CSJ - SL2652-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2652-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2652-2025 Radicación n.° 08001310501220170031601 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO PEÑA ACONCHA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de febrero de 2025, en el proceso promovido contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA sustituida por

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.

(ELECTRICARIBE SA ESP), hoy representada por su sucesor procesal FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Electricaribe, con el fin deRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de pensión jubilación convencional a partir del 23 de marzo de 2013 fecha en la cual finalizó su vínculo laboral, incluyendo mesadas ordinarias, adicionales, reajustes de la Ley 4ª de 1976, retroactivos, indexación , perjuicios materiales y morales , intereses moratorios y costas.

cual finalizó su vínculo laboral, incluyendo mesadas ordinarias, adicionales, reajustes de la Ley 4ª de 1976, retroactivos, indexación , perjuicios materiales y morales , intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pretensiones , en la vigencia de la convención colectiva de 1987–1988, pues consideró que tiene un derecho adquirido al cumplir edad y tiempo de servicios antes de retirarse; advierte que le es aplicable la Ley 33 de 1985 como régimen pensional de referencia, los principios constitucionales de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

El actor expuso que nació el 06 de noviembre de 1951, que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de junio de 1988 hasta el 22 de marzo del 2013 en calidad de trabajador oficial , en vigencia de las convenciones colectivas, cumplió la edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio del 2010, la existencia del convenio de sustitución patronal y la reiterada negativa de la empresa a reconocerle la pensión convencional solicitada en diversas oportunidades.

La demandada se opuso a todas las pretensiones . Consideró que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de l a convención colectiva antes de la entrada de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es al 31 de julio de 2010, que en todo caso le era aplicable elRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de transición de la Ley 100 de 19 93 por lo que

al 31 de julio de 2010, que en todo caso le era aplicable elRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de transición de la Ley 100 de 19 93 por lo que debería remitirse a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988.

Frente a los hechos, manifestó que son ciertos los relativos al tiempo de servicio s prestados, desvinculación, disposiciones legales, convención aplicable y agotamiento de la sede administrativa, negó el vínculo directo con la demandada pues esta se dio por sustitución patronal y las obligaciones adquiridas por ésta; la calidad de traba jadores oficiales, el cumplimiento de los requisitos en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad pensional aplicable y vigor de la convención colectiva, en lo demás consideró que no eran hechos o no les constaban.

Formuló como excepciones principales las de inexistencia de la obligación , «ausencia de causa petendi» , prescripción, cobro de lo no debido , compensación y buena fe, todas ellas encaminadas a lograr la absolución frente a las pretensiones del actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de junio de del 2020 (f.os 369 a 372 del c. de Primera Instancia.pdf), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda,

Primera Instancia.pdf), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 08001310501220170031601

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: REMÍTASE al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, sala laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la sentencia, con base en el art. 69 CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025 (f.os 303 a 324 expediente judicial.pdf), determinó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Planteó como problema jurídico, establecer si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987 -1988 suscrita por la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de trabajadores, de salir avante, reconocer los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.

En primera medida, s e remitió al artículo 48 de la

Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de trabajadores, de salir avante, reconocer los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.

En primera medida, s e remitió al artículo 48 de la Constitución Política, sobe los principios que iluminan el derecho a la seguridad social; el 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los principios de favorabilidad e inescindibilidad, el 467 ibidem que define las convencionesRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 5 colectivas de trabajo, de cuya vigencia señaló que no es indefinida sino que debe adaptarse a los cambios de las relaciones laborales, que puede prorrogarse por un plazo de seis meses conforme a lo dispuesto en el precepto 477, concluye que la vigencia no tiene fin con el vencimiento del plazo pactado sino que sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva.

Por otra parte, estableció que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y el sindicato de trabajadores de la empresa 1987-1988; que el citado ingresó con posterioridad al año 1988, por lo que le re sultaría aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo duodécimo del aludido instrumento colectivo, luego de lo cual señaló:

Pues bien, del tenor literal del inciso censurado se tiene que el mismo condicionó el acceso a la pensión de jubilación convencional allí consagrada al cumplimiento de aquellos requisitos que fije, en términos absolutos, la ley, de tal suerte que

mismo condicionó el acceso a la pensión de jubilación convencional allí consagrada al cumplimiento de aquellos requisitos que fije, en términos absolutos, la ley, de tal suerte que su caráct er teleológico permite entender que los presupuestos para su configuración son aquellos que guarden su vigencia, conforme lo concluyó el juez de primer grado en su sentencia apelada. En respaldo de esta tesis y desentrañamiento del espíritu sindical, encuentra esta Sala de Decisión que el artículo primero del cuerpo convencional de marras destina uno de sus literales a las normas, leyes, decretos y concertaciones que llegaren a expedirse sobre incrementos salariales, es decir, los suscriptores de la convenc ión colectiva guardaban conciencia sobre las modificaciones legislativas que pudiesen efectuarse en las materias allí convenidas, por lo que, si su intención hubiere sido la aplicación única, exclusiva e indefinida de las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 (norma que se encontraba vigente al momento de su suscripción), para el acceso del derecho prestacional en estudio, así se hubiere especificado en el texto convencional.Radicación n.° 08001310501220170031601

