CSJ - SL2657-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2657-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Republica de Colombia Corte Senrema de Justicia Sal de Casación Labra) FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2657-2019 Radicación n. 83942 Acta 24 Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 7 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALURGICOS, MECÁNICOS, RMETALMECÁNICOS, SIDERURGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICOy SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE
COLOMBIA S.A.S. -SINTRAVE-.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 4631 del 25 de octubre de 2018 convocó e integró un tribunal de
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Radicación. n 83942 arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S. y las organizaciones sindicales denominadas
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS,
SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO
Y ELECTRÓNICOy SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA AVE COLOMBIA S.A.S. -SINTRAVE-.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de diciembre de 2018.
El tribunal de arbitramento, destacó:
1. Convocatoria, integración e instalación Adujo que el Ministerio del Trabajo, mediante auto del 29 de enero de 2018, convocó el presente tribunal de arbitramento, indicando que: «Que la organización sindical
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES 110
METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS,
SIDERURGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO — SINTRAMETAL — SECCIONAL ZIPAQUIRA, con Personería Jurídica No.0547 del 29 de mayo de 1969, denunció el dia 26 de diciembre de 2016, de forma parcial, el laudo Arbitral y la Convención Colectiva vigentes, a la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S; y por su parte, en la misma
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Radicación. n 83942 fecha el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. — SINTRAVE — con Personería jurídica No.21 del 17 de junio de 2011, presentó pliego de peticiones. Que, de conformidad con las normas, las partes iniciaron la etapa de arreglo directo el día 19 de enero de 2017 Y finalizó el día 16 de febrero de 2017, tal como consta en las
actas que reposan en el expediente, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo. Que de conformidad con el acta de Asamblea de la organización sindical, que reposa en el expediente, celebrada el día 22 de febrero de 2017, los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS,
SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y
ELECTRÓNICO — SINTRAMETAL — SECCIONAL ZIPAQUIRA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA SAS. — SINTRAVE —, decidieron someter el diferendo laboral a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (...) Que en virtud de lo anterior se procedió a la convocatoria del presente tribunal. Que el decreto único reglamentario del sector trabajo No. 1072 de 2015, en su capitulo noveno del titulo 2 de la parte 2 del libro 2, articulo, 2.2.2.9.3. adicionado por el decreto 017 de 2016, dispuso el trámite de la convocatoria una vez se reunieran todos los requisitos para acceder a la misma».
2. Competencia Sostuvo que el articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, faculte a los árbitros para decidir el conflicto en
3
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Radicación. n° 83942 cuanto a lo que no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo. Agrega que «el fallo que se dicte no puede afectar
derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes» y que tuvo «en cuenta la situación por la cual atraviesan la empresa y el sector al que pertenece, conocida en audiencia y la recibida de las partes. 3.2. Los Estados financieros de la empresa obrantes en el expediente presentan una situación estable, pero el sector ha tenido dificultades debido a factores de competencia de mercado y las dificiles condiciones para la comercialización de los productos lo que genera un estado de alta vulnerabilidad para la situación económica de la empresa. 3.3. De igual forma las organizaciones sindicales buscan mejorar las condiciones laborales de sus afiliados. 3.4. Asimismo, para expedir el presente Laudo el Tribunal tuvo en cuenta las explicaciones de las partes» y que las «decisiones fueron adoptadas por unanimidad, dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y del sector, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y del laudo a los trabajadores que legalmente ampara y la existencia de un Pacto Colectivo en la empresa».
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III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD
AVE COLOMBIANA S.A.S.
