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CSJ - SL2652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2652-2024 Radicación n.° 90056 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL2279-2022, emitida por esta Corporación dentro del proceso que SALOMÓN AYA promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020), en la medida que el ad quem apreció equivocadamente el material probatorio denunciado en casación, toda vez que imputó a Colpensiones periodos en mora sin verificar si tales ciclos estaban soportados en tiempos de servicios efectivamente trabajados por el demandante para la empresa Constructora LimonarRadicación n.° 90056

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Ltda., pues, pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de la relación de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, aquellas no fueron disipadas, mediante el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 83 del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3461-2018, CSJ

SL4816-2020, CSJ SL2065-2021).

por los artículos 54 y 83 del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3461-2018, CSJ

SL4816-2020, CSJ SL2065-2021).

Lo anterior, por cuanto del análisis de los elementos de convicción atacados se constató que, en la Historia laboral del 2016, los tiempos endosados por el Tribunal no conciernen en su mayoría a Constructora Limonar Ltda. y aquellos en los que sí aflora, esto es, enero de 1996, abril a diciembre de 2002 y 2003, salvo el mes de noviembre, expresamente detallan que no figura relación laboral con la anotación «NO» en la casilla «RA» correspondiente al registro de afiliación (f.° 201 a 205 del cuaderno 1). Y aunque en los reportes de 2011 y marzo de 2012 se reflejan los lapsos aducidos por el juez de alzada -salvo noviembre de 2003-, se recordó que el operador judicial no puede tomar tiempos de una y otra historia, sin tener el soporte pertinente; máxime que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar los datos contenidos en los antecedentes laborales de sus afiliados y rectificar los mismos, lo que especifican en la cuadrícula de información, cada vez que llevan a cabo la s actualizaciones necesarias para garantizar su veracidad (CSJ SL5170-2019 y CSJ SL3691-2021).Radicación n.° 90056

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En tal medida, para mejor proveer, se requirió a

necesarias para garantizar su veracidad (CSJ SL5170-2019 y CSJ SL3691-2021).Radicación n.° 90056

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En tal medida, para mejor proveer, se requirió a Salomón Aya para que precisara el nombre exacto de sus ex empleadores Constructora Limonar Ltda. y Constructora Falattys, así como la dirección de cada uno de ellos. En el mismo sentido a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que allegara las constancias laborales que tuviera en su custodia donde figuren los extremos temporales, comprobantes de nómina, liquidaciones de prestaciones y las planillas de aportes. De igual forma, se ofició a Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez, Constructora Limonar Ltda., Construcciones Suárez Ltda., Laboratorio Dental Millán y CIA y a la Constructora Falattys Ltda., para que remitieran copia de: i) el contrato de trabajo, ii) recibos de pago, iii) la liquidación final de acreencias laborales, iv) la carta de terminación del lazo o la renuncia, v) las planillas de contribuciones al sistema de seguridad social integral y , vi) certificados en los que consten los límites del vínculo indicando las condiciones del mismo, el cargo que ocupó y las sumas devengadas por este, durante el tiempo que sirvió

en ellas, discriminadas mes a mes. En cumplimiento a lo expuesto, el demandante informó que la Constructora Limonar SAS identificada con el NIT n.° 890.320.472-9 fue liquidada mediante Acta n.° 285 del 18 de abril de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 13 de mayo siguiente con el número 8068 del libro IX, que acompañó con el Documento de existencia y representaciónRadicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 4 y la Certificación del 13 de julio de 2022 expedida por aquella. Así mismo, indicó que la otra actualmente se denominaba Megaconstrucciones SAS registrada con NIT n.° 800.145.838-1, que entre el 25 de septiembre de 1991 y el 14 de julio de 2012 se llamó «Constructora Falattys Ltda.» y a su vez era propietaria del establecimiento de comercio donde funcionaba la «Constructora Falattys» con Matrícula n.° 300428-2, la cual adjuntó (f.° 118 a 129, ib). La respuesta de Colpensiones fue recibida en la Secretaría de la Sala, como consta en los folios 145 a 146 del cuaderno de la Corte. En dicha comunicación aportó el expediente administrativo expedido por su dirección documental y copia de la historia laboral actualizada de Salomón Aya (f. 145 a 146, ib.). A Construcciones Suárez Ltda., Constructora Flattys Ltda., Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez y a

