CSJ - SL2653-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2653-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2653-2020 Radicación n.° 65649 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EFINICIA DEL CARMEN PERTUZ CANTILLO en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela Dayana, María José y Stephanie Ramírez Pertuz, y C. I. PROMOTORA BANANERA SA - C. I. PROBAN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso promovido por la primera en contra de la segunda, al cual se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía.
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Radicación n.° 65649
I. ANTECEDENTES Efinicia del Carmen Pertuz Cantillo en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela Dayana, María José y Stephania Rojas Pertuz, demandó a C. I. Proban SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que su cónyuge y padre de sus hijas, Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena sostuvo un contrato de trabajo con aquella, el cual terminó con su muerte en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2008, por falta de medidas de prevención, protección o seguridad por parte de la empleadora, se le
condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los intereses moratorios, y la indexación de las sumas objeto de condena. Igualmente a la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes al señor Ramírez Cadena, y en consecuencia, a la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena laboró con C. I. Proban SA, empresa dedicada al cultivo y exportación del banano, a través de un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, desempeñándose como director de zona de fincas de sembrado de banano; que era un funcionario de alto nivel, y devengaba un salario de $9.313.734; que era la esposa del citado señor, con quien convivió por más de 20 años antes de su muerte, y procreó 3 hijas, de nombres Daniela Dayana de 16 años, María José de 13 años y Stephania Ramírez Pertuz de 10 años; que aquel
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Radicación n.° 65649 era un padre amoroso y ejemplar, apegado a sus hijas y esposa, quienes sufren por la pérdida intempestiva de su ser querido. Señaló que el señor Ramírez Cadena en cumplimiento de sus obligaciones con C. I. Proban SA le correspondía el manejo técnico de las fincas bananeras «Las Divas» en Buritaca, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, y las ubicadas en el Retén, para la obtención de altos niveles de producción; que la primera región citada, es un sector con
activa participación de grupos armados ilegales, objeto de disputas entre bandas emergentes de autodefensas, que pretendían continuar con el control territorial y económico de la zona mediante la intimidación, la extorsión y el boleteo; que el 15 de mayo de 2008, siendo la 1 p. m., cuando esperaba el almuerzo en el casino de la empresa, como quiera que en el marco de sus obligaciones laborales le correspondía la supervisión de actividades de los empleados a cargo, personas desconocidas se presentaron a la finca «Las Divas», y en presencia de varios empleados procedieron a disparar en más de 8 ocasiones contra la humanidad del trabajador. Agregó que las informaciones de prensa y las investigaciones apuntan a que su muerte es consecuencia directa de la retaliación por el no pago de vacunas por parte de la empresa a grupos al margen de la ley que operan en las estribaciones y cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta; que él, días antes, le había comentado a su cónyuge, que la empresa estaba siendo extorsionada por grupos al margen de la ley, situación ésta de conocimiento por aquella y las
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Radicación n.° 65649 autoridades; que ante la existencia de esa situación de riesgo, la empresa debió tomar y aplicar medidas especiales para la protección y seguridad del trabajador que aminoraran el riesgo, por los funcionarios competentes, lo cual no ocurrió, por el contrario, la finca donde se produjo la muerte, no tenía ningún tipo de restricción, y carecía de vigilancia privada, como lo anotó la ARP del Seguro Social dentro de la investigación administrativa surtida.
