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CSJ - SL2656-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2656-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia sadleca a saLcaib6onr al SadleDa e sconNge:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2656-2018 Radicación n. 55418 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LAURA ZAFRA DE RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES y MARÍA SONIA ESTRADA DE RUBIO.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 88 y 89 del cuaderno de la Corte, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 55418 l. ANTECEDENTES Laura Zafra de Rubio llamó a JU1c10 a la entidad de «Sonia Estrada Hemández», seguridad social y a con el fin de que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante, Efraín Rubio Celis en legítima y permanente en la proporción del

calidad de «esposa 1 00% suspendida por el Seguro Social» y, como consecuencia se reliquidara y pagara las mesadas pensionales adicionales, e incrementos desde el 3 de marzo de 2002, fecha en la que se causó el derecho. En respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio católico con Efraín Rubio Celis, el 13 de enero de 1963, según partida del 19 de abril de 2002, unión de la cual nacieron cuatro hijos; que la familia que conformaron estuvo «vínculos jurídicos y naturales de afecto, y unida por socorro ayuda mutua»; que convivieron bajo el mismo techo en forma permanente por más de 39 años, que jamás se separaron, dio por enterada que existiera otra razón por la cual nunca «se mujer en la vida de su esposo». Que su cónyuge falleció el 3 de marzo de 2002 y los gastos funerarios fueron sufragados por ella y por el hijo de ambos, Freddy Rubio Zafra, valores que se acreditan con las facturas que se aportaron con la demanda. Afirmó que según certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1987, el causante la declaró como persona a cargo y como su legítima esposa; que como muestra de la confianza mutua, la dependencia económica y la convivencia, 2 Radicación n.º 55418 la autorizó a retirar la totalidad de la prestación económica, pues por motivos de salud estaba impedido para realizar por sí mismo esa gestión; precisó que el último domicilio de este, fue la carrera 67 J No. 56 C 08 Sur Barrio Villa del Río, que

coincide con el registrado en las facturas del televisor que adquirió «codne stais nuúo n ihcoog ar». º Que por medio de la Resolución n . O 1331 del 21 de octubre de 2002, la accionada le suspendió el trámite de la º sustitución pensiona! y mediante acto administrativo n . O 1890 del 21 de diciembre de 2002, confirmó la decisión. Señaló que en vida, Efraín Rubio Celis manifestó frente a testigos que la sustitución pensiona!, otras acreencias y los aportes a COVISS le corresponderían a ella; y que las contribuciones a la Cooperativa del Seguro Social como el seguro de muerte le tocaría a Sonia Estrada Hernández y fue así como se respetó la última voluntad del causante y «no hubion terferencia». Anotó que en todo caso, la beneficiaria de dicho rubro, no tiene vocación para reclamar la sustitución pensiona!, pues no confluyen los requisitos establecidos en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 «habciudean qtuael apsr uebas tendieadn etmeoss ltarc aorn vivceonenclc i aau sannost oen veraycd eess daeh osreat achdaefn a lsas». Resaltó que las pruebas que se aportaron, permiten establecer con claridad, la existencia de una relación «signpaodrae ls agravdíon cudleolm atrimoyni eol comprodmeialsp oo yeof ectivo». 3 Radicación n.º 55418 Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y

precisó que frente a la concurrencia de dos vínculos matrimoniales con documentos que los soportan, los mismos se reputan auténticos, mientras no se emita pronunciamiento por autoridad competente. Así, resaltó que no tenía competencia para dirimir cuál era el válido al encontrarse «en curso una presunta falsedad de documento público, que debe ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, y a la Justicia Ordinaria mediante el trámite legal». En cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto, el concerniente al domicilio del causante porque desconocía el último; aceptó que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de enero de 1963; que nacieron cuatro hijos; que en el certificado de ingresos y retenciones de 1987, se le registró como legítima esposa, pero indicó que no le constaba la dependencia económica, la convivencia con la actora ni que el hijo de ambos, Freddy Efraín Rubio Zafra, hubiere cancelado los gastos del funeral. No propuso excepciones (fs. 72 a 75). º «Sonia Estrada de Rubio» al contestar, se opuso a todas las pretensiones e insistió que le asiste un mejor derecho como legítima esposa «además de la convivencia y dependencia económica de ella con el causante»; frente a los hechos, puntualizó que contrajo matrimonio el 9 de marzo de 1960, situación que era conocida por la demandante; que el 4 Radicación n.º 55418 vínculo contraído con la actora es nulo, de conformidad con el artículo 140 numeral 12 del e.e. Indicó que de su unión nacieron cuatro hijas, a quienes