Salomón Aya (f. 145 a 146, ib.). A Construcciones Suárez Ltda., Constructora Flattys Ltda., Jaime Carmona Soto, Gloria Castro Martínez y a Constructora Limonar Ltda. se les requirió por segunda vez el 11 de agosto de 2022 (f.° 150 a 160, ib.). Al atender lo previo, la primera refirió que en la actualidad no tiene ningún documento relacionado con el señor Salomón Aya, pues se presentó un incendio en la bodega donde almacenaba toda la información de la empresa (f. 161 del cuaderno de la Corte), las demás guardaron silencio (f.° 167, Informe secretarial del 29 de agosto de 2022, ib.).Radicación n.° 90056

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Lo recibido se fijó en lista el 22 de agosto de 2022 y se corrió traslado a la contraparte, quien indicó que no eran de recibo las manifestaciones realizadas por la Constructora Suárez Ltda., debido a que anteriormente había expedido las «tarjetas de colores de pago al ISS hoy Colpensiones » de julio a diciembre de 1998 (12.87 cotizaciones), las cuales sumadas a las 25.74 semanas que constaban en los certificados de tiempos de servicios aportados con la réplica, ascendería a un total de 38.61.

Añadió que estas últimas van del « 16 de junio de 1999 (sic) al 9 de mayo de 1998», para un acumulado de 46.142 y desde el 1° de junio del 2000 hasta el 11 de noviembre del mismo año que equivalen a 22.85, que daría un monto integral de 68.992 períodos laborados a dicha empresa. Relató que, pese a que Jaime Carmona Soto no atendió los dos requerimientos de esta Corte, mediante Respuesta del 14 de octubre de 2011, aquel le informó los empleadores de los siguientes ciclos, 1-JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 1997, estaba laborando con a la empresa "CONSTRUCCIONES SUÁREZ LTDA" y no; con "JAIME CARMONA SOTO". 2-ENERO Y FEBRERO, laboró con la empresa

CONSTRUCCIONES SUÁREZ LTDA.

3MARZO DE 1998, laboró con la empresa GLORIA CASTRO

MARTÍNEZ.

4ABRIL Y MAYO DE 1998, laboró con la empresa,

CONSTRUCCIONES SUÁREZ LTDA.

5JUNIO de 1998, laboro con la empresa GLORIA CASTRO

MARTÍNEZ.

6JULIO Y AGOSTO de 1998 laboraron con la empresa

CONSTRUCCIONES SUÁREZ LTDA.Radicación n.° 90056

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7SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1998, laboró con la empresa GLORIA CASTRO MARTÍNEZ.

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7SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1998, laboró con la empresa GLORIA CASTRO MARTÍNEZ.

8ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, de 1999, laboró con la empresa GLORIA CASTRO MARTÍNEZ.

Frente a los demás dadores de empleo expuso que: 3GLORIA CASTRO MARTÍNEZ, no da respuesta a lo requerido por la Corte, pero JAIME CARMONA SOTO, fue quien dio la información de los tiempos laborados con GLORIA CASTRO MARTÍNEZ, y que aparecen en la historia laboral. 4-La Constructora Limonar, no da respuesta a lo requerido por la Corte, pero en su momento otorgó a SALOMON AYA, las tarjetas de pago de cotización al ISS, para los periodos 1994 mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre; total semanas cotizadas, 34.32; 1995 febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, total semanas cotizadas; 38.61, 1996 enero, febrero, marzo; total semanas cotizadas, 12.87; 1997 Julio, agosto, septiembre, octubre; para un gran total adeudado en 85.8, semanas cotizadas con la Constructora Limonar. También en los certificados de tiempo de servicio, esta probados, desde el 5 - abril - 1995 1octubre; para un gran total adeudado en 85.8, semanas cotizadas con la Constructora Limonar. También en los certificados de tiempo de servicio, esta probados, desde el 5 - abril - 1995 1febrero - 1996 296 días, total semanas, 42.28 y 17 - abril - 2002 febrero 2004 novedad retiro 671 días para un total de 95.85 semanas como se aportó en la réplica. 5Constructora Falattys no dio respuesta y en la historia laboral aparecen las semanas cotizadas. Posteriormente aseveró que la entidad demandada, […] da respuesta, aportando sendos documentos, sin explicar y especificar los tramites, requerimientos, cobros y demás actuaciones legales que debió haber para lograr tener una respuesta ante las denuncias, y derechos petición instaurados por SALOMON AYA, oportunamente con el fin de obtener la corrección en su historia laboral de todas las inconsistencias presentadas por los citados empleadores (f.° 165 a 166 del cuaderno de la Corte). Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,Radicación n.° 90056

