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CSJ - SL2655-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2655-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.1' RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNu:e1 s Uón ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL2655-2018 Radicanc.i6 ó4n6 74 º Act2a1 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra la sociedad recurrente.

l. ANTECEDENTES

José Humberto Neira Fonseca llamó a Ju1c10 a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2009, el

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Radicación n.º 64674 retroactivo con los respectivos incrementos de ley, el reajuste de las mesadas conforme el IPC, ultra y extra petita, . así como la condena en costas. «Ordenar a la demandada a qua realice la compensación necesaria, teniendo en cuenta el dinero que ha sido entregado a mi representado». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue docente desde febrero de 1970 hasta noviembre de 2006,

cotizando de forma continua e ininterrumpida al sistema de seguridad social en pensiones, en el sector privado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente, a partir de agosto de 1997 a ING Pensiones, fondo que cuenta con el respectivo bono pensiona!. Indicó que nació el 23 de diciembre de 1947 y que, por tanto, cumplió 62 años de edad, ese mismo día y mes del año 2009; que cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez; que solicitó a la demandada la prestación pretendida, pero que fue negada con el argumento que ésta era incompatible con la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición del artículo 128 de la Constitución Nacional; que interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada, informando además que el bono pensiona! debía ser tenido en cuenta en el proceso de liquidación de la pensión de jubilación en el Magisterio, y que procedía la devolución de aportes. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó4 n6 74 Finalmente, sostuvo que mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2010, ING Pensiones, le informó que había recibido sendas instrucciones por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la incompatibilidad del bono pensional con cualquier tipo de pensión del sector público. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el tiempo laborado como docente por ser con un tercero, precisando que: mediante la i) Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al demandante pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos laborados como profesor para el Colegio San Luis Gonzaga de Manizales; la Caja Nacional de ii) Previsión Social a través de Resolución 27249 le reconoció pensión gracia; no estuvo vinculado a ING Pensiones iii) desde agosto de 1997, sino desde el 18 de diciembre de 2000; no le constan las presuntas cotizaciones iv) continuas; v)n o contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez solicitada; y no tiene en su vi) poder el bono pensiona!, porque la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su reintegro al tesoro público. Señaló que esa entidad realizó la devolución de saldo al actor por valor de $56.880.642 el 28 de diciembre de 2010; aceptó que se presentó reclamación de la prestación y

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Radicación n. º 64674 que fue negada mediante comunicación del 30 de septiembre de 2010, al igual que los recursos interpuestos, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encontraba exceptuado del régimen de ahorro individual toda vez que estaba afiliado y

pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de otra parte no posee bono pensiona! porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó devolverlo. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y genérica o innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.º 191-204), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepczones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", "BUENA FE" Y "PRESCRIPCIÓN" y PROBADA la excepción de "COMPENSACIÓN", propuestas por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., según lo indicado en la parte, motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en lacso nsideradceei sotnsaee sn tencia.

TERCERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que descuente del valor del retroactivo y de las mesadas pensionales [. ..] , los valores que le

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fueron cancelados al señor JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA por concepto de devolución de saldos y que ascienden a la suma de $56.880.642.

CUARTO: C ONDENAR en costas procesales a ING ADMINISTRADORAD E FONDOSD E PENSIONESY CESANTÍSA.SA en. u,n 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fzja la suma de $1.500. 000 a cargo de la entidad demandada y a favor del señor José Humberto Neira

Fonseca. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a la demanda, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el había concluido que la pensión reconocida por a quo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era compatible con la pensión pretendida en este proceso, º conforme el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo era que para obtener la prestación de vejez debía acreditar que contaba con el capital suficiente para financiarla, en los términos del artículo 64 de la citada ley. Señaló que en el sub lite, quedó probado lo siguiente: 1. - Que el actor estuvo afiliado al régimen de pnma media con prestación definida administrado por el ISS, SCLAJPT-1V0. 00 5