La impugnación tiene por objeto:
Que se ANULE el ARTÍCULO DOS DEL LAUDO: LOS PERMISOS
SINDICALES porque violan la prohibición de duplicidad del mismo derecho y los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad y Abuso del Derecho y el denominado PERMISO POR FALLECIMIENTO por las mismas razones. Que se ANULE el ARTÍCULO TRES DEL LAUDO numerales primero y segundo denominados CAPACITACIÓN. Que se ANULE el ARTÍCULO SEPTIMO (sic) DEL LAUDO: BENEFICIO ECONOMICO (sic} porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad Se ANULE el ARTÍCULO OCTAVO DEL LAUDO: la “PRIMA DE ANTIGUEDAD" porque viola el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Se ANULE el ARTÍCULO DÉCIMO DEL LAUDO: AUXILIO SINDICAL porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. Se ANULE el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL LAUDO: FONDO ROTATORIO porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
1. Permisos sindicales 1.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La Empresa concederá permiso sindical remunerado en los siguientes casos, previa solicitud escrita de SINTRAVE: A) A los miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAVE, para cumplir comisiones inherentes a sus cargos, cuando sean necesarios y solicitados previamente a la Empresa. B) La Empresa concederá hasta treinta (30) días de permisos anuales hasta dos (2) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S. delegados por SINTRAVE, por cada evento,
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Radicación. n° 83942 para que asistan a congreso o Junta Directiva departamental o Nacional convocados por Organizaciones Sindicales a los que esté afiliado el sindicato. Así mismo reconocerá a los trabajadores de Ave Colombiana S.A.S. delegados de SINTRAVE, los gastos de transporte terrestre y viáticos para manutención y hospedaje por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($5750.00) M/ CTE. Diarios por delegado. C) A cinco (5) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S., para adelantar cursos de capacitación sindical, por un término máximo de siete (7) semanas que tendrá lugar cuando así sea solicitado SINTRAVE oportunamente ante la Empresa y previamente justificado. D) Cuando la Asamblea General del Sindicato, designe una comisión redactora del Pliego de Peticiones para Ave Colombiana SAS., a trabajadores de la Empresa Sindicalizados de SINTRAVE, distintos a los miembros de la Junta Directiva, la Empresa pagará salarios completos y al mismo tiempo les otorgará el permiso remunerado que sea necesario. E) En caso de asistencia a cursos o seminarios sobre seguridad Industrial que sean convocados por las Organizaciones Sindicales o el MINISTERIO DE TRABAJO, la Empresa auxiliará a dos (2) trabajadores con el valor resultante a pesos, de diecisiete (17) horas de salario mínimo legal diario vigente (SMLDV) por trabajador, hasta por tres (3) eventos anuales, previa solicitud y presentación de ia convocatoria, y la posterior entrega de la copia del diploma o constancia de asistencia ante Recursos Humanos
para legalizar el permiso como remunerado. El tiempo máximo anual para este fin es de quince (15) días y dentro del departamento de Cundinamarca.
SINTRAMETAL NO SOLICITÓ ESTE PUNTO EN EL
PLIEGO DE PETICIONES, 1.2 Laudo arbitral
PERMISOS SINDICALES.
La Empresa concederá hasta treinta (30) días de permisos anuales a un (1) trabajador sindicalizado de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. delegado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, por cada evento, para que asista a congresos o Juntas Directivas departamental o Nacional convocadas por Organizaciones Sindicales a los que esté afiliado el sindicato. Ast mismo reconocerá al trabajador de Ave Colombiana S.A.S. delegado de SINDICATO DE TRABAJADORES
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Radicación. n° 83942 DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, los gastos de transporte terrestre y viáticos para manutención y hospedaje por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.500.00) M/ CTE. diarios. . A dos (2) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S., para adelantar cursos de capacitación sindical, por un término máximo de siete (7) semanas que tendrá lugar cuando así sea solicitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S - SINTRAVE oportunamente ante la Empresa y previamente justificado.
. Cuando la Asamblea General del Sindicato, designe una comisión redactora del Pliego de Peticiones para Ave Colombiana S.A.S., a trabajadores de la Empresa Sindicalizados de SINTRAVE, distintos a los miembros de la Junta Directiva, la Empresa pagará salarios completos y al mismo tiempo les otorgará el permiso remunerado que sea necesario. En caso de asistencia a cursos o seminarios sobre seguridad Industrial que sean convocados por las Organizaciones Sindicales o el MINISTERIO DE TRABAJO, la Empresa auxiliará a un (1) trabajador con el valor resultante en pesos, de diecisiete (17) horas de salario minimo legal diario vigente (SMLDV), hasta por tres (3) eventos anuales, previa solicitud y presentación de la convocatoria, y la posterior entrega de la copia del diploma o constancia de asistencia ante Recursos Humanos para legalizar el permiso como remunerado. El tiempo máximo anual para este fin es de quince (15) días y dentro del departamento de Cundinamarca. 1.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que «A manera de contexto, y tal y como se observa en la CCT, las actas, el pliego y demás documentos que precisan la relación entre el empleadoArV E COLOMBIANA y las organizaciones sindicales, es menester que la Corte Suprema de Justicia evidencie que con anterioridad a la expedición del Laudo los permisos sindicales eran reconocidos exclusivamente a SINTRAMETAL. Ahora bien, en la actualidad se reconocen de manera dúplice pues también son reconocidos concomitantemente a SINTRAVE. Esto, para un observador desatento, parecería normal o acorde con la dinámica SCLAIPT-07 v.00 7
Radicación. n® 83942 organizacional, pero NO lo es puesto que son las mismas personas las que conforman ambas organizaciones sindicales, por lo que en realidad lo que ocurre es que mediante dos vias las mismas personas se estarian beneficiando doblemente de los permisos sindicales». Explica que al interior de la sociedad «os trabajadores de manera simultánea pertenecen a ambas organizaciones sindicales por lo que se beneficiarian dúplicemente de los permisos sindicales lo que además es un abuso del derecho y se conoce en la actualidad como carrusel sindical (...) esta simultaneidad de militancia en las organizaciones sindicales demuestra que se observa una doble fachada, pero que en realidad, actúan identidad de sujetos con fines gremiales también iguales, por lo que se está abusando de un derecho legítimo como lo es el de la libertad sindical».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte por recordar que el Ministerio del Trabajo, por medio de la Resolución No. 4631 del 25 de octubre de 2018, convocó e integró un_solo Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S. y las organizaciones denominadas SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS,
METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL
MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO-, y SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIA
S.A.S. -SINTRAVE-.
