CSJ - SL2653-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2653-2025

Radicación n.° 05001310500420230036701

Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario que D.D.D.D., actuando como representante legal de N.N.N.N., promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., procurando para su hijo N.N.N.N., menor de edad, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s yRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional a causa del fallecimiento de su padre J.J.J.J., ocurrido el 11 de enero de 2022.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que N.N.N.N. nació el 17 de septiembre de 202 1 y es hijo de l causante, quien estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía s Protección S. A. desde noviembre de 2019 hasta el día de su fallecimiento.

Mencionó que el 11 de enero de 202 3 radicó solicitud

Fondos de Pensiones y Cesantía s Protección S. A. desde noviembre de 2019 hasta el día de su fallecimiento.

Mencionó que el 11 de enero de 202 3 radicó solicitud de pensión de sobreviviente s la cual fue despachada desfavorablemente por Protección S. A. debido a la insuficiencia del número mínimo de semanas de cotización exigidas para acceder a tal prestación, toda vez que reportaba para ese entonces 45,14 semanas y 21,45 en trámite de revisión.

Sostuvo que una versión posterior de la historia laboral emanada de la AFP demandada dio cuenta de 62,29 semanas de las cuales 55,71 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado y 21,45 se encuentran en estudio, consolidando de esta manera los requisitos legales para obtener la prestación reclamada , pese a lo cual la entidad obligada se ha negado a reconocerla.

Al dar contestación a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones , admitió los hechos referentes al fallecimiento del afiliado, el parentesco del reclamante y la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, precisó que ésta se presentó el 13 de enero de 2023.Radicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 3

Adujo que no se reúnen los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes en la medida que si bien en la última versión de la historia laboral aportada, el afiliado registra 62,29 semanas cotizadas , tan sólo 45,43 corresponden a los últimos tres años de vida del causante y

pensión de sobrevivientes en la medida que si bien en la última versión de la historia laboral aportada, el afiliado registra 62,29 semanas cotizadas , tan sólo 45,43 corresponden a los últimos tres años de vida del causante y no las que allí figuran. Ello debido a que los ciclos 112020, 122020, 012021 y 022021, se pagaron el 29 de septiembre de 2022, es decir, 9 meses después del fallecimiento del trabajador, correspondientes a una supuesta relación laboral que no se informó a la AFP, por lo cual estima que dichos periodos de cotización no deben tenerse en cuenta para otorgar la prestación económica requerida.

En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio respecto de Jhon Mario Arango Martínez, en su calidad de empleador como litisconsorte necesario. De mérito , propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, responsabilidad de Arango Martínez frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, condenó a Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de N.N.N.N, en calidad de hijo menor del afiliado fallecido , a partir del 11 de enero de 2022, el retroactivo pensional liquidado desde la fecha del decesoRadicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 4

del afiliado fallecido , a partir del 11 de enero de 2022, el retroactivo pensional liquidado desde la fecha del decesoRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta el 31 de julio de 2024, debidamente indexado, así como las mesadas que a futuro se causen hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad o arribe a los 25 años si mantuviere su condición de estudiante. Igualmente, se condenó en costas a la demandada, declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, al resolver la apelación interpuesta por Protección

S. A., confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Para fundamentar su determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que a pesar de no contabilizar, como semanas válidamente cotizadas , los periodos noviembre de 2020 a febrero de 2021, aportados por el empleador Jhon Mario Arango Martínez de forma extemporánea, es claro que con dicho empleador aparece una última cotización en marzo de 2020 y, según el certificado de aportes a la seguridad social en salud , este fungió como tal realizando cotizaciones hasta el mes de mayo de esa misma anualidad ; de ahí que era obligación de Protección S. A. adelantar la acción de cobro de los aportes en mora por los meses de abril y mayo de 2020, que

fungió como tal realizando cotizaciones hasta el mes de mayo de esa misma anualidad ; de ahí que era obligación de Protección S. A. adelantar la acción de cobro de los aportes en mora por los meses de abril y mayo de 2020, que equivalen a un total de 8.57 semanas ; no obstante, no lo hizo.Radicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 5

Así mismo, tuvo en cuenta como semanas cotizadas las no pagadas de marzo a junio de 2021 por el empleador Guevara y Asociados S. A. S. que no fueron cobradas por la administradora demandada y que equivalen a 17.14 semanas, pues dicha sociedad aparece registrada en la historia laboral aportada al proceso, como empleador del causante y con afiliación desde marzo de 2021.