el causante socorrió en todos los aspectos y que Efraín Rubio Celis, la designó como beneficiaria del seguro «mutualista» ante la Cooperativa de Empleados del ISS como su «legítima esposa», así mismo manifestó que resultaba irrelevante la compra del televisor, cuanto aquel dotó su hogar con bienes muebles y enseres; subrayó que el hecho de autorizar el cobro de la pensión a la impulsora del proceso, no acredita dependencia ni convivencia. Señaló que fue beneficiaria en salud del Seguro Social en condición de esposa del causante, servicio que se le suspendió con su fallecimiento. Puntualizó que, el derecho a la sustitución pensiona! no se transmite por manifestación verbal sino a quien compruebe tener derecho; enfatizó que en razón a su calidad fue beneficiaria de los derechos que tenía en la Cooperativa de los Trabajadores del ISS, los cuales se le reconocieron mediante Resolución n 086 de 2002; y, º. destacó que convivió bajo el mismo techo con Efraín Rubio Celis y dependía económicamente de él. Propuso como excepciones las que denominó: "INEXISTDEENLSC EIAG UNDVOÍ NCUMALTOR IMONIAyL «»S UJETO INADECUA(fsD. O7»7 a 82). º 5 Radicación n. º 55418

11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de junio de 2007 (fs.º 252 a 260), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARIA SONIA ESTRADA

HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No.29.095. 703 de Bogotá, es la beneficiaria de la sustitución pensiona[ del causante EFRAIN RUBIO CELIS, en su calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. RECTOR JOSE CADENA, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a MARIA SONIA ESTRADA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29. 095. 703 de Bogotá, la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del causante EFRAÍN RUBIO CELIS -marzo 3 de 2002-; y al pago de las mesadas dejadas de cancelar incluidas las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante LAURA

ZAFRA. ... [ ]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, por apelación de la accionante, resolvió confirmar la sentencia en todas y cada una de sus partes, sin costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en: iq)u e Efraín Rubio Celis, a la fecha de su deceso el 3 de marzo de 2002, se 6 Radicanc.i5ºó5 n4 18 encontraba afiliado al sistema general de seguridad social; ii) que María Sonia Estrada Hernández contrajo matrimonio

con el de cujus el 9 de marzo de 1960 y que procrearon cuatro hijas y, iiqiue) L aura Zafra Téllez, la demandante, contrajo matrimonio con el causante el 13 de enero de 1963 y de dicha unión nacieron cuatro hijos. Puntualizó que al haber fallecido el afiliado el 3 de marzo de 2002, la norma aplicable era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que, de conformidad con las actas de matrimonio allegadas al plenario, solo tiene «plena validez» el primero, esto es, el contraído con María Sonia Estrada Hernández, que tuvo lugar el 9 de marzo de 1960, como lo declaró el a quo, puesto que el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para los efectos de los literales a) de los artículos 4 7 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tiene estipulado que el derecho a la pensión de sobrevivientes le asiste al cónyuge y a falta de éste el compañero (a) permanente; no obstante debía partirse de la «real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito». Citó la providencia de esta Corporación, el 2 de marzo de 1 999 -de la que no refiere radicaciónpara revelar que, existía

derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera 7 Radicacni.5óº5n 4 18 permanente o del cónyuge, siempre y cuando se haya hecho vida marital con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que se haya procreado hijos. Coligió que de la prueba testimonial practicada, el causante compartió con la demandante hasta su fallecimiento y, que los hijos procreados en dicha unión, dependían económicamente de él. Igual situación concluyó respecto de María Sonia Estrada, pero por haber contraído matrimonio, el 9 de marzo de 1960 y acreditado la «convivencia real y efectiva de los cónyuges al momento del era esta última quien tenía derecho a la fallecimiento» sustitución pensiona!.