Expresó que la empresa no le brindó al trabajador las medidas de protección y seguridad acordes con la investidura e importancia, teniendo en cuenta su lugar de trabajo, los problemas de orden público en la zona, y las amenazas surtidas por el no pago de las vacunas, situación generalizada en la subregión, denunciada por las autoridades; que el actuar negligente de la empresa contribuyó a la realización del hecho, siendo ello un caso típico de culpa por abstención, debido al incumplimiento de las reglas legales preventivas de los arts. 56 y 57 del CST, establecidas para estos casos, lo que genera culpa conforme al art. 216 del CST; que la muerte del señor Ramírez Cadena fue calificada como de origen profesional por las juntas de calificación; que dentro del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, se pactó como beneficio extralegal un seguro de vida pagado por ambas partes, en razón de ello la Aseguradora Colseguros SA les canceló la suma de $383.000.000 por el siniestro asegurado, el cual es diferente a la culpa patronal del art. 216 del CST, a partir de la cual se pretende el pago de la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre;
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Radicación n.° 65649 que la empresa al momento de cancelarle las prestaciones adeudadas al trabajador, lo hizo tomando valores erróneos, pues determinó un salario promedio de $219.650, siendo lo legal $223.806, por lo que les adeuda las diferencias de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
C. I. Proban SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Freddys Francisco Cadena Ramírez, los extremos temporales en que se desarrolló, el deceso del trabajador al interior de la finca «La Diva Tres» a raíz de los disparos propinados por unas personas desconocidas, las recomendaciones dadas por la ARP del Seguro Social en la investigación realizada, y la calificación del hecho como accidente de trabajo.
Sostuvo que el último cargo desempeñado por el señor Cadena Ramírez fue el de director de zona Santa Marta, lo que significaba que era el responsable de actividades técnicas en varias fincas productoras de banano ubicadas en el Departamento del Magdalena; que su salario era variable y estaba integrado al momento de la suscripción del contrato por un componente fijo mensual de $4.100.000, suma que fue incrementada a partir del 1º de enero de 2008 a $4.233.290, a más de un componente salarial variable que en el año 2008 equivalía a $32.09 por caja de banano exportada de 20 kilos, y adicionalmente, junto con otros beneficios extralegales, recibía un auxilio de vehículo no constitutivo de salario, tal como se pactó, que ascendía a la suma de $2.623.374.
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Radicación n.° 65649 Afirmó que el trabajador en razón de su cargo, tenía como responsabilidades, garantizar el cumplimiento de los programas aprobados por la gerencia y servicios técnicos; garantizar la eficacia de las labores culturales básicas del
cultivo y las especiales que le sean autorizadas; acompañar los proceso de competencias laborales con Augura y el SENA; informar oportunamente los hallazgos de riesgo que pudieran afectar las certificaciones de la compañía; e informar y establecer planes de acción para el control de plagas y enfermedades, lo que significa que no contaba con ninguna asociada a la representación legal de la empresa, manejo de valores, coordinación de seguridad, contacto con el público externo, y por el contrario, tenía un supervisor jerárquico, Armando Orrego, responsable de todas las actividades de la sociedad en el Departamento del Magdalena, incluida la relación con público interno y externo. Indicó que la investigación de la Fiscalía General de la Nación no ha arrojado resultados sobre los móviles de la muerte del señor Ramírez Cadena, no se ha determinado quién fue el autor material y menos el intelectual; que no es cierto que por la fecha en que perdió la vida el trabajador, recibiera amenazas contra la integridad de las personas a su servicio o extorsiones de parte de algún grupo al margen de la ley, tampoco, que la empresa no hubiese tomado las medidas especiales necesarias para la protección y seguridad de sus empleados, ya que efectivamente, cada vez que en la zona se observaba una afectación de las condiciones de seguridad, como por ejemplo, ante la presencia de personas
