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CSJ - SL2654-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2654-2022 Radicación n.° 85256 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró ECOPETROL S.A. contra el recurrente, CARLOS ARTURO

CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO

QUINTANILLA.

I. ANTECEDENTES

Ecopetrol S.A. demandó a Gustavo Navas Guzmán, Carlos Arturo Castro Jaramillo y José Miguel Forero Quintanilla, con el fin de que se declarara que recibieron las siguientes sumas de dinero, como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 85256 San José de Cúcuta, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre del mismo año: Nombre Suma recibida Gustavo Navas Guzmán $181.010.412,00 Carlos Arturo Castro Jaramillo $463.758.325,00 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503,00 Informó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T536 de 2011, revocó la decisión y declaró que los demandados debían restituir a Ecopetrol las sumas mencionadas. Por lo tanto,

la entidad pretendió que fueran devueltas de manera indexada, junto con los intereses legales a que haya lugar hasta el momento real y efectivo del pago. Fundamentó sus peticiones, en que los demandados interpusieron acción de tutela en su contra, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, y a través de la cual reconoció que fueron discriminados desde el momento en que puso en marcha una «política de compensación salarial», en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que según los accionantes tenía incidencia salarial para algunos trabajadores y no la tuvo para ellos. Narró que con la acción constitucional se perseguía que fuera condenada a reconocer y pagar con la misma incidencia salarial el ingreso denominado «estímulo al ahorro», por lo cual debía hacer las correspondientes reliquidaciones y pagar retroactivamente desde que comenzó a reconocerse tal prerrogativa. 2

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Radicación n.° 85256 Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela, en favor de los demandados, por considerar que había un tratamiento diferenciado, adverso a «[…] los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad» y como consecuencia, se ordenó que en el término de 48 horas «[…] procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un

factor salarial». Así mismo, debía reliquidarles «[…] retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE». Ante la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2010, confirmó el fallo y lo adicionó en cuanto que debía reliquidarse también el ingreso base de liquidación pensional, razón por la cual procedió a cancelar las siguientes sumas de dinero: Nombre Suma adeudada Gustavo Navas Guzmán $181.010.412,00 Carlos Arturo Castro Jaramillo $463.758.325,00 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503,00 Agregó que la Corte Constitucional, por vía de revisión, en virtud de la sentencia CC T-536 de 2011 revocó la decisión, declarando la improcedencia de la acción de tutela. Citó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, el cual dispuso: 3

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Radicación n.° 85256 Advertir a Ecopetrol S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan. Finalizó agregando que, a la fecha de la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2015, los demandados no habían reembolsado el dinero que recibieron como consecuencia de la acción de tutela, a pesar de que las causas que dieron origen a su pago «[…] desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la

Corte Constitucional». Al dar respuesta a la demanda, Carlos Arturo Castro Jaramillo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la acción de tutela y sus resultados. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que la suma a la que hacía mención la sociedad demandante no es la que realmente recibió, pues se vio disminuida por el valor de los honorarios del abogado y las costas procesales. Invocó la prescripción extintiva, pues conforme el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, todas las obligaciones laborales que se reclamen deben hacerse en el lapso de los tres años siguientes contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Por lo tanto: De conformidad con los hechos de la reforma de la demanda mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de 2010 se estableció una supuesta orden perentoria de cuarenta y ocho (48) horas para hacer un pago, el mismo que según refiere el hecho décimo segundo de la demanda se realizó para dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Así por tanto, se da por establecido que con la presente demanda, se reclama una suma supuestamente reconocida de manera indebida en el mes de agosto de 2010, y de esa fecha al diecinueve (19) de enero de 2016 (fecha en la que se radica la demanda), han transcurrido más de los (3) años establecidos en la Ley para que prescriba la acción judicial. 4

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Radicación n.° 85256 En segunda instancia, mediante sentencia de nueve (09) de

septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta que tuteló los derechos invocados por los accionantes. Al encontrarse que el trámite del presente proceso ordinario laboral tiene como finalidad el reembolso de presuntos dineros cancelados a los trabajadores, debe atenderse la reclamación en el término ordinario de tres (03) años. No se puede pretender que la sentencia de revisión de la Corte Constitucional sea el título de ninguna obligación, ciertamente no existe línea de esta providencia que refiera que el trabajador demandado hubiera recibido una suma en determinada fecha, valor y/o concepto. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales, prescripción extintiva, pleito pendiente y/o compensación, cobro de lo no debido y buena fe. José Miguel Forero Quintanilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad salvo el que mencionaba que «[…] las causas que dieron origen a los pagos realizados a los demandados desaparecieron». Aclaró que las acciones de tutela se ejercieron por la violación de sus derechos fundamentales, mediante una política empresarial de compensación salarial discriminatoria, tal como lo reconoció la sociedad demandante, lo que a la postre se demostró e hizo posible la concesión del amparo solicitado. Consideró que Ecopetrol S.A. tomó los fallos de primera y segunda instancia, como título jurídico válido, les dio