Con base en el análisis anterior concluyó que con los aportes en mora a cargo de los empleadores referenciados y sobre los cuales Protección S. A. debió ejercer las acciones de cobro, más las semanas v álidas y efectivamente cotizadas que obran en la historia laboral aportada al expediente, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento el causante registra un total de 70.84 semanas, las cuales son suficientes para dejar causado el derecho a sus beneficiarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantía s Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia

Administradora de Pensiones y Cesantía s Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 6

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

La sociedad recurrente lo dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que , a su juicio, trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración, aduce que los quebrantos jurídicos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron incidencia en la decisión condenatoria que adoptó, pues lo llevaron a aplicar indebidamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes citadas en la proposición jurídica del cargo, al punto que, de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de semanas de cotización

llevaron a aplicar indebidamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes citadas en la proposición jurídica del cargo, al punto que, de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de semanas de cotización dejadas de pagar oportunamente, y, por lo contrario, habría concluido que el reclamante no tiene derecho a la aludida prestación.

La recurrente considera que la decisión del Tribunal es equivocada al estar mediada por una interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto derivó de estos preceptos la obligación para las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo deRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 7 las prestaciones que otorga el sistema en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes . A su juicio, si bien tales normas consagran que las entidades aludidas tienen como obligación adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas para obtener el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que incurran en mora, esa situación no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues esta no puede generar un cambio de responsable en el pago.

Expone que d icho razonamiento conllevó la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política , lo que acarrea una afectación d el principio de la sostenibilidad financiera del sistema cuando se otorgan prestaciones que no se encuentran adecuadamente financiadas en contravía de la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social.

Explica que otras normas infringidas en forma directa

financiera del sistema cuando se otorgan prestaciones que no se encuentran adecuadamente financiadas en contravía de la naturaleza contributiva del sistema de seguridad social.

Explica que otras normas infringidas en forma directa son los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 , 3.° del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 que, a diferencia de las disposiciones tenidas en cuenta por el Tribunal, gobiernan la obligación de pago de las cotizaciones a cargo del empleador y los efectos de su omisión, de donde se desprende claramente que el incurrir en mora trae como consecuencia que sea aqu él el único que deba asumir tales prestaciones económicas.

Finalmente, refiere que el juez de segunda instancia pasó por alto el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 que permite comprender que la financiación de la pensión deRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes no se fundamenta en la acumulación de capital, como ocurre con la de vejez, sino en el aseguramiento del riesgo de muerte mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales del empleador a las sociedades administradoras y el traslado, por parte de éstas, a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional, del valor de la prima con cargo al aporte pensional. Por lo que, si no hay pago de aportes por parte del empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora.

Como sustento de sus alegaciones cita el criterio

pensional. Por lo que, si no hay pago de aportes por parte del empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora.

Como sustento de sus alegaciones cita el criterio jurídico vertido en sentencias como la CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, a las cuales solicita a la Sala retornar.

VII. RÉPLICA

El término para formular la réplica transcurrió sin presentación de escrito de oposición.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: (i) el causante cotizó a Protección S. A. desde el mes de noviembre de 2019 como trabajador dependiente; (ii) falleció el 11 de enero de 2022, (iii) el convocante a juicio es hijo del causanteRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 9 y nació el 17 de septiembre de 2021 ; (iv) la administradora demandada no adelantó las acciones de cobro tendientes a obtener la satisfacción de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Asimismo, (v) con posterioridad a la muerte del afiliado, se pagaron los aportes pensionales correspondientes a los ciclos 2020/11, 2020/12, 2021/01 y 2021/02. (vi) Igualmente, que entre abril y mayo de 2020 existió mora del

se pagaron los aportes pensionales correspondientes a los ciclos 2020/11, 2020/12, 2021/01 y 2021/02. (vi) Igualmente, que entre abril y mayo de 2020 existió mora del empleador del causante, Jhon Mario Arango y (vii) también incurrió en mora el empleador Guevara y Asociados S. A. S. por el periodo comprendido entre marzo a junio de 2021, sin que la demandada hubiera adelantado las gestiones de cobro correspondientes.