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Radicación n.° 65649 extrañas, se deba a viso a las autoridades, quienes brindaban las medidas de seguridad permitidas por la ley; que cualquier dispositivo de vigilancia instalado hubiese sido insuficiente para repeler el ataque de las bandas criminales, y por el
contrario hubiesen agravado la situación de seguridad de los empleados; que a escasos cinco minutos del lugar donde perdió la vida el señor Ramírez Cadena, más precisamente en la finca «La Diva cuatro», en el poblado denominado «Don Diego» y en la finca «Bonanza», el ejército nacional acantonó unos grupos de hombres encargados de brindar seguridad a las personas y los bienes de la región, siendo usual que esas tropas hicieran recorridos durante el día al interior de las plantaciones, verificando las condiciones de seguridad de la zona; que el trabajador no contaba con ningún esquema de seguridad o un guardaespaldas porque no lo requería, dado que en el panorama de riesgos levantado por la empresa, no se identificaba ninguna amenaza a su integridad o a su vida, derivada del cargo que desempeñaba. Añadió que el trabajador nunca pagó porción alguna de la prima del seguro de vida en virtud del cual se resarcieron íntegramente los perjuicios a su cónyuge e hijas; que la primera cuando recibió las sumas aseguradas, declaró resarcido íntegramente cualquier perjuicio derivado de la muerte del señor Ramírez Cadena; y, que las prestaciones adeudadas al trabajador al momento de su muerte, se cancelaron con base en el salario devengado. En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa;
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Radicación n.° 65649 diligencia y cuidados debidos; rompimiento del nexo causal; pago; cosa juzgada parcial; indebida tasación de perjuicios;
enriquecimiento sin causa; y, compensación. Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros SA, pretendiendo que en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° RCE-3158, se declarara que está obligada al reembolso de la parte correspondiente de la indemnización que la empresa tuviese que pagar con ocasión de la sentencia que la declarara responsable, con su respectiva indexación. Soportó ello, en C. I. Uniban SA suscribió con Aseguradora Colseguros SA la póliza de responsabilidad extracontractual n.° RCE-3158, la cual, en una de sus renovaciones, tenía vigencia en el plazo comprendido entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008; que si bien la tomadora fue C. I. Uniban SA, tenían la calidad de asegurados dicha sociedad y sus filiales, incluyendo a C. I. Proban SA; que dicha póliza contiene dentro de sus amparos, el denominado responsabilidad civil patronal, según el cual, el alcance de la indemnización, «opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo […]»; que el señor Ramírez Cadena murió según las juntas de calificación, en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2008, esto es, durante la vigencia de la póliza; y, que la cónyuge y los herederos del fallecido, demandaron a la empresa C. I. Proban SA, pretendiendo la indemnización contenida en el art. 216 del
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Radicación n.° 65649 CTS; y, que el virtud del contrato de seguros anunciado, le asiste derecho a exigir de la aseguradora la indemnización correspondiente, en los términos de la póliza. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a través de auto del 23 de septiembre de 2010, admitió el llamamiento en garantía. La Aseguradora Colseguros SA al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, bajo el argumento de que su eventual obligación condicional se limita en todo y en cualquier caso, a lo pactado en el contrato de seguro y en sus condiciones generales y particulares, en las cuales quedó establecido que el amparo de responsabilidad civil patronal operaba única y exclusivamente en exceso de las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con lo establecido en el art. 216 del CTS, en exceso del seguro social, del obligatorio de accidente de trabajo, y de cualquier otro seguro individual o colectivo de los empleados. Aceptó la póliza de seguro n.° RCE-3158 suscrita con C.
