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CSJ - SL2656-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2656-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2656-2020 Radicación n.º 76036 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO

CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA,

ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO

SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN

FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ

MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN,

GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ, SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, OLGA MARINA TORRES DE RONCANCIO, como sucesora procesal de SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76036 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

SA ESP.

I. ANTECEDENTES Los ahora recurrentes llamaron a juicio a la Empresa

de Energía de Bogotá SA ESP, en adelante EEB, con el fin de que se declarara que la misma, a partir del 1 de agosto de 2010, de manera unilateral, suspendió el reconocimiento de los beneficios convencionales denominados «descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte», de los que venían disfrutando en condición de pensionados; que es ineficaz e inaplicable el acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la pasiva y Sintraelecol para modificar la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que tienen derecho a gozar de los beneficios en salud y educación, en las condiciones que disfrutaban hasta el 31 de diciembre de 2011. En consecuencia pidieron que se condenara a la EEB a cumplir estrictamente las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EEB y Sintraelecol, vigente entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 y, en consecuencia, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los descuentos del valor de consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional

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Radicación n.° 76036 Antonio Ricaurte, el auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes; que los mismos derechos enumerados se sigan otorgando sin

alteración ni modificación, en las mismas condiciones de goce y disfrute, desde el día en que adquirieron su condición de pensionados tal y como las estaban disfrutando al 31 de julio de 2010; que se ordene la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía desde el 1 de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de ese derecho, y que se ordene el reembolso de los valores que demuestren haber tenido que sufragar como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares. De manera subsidiaria, y sólo en el evento de que el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, solicitaron, a favor de cada uno de ellos, el reconocimiento y pago del equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que el juez considere, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos. Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la EEB durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que existe

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Radicación n.° 76036 una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol; que estuvieron afiliados a ese sindicato; que obtuvieron sus

pensiones de jubilación en vigencia de la convención colectiva 1971-1973; que sus pensiones de jubilación fueron reconocidas 19 años antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 19 de la convención colectiva 1985-1987; que hacían uso del centro vacacional Antonio Ricaurte; que a partir del 1 de agosto de 2010 se afectaron estos derechos convencionales mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto de 2010, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Que al momento de pensionarse obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo de origen convencional; que esos derechos fueron ratificados convencionalmente, pero surgieron en la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976; que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación convencional, para el periodo comprendido entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico en los términos que les permite acceder a consulta médica general, consulta médica especializada y visita domiciliaria, consulta psiquiátrica y psicológica, consulta de nutrición, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de

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Radicación n.° 76036 urgencia y entrega de medicamentos necesarios; que a partir del 1 de enero de 2012 la empresa anunció la modificación

del servicio médico, según el acta extraconvencional 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la convención colectiva de trabajo 2004-2007. Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1 de agosto de 2010, mediante actos administrativos que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, con excepción de las señoras María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, toda vez que ellas no laboraron nunca a su servicio, sino que acudieron como sustitutas pensionales de los señores Joaquín Torres Torres y Luis Alfredo Corchuelo Gómez respectivamente. También asintió a la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que todos los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una negociación entre la empresa y el sindicato que tenía carácter legal, además afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los derechos pensionales de los demandantes, a partir de su entrada en vigencia. Negó el resto de los fundamentos fácticos.

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Radicación n.° 76036 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, en particular, de las pretendidas por las sustitutas pensionales, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de prescripción alegadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P … SEGUNDO: DECLARAR que la demandada deberá continuar reconociendo los beneficios educativos y servicios médicos, en idénticos términos a como les ve[n]ían siendo otorgados a los demandante[s], antes de la decisión unilateral de suspenderlos.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, desde el 1º de agosto de 2010, y hasta que la convención colectiva lo estipule a

los señores OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO

CÁRDENAS CALDAS. HERNANDO CASTELLANOS PEÑA,

ALFONSO CASTIIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO

SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN

FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,

JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA,

JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ. LUÍS ALIRIO SÁNCHEZ,

SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO

MONTAÑO.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, por las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a la demandada le reintegre a los demandantes ya mencionados, el valor equivalente al 85% de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a

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Radicación n.° 76036 partir del 1º de agosto de 2013, y en adelante, previa verificación de las correspondientes facturas, conforme lo dispone la norma convencional indicada.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada a favor de los demandantes a quien (sic) se les dio prosperidad en sus pretensiones en proporción del 80%..., y se incluyan agencias en derecho por la suma de $ 600.000 M/Cte., a favor de cada uno de los actores.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO. Tasándose como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 140.000,oo M/Cte. (Se eliminaron las cursivas del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso a los demandantes las costas de las dos instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe: […] los problemas a resolver en esta instancia son los siguientes: determinar si a los pensionados demandantes, así como a las señoras María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, les asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, de manera vitalicia; en caso afirmativo se habrá de establecer si es procedente el reconocimiento de la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios solicitados.