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Sostuvo que como el precepto convencional no distinguió la norma jurídica que definiría los requisitos legales para acceder al derecho convencional, era necesario verificar el cumplimiento de tales exigencias en el régimen pensional que le resultara aplicable al beneficiario, previo a las fechas de extinción que establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Procedió al análisis del régimen de transición y recordó

pensional que le resultara aplicable al beneficiario, previo a las fechas de extinción que establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Procedió al análisis del régimen de transición y recordó que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2014 para los afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005. Determinó que el actor es beneficiario del aludido sistema por contar con 42 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y efectuó el estudio de las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988.

Con respecto a la primera de las mencionadas, encontró que el actor solo acreditaba 10 años de servicios en el sector público, que son insuficientes para acceder a dicha prestación. Al estudiar los requisitos de la Ley 71 de 1988, observó que como el accionante solo cumplió la edad de 60 años el 6 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la reforma constitucional mencionada, concluyó que tampoco era procedente otorgar la pensión allí consagrada.

A continuación , abordó el estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 7 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y arribó a igual conclusión absolutoria por cuanto la edad se cumplió

SCLAJPT-10 V.00 7 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y arribó a igual conclusión absolutoria por cuanto la edad se cumplió luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, como el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la ley para la causación del derecho convencional, confirmó la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y , en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, la indexación y los intereses moratorios por el no pago oportuno del derecho pensional.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica.Radicación n.° 08001310501220170031601

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa, en la modalidad «aplicación indebida» del Acto Legislativo 01 de 2005, l os artículos 21, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 48 y 53 de nuestra

indebida» del Acto Legislativo 01 de 2005, l os artículos 21, 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 48 y 53 de nuestra Constitución Política y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.

En desarrollo de la acusación, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que del mismo modo pasó por alto, lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que dispone su obligatorio cumplimiento.

Aduce que el Colegiado vulneró el Acto Legislativo 01 de 2005 al desconocer que esa reforma constitucional extendió el reconocimiento de las pensiones legales protegidas con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Destaca que el recurrente laboró hasta el año 2013 al servicio de la empresa y cumplió la edad de acuerdo con las normativas pensionales vigentes ; expone que el Tribunal manifiesta en su decisión que se le debe aplicar la ley vigente en consideración al mismo texto convencional, que permitía que las pensiones legales , blindadas con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mant uvieran hasta el 31 de diciembre del año 2014 ,Radicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 9 específicamente para quienes contaran con 750 semanas al 29 de julio de 2005, como acontece en el caso del accionante.

VII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 9 específicamente para quienes contaran con 750 semanas al 29 de julio de 2005, como acontece en el caso del accionante.

VII. RÉPLICA

La demandada rechaza la prosperidad de los cargos, enfatizando que la sustentación del recurso contiene algunos desatinos que comprometen su viabilidad, los cuales no son susceptibles de corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario.

Manifiesta que los cargos invocados en la demanda de casación deben ser desestimados, como quiera que mantienen incólume los pilares esenciales del fallo impugnado, acertados y ajustados a derecho, sin que se logre desvirtuar la presunción de legalidad y acierto.

Indica que con respecto al primer cargo la proposición jurídica es incompleta y en la demostración de este omitió plantearlo por la senda de los hechos, debido a que las discusiones de las CCT al ser normas de naturaleza restringida deben probarse y atacarse por el sendero correcto que no es otro que la vía fáctica, presenta ndo de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal y advierte que los yerros o dislates del fallo atacado deben ostentar la categoría de manifiesto s, ostensibles y evidentes para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.

Recuerda que no es correcto aducir la aplicaciónRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando esta norma no fue tenida en cuenta por el juez

SCLAJPT-10 V.00 10 indebida del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando esta norma no fue tenida en cuenta por el juez colegiado, ni mucho menos del artículo 53 Superior, debiendo haber presentado este disenso por el submotivo de infracción directa.

Señala que otro desafuero del recurrente es solo citar algunas normas y aducir que cumplió con el tiempo de servicios y que la edad es solo un requisito de disfrute pero olvida que la disposición convencional establece que: “ Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley”; entonces, es claro que el recurrente debía cumplir todos los requisitos de ley, es to es, la edad y el tiempo de servicios para acceder al derecho.