I. Uniban SA, así como la vigencia temporal de la misma comprendida entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y el amparo dentro de ella de la responsabilidad civil patronal.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de demostración de culpa patronal, de demostración del nexo causal entre el hecho generador y la actividad laboral
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Radicación n.° 65649 desplegada por la víctima, y de obligación condicional de
Aseguradora Colseguros SA, con respecto al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y demás emolumentos derivados de la relación laboral sostenida entre la víctima y C. I. Proban SA; temeridad en la tasación de perjuicios cuyo pago se pretende por la ausencia de pruebas para ello y errada liquidación de los mismos; afectación del amparo de responsabilidad civil patronal contenido en la póliza de seguros RCE-3158, solo opera en exceso; y, límite de responsabilidad de Aseguradora Colseguros SA, hasta el importe del valor asegurado para el amparo de responsabilidad civil patronal, menos el deducible pactado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reliquidarle a la demandante las prestaciones sociales y vacaciones correspondiente a Freddys Francisco Ramírez Cadena, y la absolvió de las demás pretensiones. Igualmente absolvió a la Aseguradora Colseguros SA, llamada en garantía, de todos los pedimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
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Radicación n.° 65649 demandante, modificó la providencia de primer grado, en el
sentido de condenar a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización ordinaria por el fallecimiento del señor Ramírez Cadena, en las sumas de $517.636.955 por lucro cesante pasado, $1.564.933.635 por lucro cesante futuro, y la suma de $5.000.000 para cada una de las demandantes, por perjuicios morales; confirmándola en lo demás. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si existía culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena. Afirmó que la enfermedad profesional y el accidente de trabajo son riesgos profesionales que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Se refirió a la definición de accidente de trabajo consagrada en el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y a la que con posterioridad a la inexequibilidad de esa norma en Colombia, se acogió, la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN. Precisó que en este evento la acción para reclamar la indemnización pretendida se instauró oportunamente, y el accidente en que perdió la vida el trabajador, fue calificado como de origen profesional.
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Radicación n.° 65649 Se adentró en el análisis probatorio, resaltando la prueba documental contentiva de la investigación del accidente de trabajo, donde se establecieron las condiciones en que falleció el trabajador y se recomienda a la empleadora
contratar vigilancia privada, control de entrada y salida de particulares (f.° 27 y ss.); el registro civil de defunción del trabajador (f.° 43); el resultado de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados) (f.° 354 y ss.); y, la declaración rendida por Armando Orrego Gutiérrez ante la policía judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación (f.° 383 y ss.). Igualmente, las declaraciones de Sergio Pertuz Cantillo, Alberto Tovar Peña, Iván Restrepo Uribe, Armando Orrego Gutiérrez, Yovanis Enrique Campo Redondo, Miriam Marlen Florian Valvuena, Sixto Rafael Fajardo Severiche y Yadira de Jesús Quintero Pérez; y expresó: Siguese (sic) del recuento fáctico narrado por los declarantes y expuesto por la investigación realizada por el técnico investigador, que la empresa tenía pleno conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que se ubican las fincas supervisadas por el trabajador, que viene incluso probado que por ello tuvieron que suspender labores. Y es en este momento en que esta Colegiatura atiende la regla de la experiencia, denotando que es de pleno conocimiento público que de antaño la zona norte del país, particularmente la ciudad de Santa Marta, en las estribaciones de la Sierra nevada y la Zona Bananera viene siendo atacada por grupos paramilitares y bandas criminales, y por lo que lógico resulta que al tener la empleadora sus predios en las zonas en que estos se encubren, debía tomar medidas más allá de las de Salud Ocupacional, a fin
de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral en el que sin importar su rango se constituían en objetivo militar de estos delincuentes. A más de ello, debe precisarse que en las labores ejecutadas por el trabajador como jefe de Zona, catalogada por los declarantes y