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8 Radicación. n° 83942 Sostuvo el ente gubernativo, en el mencionado acto administrativo, que «mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Reloaciones laborales ordenó la unidad de integración de los Tribunal de arbitramento de las organizaciones sindicales SINTRAMETAL y SINTRAVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.4 del Decreto 017 de 2016». Por su parte, dicho artículo, en la parte pertinente, reza: ARTÍCULO 2.2.2.9.4. Unidad en la integración de los tribunales de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros: - En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento [a] De manera que, se insiste, el laudo arbitral impugnado por el empleador, resolvió los pliegos de peticiones presentados por SINTRAMETAL y SINTRAVE. Hecha la anterior precisión, se tiene que de vetusta tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de
las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse
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Radicación. n 83942 simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales. Entonces, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al articulo 1° del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la Justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, del 29 de abril de 2008, rad. 33988). También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales.
Asi, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a SCLAIPT-07 v.00 10 Radicación. n 83942 cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (SL4458-2018). Esta Sala, recientemente en providencia SL3430-2018, igualmente explicó: En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto. No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de nomas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo. Bajo este derrotero, el reconocimiento de permisos sindicales que hicieron los falladores en equidad, está dentro de su competencia y atiende los parámetros fijados por la jurisprudencia. En consecuencia, no hay méritos para anular la claúsula sobre la base esgrimida por la recurrente, 2°) Permisos por fallecimiento 2.1 Pliego de peticiones Permisos A) A cinco (5) trabajadores para asistir al funeral de trabajadores de la Empresa y a ocho (8) trabajadores para
concurrir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador. La Empresa concederá uno (1) día remunerado, sindicato y empresa escogerán conjuntamente la delegación.
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Radicación. n 83942 B) Cinco (5) días hábiles adicionales a la ley, al nacimiento o aborto de un hijo del trabajador. El trabajador podrá escoger los cinco dias a su conveniencia dentro de los ocho (8) dias siguientes al nacimiento o aborto. La empresa podrá ampliar este permiso en los casos que considere justificados. D) Cinco (5) dias hábiles adicionales a la ley, cuando ocurra la muerte del padre, madre, hermanos, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador. Si el fallecimiento ocurriera fuera de Bogotá, se concederá seis (6) días hábiles adicionales a la ley. 2.2. Laudo arbitral Por failecimientos . A cinco (5) trabajadores para asistir al funeral de trabajadores de la Empresa y a ocho (8) trabajadores para concurrir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador. El sindicato escogerá la delegación. . Dos (2) días hábiles adicionales a la ley, al padre trabajador sindicalizado, por el nacimiento o aborto de un hijo del mismo. La Un día (1) día hábil adicional a la ley (licencia por luto), cuando ocurra la muerte del padre, madre, hermanos, esposa o compañera(o) permanente o hijos del trabajador. Si el fallecimiento ocurriera fuera de Zipaquirá.