Resaltó que: [. ].s .ib ie n la demandante demostró la convivencia al momento del fallecimiento del causante, también lo es que al momento de la muerte del pensionado ,3 de marzo de 2002> no existía normativa que permitiera la convivencia simultanea (sic), ya que la preceptiva que gobernaba el asunto ,artículo 4 7 inicial de la Ley 10 0 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994> el cual no disponían nada al respecto.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN

Pretende la recurrente: 8 r1l Radicación n. º 55418 [ ... ] la casación total de la sentencia de segunda instancia antes

identificada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado y desestimó las pretensiones de mi poderdante y señaló a la señora MARIA SONIA ESTRADA HERNANDEZ, como beneficiaria de la Sustitución pensiona[. En sede de instancia solicito se revoque en su integridad la decisión condenatoria del A quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y María Sonia Estrada de Rubio.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 4 7 ley 100 de 1. 993; artículos 4, 5, 13 y 48 de la Constitución Política.

Señala que los anteriores quebrantos se habrían producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía para la fecha de su deceso con la señora SONIA ESTRADA. 2No dar por demostrado, estándolo, que quien convivió con el causante por 39 años fue la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO. 3No dar por demostrado, estándola, que el último domicilio del causante fue la CARRERA 67J Nº 56 C -08 SUR. 4No dar por demostrado, estándolo, que el último domicilio del causante fue la CARRERA 67J Nº 56 C - 08 SUR, la misma dirección de la demandante LAURA ZAFRA DE RUBIO. 5No dar por demostrado, estándolo, que la personas que estuvieron al lado en su lecho de su muestre (sic) fue su núcleo

la señora ZAFRA y sus hijos ZAFRA RUBIO. 9 Radicación n. º 55418 6-No dar por demostrado, estándola, que la quien estuvo al frente de los trámites funerarios fueron (sic) su hijo FREDY RUBIO ZAFRA. 7No dar por demostrado, estándola, que a la persona que autorizó en el lecho de su muerte para cobrar su mesada pensiona[ y retiro de la misma fue a su esposa señora LAURA

ZAFRA DE RUBIO.

8No dar por demostrado, estándola, que en los desprendibles de pago de la mesada pensiona[ reportaba como domicilio en la misma dirección de la demandante. 9No dar por demostrado, estándola, que la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO aportó declaración juramentada en la cual manifestó haber convivido por más de 39 años ininterrumpidamente con el causante. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que existían dos declaraciones extrajuicio de la señora JUAN! MENDOZA y MATILDE ABAD!, donde señalan que conocían de la convivencia del causante con su esposa señora LAURA ZAFRA DE RUBIO y la dependencia económica del causante. 11.No dar por demostrado, estándola, que la vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de confa rmar un grupo familiar con vocación de estabilidad, que fue lo que no vio el Tribunal en los esposos Rubio Zafra.

12. No tener por demostrado estándola que el Registro de

Matrimonio de los señores Efraín Rubio y Maria Sonia Estrada, indica un vínculo formal y la ausencia de convivencia entre ellos. Aduce que tales desaciertos se produjeron por la indebida apreciación de los siguientes elementos:

1. Declaración extrajuicio de la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO

(22).

2. Declaración extrajuicio rendidas por las señoras MATILDE

ABAD! y JUANNY MENDOZA (21).

3. Interrogatorio de parte absuelto por la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO (232-236) Radicación n. º 55418

4. Factura expedida por la funeraria los olivos a nombre de su hijo

FREDY RUBIO ZAFRA (13)

5. Certificado de ingresos y retenciones año gravable año 1987

{folio 14).

