CSJ - SL2657-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2657-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2657-2022 Radicación n.° 89517 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de junio de 2019, en el proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, identificado con C.C. 71.688.588 de Medellín y T.P. 60.567 del C.
S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 89517
I. ANTECEDENTES José Alberto Quijano Rodríguez llamó a juicio al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y,
consecuencialmente, que se condenara a las entidades a pagar la indemnización convencional por despido injusto. Así mismo, que se declarara que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral, por lo cual deberían reajustarse junto con los intereses causados en los años 2013 a 2015, condenando al pago de la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de lo adeudado. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante; que fue desvinculado de la entidad el 30 de marzo de 2015 en razón de su liquidación; que el último año de servicios devengó un salario básico mensual de $1.298.296 y uno promedio con el incremento adicional por servicios de $1.817.685, que fue base para la liquidación de las cesantías definitivas. 2
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Radicación n.° 89517 Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015; que el artículo 5 del escrito convencional consagra una indemnización por despido a cargo del ISS, en caso de que de por terminado un
contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que pese a que fue retirado del servicio en razón de la liquidación del ISS, no le fue pagada la indemnización por despido ya mencionada. Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, informó que se encontraba previsto en el artículo 62 de la convención, y que al haberse suspendido por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, era aplicable nuevamente a partir del 1º de enero de 2012. Agregó que, a pesar de que sus cesantías fueron liquidadas por un valor de $32.801.908, la entidad sólo pagó la suma de $11.034.640 por concepto de prestaciones sociales, tal como se observaba en la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, proferida por el ISS. Por lo tanto, aseguró que, al momento de liquidar esta prestación, la entidad no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad para su reconocimiento. Narró que el ISS liquidó y pagó de manera deficitaria los intereses a las cesantías causados durante los años 2013 y 2014, pues no los cuantificó con base en el valor consolidado de las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad. Adujo que 3
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Radicación n.° 89517 por el año 2013 se le pagó la suma de $3.726.717 y por el 2014 la suma de $3.799.193. Al finalizar la relación laboral, afirma que recibió por este concepto por el lapso laborado en 2015, la suma de $984.057, que resulta inferior a la que le corresponde.
Indicó que el 20 de agosto de 2015 solicitó al PAR ISS liquidado, a los Ministerios de Salud y de Hacienda, el reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda, sin embargo, la primera de las mencionadas negó las pretensiones. Recalcó que Colpensiones, por solicitud del ISS en liquidación, reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución nº. GNR 78942 del 16 de marzo de 2015, pero enfatizó en que nunca se mencionó que su contrato de trabajo terminaría por el reconocimiento de esta, luego la conducta del ISS y del PAR ISS fue contraria a la buena fe, porque además de negar el reconocimiento de la indemnización por despido, se empecinaron en desconocer su derecho a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la liquidación del ISS, la celebración del contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y la solicitud allegada a esa cartera con la petición de reconocimiento de los derechos demandados. De los demás, aseguró que no le constaban o que no eran hechos procesales. 4
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Radicación n.° 89517 Expuso que no ha transgredido las disposiciones citadas por el demandante en razón a que no existe, ni existió con él vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral. Explicó el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales del ISS y propuso como excepciones de mérito las que denominó
falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público» y de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; «ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y prescripción. Por su parte, Fiduagraria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS, los referidos a la existencia de la convención colectiva de trabajo, la solicitud que el demandante allegó a la entidad y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Manifestó que esta entidad es únicamente vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pues así se acordó en el contrato de fiducia que se celebró; y como el demandante nunca le prestó sus servicios, no había motivo suficiente para imponerle la condena al pago de indemnizaciones. Añadió que esta sociedad no responde por los actos y relaciones que el demandante hubiera tenido con el ISS, a más 5
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Radicación n.° 89517 de que resultaba evidente que el retiro del servicio se dio de forma consensuada. En su defensa propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas». A su turno, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad
de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS; que no le fue pagada la indemnización al demandante pues no le asistía derecho, en virtud a que le fue reconocida la pensión de vejez; los relacionados con la existencia de la convención colectiva de trabajo, las cesantías que fueron canceladas, la solicitud que le fue elevada a esa cartera, la cual fue negada; el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen de retroactividad de las cesantías que quedó congelado el 3 de diciembre de 2011. Citó el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, en el cual se menciona que es justa causa para que el empleador de por terminada la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. Así mismo, afirmó que no participó directa ni indirectamente en los hechos referidos por la parte demandante, pues no existió relación jurídica sustancial con el ministerio. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; 6
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Radicación n.° 89517 cumplimiento de la obligación; «Nexistencia (sic) de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio», de la obligación y de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la obligación” propuesta por las demandadas Fiduagraria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado, y la NaciónMinisterio de Salud y la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, a partir de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 25 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, (i) que entre el ISS y el demandante existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre 7