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Radicación n.° 76036

Para resolver se considera: no existe discusión en cuanto a que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció a favor de los demandantes, pensiones de jubilación en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; se encuentra acreditado, además, que las señoras María Luisa Martínez y Soledad Moreno de Corchuelo tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sustitución por el fallecimiento de los señores Joaquín Torres Torres y Luis Alfredo Corchuelo Gómez, respectivamente, de conformidad con los actos administrativos

expedidos por la entidad demandada, que obran a folios 1706 a 1709 y 1716 a 1718. La convención colectiva de trabajo vigente para el período 1º de julio de 1985 y 30 de junio de 1987, artículo 19, estableció los descuentos por los servicios de energía; artículo 22 estableció el auxilio para educación; el artículo 31 consagró todo lo relacionado con el uso del centro vacacional, y el artículo 33, el servicio médico. La convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 estableció en su artículo 3º que todas las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, laudos arbitrales, acuerdos nacionales adoptados por la empresa de conformidad con normas legales, continúan vigentes con las modificaciones que se hacen en dicho acuerdo. Los artículos 16, 19, 21 y 33 consagran los beneficios reclamados por la parte actora. El acta extraconvencional número 1 de 2011, sustituyó los artículos 16 y 19. Asimismo, modificó los artículos 21 y 33 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Para resolver se considera pertinente señalar que los beneficios convencionales reclamados hacen parte y tienen origen en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y los sindicatos que en las distintas negociaciones representaron a sus trabajadores. Por definición,

el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma se puede establecer, en primer lugar, que los beneficios convencionales en principio están solamente establecidos por la ley para quienes tengan contrato de trabajo vigente y sean beneficiarios de la respectiva convención colectiva. De los artículos 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo se puede establecer con claridad, y eso ha sido pacífico en la jurisprudencia, que la principal característica de los beneficios convencionales es su temporalidad. En ese orden, mientras

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Radicación n.° 76036 existan las convenciones, los mismos beneficios se incorporarán a los contratos de trabajo vigentes, siempre que se cumpla con esta regla, la de vigencia de los contratos. Para el caso que nos ocupa, es preciso establecer si los beneficios convencionales reclamados tendrían esa temporalidad o no. En respuesta a dicho interrogante es preciso indicar que los mismos atienden a la naturaleza de origen de su fuente, por lo cual debe concluirse que tienen el carácter de temporales, lo cual difiere de lo dicho por la jurisprudencia en materia de las reglas pensionales, cuando éstas se incorporan en una convención, pues, al definir si un derecho pensional, por las consecuencias que éste implica, al adquirir el estatus de pensionado, esa condición no podría ser

cambiada por convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no atiendan esa regla pensional, pueden ser libremente dispuestos por las partes a través del convenio colectivo. En el caso aparece claro, y así se acepta en la demanda, que esos beneficios no forman parte de la pensión, razón por la cual corresponden a aquellos que por no ser regla pensional, tienen el carácter de temporales y por eso el acta extraconvencional que suscribió el sindicato de trabajadores Sintraelecol, en octubre de 2011, perfectamente podía modificar esos beneficios respecto de unos beneficiarios que, entre otras cosas, no pueden participar en la negociación colectiva, ni tener derecho alguno frente a la asociación colectiva. Por lo tanto, la decisión de primera instancia desconoce los efectos del acta extraconvencional celebrada, supliendo a las partes que, así como le dieron origen a los beneficios convencionales, pudieron perfectamente darlos por terminados, en la forma que lo hicieron. En otro aspecto, si se pensara que los beneficios reclamados fueron de las (sic) que se consideran como pensionales, las mismas deberían confrontarse con el Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar si pueden tener vigencia después de expedida dicha norma constitucional, de lo cual se concluiría que no hay posibilidad de que continúen en vigor después de la expedición del mismo. Así las cosas, resulta evidente que se desconoce el derecho y la dinámica de la negociación colectiva, al no permitirle a las partes celebrantes de un acuerdo convencional, celebrar otro convenio que modifique sus acuerdos sobre beneficios económicos, como

ocurrió en el presente caso, los cuales no han ingresado al patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras fueron beneficiarios de la convención. Así las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios reclamados por los accionantes y consecuencialmente, la indexación y los intereses moratorios peticionados por la parte recurrente, motivo por el cual la sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.