cumplimiento y por ello reconoció y pagó un dinero, existiendo, una causa jurídica eficiente que torna improcedente el ejercicio 5

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Radicación n.° 85256 de esta acción que se basa en la existencia de un enriquecimiento sin causa. Enfatizó que la Corte rechazó la acción no por la inexistencia de la violación de sus derechos fundamentales, sino por haber considerado que existía otro medio de defensa judicial, por lo que se declaró improcedente. Agregó que la advertencia que hizo esa Corporación, no constituye un título jurídico para que el juez ordene la devolución de lo recibido de buena fe y con base en una causa jurídica eficiente. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa, de la buena fe en la demandada, inexistencia de la obligación de pagar o devolver los salarios recibidos de buena fe y «[…] de los requisitos de un enriquecimiento sin causa, por presentarse el pago de la pensión de jubilación convencional, mediante la causa jurídica eficiente de un fallo de tutela» y cobro de lo no debido. Por último, Gustavo Navas Guzmán se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que interpuso la acción de tutela; que esta tuvo origen en la discriminación por la «política de compensación salarial»; que pretendió el reconocimiento y pago de la incidencia salarial; el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar; las decisiones; la orden de pago a Ecopetrol; el fallo de la Corte Constitucional que revocó el del Tribunal y que no ha reembolsado el dinero recibido.

En su defensa utilizó argumentos similares a los expuestos por los otros demandados y propuso las siguientes excepciones: 6

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Radicación n.° 85256 Existencia de acto administrativo de reconocimiento y pago de los valores ordenados en la sentencia de tutela y que a la fecha aún goza de presunción de legalidad, porno (sic) haber sido revocado con el consentimiento de la demandada, suspendiso (sic) o declarado nulo por la jurisdicción administrativa o laboral, lo que impide la prosperidad de una sentencia condenatoria en la forma consignada en las peticiones de la demanda. Además de la «existencia de buena fe, de parte de mi mandante en la actuación de recepción de los dineros ordenados en la sentencia de tutela y de parte de Ecopetrol, lo que impide declaración de condena de pago deprecada en las peticiones de la demanda y su indexación accesoria» y prescripción de la acción laboral del empleador en contra del trabajador beneficiado con el pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de enero de 2019, resolvió:

1. DECLARAR que los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO Y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA obtuvieron un enriquecimiento sin causa, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por

los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO

CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente.

3. ABSOLVER a los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, resolvió: 7

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Radicación n.° 85256

1. REVOCAR la decisión de primera instancia.

2. CONDENAR a los demandados a devolver a ECOPETROL debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero, entregadas sin justa causa: GUSTAVO NAVAS GUZMÁN $181.010.412;

CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO $341.615.866; y JOSÉ

MIGUEL FORERO QUINTANILLA $320.636.503.

El Tribunal consideró que no fue objeto de controversia, (i) que en virtud del fallo de tutela proferido el 11 de agosto del año 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre siguiente, los demandados recibieron una suma de dinero; (ii) que esas decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia CC T-536 del 6 de julio de 2011 y (iii) que

el monto de los valores que recibieron los demandados en este proceso fue definido en la sentencia de primera instancia así: Nombre Suma recibida Gustavo Navas $181.010.412 Carlos Arturo Castro Jaramillo $341.615.866 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503 En cuanto a la acción de enriquecimiento sin justa causa, el Tribunal refiere que este constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que se consolide un desequilibrio patrimonial que carece de justificación o de fundamento legal. Citó la Sentencia CSJ SL086-2008 en la que se considera que «[…] este remedio puede ser usado por quienes no tienen a su disposición otros medios que permitan subsanar la situación injusta». De igual manera, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte y del Consejo de Estado, para señalar que esta 8