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I. ANTECEDENTES Salomón Aya llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera

condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2010 momento en el cual consumó los requisitos para acceder a ella; el valor de los reajustes de ley, los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita más costas (f.° 101 a 135, cuaderno de primera instancia). Colpensiones se opuso a las pretensas. En cuanto a los hechos aceptó los pedimentos pensionales y sus decisiones administrativas. Propuso como excepciones de mérito la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 142 a 144, ibidem). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 06 de diciembre de 2016 (f.° 207 a 212 y 213 CD ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 y no probados los demás medios exceptivos propuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar en favor del señor SALOMÓN AYA, […] LA PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, prestación económica que debe ser liquidada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley 100/93 y con fundamento en los salarios devengados por el afiliado debidamente actualizados, y en ningún

que debe ser liquidada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley 100/93 y con fundamento en los salarios devengados por el afiliado debidamente actualizados, y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con el reconocimiento consecuencial de las mesadas dispuestas en la ley.Radicación n.° 90056

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TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […], a pagar en favor del señor SALOMÓN AYA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 18 de noviembre de 2011 y hasta que se satisfaga el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $6.900.000, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO. En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena la remisión del expediente ante el H. Tribunal Superior de Cali, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES El a quo condenó a la administradora de pensiones accionada, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 2011. Ordenó además la cancelación de los intereses moratorios de que trata el

accionada, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 2011. Ordenó además la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las partes no apelaron. En consulta, que se surte a favor de Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el canon 69 del CPTSS, modificado por el precepto 14 de la Ley 1149 de 2007, por haberle sido desfavorable la sentencia, son pertinentes las siguientes consideraciones. Importa recordar que en primera instancia la juez concedió las pretensiones argumentando que: 1) Para el 1° de abril de 1994 el reclamante contaba conRadicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 9 43 años, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición. 2) De la revisión de las historias laborales allegadas al proceso observó que el actor acopió « 1.110,14» semanas de las cuales 699,14 correspondían al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1974 al 25 de julio de 2005, lo cual en principio conducía a concluir que el demandante no conservó el régimen de transición. No obstante, dijo que de la aludida documental emergía que la entidad encausada no tuvo como cotizados los lapsos de «febrero a julio y octubre y noviembre de 1996 (8 meses)», «junio y septiembre de 1998 (2 meses)», «junio y septiembre de 1999 (2 meses)» y «noviembre de 2003 (1 mes)» laborados por

de «febrero a julio y octubre y noviembre de 1996 (8 meses)», «junio y septiembre de 1998 (2 meses)», «junio y septiembre de 1999 (2 meses)» y «noviembre de 2003 (1 mes)» laborados por el trabajador en beneficio de la sociedad Constructora Limonera Ltda., sumatoria que ascendía a 390 días o su equivalente 55.71 semanas, en las cuales se evidencia que «su empleador presenta[ba] deuda moratoria o deuda por no pago». Agregó que esos tiempos aunados a los ciclos atrás indicados arrojaban que el afiliado a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 contaba con 754,85, número superior a los requeridos. 3) Coligió que no era dable a la demandada, dejar de observar los periodos en mora, para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, en la medida que las administradoras de pensiones tienen la obligación deRadicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 10 ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y, la omisión de esas gestiones persuasivas no puede afectar al afiliado que ahorró toda su vida para adquirir el derecho. 4) En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al promotor la pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 2011, por ser beneficiario del régimen de

transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por la pasiva respecto de las mesadas dejadas de reclamar, al considerar que el petente se demoró más de tres años para someter a juicio la controversia, el cual estableció desde la data de « la presentación de la demanda, es decir, a partir del 18 de noviembre de 2011». Finalmente, sentenció a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el apartado141 de la Ley 100 de 1993, desde el « 18 de noviembre de 2011» por considerar que con base en la anterior declaratoria «la suerte de lo accesorio corre la suerte de lo principal» y le impuso costas (f.° 207, CD min. 00:01 a 16:28, audiencia de juzgamiento, cuaderno del juzgado). En tal norte corresponde en sede de instancia y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, establecer si: i) el demandante es beneficiario del régimen deRadicación n.° 90056

SCLAJPT-10 V.00 11 transición y, de ser así, ii) tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la procedencia a los intereses moratorios del enunciado 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) la excepción propuesta por la demandada incidió sobre alguna de las mesadas causadas. De lo contrario, si podía acceder a la prestación establecida en el canon 9º de la Ley 797 de 2003. Previo a resolver, la Sala determinará si en el asunto de marras, es factible la contabilización de los periodos en mora e inconsistencias solicitados en el libelo inaugural.

