CSJ - SL2654-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2654-2025 Radicación n.° 11001310502320170002302 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MILENA MEZA PINTO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA
DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S. A. AEROREPÚBLICA S.
A.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Aviación Copa Colombia S. A. – Aerorepública S. A., para que se declare que las sumas que percibió por concepto de auxilio extralegal de alimentación y de transporte , durante el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 15 deRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2015, constituyen salario para todos los efectos legales.
En consecuencia, pide reliquidar las primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en pensiones con destino a Porvenir S. A. y en salud, con destino a Salud Total EPS; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de
cesantías, sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en pensiones con destino a Porvenir S. A. y en salud, con destino a Salud Total EPS; la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , al igual que el auxilio extralegal de alimentación y de transporte causado desde el 16 de marzo al 22 de abril de 2015.
Además, solicita declarar la ineficacia de su despido ocurrido el 22 de abril de 2015 y, como consecuencia de ello, se disponga su reinstalación o reintegro al cargo que ocupaba al momento del finiquito o a uno de igual o superior categoría que sea compatible con su discapacidad , sin solución de continuidad. Asimismo, se condene al pago de los emolumentos laborales causados desde el 23 de abril de 2015 hasta la fecha en que sea reinstalada o reintegr ada, teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento del despido ineficaz , así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.
En subsidio del reintegro y de las pretensiones derivadas del mismo, solicitó la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto y, en subsidio de lasRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnizaciones por falta de pago, deprecó la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a
indemnizaciones por falta de pago, deprecó la indexación de las sumas adeudadas, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo el 27 de noviembre de 2002, para desempeñar el cargo de auxiliar de vuelo 2, por el que recib ió una remuneración fija u ordinaria semanal denominada «básico», otra que se llamó «remuneración adicional o alzada », auxilio de transporte legal y extralegal, de alimentación y alimentación en especie . A demás de lo anterior, cuando viajaba en razón de su trabajo y debía pernoctar fuera de su lugar de residencia, también se le pagaban comisiones para alojamiento y alimentación, así como el transporte con vehículos propios o contratados.
Explicó que, del 27 de noviembre de 2002 al 22 de abril de 2015 , para liquidar y pagar sus primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social en pensiones y salud , Aerorepública no tuvo en cuenta el auxilio extralegal de transporte, los bonos compañía JCP /TCP, los viáticos y la alimentación en especie.
Sostuvo que el 17 de noviembre de 2007 , sufrió un accidente de trabajo en un evento deportivo organizado por el empleador que le produjo lesión en la rodilla derecha, una incapacidad de varios meses que la condujo a una intervención quirúrgica y que, el 27 de septiembre de 2010 ,Radicación n.° 11001310502320170002302
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incapacidad de varios meses que la condujo a una intervención quirúrgica y que, el 27 de septiembre de 2010 ,Radicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa le terminó el contrato pese a sus múltiples quebrantos de salud.
Señaló que, por ello, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, con el fin de ser reinstalada en el cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración, obteniendo decisión favorable que le amparó sus derechos fundamentales, accedió al reintegro, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido y a la indemnización de 180 días de salario.
Agregó que, en cumplimiento a la referida orden constitucional, la empresa la reintegró el 8 de marzo de 2011, pero le asignó funciones el 23 de julio de 2012; que el 10 de septiembre de esa misma anualidad, se negó a suscribir un acuerdo bilateral de reasignación de labores propuesta por su empleador que, según afirma , tenía como propósito eliminar el pago del auxilio extralegal de transporte y alimentación; que en junio de 2013 , las molestias en las rodillas se agudizaron , por lo que fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada por tres meses; y que, el 25 de agosto de 2014, regresó de su licencia de maternidad sin que la empresa le concediera los dos descansos dentro de la jornada para alimentar a su hijo , durante los seis primeros meses.
Añadió que disfrutó de sus vacaciones del 10 al 31 de
que la empresa le concediera los dos descansos dentro de la jornada para alimentar a su hijo , durante los seis primeros meses.
Añadió que disfrutó de sus vacaciones del 10 al 31 de diciembre de 2014; que el 24 de marzo de 2015 la accionada modificó el contrato de trabajo y le asignó funciones deRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 5 auxiliar administrativo, con lo que efectivamente eliminó el pago de los auxilio s extralegales de transporte y alimentación, lo que se vio reflejado en la nómina del mes de abril. A firmó que la empresa no realizó las evaluaciones médicas ocupacionales para identificar condiciones de salud y tampoco visitó sus puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con las enfermedades que padecía.