2.3 Argumentos de la sociedad recurrente Aduce que como ma se expresó en los hechos, los mismos 25 trabajadores de un sindicato, son los 25 trabajadores del otro sindicato; es decir, son dos sindicatos, personas jurídicas diferentes, pero con exactamente los mismos afiliados trabajadores de la Empresa AVE COLOMBIANA recurrente. En este contexto, la prerrogativa de permisos por fallecimiento no atiende a los criterios de proporcionalidad y equidad, los cuales son criterios que forjan la equidad, la cual es la base para resolver este tipo de SCLAJPT-07 v.00 12 Radicación. n° 83942 asuntos [...] lo cual rompe con los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad toda vez que no es lógico que se permita a cinco trabajadores asistir al funeral de un compañero y a ocho para asistir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos de un trabajador:.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea la primero advertir que la sociedad recurrente no ataca la decisión arbitral por falta de competencia del Tribunal de arbitamento sino porque estima que rompe con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pero en estricto rigor no explica con suficiencia las razones por las cuales considera la violación de tales postulados.
Y en puridad de verdad, el recurrente no acredita la manera cómo puede afectarse el normal desarrollo de las actividades de la empresa, así como el efecto nocivo en la viabilidad financiera al conceder el número de permisos (5 u 8), no frecuentes y que, a no dudarlo, solo buscan la
solidaridad y compañía de los compañeros de trabajo y sus familiares en esos momentos tan dificiles. Tampoco se exhibe exorbitante dicho número, así la organización sindical tenga 25 afiliados, precisamente, se insiste, por el fin perseguido con ellos. Ahora bien, nótese, por ejemplo, que lo que se pretende con algunos de los permisos es simplemente mejorar la previsión legal en lo atinente a los trabajadores en el caso de fallecimiento de familiares en un lugar distinto de Zipaquirá,
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Radicación. n 83942 lo cual encuentra justificación en razón de las necesidades del desplazamiento, sin que el término adicional de 1 día hábil, sea desproporcionado. 3 Auxilio sindical 3.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA AUXILIOS SINDICALES La Empresa auxiliará a SINTRAVE con la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año de vigencia de la convención, para los gastos e implementos de funcionamiento. Previa solicitud escrita por parte de la Organización Sindical. 3.2 Pliego de peticiones de SINTRAMETAL CLAUSULA 5. Articulo 14.- De la convención colectiva de trabajo
vigente AUXILIO PARA EL SINDICATO.
Fue denunciado parcialmente para ser mejorado y modificado de la Convención Colectiva Vigente y el artículo 4 del Laudo Arbitral en los siguientes términos: Previa solicitud del sindicato por escrito, la Empresa durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, auxiliará a SINTRAMETAL Seccional Zipaquirá así:
. Para el año 2017 cancelará la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en ese año. 3.3. Laudo arbitral Artículo Décimo. Laudo Arbitral. Auxilio Sindical. Para las organizaciones sindicales: SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS,
METALMECANICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL
ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL SECCIONAL ZIPAQUIRAy SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, la suma de UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para cada uno, durante los dos años de la vigencia del presente laudo arbitral, para los gastos SCLAJPT-97 v.00 14 Radicación. n 83942 e implementos de funcionamiento. Estas sumas se desembolsarán por la Empresa, previa solicitud escrita por parte de la respectiva Organización Sindical, en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en el mismo mes de dos mil diecinueve (2019). 3.4 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que en aras de «no resultar innecesariamente reiterativo, nos remitimos a los argumentos de prohibición de duplicidad de un beneficio y abuso del derecho realizados en el acápite inmediatamente anterior, dado que aunque pareciere que cada auxilio va a una organización sindical diferente, en realidad hay una simultaneidad de personas que hacen parte de los mismos sindicatos como ya quedó demostrado, dado que tienen el mismo concepto, causa y
finalidad, por lo que es contrario al derecho y a la justicia imponer una doble carga».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de los mismos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos. Sin ellos se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y SCLAJPT 07 V.00 15
Radicación. n 83942 ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120). Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala estima que el presente auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, y, adicionalmente, el recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento del mismo le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica. Por último, no debe perderse de vista: (i) que son dos organizaciones sindicales diferentes (SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS,
METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL
MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL
SECCIONAL ZIPAQUIRAy SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE), luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como independientes; y (ii) en relación, a la duplicidad de beneficios basta remitirse a lo expuesto en precedencia.
