.o señala expresamente que:
discusión, consagró las siguientes disposiciones:Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 11
En su artículo 2.o señala expresamente que:
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008.
PARÁGRAFO La presente Convención Colectiva de trabajo, y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y, en consecuencia, las partes reconocen como Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 - 2008 único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
En materia de pensión de jubilación contempló lo siguiente:
ARTÍCULO 46. APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE 2.008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales - hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme c on los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.
En su artículo 48 preceptúo: :
Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EJCE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EJCE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 — 2000) conforme con el anexo No.
1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 — 2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido
en el anexo No 1. Jubilaciones: (artículo 48).
Importa destacar, que f rente a las anteriores normas convencionales transcritas, la Sala ya ha tenido laRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 12 oportunidad de pronunciarse, como recientemente, por ejemplo, en la sentencia SL2085-2025 en la que recordó:
Conforme a las normas previamente examinadas, considera la Sala que partimos de que la convención colectiva de 1999 -2000 conservó su vigencia hasta el momento en que fue suscrita la convención colectiva 2004 -2008, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007 , ello, en virtud del proceso de negociación adelantado por las mismas partes. En dicho acuerdo convencional (2004 -2008) se dispuso expresamente que solo
convención colectiva 2004 -2008, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007 , ello, en virtud del proceso de negociación adelantado por las mismas partes. En dicho acuerdo convencional (2004 -2008) se dispuso expresamente que solo subsistirían las prestaciones convencionales que se mencionarán expresamente en este último acuerdo.
En otras palabras, en relación con los derechos reconocidos en la convención de 1999 -2000, solo se conservarían aquellos que de manera expresa se establecieran en el acuerdo convencional de 2004-2008.
En lo atinente a la pensión convencional de jubilación, la convención 2004-2008 reguló de manera clara que, a partir del 1° de enero de 2008, los trabajadores de la empresa quedarían sujetos al régimen general del sistema de seguridad social en pensiones ( artículo 49). Sin embargo, dicha convención estableció un régimen de transición que permitió mantener el beneficio pensional convencional en los términos previstos en la convención de 1999 -2000, (artículo 48) siempre que: (i) los trabajadores cumplieran co n los requisitos exigidos por esta última, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y, (ii) tuvieran un contrato de trabajo vigente al entrar en vigor dicha convención.
De lo anterior, la Corte concluye, en primer lugar, que la convención colectiva de 1999-2000 mantuvo su vigencia hasta la suscripción del nuevo acuerdo convencional en 2004. En segundo lugar, que en materia de pensión de jubilación se acordó un régimen de transición (convención 2004 -2008), encaminado
suscripción del nuevo acuerdo convencional en 2004. En segundo lugar, que en materia de pensión de jubilación se acordó un régimen de transición (convención 2004 -2008), encaminado a garantizar la conservación de los beneficios convencionales previos, en favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos dentro del término señalado.
La anterior interpretación se acoge[ ,] además, a lo dicho por el precedente de la corporación en materia de vigencia, (CSJ SL 2969-2024) cuando ha precisado que:
El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artícu lo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia. No sobra recordar que la corporación en sentencia CSJRadicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 13
SL228-2018 se pronunció sobre la creación del régimen de transición y la eliminación de los beneficios convencionales en los siguientes términos:
[...]
Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de
los siguientes términos:
[...]
Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles qu e alteren de manera grave la normalidad económica. Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. [...]
Ahora bien, tomando en cuenta las disposiciones convencionales cuestionadas, es claro para este órgano de cierre que la Convención 1999 -2000 establecía dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: (i) cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y (ii) contar con 50 años.
En tal sendero, en la mencionada providencia SL20852025 también se memoró lo siguiente:
No le asiste duda a la Sala de que la convención colectiva estableció como requisitos de causación del derecho tanto la edad como el tiempo de servicios, los cuales debían cumplirse dentro
2025 también se memoró lo siguiente:
No le asiste duda a la Sala de que la convención colectiva estableció como requisitos de causación del derecho tanto la edad como el tiempo de servicios, los cuales debían cumplirse dentro de su vigencia. Esta conclusión se desprende de una lectura clara del texto convencional, en el que se utiliza la conjunción «y», lo que denota la exigencia conjunta de ambos presupuestos. En consecuencia, no se trata de una disposición ambigua ni susceptible de interpretaciones alternativas: la prestación se consolida ún icamente cuando concurren simultáneamente el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad exigida.