6. Factura de ETB, dirigida a la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO,

a la dirección CARRERA 67J Nº 56 C - 08 SUR, expedida marzo del 2002.

7. Autorización suscrita por el causante el 19 de febrero de 2002, mediante el cual faculta a la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO, para el cobro de la pensión {folio 17 y 18).

8. Desprendibles de pago de los últimos dos años en donde consta como domicilio del causante CARRERRA 67J Nº 56 C - 08

SUR, (sic) {folios 19 y 20)

9. Escrito de demanda en el cual se suministra dirección de notificación de la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO, la

CARRERA 67J Nº5 6 C08 SUR. {folio 38)

1 O. Escrito de contestación de la demanda por la parte del apoderado de la ca-demandada, "en relación con su último domicilio no se admite, toda vez que el causante frecuentaba a mi poderdante ... " {folio 92), dirección de notificación de la co­ demandada.

11. Acta extra conciliar ( sic) suscrita el 30 de abril de 2004, por la señora LAURA ZAFRA DE RUBIO y SONIA ESTRADA, en la que acordaban que la pensión se sobrevivenciafuera repartido (sic) del 1 00% fuera repartido en partes iguales, al igual que las mesadas suspendidas.

12. Audiencia conciliación dentro del proceso ordinario laboral llevada a cabo el 6 de julio de 2004 (fi. 138-140).

13. Audiencia conciliación dentro del proceso ordinario laboral llevada a cabo el 16 de julio de 2004 (fi. 141-143).

14. Escrito mediante el cual los apoderados de las señora (sic) LAURA ZAFRA DE RUBIO y SONIA ESTRADA, solicitan al señor juez tener como válida la conciliación de las partes en la que acordaban que la pensión se sobrevivencia fuera repartido del 1 00% fuera repartido en partes iguales (sic), al igual que las mesadas suspendidas {folio 148-149).

15. Audiencia dentro del proceso ordinario laboral llevada a cabo el 31 de enero de 2005 (fi. 154-156).

11 Radicación n. º 55418

16. Audiencia dentro del proceso ordinario laboral llevada a cabo el 3 de febrero de 2005 (fi. 157,158,159 y161).

17. Auto por el cual el a quo resolvió la nulidad planteada por el ISS, manteniendo incólume la conciliación (folios 167-168).

18. Escrito por (sic) de sustentación presentado por los apoderados de las señoras LAURA ZAFRA y SONIA ESTRADA ante el Tribunal Superior de Bogotá, (folios 180-186). 1 9. Escrito mediante el cual el apoderado de la señora SONIA ESTRADA, autoriza a la señora MARIA ESPERANZA ALIANZA CELIS para que actúe dentro del proceso como dependiente judicial (folio 189).

Expone que las siguientes pruebas no calificadas, fueron indebidamente apreciadas:

1. Declaración rendida por Maria Isabel Cely Andrade (Folio 242 y

244)

2. Declaración rendida por Maria Stella Rodríguez Prieto (Folio

245248)

3. Declaración rendida por, Maria Esperanza Almanza Celis. (Folio

247248)

4. Declaración rendida por Luis Eduardo Cano Celis (Folio 248)

5. Declaración rendida por Juani (sic) Mendoza (Folio 205-206)

6. Declaración rendida por MATILDE ABAD! COHEN (Folio 202204)

7. Declaración rendida por SANDRA MATILDE RUBIO ZAFRA (Folio

207-208)