Destacó que terminó el contrato de trabajo a nte la desmejora en su salario por la omisión en el pago de los mencionados auxilios extralegales y las vacaciones, los hostigamientos permanentes de sus superiores para provocar su renuncia, la no realización de exámenes luego de las incapacidades , la asignación de funciones o sitios de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud y el desconocimiento de la hora de lactancia durante los primeros días siguientes al retorno después de la licencia.
Mencionó que la motivó, además, la falta de asignación de funciones desde marzo de 2011 hasta julio de 2012 , a pesar de ser reubicada en un nuevo puesto de trabajo y la presión a firmar un acuerdo unilateral que conllevaba la disminución salarial en septiembre de 2012. Finalmente , adujo que a la fecha de terminación del vínculo contaba con
pesar de ser reubicada en un nuevo puesto de trabajo y la presión a firmar un acuerdo unilateral que conllevaba la disminución salarial en septiembre de 2012. Finalmente , adujo que a la fecha de terminación del vínculo contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y no fue informada, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato, sobre el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales.Radicación n.° 11001310502320170002302
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Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la vinculación de la demandante, las sumas que le fueron canceladas como consta en los comprobantes de nómina y, frente a los demás , adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, buena fe, mala fe de la demandante, pago, compensación, enriquecimiento si n causa, improcedencia del reintegro, incumplimiento de los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de B ogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que los valores reconocidos a la demandante ANA MILENA MEZA PINTO por concepto de
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que los valores reconocidos a la demandante ANA MILENA MEZA PINTO por concepto de auxilio extralegal de transporte y auxilio extralegal de alimentación constituyen factor salarial.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada AEROREPÚBLICA S.A. a pagar a la demandante ANA MILENA MEZA PINTO identificada con la cédula de ciudadanía número […], las siguientes sumas y conceptos:
a. $11.400.159 por diferencia auxilio de cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago. b. $314.659 por diferencia intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago. c. $314.659 por sanción por no pago de intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago.Radicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 7 d. $1.639.625 por diferencia prima de servicios, suma que deberá indexarse al momento de su pago. e. $1.413.829 por diferencia de vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago. f. Por la diferencia de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2002 y el 24 de marzo de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las prestaciones sociales, esto es, prima de
conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las prestaciones sociales, esto es, prima de servicios e intereses a las cesantías, y de la sanción por no consignación de cesantías causadas con an terioridad al 19 de enero de 2014, y de las vacaciones causadas con antelación al 19 de enero de 2013.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AEROREPÚBLICA S.A.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada AEROREPÚBLICA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA MILENA MEZA PINTO conforme a lo considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia emitida el 13 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el literal f) del punto segundo del fallo apelado, en el sentido de CONDENAR adicionalmente a la demandada, en su porcentaje a cargo, a pagar las diferencias por aportes en salud, para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2014 y el 22 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.Radicación n.° 11001310502320170002302
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Para adoptar su decisión, el Colegiado de alzada
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.Radicación n.° 11001310502320170002302
SCLAJPT-10 V.00 8
Para adoptar su decisión, el Colegiado de alzada estudió, inicialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al respecto indicó que, si bien es cierto al absolver el interrogatorio de parte , la demandante aceptó que los auxilios de alimentación y transporte no eran salariales, aclaró que los mismos tenían por objeto remunerar su trabajo. Igualmente, en el numeral noveno del contrato, las partes consigna ron expresamente que las sumas que recibieran además de su remuneración ordinaria no constituían salario.
Expuso que , en las cláusulas octava y décima de la convención suscrita entre la demandada y la asociación de auxiliares de vuelo del 17 de julio de 2008, se acordó el pago del auxilio de alimentación y transporte y se dejó constancia de que no constitu ían salario ni factor prestacional para efectos laborales, pese a que se pagaban mensualmente.
Añadió que el representante legal de la encausada confesó que a las tripulaciones se les suministraba alimentación y transporte cuando debían pernoctar en otras ciudades, luego de lo cual anotó que, adicional al suministro de alimentación y transporte por parte de la empresa, se cancelaba a la demandante una suma de dinero mensual que ingresaba y enriquecía su patrimonio que no era proporcionada para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que debía ser tenida como constitutiva de salario pese al acuerdo de las partes.Radicación n.° 11001310502320170002302
proporcionada para desempeñar a cabalidad sus funciones, por lo que debía ser tenida como constitutiva de salario pese al acuerdo de las partes.Radicación n.° 11001310502320170002302
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En segundo lugar, en cuanto al argumento de la demandada sobre la prosperidad de la excepción de prescripción, recordó que el sentenciador de primer grado concluyó que dicho fenómeno afectó las vacaciones causadas a enero de 2013 y los demás derechos surgidos antes del 19 de enero de 2014, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda el 19 de enero de 2017, por lo que no encontró razón para modificar el fallo en este punto.