Radicación n.º 64674 donde cotizó 1233 semanas en calidad de trabajador dependiente del sector privado, teniendo como empleadores al colegio «AGUSTÍN GEMELL» y la Comunidad San Luis Gonzaga de Jesús (f.º 24-25, 29-30, y 182-183). De donde observó, en primer lugar, que los periodos de cotización al ISS, fueron del 1/02/1970 al 30/11/1970; del 8/ 02/ 1971 al 30/ 11 /1 971, del 14/ 02/ 1 972 al 15/11/1972; del 1/02/1973 al 30/11/1973; del 5/02/1974 al 30/11/1974; y del 1/02/1975 al 31 /1 2/ 1 994; y en segundo lugar que, dichos aportes fueron realizados por la prestación de sus servicios en el sector privado. 2.- Que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Fo:i:ido Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 (f.º 58-59), fue liquidada teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados al sector público como «docente NACIONAL» al «COLEGIO SAN LUIS GONZAGA­ MANIZALES», y los factores salariales acreditados por el Departamento de Caldas como maestro adscrito al ente territorial (f.º 179-183). 3.- Que fue emitido, liquidado y pagado a favor de la AFP demandada el bono pensiona! correspondiente a los periodos de cotización realizados por el actor al ISS, por valor de $193.158.000 y que dicho título valor fue

reintegrado, a la Nación en calidad de emisor por cuantía de $181.855.000 y a favor del Instituto de Seguros Sociales SCLAJPT-V1.00 0 6 34 Radicación n. º 64674 º comcoo ntribpuoylreas n utmeda e $ 11.303(.f20.90-03 0, 78-y78 92 -83). 4.Q-uee ls eñJoors Héu mbeNretioFr oan seesctau vo vincuallar déog imdeean h orirnod ivait druaavldé els a s AFPH orizCoonltpea,et I rNiGpa e nsioanceusm,u l4a5n6d o semanlaosq ,u ec orrespeoncn adpei at $a5l6 .880.642, confolroim nef olraem nót iddeamda nd(afd9.a8º ) . 5.Q-uep osro licdieatlfu idl eilfa odnodd,eo p ensiones realliadz eóv oludceis óanl dao ssu f avopro,rv aldoer $56.88(0f.9.63º429 5). Indiqcuóed ealn tearniáolrfi áscitspi rcoob-atsoer io, infeqruíeae ld emandasnict oen tacboane lc apital suficipeanrtgaea rantuinzapa ern simóínn idmeav ejez, equivtaeal le1 n1 0%d,e ls alamríinoi mloe gmaeln sual vigernetfee,er nie dlao r tí6c4ud lelo a L e1y0 0d e1 993, todvae qzu ep areal rleoq ueurntí oat dae$l 1 97.674.330,

segúinn formsaucmiiónni sptorrla add eam andayd eal, capiatcaulm uleandl oac uendteaa horirnod ivciodnu al solidamráisde albd o,n poe nsisounmaa!$n 2 50.038.642, esd ec$i5r2,. 36m4á.s3d 1el2 oe xigpiodlroaA FP. Arguqyuóel aA FPs ee quivaolsc eóñ aqluaeer lb ono pensiocnoans!t idteul toiasvp oo rrteeasl izaalId SoSs, fuervoanl idpaadrorase conyo cpearg alrap ensidóen jubilqauceli eóo nt oreglFó o ndNoa ciodnePa rle staciones SociadleMelas g istteordviaeo qz,u el apsr uebraesf eridas indiqcuadeni cphrae stafculieió qnu iúdnaidcaa mceonnt e

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Radicanc.iº6 ó 4n6 74 lossa lardieovse ngpaodreo lsa cteonrc aliddead do cente nacionalipzoardl oa, p restacdieó sne rv1ca1lo s departamdeenC taol das. Loa nterpioorcr u anetnol ac ertificeamciitópinod ra laS ecretdaeEr diuac acdieCó anl d(afs1. 8º3 s)e,e videncia quee lú ltismuoe lmdeon sudaelv engpaoderol d emandante por« pressutsas re rviecnni uoess dterpoa rta, mfeunleta o » sumad e$ 1.586(.r1e7a5l ilzoaasnp door atl eass eguridad