8. Declaración rendida por FREDY EFAIN RUBIO ZAFRA (Folio 237240) Para la demostración del cargo, señala que de la prueba testimonial se infiere que el causante frecuentaba a Sonia Estrada Hernández, contrario a lo concluido por el Tribunal,

es decir que existiera convivencia simultánea. Refiere a los 12 Radicación n. º 55418 testimonios de María Isabel Cely Andrade (f.0 242), María Esperanza Almanza Celis (f. 0 24 7) y Luis Eduardo Celi (f. 0 248), para señalar que de los mismos se extrae únicamente la realización de visitas ocasionales por parte del causante a la codemandada y que se enfermó en el apartamento de esta última, sin que lo mismo equivalga, a la convivencia que exige la norma. Que por el contrario, las declaraciones a favor de la demandante afirmaron que nunca, «enl osa ñodse matrimsoean uisoe ndteas buha o g,aq ruteo dlaasns o ches llegtpaiod7a8 p ma s uc asqau»e f;ue la familia Rubio Zafra, la que autorizó la cirugía de corazón abierto del causante, lo atendió en su enfermedad y cumplió su última voluntad, que consistió en esparcir sus cenizas en su pueblo natal. Agrega que Fredy Rubio (f. 0 24 7), señaló que su padre y su madre convivieron juntos en el mismo lecho y celebró con ellos las fechas especiales. Insiste que del haz testimonial, no puede derivarse que visitar cuatro veces al año se traduzca en una convivencia como pareja; sino que esto demuestra, la conducta de un buen padre de familia. Endilga que el Tribunal para la adopción de su decisión, solo tuvo en cuenta testimonios y los registros civiles de nacimiento de sus 8 hijos, que solo demuestran parentesco,

más no la convivencia. Que el adq uem«,nn ucva alóo»lars tres declaraciones extra juicio, rendidas por la demandante que darían fe de su convivencia por más de 39 años con el causante; ni las declaraciones extra juicio «dlea sse ñaosr 13 Radicación n.º 55418 ABADy! M ENDOZA»,qu e señalarían que les consta la convivencia de la demandante con el causante y su dependencia económica; indica que tampoco apreció las pruebas con las que se demuestra que el domicilio del causante, era el mismo que el de la demandante, ni la declaración de renta del año 1987, en donde se señala como personas beneficiarias a cargo de la Familia Rubio Zafra, y la dirección de su domicilio. Aduce la falta de valoración de la factura de la funeraria los Olivos, expedida a favor de Fredy Rubio, con la que se demuestra cuál era la familia que estaba al lado del causante, ni la factura del recibo de teléfono dirigida a la demandante, donde constaría que la dirección de su vivienda es idéntica a la del domicilio citado por el causante, en todos los documentos aportados; que tampoco se apreció la autorización del decj uuas la demandante, para que cobrara la mesada pensiona! en el momento de su enfermedad, días previos a su muerte; ni los desprendibles de pago donde registra que habitaba en el mismo domicilio; ni el acuerdo celebrado entre las esposas para repartir del 100%, el 50% para cada una, por concepto de mesadas suspendidas y pensión. Achaca una indebida valoración de las audiencias de

conciliación celebradas ante el Juez de conocimiento, en donde este avaló el acuerdo de Laura y Sonia, en el sentido de acceder a una proporciónfi del 50% para cada una de las sumas suspendidas y dejadas de pagar por el I.S.S, y se ordenó la terminación del proceso por conciliación, y la 14 Radicación n.º 55418 ausencia de apreciación sobre los documentos en los cuales los apoderados, conjuntamente, solicitaron se tuvieran en cuenta dichos acuerdos. Acto seguido, expone que las pruebas relacionadas, fueron «apreciadas indebidamente por la Sala»; e insiste, en que los testimonios fueron enfáticos en referir la existencia del matrimonio del causante con la señora Estrada, así como del nacimiento de sus cuatro hijas. Llama la atención en el hecho que en la contestación del escrito inicial por parte de María Sonia Estrada de Rubio, no se admitió el último domicilio del causante, esto es el ubicado en la carrera 6 7 J No. 56 c 08 Sur, y la razón habría sido, que Efraín Rubio Celis, la frecuentaba a ella y a sus «hijas legítimas», de lo que se evidencia que se trataba de visitas esporádicas. Argumenta que las pruebas que tuvo en cuenta el Juez Colegiado no son calificadas y que, en cambio ignoró la documental mencionada, la cual si es prueba apta y con la cual se descartaba la convivencia simultánea.