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Radicación n.° 65649 la dispensadora de primer grado como de rango medio, no le hacen menos propicio a éste riesgo (sic), por el contrario, no se espera que el Gerente, Representante Legal o Directivos sean quienes laboren en la zona rural de la empresa, por lo quien es precisamente el Jefe de Zona quien viene a representarla (sic) empleadora en cada uno de esos predios, y quien más que éste podía ser blanco de esos fatales actos. Y tan así aconteció, que su mismo superior manifestó que él y el óbito se habían encontrado con los grupos, quienes en una ocasión les dijeron que se atuvieran a las consecuencias, por cuanto la empresa se negaba a que pagar extorsiones, y aunque en la declaración rendida ante el despacho manifiesta que el trabajador no tenía amenazas, se advierte que su dicho no se acompasaba con la declaración rendida ante la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, transcrita en líneas precedentes, no se trata entonces, de la importancia de la vigilancia personal que éste requería, sino de la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni impedimento ingresaron los sicarios, cumpliendo con su cometido. Y no puede concluirse que dicha necesidad surgió con la muerte del trabajador, porque la Vicepresidencia de Protección de
Riesgos Laborales, recomendó la contratación de vigilancia privada, control de salida y entrada de particulares, empero la empresa no actuó diligentemente por atender dicha recomendación. Por todo ello considera esta Colegiatura que se halla probada la culpa patronal en el insuceso laboral. Concluyó que en el presente evento tuvo lugar un homicidio perpetrado por desconocidos en la finca «Diva tres», que tuvo como único destinatario al señor Ramírez Cadena, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, configuran un evento que ocurrió en la esfera privada del empleador, a quien le competía velar por la protección de las personas que laboraban a su servicio, teniendo una responsabilidad en la protección y seguridad, porque es sabido que en materia laboral, aquel responde hasta por la culpa leve. En consecuencia, condenó a C. I. Proban SA a pagarle a la demandante la indemnización total de perjuicios, tanto
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Radicación n.° 65649 los patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como los extrapatrimoniales (daño moral y fisiológico). En lo referente a los perjuicios morales, que son los que concerniente al recurso extraordinario, expresó: Toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que les propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud. Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del Juez una suma de dinero para
mitigar así sea en parte, el dolor moral sufrido. En este caso, atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador como sus posibles repercusiones, se fijará por la Colegiatura por ese concepto la suma de ($5.000.000).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos por Efinicia del Carmen Pertuz Cantillo y
C. I. Proban SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
La sala estudiará en primer lugar el propuesto por C. I. Proban SA, en la medida en que solo en caso de no prosperar, deberá analizarse el otro.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR C. I. PROBAN SA Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida, «[…] en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar a las demandantes el lucro cesante pasado y futuro y
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Radicación n.° 65649 los perjuicios morales, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la del a quo, y se provea en costas como corresponda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al igual que los artículos 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de
Cartagena, y la Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN. Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no actuó diligentemente al no tomar medidas más allá de las de salud ocupacional a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante había sido objeto de amenazas por parte del grupo de autodefensa Bloque
Central Caribe.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa C.I.
PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A., cumplió con su deber de denunciar a las autoridades competentes las amenazas de las cuales ella fue objeto (cuando las hubo), razón por la cual existía presencia el ejército (sic) y la policía nacional de manera permanente, con tropas y patrullajes, actos éstos que garantizaban la seguridad de los trabajadores de la empresa.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa C.I.
PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A. no estaba en la obligación de tomar medidas más allá de las de salud ocupacional porque el Estado ya estaba proporcionando, a través de la Fuerza Pública, la seguridad pertinente ante la presencia de grupos armados al margen de la ley.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las amenazas lanzadas
por la empresa seguridad GUSKA Ltda. no se dirigieron concretamente contra el señor Fredy (sic) Ramírez concretamente sino que se envió un escrito genérico sin que el causante constituyera objetivo militar.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni impedimento ingresaron los sicarios cumpliendo con su cometido no surgió con la muerte del trabajador, nació desde antes de que se perpetraran los hechos porque la vicepresidencia de protección de riesgos laborales recomendó la contratación de vigilancia privada, control de salida y entrada de particulares, empero la empresa no actuó diligentemente por atender dicha recomendación.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la recomendación de contratar vigilancia privada y realizar un control de entrada y salida de particulares, se efectuó un mes y medio después del deceso del trabajador.