Según los planteamientos del cargo, el problema jurídico a resolver en sede de casación se centra en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que Protección S. A. debía asumir el pago de la prestación reclamada validando semanas en mora, respecto de las que la AFP no efectuó oportunamente las acciones de cobro de los aportes causados con la afiliación por parte de dos de los empleadores del causante , con l os cuales se completaría el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En esa dirección, s e rememora que el Tribunal centró su decisión en la omisión de las acciones de cobro por parte de la administradora demandada respecto a las semanas queRadicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 10

Jhon Mario Arango , como empleador del afiliado fallecido, cotizó con destino al sistema de seguridad so cial en salud pero no lo hizo para el sistema general de pensiones, concretamente, los ciclos 04/2020 y 05/2020, conclusión a la que arribó tras contrastar la certificación emitida por EPS

cotizó con destino al sistema de seguridad so cial en salud pero no lo hizo para el sistema general de pensiones, concretamente, los ciclos 04/2020 y 05/2020, conclusión a la que arribó tras contrastar la certificación emitida por EPS Sanitas visible a f .o 28 del c. del Juzgado; así como los periodos 03/2021 a 06/2021 por la empleadora Guevara y Asociados S. A. S. , esta última por registrar afilia ción en marzo de 2021 y no haberse demostrado acciones de cobro por parte de la demandada (f.o 41 del c. del Tribunal).

Pues bien, la Sala no vislumbra una interpretación errónea de las normas enunciadas y desarrolladas en el cargo, por el contrario, aquella responde a los lineamientos que pacíficamente ha establecido la jurisprudencia en asuntos de similares contornos según pasa a exponerse.

Como punto de partida ha de tenerse en cuenta que el Sistema General de Pensiones instituido para brindar amparo a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y otras prestaciones que determine la ley, comporta entre las características enunciadas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 17 ibidem, la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; relación jurídica que apareja el imperativo de cotizar en los porcentajes determinados legalment e en aras de acceder a las prestaciones económicas que reconoce el sistema, dada su naturaleza contributiva, cristalizando deRadicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 11

aras de acceder a las prestaciones económicas que reconoce el sistema, dada su naturaleza contributiva, cristalizando deRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 11 esta manera la conjunción de las relaciones de afiliación – cotización – prestación, que le son propias.

En este contexto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra para el empleador la responsabilidad en el pago de sus aportes y el de los trabajadores a su servicio y el artículo 24 ib ídem determina que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento de la obligación de cotizar que incumbe al empleador. Por tanto, d ichos preceptos no lucen erróneamente interpretados por el juez colegiado toda vez que la sentencia de segunda instancia reconoce claramente que la obligación de cotizar se encuentra en cabeza del empleador sólo que ante la falta de pago oportuno, la competencia para su cobro corresponde a la AFP quien, como garante del recaudo, debía cumplirla eficiente y oportunamente e incluso perseguir su pago por vía judicial dentro de los precisos términos que le concede el artículo 2.º del Decreto 2663 de 1994, por lo que de no hacerlo responde por su omisión. Así las cosas, no existe un desplazamiento en la titularidad de la obligación que le corresponde al empleador hacia la AFP, como lo sostiene el recurrente ; se trata más bien de una consecuencia que le es adversa a la Administradora de Fondos de Pensiones ante su falta de diligencia para perseguir el pago de los aportes pensionales, pese a haber sido dotada de las herramientas de carácter

bien de una consecuencia que le es adversa a la Administradora de Fondos de Pensiones ante su falta de diligencia para perseguir el pago de los aportes pensionales, pese a haber sido dotada de las herramientas de carácter administrativo y judicial para tal fin, pues de lo que se trata, en últimas , es de evitar la vulneración del derecho a laRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad social e impedir que el grupo familiar del fallecido quede desprovisto de la protección económica que es inherente a la finalidad de la pensión de sobrevivientes.