En tercer lugar , en cuanto a l a liquidación de las condenas impuestas, adujo el colegiado que la recurrente no expuso los motivos de inconformidad de manera concreta , respecto a los cálculos realizados por el juez de primera instancia, por lo que no le era posible abordar su estudio.
En lo atinente al recurso de la parte demandante, en el que expuso su inconformidad con la orden de pagar los aportes a seguridad social en salud , advirtió de su carácter irrenunciable y que el monto de la cotización debe realizarse sobre el salario mensual realmente percibido. En ese sentido, indicó que como encontró probado que los auxilios extralegales de alimentación y transporte constituían salario, lo pertinente era pagar las diferencias causadas entre la cotización realizada por la demandada y la que correspondía con la verdadera remuneración , mes a mes desde el 19 de enero de 2013 ; sin embargo, por virtud de la prescripción,
lo pertinente era pagar las diferencias causadas entre la cotización realizada por la demandada y la que correspondía con la verdadera remuneración , mes a mes desde el 19 de enero de 2013 ; sin embargo, por virtud de la prescripción, limitó el pago de tales diferencias a los aportes desde el 19 de enero de 2014 al 22 de abril de 2015, modificando la decisión impugnada en ese sentido.Radicación n.° 11001310502320170002302
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Por otra parte, en cuanto a los auxilios extralegales de alimentación y transporte correspondientes a los meses de abril y marzo de 2015 , precisó que estaban consagrados en la convención colectiva suscrita por la demandada y la asociación de auxiliares de vuelo , luego se trataba de prerrogativas aplicables a quienes desempeñ aran dichas funciones. Agregó que, si bien la demandante fue contratada inicialmente como auxiliar de vuelo 2 , lo cierto es que mediante comunicación visible a folio 91 , la empresa le informó que , atendiendo sus condiciones de salud , que derivaron en la cancelación de su certificación aeronáutica desde el 2 de febrero de 2015, sería reubicada en el cargo de auxiliar administrativo.
De este modo , concluyó que, en vista de esta modificación del cargo, no e ra procedente reconocer le aquellos beneficios en las fechas solicitadas, como quiera que ciertamente para las calendas enunciadas no fungía como auxiliar de vuelo, ni aportó documento alguno que permitiera establecer que aquellos emolumentos también se pactaran para auxiliares administrativos.
Asimismo, al resolver sobre el reintegro, el colegiado
auxiliar de vuelo, ni aportó documento alguno que permitiera establecer que aquellos emolumentos también se pactaran para auxiliares administrativos.
Asimismo, al resolver sobre el reintegro, el colegiado indicó que si se analizaba con fundamento en la aplicación de la sentencia SU049 -2017, lo cierto es que este pronunciamiento no exigía demostrar el padecimiento de una incapacidad moderada. No obstante, se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sobre el particular, para concluir que, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, la protecciónRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 11 establecida en dicho precepto se refiere a las personas que presentan un grado de invalidez superior a la moderada.
Agregó que, si bien el Decreto 1352 de 2013 derogó el Decreto 2463 d e 2001, esas normas se han ocupado de disponer lo relacionado con la organización y funcionamiento de las juntas de invalidez, pero no desvirtúan la existencia de los distintos grados de discapacidad, pues la primera de tales disposiciones, aún vigente, estableció en su artículo 5.º las discapacidades moderada, severa o profunda como grados de protección.
Precisado lo anterior, de lo establecido en la ley y lo adoctrinado por este tribunal de cierre, dedujo que pese a la derogatoria alegada, para acceder a dicha estabilidad se exige probar una limitación superior al 15%. Como en el caso concreto no se demostró dicha deficiencia confirmó la
derogatoria alegada, para acceder a dicha estabilidad se exige probar una limitación superior al 15%. Como en el caso concreto no se demostró dicha deficiencia confirmó la absolución de primera instancia con respecto al reintegro solicitado.