socieanCl a janya elne lF ondNoa ciodneaP lr estaciones SociadleeMlsa gistyeq ruieeo n)l aR esolu0c0i0ó2n0d 8e l 30d ea brdiel2 003s,ed ecisdoibóre el« reconocyi miento pagdoe u nap ensviiótna dleij cuibai lpaoclrio óssne rvicios prestcaodmodoso cennatcei opnomarál s d e2 0a ño[.s ]. e .n elc entdrooc enctoel:e sgainLo u iGso nzaMgaa-n-í?;ales» jornandoac tu(rsneac ptúobrl iecsod )e,c inros, e t uveon cuentealb onop ensiocnoan!f ormpaodrlo o sa portes realizcaodmdooos c eanlts ee ctporri vado. Finalmmeanntief,qe useet nóe lp roceexsios ptruíeab a deq uee lb onpoe nsiodnesale! ñ oJro sHéu mberNteoi ra Fonsefcuaee mitiyd eox pedoipdoor tunamepnetrseou, valfourre e inteag lraaN daoc iyó anl I SSc,i rcunstancias quen o podíaanf ectealrr e conocimdieeldn etroe cho pensiodneald! e mandatnetnei,e enndc ou enqtuae é ste realtiozdóal saa sc cioqnueets e naí sau c argpoa rqau e fuerian tegraa sduac uentdaea horirnod ivildau al, totaldiesd uaasdp orrteeasl izaalsd iosst edemp ae nosnies,

y fuel ae ntidaacdc ionqaudiaeh ni zeolr eintaengtreos referido.

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JS Radicación n.º 64674 IVR.E CURDSECO A SACIÓN InterpupeosrtI oN GA dministraddeo Froan dodse Pensioyn Ceess antSí.aAsh. o,y P roteccSi.óAcn.o ,n cedido pore lT ribunya ald mitipdoor l aC ortsee,p rocead e resolver.

V. ALCANCDEE L A IMUPGNACÓIN Pretenedlre e curreqnutele a C ortcea slea s entencia impugnapdaar,qa u ee,n s eddee i nstansceir ae,v oqeule a qua falplroo ferpiodreo l y ens ul ugars ea bsuelav laa entiddaedm andaSdead .e cisdoab rlea cso stas.

Cont alp ropósfiotrom uulna cargpoo,r l ac ausal primedreac asacieóncn u,a nlo f uer eplicado.

VI. CARGO ÚNIOC Acuslaa s entenicmipau gnapdoarv iolaciinódni recta º enl am odaliddaead p licaicnidóenb iddela o asr tícu2l,o s 64,6 5,6 6,6 7,6 8,1 15a 1272,7 9d el aL ey1 00d e1 993; artic1u4ld oel aL ey7 97d e2 003a;r tíc4u8l,5o 3 y 1 28d e

laC onstituNcaicóino nal. AtribaulyT er ibunhaalb eirn curreindl oo ssi guientes errordeehs e cho: 1.- D arp odre motrsad, soin estarlqou,ee ld emantdeat enníae n su cuetna ene lf onddoe p ensiodneemsa ndaudnto ot ald e $25003.8 6.4 2. 9

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Radicación n. º 64674 2.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleal ,ap artdee mandada solametnetneeí nas up odepro rc uendteaal h orcroot izpaodreo l demandanltase u,m ad e$ 56.880.542. 3.N-od arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,lf onddoe mandado devolevlbi oón poe nsioennac lu mplimideeun ntaoo rdeenx presa dela sesdoerl ao ficidneab onopse nsiondaellMe isn istdeer io Hacienyd Car édiPútbol ico. 4.D-arp ord emostreandf oo,r mcao ntraar liara e alidqaudee, l fonddoe mandad"oh izeolr einteagnrtoer se feriddeolb" o no pensiopnoairln ,i ciaptriovpai a. 5.-No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l ad emandada reiteradalmece onmtuen iacldo e mandanltaie m posibidlei dad contcaorne lb onpoe nsiopnaarfi[an ancilaapr e nsisóonl icitada. 6.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ld emandanrteec ibe

dosp ensiounneasd ,ej ubilayc oitórpnae nsigórna cias. 7.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ld emandanatcee ptó lad evolucdieaó pno rtqeusel eo frelcaip óa rtdee manda(f.d aº 93-95). 8.N-od arp ord emostraedsot,á ndoqluael ,ao ficidneab onos pensionadleelMs i nistedrei Hoa ciendya C rédiPutbol ico enfáticamdeentteer mqiuneóe nc abezdae ld emandan"tneo exisetled erecah qou es el el iquiyd eev entualmeemnittyea paguuen b onpoe nsiotniapA[o" Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente: a) la comunicación del 30 de septiembre de 2010 de la demandada (ºf .16-17); b) la comunicación del 27 de octubre de 2010 de la accionada (ºf . 18-19); e) la comunicación del 12 de noviembre de 2010 de la AFP (ºf 2.3); d) la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ºf 5.8 y sig.); e) la Resolución 27249 del 6 de junio de 2006 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE (ºf 6.0 y sig.); f) la historia de bono pensiona! (f7.1º-7 5); g) la comunicación de la oficina de bonos pensionales del « 12 de mayo de 2020» (sic) (ºf 7.6); h) las órdenes de giro a la