4. Prima de antiguedad 4.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE
"4. ANTIGUEDAD
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Radicación. n° 83942 La Empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima extralegal de antiguedad de acuerdo con la siguiente tabla: a. Cuando cumpla cinco (5) años del El quince por ciento (15%) deli servicios S.M.L.M.V. b. Cuando cumpla diez (10) años de El treinta por ciento (30%) dell servicios SMLMV e, Cuando cumpla quince (15) años de] El cuarenta y cinco por ciento (45%) servicios del S.M.L.M.V. d. Cuando cumpla veinte (20) años de El sesenta por ciento (60%) dell servicios S.ML.MY. e. Cuando cumpla veinticinco (25) años El sesenta y cinco por ciento (65%) de servicios del S.M.L.M.V. Jf Cuando cumpla treinta (30) años de El setenta por ciento (70%) del servicios S.ML.MV. g. Cuando cumpla treinta y cinco (35) El cien por ciento (100%) del
años de servicios S.MLMY. PARAGRAFO. En caso de retiro voluntario del trabajador, cumplidos cuatro (4) años de cualquiera de los quinguenios, la empresa pagará proporcionalmente la prima de antiguedad. El pago de esta prima lo cancelará la empresa dentro de los treinta (30) dias siguientes al cumplimiento del respectivo quinquenio”. 4.2. Laudo arbitral Toda vez que la empresa y un grupo de trabajadores tienen establecido lo referente a la prima de antigiiedad se concederá así: A partir del primero (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Empresa concederá descanso remunerado por antigiiedad para los trabajadores que hayan cumplido tres (3) 0 más años de servicio directo con la Empresa, los cuales se causarán cuando cada trabajador cumpla su año laboral, que para el caso de esta cláusula se entenderá como "cumpleaños laboral”.
Cumpleaños laboral: Se refiere a la fecha exacta en que cada trabajador cumple años de vinculación directa con la Empresa de acuerdo con la fecha de inicio de labores definida en su contrato laboral vigente.
Los días de descanso se calcularán teniendo en cuenta el tiempo de servicio total de cada trabajador y su cumpleaños laboral, así: De 3 a 5 años de antigiiedad, un (1) día de descanso remunerado; De 6 a 8 años de antigúedad, dos (2) días de descanso remunerado; De 9 a 11 años de antiguedad, tres (3) días de descanso remunerado, y De 12 años en adelante de antigúedad, cuatro (4) días de descanso remunerado.
Para el disfrute de estos días de descanso se deberán cumplir las siguientes condiciones: SCLAIPT-07 v.00 17 Radicación. n® 83942
1. Deberán disfrutarse dentro del año siguiente a la fecha de causación del derecho y no podrán acumularse para periodos posteriores.
2. No se podrán disfrutar de manera continua.
3. No se podrán acumular con el disfrute de periodos de vacaciones.
4. En caso de finalizacién del contrato laboral por cualquier causa, se perderá el derecho al disfrute de este beneficio sin que haya lugar a ningún tipo de compensación.
5. Se disfrutará por jomadas de trabajo completas y no se podrá fraccionar.
6. Estará sujeto a las necesidades del servicio y en consecuencia deberá ser autorizado por el superior inmediato previa solicitud por parte del trabajador presentada por lo menos con ocho (8) días de anticipación. 4.3 Argumentos de la recurrente Expone que al cotejar el laudo con el pliego de peticiones se observa que aquel «desbordó su competencia pues excedió su campo de operación dado que los Tribunales de arbitramento no están facultados para fallar ultra petita tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es por esto que se vulneré el principio de congruencia y el artículo octavo debe ser declarado nulo [...] En el caso que nos ocupa, la extralimitación es tan protuberante que llegó incluso a cambiar por completo la naturaleza jurídica de lo pedido y lo otorgado, pretendiendo hacerlo pasar bajo el nombre de prima de antigiiedad lo que de ninguna manera lo es, y aún peor, que no fue solicitado por SINTRAVE. Como se observa, el laudo ordenó un descanso
remunerado cuando la organización sindical solicitó en el pliego una prima de antigiledad, por lo que violó el principio de congruencia, y peor aún, falló de manera extra petita».
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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recordará los árbitros tienen competencia para decidir sobre las primas de antigúedad que formaron parte del pliego de peticiones, por cuanto se trata de unos beneficios de estirpe económico con un impacto en las condiciones laborales existentes.
Ahora bien, una somera confrontación de los textos del pliego de peticiones y laudo arbitral, permite observar, al rompe, que el tribunal de arbitramento desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos, pues soslayaron la clara voluntad de la organización sindical de solicitar el reconocimiento y cancelación bajo condición muy
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