Con relación a las indemnizaciones moratorias solicitadas, anotó que buscan castigar la renuencia del empleador a cumplir las obligaciones laborales a su cargo; no obstante, destacó que ni la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ni la sanción por falta de consignación de l auxilio de cesantías operan de forma automática, pues en ambos casos debe valorarse la conducta del empleador que incumplió con la obligación legal de pagar salarios y/o prestaciones al trabajador.Radicación n.° 11001310502320170002302
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Precisado lo anterior, destacó que, en el caso concreto, la pretensión de dichas moratorias gravitó sobre el hecho de que la demandada no tuvo como factor de liquidación los auxilios de alimentación y transporte , con fundamento en que existía pacto de exclusión sobre el particular.
Al respecto, indicó que , si bien dich o pacto resultó posteriormente ineficaz, al corroborarse que los prenotados auxilios sí tenían carácter salarial, lo cierto es que la empleadora expuso razones atendibles y obró de buena fe en su convencimiento de pagar únicamente lo que creyó deber , lo cual descartaba la imposición de las sanciones en comento. De esta manera, confirmó en tal aspecto la sentencia.
En relación con el despido indirecto alegado por la
su convencimiento de pagar únicamente lo que creyó deber , lo cual descartaba la imposición de las sanciones en comento. De esta manera, confirmó en tal aspecto la sentencia.
En relación con el despido indirecto alegado por la precursora, se remitió al documento obrante a folios 83 y 86 expedido por el Grupo de Certificación y Educación Aeromédica de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas, que el 28 de enero de 2015 determinó, por unanimidad, que la demandante no era apta para actividades aeronáuticas como auxiliar de servicio a bordo. Acto seguido, recordó que, en virtud de lo anterior, el 24 de marzo siguiente la demandada la reubicó en el cargo de auxiliar administrativo y, revisados los folios 260 a 264 , expresó que la empresa siguió el caso de la promotora del juicio en coordinación con la ARL Sura. Por tanto, no advirtió la violación de las normas de reubicación alegadas en el recurso de apelación.Radicación n.° 11001310502320170002302
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Adicionó que, aunque en la carta de terminación del contrato la actora expuso que fue sometida a acoso laboral, no demostró tal circunstancia en el proceso, pues los supuestos actos ni siquiera fueron allí especificados; en todo caso, nada se demostró en torno a ese puntual aspecto, con lo que la parte actora incumplió esta carga probatoria y sus pretensiones en tal sentido no podían salir avante.
Respecto a las dos causales restantes alegadas en la alzada, tales como la suspensión del pago de auxilios
lo que la parte actora incumplió esta carga probatoria y sus pretensiones en tal sentido no podían salir avante.
Respecto a las dos causales restantes alegadas en la alzada, tales como la suspensión del pago de auxilios extralegales de alimentación, transporte y lo relacionado con la hora de lactancia , la sala no los consideró en tanto son razones diferentes a las argüidas al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que ese argumento tampoco prosperó.
Conforme a lo anotado, adicionó el fallo en la forma antes indicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En siete cargos que fueron replicados por la parte opositora, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada,Radicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia respecto a la[s] absoluciones por el pago de los auxilios de alimentación y de transporte correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de marzo y el 22 de abril de 2015, el reintegro y la indemnizac ión previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por despido injusto.
De acuerdo con lo anotado y por aspectos metodológicos, la Sala abordará inicialmente el estudio de los cargos tercero y cuarto , que hacen relación al despido
por despido injusto.
De acuerdo con lo anotado y por aspectos metodológicos, la Sala abordará inicialmente el estudio de los cargos tercero y cuarto , que hacen relación al despido indirecto; luego, el primero y segundo , que se refieren a la estabilidad laboral reforzada por presunta discapacidad. El sexto y séptimo también se estudiarán de manera conjunta, en tanto cuestionan la negativa a imponer la sanción por falta de consignación del auxilio a la cesantía y la indemnización moratoria. Por últim o, el cargo quint o se analizará en forma individual.
VI. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia recurrida por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene como desarrollo del embate , sin controvertir los hechos que tuvo por demostrados el sentenciador, que este aplicó indebidamente la disposición invocada porque se limitó a buscar la causa de la terminación del contrato de trabajo en la calificación jurídica dada por la demandante, sin determinar si tales hechos constituyen o no justasRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 15 causas, ni conformarse con el calificativo de acoso laboral que ella realizó.
Aduce que, en su sentir, el juzgador debía auscultar si los hechos invocados constituyen por sí mismos justas causas de terminación del contrato , en tanto el carácter tuitivo del derecho laboral impone atender la situación particular expuesta por la actora , pues de encontrar que el
los hechos invocados constituyen por sí mismos justas causas de terminación del contrato , en tanto el carácter tuitivo del derecho laboral impone atender la situación particular expuesta por la actora , pues de encontrar que el vínculo terminó por causa imputable al empleador impone condenar al reintegro o, en su defecto, a la indemnización por despido.