Tal aserto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL3435-2021 en la que reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la cual precisó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

En esta misma línea de pensamiento , como se expone en la sentencia CSJ SL 3435-2021, tratándose de un trabajador dependiente, como ocurre en el asunto que nos ocupa, a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacíficaRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 13 que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se gen eren para el asegurado o los beneficiarios.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020, última en la que la Corporación expuso:

De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081-2020, última en la que la Corporación expuso:

De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro , es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o

que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro , es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o s us beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportesRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 14 y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Más recientemente, en la SL 751 -2024, la Sala reiteró que:

El afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades ad ministradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes.

De otro lado, en razón de que los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 199 3 no fueron erróneamente interpretados tampoco se produjo infracción directa de los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 dado que el primero se ocupa de los deberes especiales del empleador en relación con el

Ley 100 de 199 3 no fueron erróneamente interpretados tampoco se produjo infracción directa de los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 dado que el primero se ocupa de los deberes especiales del empleador en relación con el pago de aportes pensionales y sus consecuencias por la presentación de las declaraciones de autoliquidación, errores u omisiones de ésta y el artículo 53 de la misma norma alude a la imputación de pagos en el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, señalando expresamente que cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. Al respecto , conviene precisar que tales normas no fueron infringidas por la alzada porque contrario a lo que plantea la censura, el fundamento de la condena que fulminó el juez de segunda instancia contra Protección S. A. noRadicación n.° 05001310500420230036701 SCLAJPT-10 V.00 15 radica en la validación de las semanas que se cotizaron cuando ya había ocurrido el siniestro que da lugar al pago de la pensión de sobrevivientes, sino en razón de la omisión de las gestiones de cobro por parte de la AFP de aquellos ciclos que aparecen cotizados por parte de los empleadores en favor de su trabajador con destino al sistema general de seguridad social en salud , pero no lo fueron para el sistema de pensiones y que se causaron cuando el afiliado aún estaba vivo.

Aquí la falta de diligencia de la AFP es evidente si se

de su trabajador con destino al sistema general de seguridad social en salud , pero no lo fueron para el sistema de pensiones y que se causaron cuando el afiliado aún estaba vivo.

Aquí la falta de diligencia de la AFP es evidente si se tiene en cuenta que el afiliado empezó a registrar mora en el pago de los aportes a cargo de sus empleadores Jhon Mario Arango Martínez en los ciclos 04/2020 - 05/2020 y Guevara y Asociados S. A. S. en el periodo 03/202106/2021 pese a lo cual la Administradora omitió dar aplicación al artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 que señala que aquellas entidades tienen la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disp osiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para descartar una aplicación indebida de los artículos 43, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 16

La decisión confutada que permanecerá incólume materializa el derecho fundamental de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la CN , en la medida que la pensión de sobrevivientes ha sido instituida para dispensar protección económica a los miembros del grupo familiar, en este caso al hijo menor de edad, ante la ausencia de quien le prodigaba su sustento, por lo tanto su reconocimiento bajo

pensión de sobrevivientes ha sido instituida para dispensar protección económica a los miembros del grupo familiar, en este caso al hijo menor de edad, ante la ausencia de quien le prodigaba su sustento, por lo tanto su reconocimiento bajo los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que se han analizado no afecta la sostenibilidad financiera del sistema y por ende el Tribunal no incurrió en yerro alguno al adoptarla.

Por lo discurrido, el cargo no prospera y, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, no se casará la sentencia confutada.

Sin costas en esta instancia al no formularse réplica.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por D.D.D.D. actuando como representante legal de N.N.N.N. contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001310500420230036701

SCLAJPT-10 V.00 17

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E71B3C18DE88F75D27E5AD56A6F3CB3614886A3BEFB9B85EFFF2AC7699B6B4DB Documento generado en 2026-03-03

Consultar sobre este documento ...