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Radicación n.º 64674 dirección del tesoro nacional y soportes complementarios (f.º 77 y sig.); i)la comunicación del 4 de junio de 201 O de la º ING pensiones (f. 84-85); y como no apreciadas las siguiente: a) el oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, de 18 de julio de 2012 (f.º 153-158); b) los registros sobre trayectoria del demandante como cubierto por entes de seguridad social (f.º 159-161); y e) la Resolución 7432 del 22 de junio de 2010 de la oficina de bonos pensionales (f.º 162-163). En la demostración del cargo manifiesta que los desatinos en que incurrió el Tribunal se originaron en no haber tenido en cuenta que la AFP no mantuvo en su poder el bono pensiona! emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, porque ésta exigió la devolución del mismo, por haber concluido que el demandante no tenía derecho a él. Sin embargo, a pesar de aceptar que la entidad había realizado el reintegro del valor del bono, concluyó que el actor contaba con los recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión. Señala que el fundamento fáctico que tomó el Tribunal para concluir que sí existían los recursos suficientes para financiar la pensión de vejez, fue que la parte demandada contaba con un total de $250.038.642, suma que era superior a los $197.674.330, que la propia accionada

afirmó era la suma mínima requerida para conceder la prestación, argumento que en su concepto era garrafalmente equivocado, ya que la AFP había devuelto por

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Radicación n. º 646 7 4 orden de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensiona! que inicialmente se le había entregado, es decir, ya no contaba con los $193.158.000, lo que se traduce en que ya no tenía ni tiene la suma referida por el Tribunal. Explica que le parece curioso que el colegiado haya considerado como un hecho cierto que la accionada reintegró el valor del bono pensiona!, y a pesar de ello, concluyó que sí tenía en su poder el capital suficiente para financiar la pensión, lo cual no solamente constituía un error fáctico evidente sino una contradicción que a todas luces resultaba inexplicable. Sostiene que el Tribunal ha debido tener por cierto que la AFP so lamen te tenía en su poder, la suma de $56.880.542 depositada en la cuenta de ahorro individual del actor, la cual, por demás, fue el objeto de devolución del saldo, lo que lleva a concluir que la demandada a la postre no cuenta con capital del demandante. Expone que el ad quem ignoró totalmente los documentos obrantes a folios 153 a 163, donde se explicó minuciosamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las razones por la cuales el actor no tenía derecho al bono pensiona!. Por lo tanto, no se podía sumar el valor de tal bono a la cuenta de ahorro individual, ya que no se cumplían las exigencias jurídicas y económicas, para

ordenar el pago de la pensión, como equivocadamente dispuso el juez de segundo grado.

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Radicacni.6óº4n 6 74 Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el actor tenía la condición de dob le pensionado, lo que lo excluía de la posibilidad de acceder al bono pensiona!, inicialmente porque estaba invalidado para afiliarse al RAIS, por cuanto era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de diciembre de 2002, siendo la vinculación al fondo de pensiones ilegítima, sin que se pueda generar derechos provenientes de tal régimen, textualmente se dijo: Bajon igunna circanucna iselts eñorJ OSE HUMBERTO NEIRA FONSECA teine derechao q ue se emia tenn omber suyuonb oon Pensia[o tnio Ap, y/ o a que se le recozncao en elR égimen de AhorInrdoi valia ldguuna presatció[. ..n],, pocru an«ntooexis te el derecoh a que se le liqe uyie vdentalumenet emia typ ague un Bono pensia[o tnipA op oprer tenecere n caliadd de afilaidoy pensiadoona lR égimend e Prima Medai coPrne satcióDenfin ia d adminaidsotp orr el Fonddoe Presatcieosn Socailes del Magisertoi, y en materia de pensoniesu na persao snolamenet puede esatra .filaida a unR égimena la vez,,.