Con tal exégesis al estudiar el caso concreto se observa que no se equivoca el Tribunal en la aplicación de las normas convencionales, puesto que entre el 29 de mayo de 1990 y el 31 de diciembre de 2007 el actor contaba con un tiempo de servicios 17 años 7 meses y dos días, tiempo con el que no consolida su pertenencia al régimen de transición contemplado en laRadicación n.° 76001310500420220011301 SCLAJPT-10 V.00 14 convención 2004 2008.
Tampoco tiene un derecho adquirido por cuanto inclusive, durante la vigencia de la convención colectiva 1999-2000. (sic) el tiempo de servicios acreditado fue aún menor.
Ahora bien, desde otra perspectiva, y con el fin de dar respuesta a los argumentos planteados en el recurso, y que tienen que ver con la infracción directa de las normas denunciadas, conforme lo expresado en las líneas que anteceden, se puede concluir que no se desconocieron derechos adquiridos y los principios de favorabilidad o progresividad, por cuanto:
con la infracción directa de las normas denunciadas, conforme lo expresado en las líneas que anteceden, se puede concluir que no se desconocieron derechos adquiridos y los principios de favorabilidad o progresividad, por cuanto:
o La segunda instancia partió del análisis de la convención colectiva vigente para los años 1999-2000, de tal manera que no desatendió el tenor literal de las normas invocadas en la demanda, ni tampoco su aplicación, por consiguiente, no ignoró el acuerdo co nvencional primigenio, y la negativa del reconocimiento obedeció al no cumplimiento de los requisitos de la convención colectiva.
o El estudio que hiciera el juez plural de apelaciones se realizó respecto de las dos convenciones colectivas, es así como tuvo en cuenta la norma que contempla la pensión de jubilación en el acuerdo colectivo de 1999 -2000. Como también analizó el régimen de transición establecido en la convención 20042008. Es así como ante el incumplimiento de requisitos en el estudio de ambas normas, no puede hablarse de un derecho adquirido.
o No hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad puesto que del texto de las normas convencionales se establece con claridad la exigencia de dos requisitos para acceder a la prestación convencional, la edad y el tiempo de servicios, ambos de causación del derecho, sin que haya lugar a distintas alternativas, o interpretaciones plausibles, la redacción es nítida y no admite dudas en su exégesis.
De manera adicional, se hace claridad en que en la aplicación del principio de favorabilidad el examen de las normas implica que
a distintas alternativas, o interpretaciones plausibles, la redacción es nítida y no admite dudas en su exégesis.
De manera adicional, se hace claridad en que en la aplicación del principio de favorabilidad el examen de las normas implica que se encuentren vigentes, lo cual no se cumple en el caso concreto, por cuanto es claro que la vigencia de la convención de 19992000, mantuvo su vigor hasta la suscripción del acuerdo convencional de 2004 -2008, el cual contempló un régimen de transición en materia pensional, cuyos requisitos no fueron cumplidos por el actor. Luego no se trata de la aplicación de normas vigentes.
Advierte la Corte además que tampoco, hay lugar a la trasgresión del principio de progresividad, puesto que debe entenderse que la convención colectiva de trabajo, en el marco de las relaciones laborales tiene una vocación de inalterabilidad o inderogabilidad por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos y no a través de cualquier acto y sin mayores formalidades (CSJ SL 1486-2025).Radicación n.° 76001310500420220011301
SCLAJPT-10 V.00 15
La convención es un contrato constitucionalizado, por ello, la materialización de atribuciones que la Carta concede a las organizaciones sindicales y a los empleadores (arts. 38, 39 y 55 C.P.), que permite fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo CC C-1050-2001 (CSJ SL 3070-2024).
La naturaleza de la convención se erige como un acto -regla que
C.P.), que permite fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo CC C-1050-2001 (CSJ SL 3070-2024).
La naturaleza de la convención se erige como un acto -regl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.