🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2654-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2654-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2654-2024 Radicación n.° 101742 Acta 35 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ BALMORE RÍOS SEPÚLVEDA interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró a la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. -

CHEC S.A. E.S.P.

AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101742 Caldas S.A. E.S.P., en los términos del poder presentado con la oposición.

I. ANTECEDENTES

José Balmore Ríos Sepúlveda demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, la última suscrita para la fecha «[…] en la

que se cumplieron ambos requisitos». Igualmente, solicitó el pago de la prima de jubilación contenida en el artículo 41 del acuerdo 2018–2021, el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de noviembre de 1958 y laboró en la entidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1983. Refirió que el 14 de enero de 1988 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas) y, desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 101742 celebradas entre la organización y la Chec S.A., siendo la última vigente la del período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Afirmó que en el acuerdo 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y tuvieran 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la compañía y el sindicato. Señaló que el «11» de agosto de 2003 cumplió el tiempo de trabajo y el 13 de noviembre de 2013 la edad requerida,

es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Dijo que el 8 de octubre de 2020 solicitó el derecho; no obstante, mediante comunicación del 21 de octubre de 2020 fue negado, bajo el argumento de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) la vinculación con la entidad, (iii) la afiliación al sindicato y, (iv) la presentación de la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 101742 reclamación y su respuesta. Negó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las previstas en las normas del Sistema General de Pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 16 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia,

absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia del 6 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que no existía discusión en que (i) el demandante nació el 13 de noviembre de 1958; (ii) el 8 de agosto de 1983 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa; (iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol; (iv) en octubre de 2020 solicitó el

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 101742 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin éxito; (v) la organización sindical y la entidad suscribieron varias convenciones colectivas y, (vi) el demandante cumplió 20 años de servicios el 8 de agosto de 2003 y 55 de edad el 13 de noviembre de 2013. A continuación, sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas. Recordó el concepto y las características de las convenciones colectivas a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció

que las pensiones extralegales perderían su vigencia, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala había establecido que en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 101742 allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020). Precisó que la norma con base en la cual se solicitó el derecho era la vigente para el período 1988-1989, que contemplaba los requisitos de (i) prestación del servicio por lo menos por 20 años, continuos o discontinuos, así como (iii) alcanzar 55 de edad, sin que fuera dable extraer que la edad era un simple requisito de exigibilidad. Por otra parte, refirió que en el expediente no existía prueba que demostrara que para 2004-2005 se encontrara vigente algún instrumento extralegal y que tampoco era viable considerar que había operado la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del

Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 de la misma disposición. Así las cosas, afirmó que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que su derecho no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; luego, no era acreedor de la pensión de jubilación, tal como lo determinó el juez. Finalmente, citó la sentencia CC SU-165 de 2022 en la que se analizó un caso de similares circunstancias fácticas, así como el principio de favorabilidad, y concluyó que era

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 101742 necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Sin embargo, este no era el caso, porque surgía un solo entendimiento que, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que pudiera cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 101742 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso. Refiere que, como consecuencia de esa violación, el fallo también infringió: […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso

2º de la ley [sic] 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley [sic] 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar el cargo, transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan a los contratos de trabajo y, por tanto, generan obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 101742 A continuación, y luego de referirse al artículo 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa es que esta Corporación ha determinado que un empleado tiene derecho a reclamar la pensión convencional con

posterioridad al 31 de julio de 2010. Asegura que los doctrinantes le dan el carácter de ley a las normas convencionales, toda vez que estas regulan componentes técnicos de las relaciones laborales y las consecuencias de su incumplimiento deben equipararse con el desconocimiento de aquella. En ese orden, resalta que al ser el acuerdo extralegal una fuente de derecho, se abre la posibilidad de que innove el ordenamiento jurídico de una forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de ella. Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de estos textos, amparado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su raciocinio (CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018). Aduce que también esta Sala ha precisado que la pensión de jubilación puede reclamarse en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 101742 tiempo de servicios (CSJ SL1870-2020), pero que también en otras ocasiones el de edad es solo de exigibilidad y no de causación del derecho. Explica que pese a que en la convención que se estudió en esa sentencia se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se precisó que quien llega a los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse de la empresa hasta arribar a la edad para consolidar el derecho; luego, el requisito de edad es «accesorio» al tiempo de servicios.