De lo anterior, colige que el Tribunal erró al concluir totalmente lo contrario, sin apoyarse en una norma, solo invocando razones de orden social y de contenido tutelar, aclarando que el actor no es una persona desprotegida, pues recibe dos pensiones una proveniente del Magisterio y la otra de Caj anal. Agrega que esas mismas pruebas, demuestran que la devolución del bono pensional por la AFP a la oficina de bonos pensionales no fue un acto voluntario o discrecional del fondo como parece haberlo entendido el Tribunal cuando sostuvo que el bono en cuestión «fue emityi do

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Radicación n. º 64674 expedido oportunamente, pero su valor fue reintegrado a la Nación y al Instituto de Seguros Sociales para anotar a continuación que esa situación no puede afectar el derecho pretendido. porque fue la entidad accionada quien hizo el reintegro antes referido», sino por el contrario se hizo por imposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de las múltiples razones que expreso en su comunicación de folios 153 y sig. Finalmente, indica que el tribunal no tuvo en cuenta lo relacionado con la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, con la cual el demandante estuvo de acuerdo y que resulta contrario a la petición de la pensión pues la ley contempla tal devolución como alternativa para cuando no procede el reconocimiento de la pensión. Lo que no parece ortodoxo, es que luego de aceptar la devolución del saldo, lo que significa que el fondo demandado ya no tenía ninguna suma por cuenta del señor Neira Fonseca, se

persiga el reconocimiento de una pensión para cuya financiación ya no hay ningún dinero. VICIO.N SIRADCEIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era compatible con la pensión de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para la cual debía acreditar un capital acumulado que superara el 1 10% del salario mínimo legal mensual vigente, que según la AFP correspondía a la suma de $197.674.330. Que al SCLAJ1P0VT .-00 14 Radicación n. º 64674 verificar sí los aportes realizados por el afiliado superaban el capital requerido encontró que: i)co tizó 1233 semanas al ISS en calidad de trabajador dependiente del sector privado entre el 1 de febrero de 1970 y el 31 de diciembre de 1994, periodo para el cual se emitió, líquido y pagó a favor de la demanda un bono pensiona! por valor de $193. 158.000; ii) estuvo vinculado al régimen de ahorro individual a través de las AFP Horizonte, Colpatria e ING pensiones, acumulando 456 semanas, lo que correspondía en capital a $56.880.642; y iii) sumados el bono pensiona! y las cotizaciones realizadas a la AFP, contaba con un patrimonio de $250.038.642. Concluyendo que si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. La censura radica su inconformidad en que el demandante no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de vejez,

porque: i) el bono pensiona! emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $193. 158.000, fue reintegrado por orden de esa misma entidad, porque encontró que el actor no tenía derecho a él, por cuanto ostentaba la calidad de doble pensionado (una del Magisterio y la otra de Cajanal), situación que lo excluía de la posibilidad de acceder al bono pensiona! y de afiliarse al RAIS; ii) solo tenía un capital de $56.880.542 el cual no era suficiente para lo fines requeridos; y iii) la AFP realizó la devolución de saldos, y por lo tanto, ya no cuenta con ninguna suma de dinero que le permita al señor N eira acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones.

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Radicación n.º 64674 Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía el capital suficiente para financiar su pensión de vejez. Dado que la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial

o inspección judicial. Igualmente, para que se conforme el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que. puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « o creación invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina 60 (CSJ SL, claramente el artículo del Decreto 528 de 1964» 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así:

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Radicación n.º 64674 1.- La Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (f.º 58-59), mediante la cual se le reconoció al señor José Humberto Neira Fonseca una «pensión vitaiclia de jubilaiócn»p or los serv1c1os prestados como docente nacional por más de 20 años, al « Colieog SanL uis Gonzaga» (sector público) en la jornada nocturna, entre el 17 de abril de 1975 y el 24 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de su prestación. Información que el Tribunal evaluó y que no se observa que le haya dado un alcance diferente, pues lo cierto es que dio por demostrado que el demandante si devengaba esa prestación como

consecuencia de haber laborado por más de 20 años al servicio del sector público. Y es más, desde la sentencia de pnmera instancia quedó determinado que la prestación reconocida por el magisterio y la aquí pretendida por vejez, eran compatibles, es decir que no es posible que el Tribunal haya incurrido en el error de hecho que se le endilga, consistente en no dar por demostrado estándole que el demandante percibía una pensión de jubilación. 2.- La Resolución 27249 del 6 de junio de 2006 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE (f.º 60-69), a través de la cual se reconoció al actor una pensión gracia, por haber laborado como docente en el Departamento de Caldas, entre el 28 de febrero de 1970 y el 30 de diciembre de 1997, situación que no fue objeto de debate y la cual el Tribunal tampoco desconoció, pues lo cierto es que lo que SCLAJPT-10V .DO 17 Radicación n.º 64674 aquí se pretende es una pensión de veJ ez, financiada con aportes que realizo el demandante producto de su trabajo en el sector privado. Concluyendo que el colegiado tampoco incurrió en el yerro, de desconocer esta circunstancia. 3.- Las comun1cac1ones emitidas por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en respuesta a las reclamaciones presentadas por el señor José Humberto Neira Fonseca, documentales en las que se observa lo si iente: gu -La de fecha 4 de junio de 2010 (f.º 84-85), donde se negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez,