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Radicación n.° 85256 acción procede siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: «I) que ocurra el enriquecimiento o aumento de un patrimonio. II) que ocurra el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio. III) que esta situación no tenga un fundamento jurídico válido, y IV) que esa situación no haya sido provocada por el mismo empobrecido». Señaló que, por este motivo, resultaba claro que existió un aumento en el patrimonio de los demandados, hecho que fue definido en la sentencia apelada y que ello ocurrió a costa de la sociedad demandante Ecopetrol S.A., quien realizó los pagos. De igual forma, recalcó que la sentencia de la Corte Constitucional

«[…] no sólo estimó la improcedencia del mecanismo constitucional sino que advirtió además en el numeral cuarto de la sentencia que Ecopetrol “puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». Sostuvo que hubo ausencia de fundamento jurídico del pago que los demandados recibieron, al margen de que en esa sentencia se hubiera declarado la improcedencia de la acción o que se hubieran negado las pretensiones, pues, en cualquiera de las dos eventualidades se disponía la obligación de recuperar los dineros entregados. En lo referente a la culpa del empobrecido, mencionó que esta no se demostró, ya que Ecopetrol S.A. se vio afectado por la pérdida en su patrimonio, a causa de la orden judicial emitada, y por ello resultaba clara la obligación de los demandados de devolver el dinero que la sociedad les pagó sin causa jurídica. 9

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Radicación n.° 85256 Afirmó, en lo referente a la prescripción, que la acción se rige por lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establecen un término de 3 años para instaurar la demanda, contados desde que «[…] la respectiva obligación se haya hecho exigible». Ahondó sobre este punto y estableció que, en controversias que reclaman la aplicación de las normas del ordenamiento civil en la prescripción, la Sala se ha pronunciado en sentencias tales como la CSJ SL3128-2013 y CSJ SL9319-2016; así mismo que,

una vez revisado el expediente, no encontraba probado que el término de tres años para instaurar la acción, contado desde que la obligación se hizo exigible para Ecopetrol S.A. hubiera transcurrido. Explicó que, si bien la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional se dictó el 6 julio 2011, lo cierto es «[…] que no se demostró en el expediente por quien tenía la carga procesal la fecha desde la cual se notificó dicha providencia o dicha sentencia de revisión a Ecopetrol»; tampoco se allegó al expediente la copia de las diligencias que debió efectuar el juzgado de origen para dar cumplimiento adecuado al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que por cualquier otra razón hubiera una fecha cierta desde la cual la demandante Ecopetrol S.A. hubiera conocido el contenido de la sentencia CC T-536 de 2011, para entender que desde esa fecha podía exigir la devolución de los valores entregados sin justa causa. 10

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Radicación n.° 85256 Por lo tanto, advirtió que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional: [… ] si bien el juez de tutela no está obligado a comunicar todas sus actuaciones por vía de notificación personal a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, «[…] las sentencias de revisión serán las únicas actuaciones judiciales qué se notificarán personalmente a través del a quo, a quién le corresponde llevarla a cabo»; esta decisión de la corte encuentra fundamento válido en que

para la fecha en que se dictan las sentencias de revisión en tutela el proceso constitucional ya habrá concluido y las partes por ello no tendrán la carga de revisar los estados en los que se inserta la notificación de las providencias que se expiden en procesos que están en curso. Finalizó reiterando que era deber de los demandados demostrar cuándo la sociedad demandante se notificó personalmente, o «[…] la fecha en la cual la sociedad demandante conoció el contenido de la sentencia de la corte constitucional», pues fueron ellos quienes presentaron la excepción de prescripción; como ello no se demostró, revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto la declaró.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Gustavo Navas Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

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Radicación n.° 85256 De manera subsidiaria, pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se modifique la del juzgado, en el sentido de condenar a la devolución de $59.938.524 «[…] suma probada con la que se enriquecimiento (sic) el demandado». Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, replicados, los cuales se resolverán en el orden

propuesto y conjuntamente el segundo y tercero y del cuarto al séptimo, por identidad de materia, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «[…] 5, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887».