Menciona que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, esto es, el deber de los jueces de (i) someterse en sus decisiones a la ley y las convenciones colectivas por su carácter de acto solemne y, (ii) aplicar la garantía de igualdad ante la ley así como aquel postulado, en caso de duda en la interpretación de las normas convencionales. Aduce que, si el juez tiene varias interpretaciones de una norma, con base en el mencionado supuesto, debe elegir la más favorable al trabajador, pues así lo disponen tanto el artículo 53 de la Constitución como el derecho fundamental al debido proceso. Además, asegura que los preceptos convencionales deben analizarse de manera uniforme para todos los asuntos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 101742 De otra parte, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito del cumplimiento de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CSJ SL3200-2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024 y CSJ SL676-2024 en las que se resolvieron casos semejantes al actual contra la misma empresa aquí demandada. Finalmente, reitera argumentos de tipo constitucional ya explicados, menciona los artículos 467 a 478 del Código

Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye que el Tribunal no realizó una «adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico», toda vez que apreció la convención colectiva con una «aplicación indebida» de las demás pruebas del expediente y desconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 74 de 1968; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 101742 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada

entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA

(sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención

Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 101742 SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para fundamentar el cargo, empieza por recordar el contenido de la sentencia CSJ SL3343-2020 y explica lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales, su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reitera lo dicho frente a la sentencia CSJ SL3329-2021 y menciona que con base en los fallos de las altas cortes es viable concluir que para resolver los procesos en los que se soliciten pensiones convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad; luego, en el presente asunto, debe entenderse que el tiempo de servicios es un requisito de causación y la edad de exigibilidad. Finalmente, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas constitucionales indicadas en la proposición jurídica, especialmente, el postulado mencionado que, insiste, va dirigido a optar por el entendimiento que fuera más beneficioso al trabajador en caso de duda entre normas o interpretaciones jurídicas.

VIII. RÉPLICA

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 101742 La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en

defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024). Adicionalmente, anota que en la proposición jurídica se incluyeron los artículos «“60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”»; no obstante, tales disposiciones no se denunciaron bajo la modalidad de violación de medio, aunado al hecho que el recurrente debió demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, pero no lo hizo. En cuanto al fondo de la acusación, transcribe el artículo 41 convencional y precisa que la pensión allí descrita se pactó para los trabajadores que se encontraban laborando al momento de cumplir los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de ellos se tuviera como único de causación, pues así se plasmaría explícitamente, sin embargo, ello no ocurrió. En esa medida, indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 101742 como un derecho adquirido, en la medida que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el «25 de enero de 2002», la

edad la acreditó el 13 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010. Lo anterior, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco más de cinco años al servicio de la empresa; no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad. Asegura que esta Corporación dispuso que el juez no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Afirma que esta Corte tiene dicho que sus efectos no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero si se pretende estipular una vigencia superior a esa data, así debe decirse expresamente. Por otra parte, dice que no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 101742 presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Igualmente, transcribe la cláusula 64 del acuerdo extralegal 2005-2012 y explica que con base en esa norma las anteriores perdieron vigencia, y aun cuando hubiera

operado la prórroga automática, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido la edad requerida. De otro lado, memora lo decidido en las sentencias

CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024.

Concluye que el recurrente se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues este recae sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no la de vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas. Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 101742 pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no

presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, aunado a que combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros que se le endilgan al Tribunal. Sobre el fondo, reitera lo dicho frente a la primera acusación.

IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo indica la entidad opositora, que el recurrente incurre en desatinos técnicos. En el cargo primero, acusa de manera simultánea la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, lo que no es posible porque mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.

Ahora, en la segunda acusación también incurre en errores de técnica, toda vez que, si bien se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 101742 fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es

indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020). Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 101742 connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. A pesar de ello, se insiste, no indicó la razón por la cual los medios probatorios que denunció fueron mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que

podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende fácilmente la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo. En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional reclamada. Conforme a lo acreditado en el proceso, el demandante cumplió 55 años el 13 de noviembre de 2013 y laboró al servicio de la demandada desde el 8 de agosto de 1983, es decir, los 20 de servicios los reunió el mismo mes y día de 2003, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, deberá analizarse la interpretación del artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 101742 reiterado en la cláusula 40 de la 2002-20031, que es la norma aplicable al caso, por ser la que rigió en la fecha en que el trabajador cumplió los 20 años de servicios en la empresa.

Dicha disposición prevé: Cláusula 40

Jubilación La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la

pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte […]. En sentencia CSJ SL676-2024 esta Corporación estudió un caso similar al presente y, para el efecto, analizó el alcance de la primera Convención Colectiva mencionada y replicada en el artículo 40 del acuerdo 2000-2001, que corresponde a la misma vigente para los años 2002-2003.

En esa oportunidad se indicó: 1 Obrante a páginas 79 a 119 del cuaderno de primera instancia “anexos demanda

2”.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 101742 Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 19881989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la

CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 19981999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad. Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente:

1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20)

años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...