por cuanto de acuerdo con la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, i) nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público conforme el artículo 128 CN; ii) los tiempos cotizados al ISS como trabajadores oficiales, son válidos para una sola pensión, por cuanto al estar gozando de una prestación no puede reclamar bono pensional; iii) el actor percibe una pensión del Magisterio, por lo tanto no se puede disponer de su bono pensional; y iv) no cuenta con capital suficiente para financiar la pensión de vejez conforme a la ley. -La del 30 de septiembre de 201 O (f.º 16-1 7), informándole que se le negó nuevamente su solicitud de pensión, primero, porque se encontraba exceptuado del régimen de ahorro individual toda vez que estaba afiliado al Fondo Nacional del Magisterio conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y segundo, porque no poseía bono SCLAJPT-10 V.00 18 t¡O Radicación n. º 64674 pensional, en consecuencia, se otorgó la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la norma citada. º -La de fecha 27 de octubre de 2010 {f. 18-19), indicando que la prestación reclamada no había sido concedida por no tener acumulado el capital suficiente para financiarla, y que el bono pensional no se podía tener en cuenta porque nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y por tanto, no se podía disponer de su bono pensional que está a cargo de la nación

y porque ya percibía una pensión del magisterio. º -La del 12 de noviembre de 2010 (f. 23) argumentando que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados y, por tanto, son «acpitpaúlb ilc.oQ »ue ING recibió instrucciones por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico reiterando la incompatibilidad de bono pensional con cualquier tipo de pensión del sector público. Con las anteriores pruebas ING pensiones busca demostrar, de un lado, que obró con coherencia, y de otro, que su decisión estuvo ajustada a la posición jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que finalmente lo que hizo fue ratificar lo manifestado por él en las comunicaciones antes referidas.

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Radicación n. º 64674 De lo anterior esta Sala advierte que este proceso se inició precisamente por la coherencia de la AFP en negar la prestación, la cual se ha mantenido hasta este recurso extraordinario, y por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado, pues si se tuvo por probado que la demandada le comunicó al actor la imposibilidad de contar con el bono pensiona! para financiar la pensión solicitada, y frente a que sus argumentos fueron acordes con los determinados por el ministerio, a continuación, se analizarán las pruebas correspondientes a ese tema. 4. - La historia válida para bono pensiona! (f.º 71-75 ), radicada en ING pensiones el 31 de marzo de 2010, donde

se evidencia que el actor cotizó 1.233s emanas al sector privado, así: -Aportó con el Colegio Agustín Gemelli ( sector privado), identificado con «INTP/A TRONAL:7 018200282e»n los siguientes periodos: i) entre el 1/02/ 1970 hasta el 30/ 1 1/ 1970; y ii) entre el 8/02/ 1971 hasta el 30/ 1 1/ 1971. -Cotizó con la Comunidad San Luis Gonzaga Compañía de Jesús (sector privado), identificada con «INTP/ATRONAL7:0 12801030»p ara los siguientes periodos: Ingreso Retiro 14/02/1972 15/11/1972 01/02/1973 30/11/1973 05/02/1974 30/11/1974 01/02/1975 31/12/1994 01/02/1994 26/06/1995 25/07/1995 23/06/1996 16/07/1996 30/06/1997 SCLAJPT-10 V.00 20 4¡ Radicación n. º 64674 Sobre este documento el censor no manifestó cual fue la indebida valoración y cual la correcta interpretación que el Tribunal debía darle, sin embargo, al revisar lo estudiado en la sentencia impugnada, no se observa error en la apreciación de la misma, pues frente a estos periodos de cotización que fueron aportados al ISS, y de los cuales se debía emitir el bono pensional, se concluyó que por ser consecuencia directa de la prestación del servicio como docente del sector privado debían estar destinad

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