1. De la contabilización de los periodos en mora.

Conviene memorar que, como se expresó en el fallo no ordinario, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional en el caso de los trabajadores dependientes es la existencia del contrato de laboral. En otras palabras, es la efectiva actividad desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar a aquel en nombre de quien ejecuta el servicio. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, esta Corte explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral». Igualmente, en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que « los trabajadores subordinados causan laRadicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 12 cotización con la prestación del servicio», y en la providencia

señaló que « los trabajadores subordinados causan laRadicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 12 cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte « al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». En consecuencia, los derechos pensionales y los pagos al sistema son un efecto necesario de la labor desplegada y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, de llegar a estructurarse cualquiera de los riesgos que cubre, un ingreso económico periódico. De allí que en el caso de los dependientes para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL18472020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las maniobras de recaudación ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y conforme a lo previsto en el canon 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses

empleador y conforme a lo previsto en el canon 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».Radicación n.° 90056

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Sobre el particular, esta Corporación desde la determinación CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las operaciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a esta última a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador,

que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.Radicación n.° 90056

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Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de

sus beneficiarios.Radicación n.° 90056

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Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Conforme a lo señalado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le incumbe a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y, si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual con el asalariado y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, para el caso de los trabajadores dependientes no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo una atadura laboral. Y aunque no se cuente con la novedad de retiro, los pagos intermitentes como ocurre en el presente asunto no significan per se, que entre las partes medió una relación de trabajo durante esos periodos; es entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella.

intermitentes como ocurre en el presente asunto no significan per se, que entre las partes medió una relación de trabajo durante esos periodos; es entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella. Pues bien, con las probanzas decretadas para mejor proveer la Sala obtuvo los siguientes documentales: i) Historia laboral actualizada a 20 de julio de 2020:Radicación n.° 90056

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En el plenario obran sendas historias laborales emitidas por la accionada entre los años 2011 y 2014, las cuales fueron aportados a folios 41 a 46, 47 a 59, 60 a 66, 67 a 73, 74 a 80, 87, 88 a 94, 95 a 100 del cuaderno del juzgado. No obstante, en el expediente administrativo presentado por la demandada en CD visible a folio 145 del cuaderno de la Corte, se evidencian las relaciones de aportes con fechas de 9 de febrero de 2015 y 20 de julio de 2022 (f.°145 arv. «1», CD respuesta de Colpensiones). En el último y más actualizado resumen de cuentas, se refleja cotizaciones realizadas por el actor desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2020, con un total de 1.230,86 semanas, discriminadas así: Identificació n Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Semana s Sim1 Total 4150107409 PUERTA A FERNANDO 20/05/1947 25/06/1975 $930 57,43 0,00 57,43

Identificació n Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Semana s Sim1 Total 4150107409 PUERTA A FERNANDO 20/05/1947 25/06/1975 $930 57,43 0,00 57,43 4318203552 SIND VENDEDORES AMB 18/08/1977 11/01/1979 $3.300 73,14 0,00 73,14 4317200223 C.I. DE AZUCARES Y MI 14/02/1983 31/10/1985 $21.420 141,57 0,00 141,57 4016105714 MISC LA PRIMERA Y CI 23/04/1986 27/06/19 $17.790 9,43 0,00 9,43 4016105714 MISC LA PRIMERA Y CI 20/08/1986 20/19/1986 $17.790 8,86 0,00 8,86 4012002217 POLLOS SOBERANO DE O 31/10/1986 13/11/1986 $17.790 2,00 0,00 2,00 4016105714 MISC LA PRIMERA Y CI 10/12/1986 29/12/1986 $17.790 2,86 0,00 2,86 4016105714 MISC LA PRIMERA Y CI 18/02/1987 25/03/1987 $21.420 5,14 0,00 5,14 4014003118 INV CONSTRUCC VALL 12/11/1992 31/08/1993 $165.542 41,86 0,00 41,86

4014002844 ESCOBAR YVALLDERRUT 27/10/1993 30/01/1994 $623.542 13,71 0,00 13,71 404002102 CONSTRUCTORA LIMONAR 05/04/1994 31/12/1994 $240.000 38,71 0,00 38,71 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/01/1995 31/01/1995 $240.000 3,00 0,00 3,00 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/02/1995 28/02/1995 $285.000 4,29 0,00 4,29 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/03/1995 31/01/1996 $330.000 42.86 0,00 42,86 800145838 CONSTRUCTORA FALATTY 01/08/1996 31/10/1996 $142.125 4,57 0,00 4,57 7520151 CAMONA SOTO JAIME 01/12/1996 31/12/1996 $17.000 2,86 0,00 2,86 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/01/1997 31/01/1997 $290.000 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/02/1997 28/02/1997 $218.000 4,29 0,00 4,29