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Radicación n.° 76036

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales cuarto, sexto y octavo de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por vías diferentes, están orientados por un objetivo común y coinciden en cuanto al elenco normativo que esgrimieron.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 467, 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y

16, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11,

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Radicación n.° 76036 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal indicaron: l. Dar por demostrado sin estarlo que el Acta Extraconvencional suscrita entre SINTRAELECOL y la EMPRESA DE ENERG[Í]A DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P., para modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las mismas partes, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, tiene efectos retroactivos negativos y por tanto es aplicable a los demandantes, a pesar de no tener un contrato de trabajo vigente para ese momento.

2. No dar por probado, estándolo que los beneficios convencionales denominados “Descuentos del valor del consumo de energía”, “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricarte”,

“Servicio médico” y “auxilio educativo”, son Derechos Adquiridos para los pensionados demandantes. (Cursivas y negrillas eliminadas del original). Los dislates indicados los atribuyeron a la indebida valoración del acta extraconvencional suscrita entre Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, el 12 de octubre de 2011, que modificó parcialmente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 23 de abril de 2004, para la vigencia 2004 – 2007. En la sustentación del cargo manifestaron que el tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplan, como considerar que las convenciones colectivas de trabajo son modificables mediante actas extraconvencionales y que éstas pueden tener efectos retroactivos, desfavorables para los trabajadores.

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Radicación n.° 76036 Adujeron que el artículo 55 de la CN consagró el derecho a la negociación colectiva, como la máxima forma de materializar el derecho de asociación sindical y regular las relaciones entre trabajadores y empleadores. Con fundamento en esta premisa plantearon que una convención colectiva de trabajo es la representación más clara del ejercicio legítimo de esos derechos y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del CST, se constituye en el instrumento a través del cual las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y crean derechos extralegales con vocación futura y de permanencia. Aseguraron que esta primera precisión permitía

mostrar la aplicación indebida de aquella disposición normativa, pues al definir la convención colectiva de trabajo delimitó su alcance, señalando que se celebra para «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de tal manera que, al tratarse en este caso de pensionados, frente a quienes es claro que no existe un contrato vigente, también resultaba evidente la imposibilidad jurídica de aplicarles las nuevas condiciones pactadas entre el sindicato y la empresa demandada, a favor de sus trabajadores activos. Contrario a lo afirmado en el fallo, consideraron que los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica con la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente entre el sindicato y la empresa demandada, para el momento

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Radicación n.° 76036 en que cada uno de los pensionados demandantes accedió a la pensión de jubilación no tenían carácter temporal, pues la vigencia del acuerdo convencional se extendía hasta tanto se firmara una nueva, o por virtud de la ley, a través de la prórroga automática, en la forma prevista en el artículo 478 del CST. No obstante, los beneficios allí consagrados, adquieren la connotación de permanentes para sus beneficiarios, en la medida en que se «incorporan» en su patrimonio y por tanto, se constituyen en verdaderos derechos adquiridos, que una vez reconocidos, no podían ser desconocidos o alterados, a pesar de que se modificase la norma convencional que los creó. Recordaron que, en este caso específico, las cláusulas

convencionales que crearon los beneficios cuyo restablecimiento se reclamó, estaban previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la demandada para el periodo 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987, específicamente, en sus artículos 19, 22, 31,

33. De ellos recordaron que el último, relativo al servicio médico para hijos y familiares del trabajador, incluía servicios quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, entre otros, extensivos a los pensionados, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976.

Continuaron con la justificación del ataque en los siguientes términos: Pactados así los beneficios y habiéndose hecho extensivos a los “PENSIONADOS” de la empresa, éstos se incorporaron en su patrimonio y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó, siempre que se acrediten por parte de los beneficiarios los requisitos para