8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2008 que segaron la vida del señor Freddy (sic) Ramírez ocurrieron sin que existiera culpa suficientemente comprobada por parte de la empresa C.I. PROMOTORA
BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la declaración rendida en la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por Armando Orrego Gutiérrez (f.° 383 y siguientes); y, la investigación del accidente de trabajo realizada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS (f.° 27 y siguientes). Igualmente como pruebas no calificadas, erróneamente
apreciadas, refirió las declaraciones de Alberto Tovar Peña
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Radicación n.° 65649 (f.° 388 a 389), Sixto Rafael Fajardo Severiche (f.° 396), Yovanis Enrique Campo Redondo (f.° 334 a 337), Yadira de Jesús Quintero Pérez (f.° 403) y Miriam Marlen Florian Valvuena (f.° 394). En su demostración expuso que se equivocó el Tribunal al concluir que la empresa no actuó diligentemente al no tomar medidas más allá de las de salud ocupacional a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores, al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar, y que el causante había sido objeto de amenazas por parte del grupo de autodefensas Bloque Central Caribe. Indicó que lo cierto es que, la recomendación de contratación de vigilancia privada por parte de la ARL solamente se dio una vez se produjo el deceso del causante; la empresa cumplió con su deber de denunciar a las autoridades competentes las amenazas de las cuales fue objeto (cuando las hubo), razón por la cual existía presencia del ejército y la policía de manera permanente, con tropas y patrullajes, actos éstos que garantizaban la seguridad de los trabajadores de la empresa; y, las amenazas emanadas de la empresa de seguridad Guska Ltda. jamás se dirigieron concretamente contra el señor Ramírez Cadena. Afirmó que el ad quem valoró en forma errónea la investigación del accidente de trabajo realizada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS
(f.° 27 y siguientes), al derivar de ella, que la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni
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Radicación n.° 65649 impedimento ingresaron los sicarios cumpliendo con su cometido, no surgió con la muerte del trabajador, sino que nació antes de que se perpetraran los hechos, empero, la empresa no actuó diligentemente para atender dicha recomendación. Indicó que tal apreciación es errónea, dado que el documento corresponde a la investigación del accidente realizada por el ISS el 26 de junio de 2008, es decir, aproximadamente un mes y medio después de que se produjo la muerte del trabajador, por lo que no puede decirse que la empresa no actuó diligentemente porque no atendió la recomendación de contratar vigilancia privada y realizar un control de salida y entrada de particulares, pues aquella se efectuó mucho después de la ocurrencia del deceso. En cuanto a la declaración rendida en la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por Armando Orrego Gutiérrez, manifestó que igualmente fue indebidamente valorada, al deducir de ella, que el señor Ramírez Cadena tenía amenazas porque la empresa se negaba a pagar las extorsiones, sin advertir, que las amenazas lanzadas por la empresa de seguridad Guska Ltda. jamás se dirigieron concretamente contra el trabajador, ni que como consecuencia de los hechos presentados, finalizando el segundo semestre de 2007, en que la empresa fue víctima de un intento de extorsión y previa denuncia ante las autoridades competentes, hizo presencia el ejército y la
policía nacional de manera permanente, con tropas y
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Radicación n.° 65649 patrullajes, pues es innegable que el riesgo creado estaba siendo contrarrestado con la presencia de la fuerza pública. Adujo que en la referida prueba, el señor Orrego Gutiérrez narró que «en los meses de enero y febrero» se encontró en la finca a dos vigilantes armados y uniformados, quienes manifestaron pertenecer a la empresa de seguridad Guska Ltda., servicio que no fue solicitado en ningún momento por C. I. Proban SA, y que por tal motivo él y Freddys Ramírez Cadena, les notificaron que no requerían de sus servicios, y que no estaban dispuestos a pagar la suma que ellos solicitaban; que el no pago de la vigilancia impuesta, llevó a que éstos fueran retirados por la citada empresa de seguridad, y al poco tiempo se les notificó por escrito que se atuvieran a las consecuencias, las cuales se imaginaron que iban a ser similares a las de la primera extorsión, en que en un día de corte de fruta dos individuos se presentaron armados en una motocicleta y les dieron la instrucción a todos los trabajadores de que debían cesar la actividad y retirarse de las instalaciones de la finca hasta nueva or
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