En la demostración del cargo, cita la sentencia CSJ, 19 de noviembre de 1936, Gaceta XLIV-471, en la cual, respecto del enriquecimiento sin justa causa, se señaló que: El objeto de enriquecimiento sin causa es reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre esa base el empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. Indica que el derecho a la restitución - repetición tiene su fundamento en la pérdida sufrida por el demandante y no puede exceder de ella. Sin embargo, menciona que la cuantía no se mide precisamente por esa pérdida, sino por el incremento patrimonial 12

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Radicación n.° 85256 que experimenta la otra parte, a diferencia de la indemnización que no se calcula por los beneficios que suponga el hecho responsable. Por lo tanto, considera que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos acusados, al disponer que debía recibir una suma tasada como indemnización, otorgándole el derecho a que se le reembolsara todo el dinero que pagó, sin

«[…] preocuparse u ocuparse de estimar cuánto dinero ingresó al patrimonio del demandado». Finaliza indicando que no se verificó si hubo o no descuentos forzosos o accidentales, para estimar el valor exacto del enriquecimiento. Por el contrario, bastó determinar la suma con la que se «[…] empobreció el demandante» y se abstuvo de la estimación de la suma con la que se «[…] enriqueció el demandante».

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que la acusación debe «[…] desestimarse por no ajustarse a la técnica propia de este recurso extraordinario». Lo anterior, por cuanto el cargo se orientó por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero al sostener que «[…] no se controvierte la existencia del enriquecimiento sin causa», lo evidente es que la acusación debió plantearse por interpretación errónea.

Considera que los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, ya fueron estudiados por la Sala de Casación Civil para elaborar su jurisprudencia en torno al enriquecimiento sin causa como 13

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Radicación n.° 85256 fuente de obligaciones. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión imputada, pues «[…] al haber resuelto el litigio mediante la aplicación de estos tres artículos de la Ley 153 de 1887 no solo entendió “rectamente el texto” de todos ellos sino que aplicó la ley que exactamente “conviene al caso”».

VII. CONSIDERACIONES Al margen de las deficiencias técnicas que pudiera contener el cargo, según lo estimado por la opositora, lo cierto es que,

conforme a lo planteado en él, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al ordenar el reembolso del dinero recibido por el recurrente, en cumplimiento de los fallos de tutela, revocados posteriormente por la Corte Constitucional. Con sustento en dicha decisión, el Tribunal concluyó que Ecopetrol S.A. estaba legitimada para solicitar el reintegro de las sumas que entregó, en atención a que las órdenes proferidas por los jueces constitucionales perdieron efectos jurídicos y se extinguieron, advirtiendo que en este asunto se presentaba el fenómeno del enriquecimiento sin causa. Para esta Sala, ningún error cometió el fallador en su decisión, pues entendió de manera adecuada las normas denunciadas y les hizo generar los efectos de esas preceptivas, pues para establecer si en este asunto se estaba frente al enriquecimiento sin justa causa, se sirvió de la sentencia CSJ SL086-2008 en la que se explicó que «[…] este remedio puede ser 14

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Radicación n.° 85256 usado por quienes no tienen a su disposición otros medios que permitan subsanar la situación injusta». En efecto, sobre esa temática, la Sala Civil de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en la sentencia CSJ SC2343-2018, y ha indicado, que para su procedencia, se deben presentar los siguientes requisitos: i) que una persona perciba una ventaja patrimonial, generando ii) un empobrecimiento en el sujeto que actuó como deudor, con lo cual, se crea un nexo de causalidad que, iii) debe

ser injustificado, por no encontrar sustento en la ley o en la autonomía privada, previendo, además, que el iv) afectado no cuente con una acción diferente para remediar ese desequilibrio y, v) que no se pretenda desconocer una disposición legal imperativa. En este asunto, la acción para obtener que el bien desplazado retorne al patrimonio empobrecido, se generó, como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, que revocó los fallos de los jueces de instancia, que ampararon los derechos de los accionantes, entre ellos, el recurrente. En efecto, en la sentencia CC T-536 de 2011, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se advirtió a Ecopetrol S.A., que podía iniciar las acciones judiciales «[…] conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan». De manera, el derecho a repetir se ocasionó por la orden de los jueces de instancias, cumplida cabalmente por la demandante, que luego fueron dejadas sin efecto jurídico válido, al ser revocadas con la decisión de la Corte Constitucional. 15

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Radicación n.° 85256 En todo caso, el recurrente no determina y no le es dable a la Sala establecerlo, por la vía seleccionada para el ataque, que impide a la Sala descender a los medios de prueba, a cuánto ascendió el monto de lo recibido por Ecopetrol S.A., que dice no constituyó un enriquecimiento sin causa de su parte y un correlativo empobrecimiento de la entidad demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que conforman la proposición jurídica, al darles un correcto entendimiento y hacerles producir los efectos adecuado. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 167, 269 y el 281 del C.G.P., como violación medio de los artículos 5, 8, 48 de la

Ley 153». Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes:

1. Audiencia del 3 de octubre de 2017 en la que se decretan pruebas de oficio.

2. Oficio por la apoderada judicial mediante oficio del 5 de octubre de 2017 (folio 439).

3. Memorial de la abogada de la parte demanda, allegando prueba solicitada (folio 430).

4. Certificaciones de deuda de Ecopetrol, visibles a folios (114) con el oficio de Ecopetrol del 26 de marzo informando del valor de los retroactivos (folio 443) el valor de las cuentas por cobrar (folio 444).