1 Sim: semanas simultaneadRadicación n.° 90056

SCLAJPT-10 V.00 16 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/03/1997 31/03/1997 $327.000 4,29 0,00 4,29

7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/04/1997 30/04/1997 $331.000 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/05/1997 30/06/1997 $434.865 8,57 0,00 8,57 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/06/1997 30/06/1997 $148.000 1,71 1,71 0,00 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/07/1997 31/07/1997 $434.865 4,00 4,00 0,00 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/07/1997 31/07/1997 $411.00 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/08/1997 31/08/1997 $362.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/09/1997 30/09/1997 $276.134 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/10/1997 31/10/1997 $434.816 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/11/1997 30/11/1997 $312.585 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/12/1997 31/12/1997 $381.4,29 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/01/1998 31/01/1998 $449.000 4,29 0,00 4,29

890003647 CONSTRUCCIONES

890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/01/1998 31/01/1998 $449.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/02/1998 28/02/1998 $516.000 4,29 0,00 4,29 29060830 GLORIA CASTRO MARTIN 01/03/1998 31/03/1998 $471.000 0,00 0,00 0,00 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/03/1998 31/03/1998 $471.000 4,29 0,00 4,29 890327121 LABORATORIO DENTAL M 01/03/1998 31/03/1998 $381.000 0.29 0,29 0,00 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/04/1998 30/04/1998 $356,000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/05/1998 31/05/1998 $151,000 1,43 0,00 1,43 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/07/998 31/07/1998 $302.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/08/1998 31/08/1998 $114.000 0,00 0,00 0,00 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/07/1999 31/07/1999 $434.865 0,00 0,00 0,00

7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/08/1999 31/08/1999 $417.354 0,00 0,00 0,00 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/09/1999 20/09/1999 $324.730 0,00 0,00 0,00 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/10/1999 31/10/1999 $470.250 4,29 0,00 4,29 7520151 CARMONA SOTO JAIME 01/11/1999 30/11/1999 $390.542 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/12/1999 31/12/1999 $444.708 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/01/2000 31/01/2000 $372.817 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/02/2000 29/02/2000 $379.000 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/03/2000 31/03/2000 $363.065 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/04/2000 30/04/2000 $391.000 4,29 0,00 4,29 7520151 JAIME CARMONA SOTO 01/05/2000 31/05/2000 $346.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/06/2000 30/06/2000 $299.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/07/2000 31/07/2000 $352.000 4,29 0,00 4,29

890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/07/2000 31/07/2000 $352.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/08/2000 31/08/2000 $360.000 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/09/2000 30/09/2000 $314.680 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/10/2000 31/10/2000 $467.646 4,29 0,00 4,29 890003647 CONSTRUCCIONES SUARE 01/11/2000 30/11/2000 $213.000 2,14 0,00 2,14 404002102 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/04/2002 30/04/2002 $330.000 3,00 0,00 3,00 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/05/2002 31/08/2002 $500.000 17,14 0,00 17,14 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/09/2002 30/11/2022 $550.000 12,86 0,00 12,86 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/12/2002 31/12/2022 $568.000 4,29 0,00 4,29Radicación n.° 90056 SCLAJPT-10 V.00 17 404002102 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/01/2003 28/02/2003 $550.000 8,57 0,00 8,57 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/03/2003 31/03/2003 $720.000 4,29 0,00 4,29

890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/03/2003 31/03/2003 $720.000 4,29 0,00 4,29 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/04/2003 31/10/2003 $635.000 30,00 0,00 30,00 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/12/2003 31/12/2003 $660.000 4,29 0,00 4,29 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/01/2004 31/01/2004 $640.000 4,29 0,00 4,29 890320742 CONSTRUCTORA LIMONAR 01/02/2004 29/02/2004 $217.000 1,43 0,00 0 1,43 805022082 SU ALIADA COOPERATIV 01/03/2004 31/03/2004 $107.400 1,29 0,00 1,29 805022082 SU ALIADA COOPERATIV 01/04/2004 30/04/2004 $358.000 4,29 0,00 4,29 805022082

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