VII. RÉPLICA La opositora «Maria Sonia Estrada Hernández de Rubio», califica como parcializado el análisis de los testimonios

presentado en la censura, alegando que se basa en un examen «selectivo» de dichas probanzas y excluye aspectos relevantes de las juradas; que la versión de María Stella Rodríguez Prieto, es clara en describir la convivencia y que la misma no puede establecerse con base en el número de visitas realizadas. 15 Radicación n.º 55418 Con relación a la dirección de la demandante consignada en el desprendible de pago de la pensión, aduce no es un factor determinante, ya que la pensión le era pagada a través del banco Colpatria y afirma que, en contrapartida, el causante procedió la afilió al Sistema de Salud; que el día 15 de julio de 1999, Efraín Rubio la designó como beneficiaria del 100% del auxilio mutualista a cargo de la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, hecho que consta en la Resolución n 0086 de 2002 º (fs. 23 - 25). 0 Expone que si bien la demandante, fue quien estuvo cerca al causante en las etapas de su enfermedad, esto responde exclusivamente, a las restricciones que ella muto impuso a las visitas y al acercamiento de los otros propio miembros de la familia. Añade que el pago de los gastos de sepelio no es prueba que acredite la convivencia con el causante y refuta las afirmaciones de la recurrente en cuanto restan mérito a los testimonios aportados, por alegarse cuestiones de puro derecho; y corresponden a apreciaciones subjetivas. Por su parte, la entidad de seguridad social, indica que la recurrente se extiende en enrostrar la errónea apreciación

de los testimonios, pero los mismos no constituyen prueba calificada en casación, para el efecto cita la jurisprudencia de esta Sala. Expone que no hubo error en la valoración y apreciación de las pruebas que denomina calificadas, que en realidad no lo son, esto es, las descritas a folios 22 a 24, que por el contrario sí fueron analizadas por el Tribunal, sin que 16 Radicacni.5óº5n 1 48 «manera irrefragable que la de ninguna de ellas se colija de señora Laura Zafra es efectivamente beneficiaria de la sustitución pensional».

VIII. CARGO SEGUNDO Se propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, interpretación de las normas artículos 4 7 ley 1 00 de 1.993; artículos 4, 5, 13, 29 48 y 230 de la Constitución Política.

En este caso se con.figuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas Alude a que se demostró dentro del proceso que Efraín Rubio Celis, estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones así como su fallecimiento el 3 de marzo de 2002; que Laura Zafra Téllez contrajo matrimonio con el causante y procrearon 4 hijos y que, igualmente, María Sonia Estrada Hernández, contrajo nupcias con Efraín Rubio, unión de la que nacieron 4 hijas (fs.0 87-90). Expuso las consideraciones del juzgador para arribar a su conclusión, y resaltó, que al momento del fallo no existía norma distinta al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, en su

redacción original, pero el fallador olvidó que de conformidad con el artículo 230 constitucional, pudo dar aplicación al principio de favorabilidad, pues ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que regulaba la convivencia simultánea. Llamó la atención en el pronunciamiento de la Corte Constitucional C1035 de 2008, el cual declaró la exequibilidad condicionada del literal b de la Ley 797 de 2003, según la cual en caso de 17 Radicación n. º 55418 presentarse convivencia simultánea entre la conyuge y la compañera permanente, la prestación económica se dividiría entre ellas de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Asevera que el juez colegiado se equivocó cuando determinó que a Sonia Estrada le bastaba demostrar la vigencia del matrimonio, al tratarse de un requisito formal, pues se probó con las pruebas documentales y testimoniales que la censora convivió con el causante «no menos de 20 años», en la casa en la que aun habita; se limitó a una interpretación exegética de la ley y decidió a espaldas de los postulados constitucionales y de las innumerables sentencias proferidas por el Tribunal Constitucional. Al respectó refirió que: [ ... ] 7 debien palicaerlas ret ílco4u del al e1y 00d e1 993q uen or egula loa tinenat lea c ovnivencsiiam ultáennetar ceó nyugye e l copmañeroo lac opmañearp ermaneyn,te ens ul ugaarpl iclaar excpeciódne i nconstitucicoonnea lfil ni ddeae dv,i tqaured icha