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Radicación n.° 76036 su exigibilidad, situación que en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la demandada. Es claro que, dentro del marco de la Negociación Colectiva, las partes, empleador y sindicato, tienen facultad legal para modificar los beneficios convencionales pactados en convenciones colectivas de trabajo, la cual, en todo caso, atendiendo la razón de ser del ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, debe desarrollarse para “mejorar” las condiciones laborales de sus beneficiarios; sin embargo, dicha posibilidad, no

puede tener el alcance que le ha dado el Tribunal en este caso, de tener efectos retrospectivos, para modificar situaciones y derechos que se consolidaron – en el caso de los demandantes – en virtud de disposiciones normativas anteriores y que, de acuerdo con los criterios ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, entraron en la categoría de Derechos Adquiridos, porque se consolidaron en su momento en su calidad de pensionados, sin que sea posible su desconocimiento, con fundamento en la aplicación del Acta Extra convencional que es posterior y que tanto en su tenor literal, como en su alcance legal, solo se refiere a trabajadores activos. Sobre el respeto de las ventajas convencionales para los beneficiarios con derechos adquiridos, se refirieron a la sentencia CC T-744-2007, de la cual transcribieron un aparte para concluir que, aunque el ordenamiento jurídico garantiza la negociación colectiva dentro de los principios de independencia y autonomía de las partes, el mismo debía ceñirse a las reglas mínimas previstas en el ordenamiento legal, en especial, a aquellas que garantizan el respeto de los derechos adquiridos y el principio de «progresividad y prohibición de regresividad de los derechos», en virtud del cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección o derecho, la libertad de configuración del legislador para modificarlo o desmejorarlo, se ve limitada o restringida y cualquier retroceso se considera inconstitucional. Advirtieron que las situaciones jurídicas consolidadas a su favor hacían imposible la aplicación del acta

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Radicación n.° 76036

extraconvencional por medio de la cual Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP modificaron la convención colectiva de trabajo vigente entre 2004 y 2007, de donde resultaba evidente que el tribunal le hizo producir a las normas aplicadas un alcance distinto al que ellas consagran. Frente al Acto Legislativo 01 de 2005 razonaron: Lo propio sucede con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque no existe ninguna duda, de que los derechos convencionales reclamados a favor de los demandantes, al haberse constituido en derechos adquiridos, deben continuar siendo reconocidos en su favor, más allá de la vigencia de esta enmienda constitucional, si se tiene en cuenta que la misma, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las siguientes limitaciones de contenido pensional y convencional, a partir del 25 de julio de 2005: (i) no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones aun cuando sean más favorables a los trabajadores; (ii) las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia de dicha modificación constitucional y contenidas en convenciones colectivas, acuerdos celebrados válidamente, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado; (iii) los convenios que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían establecer condiciones pensionales más favorables a los que se encontraban vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada; no obstante, la reforma constitucional en comento, dejó

a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con reglas pensionales, de modo que, la aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, no podían llevar a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales reclamados, perdieron vigor. Esta postura del Tribunal, contradice la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la cual destaco el contenido de la Sentencia 29.907 del 03 de abril de 2008 […]. Jurisprudencia que ha sido reiterada a través de las sentencias 34.044, del 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO JOSE (sic) GNECO MENDOZA; 38.074, del 11 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ (sic); 39.797 del 24 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; 46.489 del 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO

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Radicación n.° 76036 ECHEVERRI BUENO; 59682 del 03 de septiembre de 2014, Magistrado (sic) Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERON.

Las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagraron un límite para la vigencia de los pactos,

convenciones colectivas o laudos arbitrales, no puede[n] ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, en este caso pensionados, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la misma Constitución Política de Colombia, para considerar que a 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos. La interpretación y aplicación de la norma constitucional en casos como este, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente, referidos al espíritu de la enmienda contenida en el Acto Legislativo, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los Colombianos tendríamos derecho a acceder a las mismas prestaciones, en igualdad de condiciones. Surge entonces una pregunta obligada: ¿No se garantiza en este caso específico la sostenibilidad del Sistema, teniendo en cuenta, que en este caso se reclaman beneficios convencionales distintos a la pensión de jubilación y que en todo caso, están a cargo de la Empresa demandada, obligada, en desarrollo. del ejercicio legítimo de Asociación Sindical y Negociación Colectiva, ajena al Sistema de Seguridad Social y al Sistema Financiero? La imposibilidad de darle al Acta Extraconvencional una aplicación retroactiva, en detrimento de los derechos de los demandantes, se ratifica con la aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo […]. El Acta Extraconvencional suscrita entre SINTRAELECOL y la

EMPRESA DE ENERG[Í]A DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P., sustituyó

y/o modificó algunas de las prestaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las mismas partes para el periodo comprendido entre 2004 y 2007, incluidas las que se solicita restablecer a favor de los demandantes; no obstante, teniendo en cuenta el carácter “general inmediato” que la Ley le asigna, al ser considerada una norma sobre trabajo que surge a la vida jurídica, en desarrollo del Derecho de Asociación y Negociac

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