Expone que el censor desconoce que el Tribunal aplicó correctamente las normas legales vigentes y la cláusula convencional del artículo 12 de la CCT 1987–1989, que exige cumplir todos los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, incluyendo la edad y el tiempo de servicio. No basta con haber cumplido solo el último mencionado, máxime cuando la jurisprudencia ya ha interpretado dicha cláusula en el mismo sentido (CSJ SL1049-2022).

Por último, resalta que el Tribunal aplicó e interpretó de forma completa y correcta los preceptos normativos y jurisprudenciales, valoró en debida forma el material probatorio al verificar el cumplimiento de los requisitosRadicación n.° 08001310501220170031601

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de forma completa y correcta los preceptos normativos y jurisprudenciales, valoró en debida forma el material probatorio al verificar el cumplimiento de los requisitosRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionales para la pensión de jubilación establecida en el inciso 3.º del artículo 12 de la CCT 1987 – 1989 concluyendo que apreció el texto convencional en debida forma, sin que medien los errores enunciados por el recurrente

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía utilizada por la censura , no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) la sociedad Electrificadora del Magdalena fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., en el mes de agosto de 1998; (ii); la relación laboral inició el día 27 de junio de 1988 con la Electrificadora del Magdalena; (iii) el vínculo terminó el 22 de marzo del año 2013; (iv) el demandante es afiliado al sindicato y beneficiario de los acuerdos colectivos y que el inciso 3.° del artículo 12 de la Convención 19 87-1988 aplicable al actor dispone:

Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se le reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal, al negar el reconocimiento de la pensión convencional deprecada,

la ley.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal, al negar el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, infringió lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el régimen de transición hasta el año 2014, sin tener en cuenta que la Convención Colectiva aplicable remite a la ley para efectos pensionales . y, en ese orden, como elRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante es beneficiario del régimen de transición , a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía acceder al derecho hasta la última anualidad mencionada.

En primera medida, , encuentra la Sala que no erró el juez colegiado, al inferir que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a que si bien, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva 1987-1988, no había sido denunciada y se encontraba surtiendo efectos en los términos del artículo 478 del CST, conforme con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la mencionada reforma constitucional, dicha regulación de carácter extralegal solo estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL12498-2017 y SL836-2018).

Esta corporación, en sentencia CSJ SL2543 -2020, razonó:

[..] el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión

Esta corporación, en sentencia CSJ SL2543 -2020, razonó:

[..] el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

A través de la sentencia CSJ SL3635-2020, redefinió las pautas que regulan el derecho pensional derivado de las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:

Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos deRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 13 las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las

disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han dete rminado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta

consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ

SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a l a luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por elRadicación n.° 08001310501220170031601 SCLAJPT-10 V.00 14 término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de

b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la de nuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las p artes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL27292024, se reiteró el criterio que de manera pacífica ha sostenido la Corte, frente al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo atinente al acatamiento de los plazos inicialmente estipulados, así:

(…) tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre

recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella

Corporación sostuvo:

La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de

2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anteriorRadicación n.° 08001310501220170031601

SCLAJPT-10 V.00 15 se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.

[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían

de 2004.

[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente . Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.

Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.

Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la censura relacionados con la aplicación del principio de

negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la censura relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad, no son de recibo, pues no se vislumbra multiplicidad de intelecciones de la normativa convencional controvertida, cuyo límite es determinado conforme con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no existen dos o más interpretaciones posibles del precepto convencional examinado (CSJ SL845-2024).Radicación n.° 08001310501220170031601

SCLAJPT-10 V.00 16

Así las cosas, como quiera que el demandante ingresó al servicio de la empresa el 28 de junio de 1988, esto es, con posterioridad a la expedición de la CCT 1987-1988, suscrita el 24 de marzo de 1987 y vigente desde el 01 de enero de 1987 conforme al artículo 1.° literal d) resulta claro que la pensión de jubilación se les reconocería de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

Ahora, contrario a lo sostenido por el recurrente en sede de casación, esta Sala advierte que el fallador de instancia no incurrió en desconocimiento alguno respecto de la extensión temporal del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autorizó el reconocimiento de pensiones legales bajo dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, debe

Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autorizó el reconocimiento de pensiones legales bajo dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. No obstante, debe precisarse que dicha prerrogativa no resulta aplicable a l as pensiones convencionales, toda vez que estas se encuentran sujetas a la restricción temporal impuesta por el parágrafo transitorio del citado acto legislativo, que limitó su reconocimiento únicamente a aquellas que hubieren sido causadas antes del 31 de julio de 2010.

Luego entonces, el demandante no alcanzó a cons

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