normativpiroddaudz ceafe ctodsi scirniamtioorsl,a c uaolt goar privilae lgaic oósn yuyg deej ae nu nas ituacdiefósanv oarblae l a copmañear permaneqnutiee pne sea demotsralrag rosa ñosd e convivieacn ocne lc ausanvtiedo e scocniodossu sd erechao lsa segruiadds ociya al l ai gauldaddej,a ndoe nc opmledteos apmaor a unap ersondae terceerdaa dq,u iepna ral af echad el fallecimdiees nute osp oséol e raq uiepnr ove(síica) e lh oga,rt oda vezq ues ua ctivicdoamdoc onsual tdoebr ellezap,o rr azones prpoiadse l ae dady loqsu eabnrtodses aluyda n ol aesje rcíya sine mbagroc onl ad eciseiróarnd ad elHo norabTlrei nbaulS ala Laboalrq,u edaroann uladoasn tleaf a ltdae r egulacdieód ni cha realidsaodc iolópgaircala a é pocap,e roq uee nl aa ctualiedsa d plenamernectoen ocyip drao teag.i d Apoya su aserto en la providencia CC T 584 2009, al igual que jurisprudencia de esta Corporación del 2 de marzo 18 Radicación n.º 55418 de 1999 en la que se habría -de la que no indicó radicaciónconsiderado que el vínculo matrimonial vigente, no excluye a la compañera permanente y sus derechos deben ser reconocidos.

IX. RÉPLICA

María Sonia Estrada, insiste en que la censora «pretende probar el cargo a partir de normas que no fueron acusadas como violadas, como lo es el artículo 230 de la Constitución Política», específicamente por no haber aplicado el principio de favorabilidad, lo que conlleva ignorar que las leyes rigen hacía futuro y que la aplicación que pretende, solo tendría cabida en el derecho procesal penal. Que al atacar la aplicación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en su sentir vulnera los artículos 5 y 4 2 de la Constitución Política, no indica cómo se configura la violación a estos mandatos superiores. Refiere que en interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, admitió que cuenta con capacidad económica, al percibir ingresos provenientes como esteticista, de lo que infiere que cotizó como trabajadora independiente y por ende recibe una «pensión mensual vitalicia de jubilación», además que sus hijos son mayores de edad. El Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones adujo que en este caso se presenta una «confusión insalvable en su formulación» por cuanto, trasmite violación de normas idénticas en el mismo cargo, pero por modalidades 19 Radicación n.º 55418 diferentes. Destaca que su representada ha actuado de buena fe, y que la titularidad para dirimir a quien le asiste el derecho de sustitución pensiona!, solo puede ser zanjado por la jurisdicción ordinaria laboral.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía común elegida por la recurrente, la similitud de sus argumentos y fin uniforme perseguido, se procede al análisis conjunto de los cargos.

Se debe señalar que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta falencias de técnica, en el planteamiento del segundo cargo, pues es propuesto por la vía indirecta, no obstante, en su fundamentación se acerca más, a atacar los fundamentos jurídicos del fallo, sobre todo en cuanto hace a la crítica por la aplicación del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; valga aclarar, que el yerro dilucidado, no impide a la Sala descender al estudio del mismo, bajo los derroteros que sobre la flexibilización del recurso extraordinario ha esbozado esta Corporación. Se observa que las pruebas que acusa como no apreciadas, se orientan a demostrar la convivencia de la demandante por más de 39 años en el mismo domicilio y los lazos solidaridad y ayuda mutua. En el cargo segundo, se expone el acuerdo entre las dos contendoras, para repartirse en un 50% la prestación económica y la termi

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