VII. CARGO CUARTO
Lo fundamenta en la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, 62, 192 y 238 de la misma regulación.
Expone como errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MILENA MEZA PINTO dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA MILENA MEZA PINTO calificó como acoso laboral que no le permitieran tomar la hora de lactancia cuando se reintegró a sus labores después de la licencia de maternidad; no le habían reasignado funciones y m ucho menos le habían informado tareas exactas para realizar; no se realizó un estudio de puesto de trabajo ni exámenes médicos y tampoco hubo adecuación de su puesto de trabajo para el cumplimiento de sus funciones; no tenía un puesto de trabajo fijo y ade cuado para el cumplimiento de sus funciones; asignación de tareas sin suministrarle los recursosRadicación n.° 11001310502320170002302
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cumplimiento de sus funciones; no tenía un puesto de trabajo fijo y ade cuado para el cumplimiento de sus funciones; asignación de tareas sin suministrarle los recursosRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 16 necesarios para realizarlas; presentó quejas de acoso laboral que no fueron atendidas; no le pagaron las vacaciones cuando salió a disfrutarlas; entre otras.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. no pagó a la señora ANA MILENA MEZA PINTO la remuneración pactada en las condiciones y periodos convenidos, en especial las vacaciones disfrutadas desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2014.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. pagó a la señora ANA MILENA MEZA PINTO, con la liquidación final del contrato de trabajo el 4 de mayo de 2015, las vacaciones disfrutadas desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014
5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. no puso a disposición de la trabajadora ANA MILENA MEZA PINTO los instrumentos adecuados ni las materias primas necesarias para la realización de las labores.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. no procuró a la trabajadora ANA MILENA MEZA PINTO locales apropiados y elementos adecuados de protección contra enfermedades laborales en forma que garantizaran la seguridad y la salud.
AEROREPÚBLICA S.A. no procuró a la trabajadora ANA MILENA MEZA PINTO locales apropiados y elementos adecuados de protección contra enfermedades laborales en forma que garantizaran la seguridad y la salud.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A. no atendió las solicitudes de la señora ANA MILENA MEZA PINTO, por considerar que no constituían acoso laboral.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante alegó nuevas causas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Como pruebas mal apreciadas denuncia las siguientes: i) la carta de terminación del contrato de trabajo de 22 de abril de 2015; ii) la demanda; iii) la subsanación de la contestación de demanda; y iv) la liquidación final del contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas: i) el acta de reunión de comité de convivencia de 26 de marzo de 2015, ii) la queja por acoso laboral de 26 de enero de 2015; iii) elRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 17 acta de reunión de comité de convivencia del 8 de mayo de 2015 y iv) el testimonio de Lisbeth Mayerli Villamil Gil.
Sostiene que la intelección correcta de la comunicación de terminación del contrato, es que la demandante puso en conocimiento del comité de convivencia los hechos que consideraba constitutivos de acoso laboral, por lo que el tribunal debió remitirse a dicha queja presentada por la actora y al acta de reunión del aludido organismo del 26 de
conocimiento del comité de convivencia los hechos que consideraba constitutivos de acoso laboral, por lo que el tribunal debió remitirse a dicha queja presentada por la actora y al acta de reunión del aludido organismo del 26 de marzo de 2015, a efectos de verificar los hechos que, en su sentir, constituían hostigamiento, entre e llos, que no le permitieron tomar la hora de lactancia ; que no le asignaron funciones ni le informaron las tareas exactas que debía realizar; que no se estudió ni adecuó el puesto de trabajo, ni se le practicaron los exámenes médicos requeridos; que se le asignaron tareas sin los recursos necesarios para llevarlas a cabo; que presentó quejas de acoso laboral que no fueron atendidas; y que no le pagaron las vacaciones cuando salió a disfrutarlas.
Añade que en el hecho 33 de la demanda se indicó que la actora disfrutó de vacaciones del 10 al 31 de diciembre de 2014, lo que no encontró probado el colegiado y que la liquidación final de prestaciones también da cuenta de que se estaba pagando la compensación de vacaciones del 27 de noviembre de 2014 al 22 de abril de 2015.
Para demostrar los errores en las pruebas calificadas, señal que con el testimonio de Lisbeth Mayerli Villamil, se demostró que la empresa no puso a disposición de laRadicación n.° 11001310502320170002302 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadora los instrumentos adecuados , las materias primas necesarias para la realización de las labores n i le procuró locales apropiados y elementos adecuados de protección contra enfermedad
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