5. Demanda del proceso, folios (71 a 111).

6. Contestación de la demanda, (folios 276 a 286).

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Radicación n.° 85256 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por supuesto de que procedía la inversión de la carga de la prueba.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía desvirtuar las certificaciones de Ecopetrol.

3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado pudo aportar pruebas para demostrar que no recibió una suma determinada, esto es, para desvirtuar el certificado de deuda por $ ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos

($181.010.412).

4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prueba aportada por el demandante, certificación de deuda o de liquidación de créditos efectuada por el acreedor, por la suma de ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412), era suficiente para condenar.

En la demostración del cargo, aduce que todas las decisiones que un juez adopte están sujetas al principio de consonancia, el cual tiene una doble expresión: i) la del artículo 66 A del CPT., que obliga al fallador a estar dentro de los límites de la inconformidad expresada en la apelación. ii) El artículo 281 manda a que juez (sic) debe en la sentencia resolver de conformidad con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Considera que el Tribunal se escudó en una de las formas del principio de consonancia para desconocer la otra, pues el fallo de primera instancia fue el que declaró la existencia de un enriquecimiento sin causa. No obstante, no invocó la falta de apelación pues este era el único punto de condena adverso al demandante contenido en la parte resolutoria. Por lo tanto, al ser absuelto de las pretensiones de condena y al declarar próspera la prescripción, el demandante no tenía por qué apelar. 17

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Radicación n.° 85256 A su juicio, hubo una contradicción por parte del Tribunal, al declarar el enriquecimiento sin causa y faltar a su deber de «[…] resolver las excepcions (sic) propuestas en la contestación de la demanda en especial la de buena fe». Y, agrega que esto demuestra la violación de medio de las normas procesales relativas a dicho principio. Sobre la carga de la prueba, enfatiza en que el Tribunal erró al sancionar por incumplimiento de dicho deber, cuando adopta como propias las razones del juez. Por lo tanto, en su indebida aplicación razona que la correcta aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso impone que Ecopetrol S.A. como persona que entregó y hoy reclama, debe demostrar que «i) el dinero le fue entregado al demandante; ii) el valor que le fue entregado; iii) las circunstancias en que este fue entregado; iv) los conceptos por el que le fue entregado», no obstante, la entidad considera que esa obligación se cumple al demostrar las certificaciones de deuda, elaboradas por ella misma. Asegura que el Tribunal da valor a dichas certificaciones no por su contenido «[…] sino porque no fueron desvirtuadas por el demandado», advirtiendo que son solo producto interno de la entidad y ninguno da cuenta del pago realmente efectuado.

IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. considera que este cargo no está ceñido a la técnica propia del recurso de casación por contener «[…] una indebida y contradictoria mezcolanza de cuestiones jurídicas y aspectos fácticos». Lo anterior, ya que atribuyó errores al fallo, los cuales no se refieren a lo que «[…] técnicamente constituye un error

de hecho manifiesto sino a cuestiones netamente jurídicas». 18

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Radicación n.° 85256 Ejemplo de lo previamente descrito es que se refirió a cuestiones de índole exclusivamente jurídicas como lo son las relacionadas con las reglas que gobiernan la carga y la valoración probatoria. X.CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 167 del CGP, como VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 488 del CST». En la demostración del cargo, manifiesta que el error del Tribunal se da cuando entiende que la excepción de prescripción propuesta implicaba la carga de demostrar la fecha en la cual la sociedad demandante se notificó personalmente, o en la que conoció el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional, y como no se acreditó, revocó la prescripción de la acción judicial y ordenó los pagos que encontró probados la sentencia de primera instancia. Reitera que uno de los hechos que originaban la demanda inicial era que la sentencia de la Corte Constitucional T-536 de 2011, es la que declara la inexistencia de causa del pago. Así, el derecho a la restauración patrimonial por el enriquecimiento sin justa causa, coincide en su nacimiento con la fecha de su exigibilidad. Por lo tanto, «[…] no existe ninguna razón para entender que luego de que ha

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