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Radicación n.° 89517 de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015; (ii) que el trabajador desempeñó como último cargo el de ayudante, conforme se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales; (iii) la
calidad de pensionado, por cuanto mediante la Resolución n.º GNR 78942 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en una cuantía inicial de $1.189.071 pesos, a partir del 1ª de abril de la misma anualidad; (iv) que esta prestación fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; (v) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita entre el ISS y su sindicato el 31 de octubre de 2001 y, (vi) que no se allegó prueba por parte del ISS de que se haya denunciado el acuerdo convencional, luego se entiende prorrogado de manera automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que, por concepto de cesantías, se pagó la suma de $39.359.484, para lo cual se tuvieron en cuenta 5.219 días retroactivos, suma de la cual se descontó $13.008.101 por concepto de aquellas congeladas, reconociendo finalmente la suma de $32.801.908; liquidación que resultaba correcta, al tener en cuenta que se fundamentó en lo consagrado en el artículo 62 convencional, la cual era aplicable al demandante y en la que se basaron las pretensiones de esta demanda. Manifestó que se desconoció lo contenido en el mencionado artículo convencional, «[…] en la búsqueda de la norma más favorable», pues afirma que de una simple lectura de tal normativa se concluye que se dispuso congelar el régimen de retroactividad de cesantías que se venía aplicando a partir del 1º
enero del año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2012, 8
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Radicación n.° 89517 ordenando como consecuencia la liquidación conforme el régimen retroactivo de las que se encontraban causadas al 31 de diciembre del año 2001, lo que significa que las causadas para esa fecha fueron debidamente pagadas y las que se generaron entre el año 2000 y 2012 se hicieron anualmente. Consideró que, si bien después del año 2012 se volvió a aplicar el régimen de retroactividad de las cesantías, eso no significaba que al trabajador se le debía pagar de nuevo las ya reconocidas, pues se asume como un retiro parcial sin que se pueda considerar que la aplicación de la convención colectiva en estos términos perjudica al trabajador o hace más gravosa su situación, ya que tal acto fue consecuencia de una negociación donde los representantes de los trabajadores cedieron en la modificación de las cesantías que no se habían causado. Cita como apoyo la sentencia CSJ SL924-2019. Frente a la justeza de la terminación del contrato, consideró que, [...] se tiene que no es objeto de controversia que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral por parte del empleador a partir del 31 de marzo 2015 alegando como justificación la liquidación de la entidad. No obstante, no se puede pasar desapercibido que uno de los motivos que también llevó a tal determinación fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la inclusión en nómina a partir del 1 de abril del 2015, hecho que se encuentra
consagrado como justa causa para terminar el contrato, en virtud del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 del 2003 y la sentencia C-1037 de 2003. [...] esta norma ha sido interpretada y desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando adoctrina que esta causal de terminación del contrato se puede invocar tanto para trabajadores del sector público o privado, para lo cual el trabajador debe tener reconocido o notificado el reconocimiento de la pensión y estar debidamente incluido en nómina. Sentencias para 9
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Radicación n.° 89517 consultar la del 15 de febrero del año 2017 con radicado SL25092017 y [la sentencia de rad] 45036 de la que fuera ponente la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Enseguida, manifestó que si bien era una obligación de todo empleador «[…] decir expresamente en carta de terminación del contrato los motivos que lo llevan a dar por terminado un contrato por justa causa», esta Corporación ha adoctrinado que ello tiene como único fin que el trabajador conozca los motivos que la generaron, para que pueda ejercer los derechos de defensa y de contradicción oportuna, los cuales se garantizaron en este caso porque se demostró que, previamente a la terminación del contrato, el demandante tenía conocimiento de que uno de los motivos de la finalización del vínculo laboral era el reconocimiento pensional. Y añade que a esa conclusión se llega después de observar los fundamentos del recurso de reposición y, en subsidio de
apelación interpuestos en contra de la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, dentro de los cuales se encuentra la siguiente afirmación: Por último, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3º, mi despido será con justa causa, siempre y cuando me sea reconocida o notificada la pensión, es decir, estar incorporado en la nómina de pensionados del mes de abril de 2015. […] De no ser así, mi despido será sin justa causa y por lo tanto tendré derecho a la respectiva indemnización liquidada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Seguro Social. Entonces, como la pensión de vejez le fue notificada personalmente al demandante el 27 de marzo de 2015, era 10
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Radicación n.° 89517 posible concluir que la terminación del contrato se dio con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y por justa causa, pues: [...] el reconocimiento pensional se dio a partir del primero de abril del 2015 inmediatamente después de finalizado el contrato de trabajo, sin que se demostrará que el actor no fue incluido en nómina a partir de esa fecha o medió algún lapso entre tales fechas lo cual hace improcedente la indemnización solicitada y lleva a confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) el reajuste de las cesantías y sus intereses (por los años 2013 a 2015 inclusive) y, iii) la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de los derechos que se llegasen a reconocer.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica 11
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Radicación n.° 89517 semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por la vía de aplicación indebida de: […] los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), los artículos 467 y s.s. del C.S.T., los artículos 21, 22, 25 y 45 del Decreto 2013 del 2012, el artículo 1º del
Decreto 797 de 1949 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887. Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante fue una de las causas para que el ISS EN LIQUIDACIÓN le diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante conocía que el reconocimiento de la pensión de vejez era una de las causas aducidas por la entidad empleadora para la terminación de su contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado estándolo que, para la desvinculación del demandante, el ISS EN LIQUIDACIÓN no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.
Aduce que los errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de los siguientes documentos: La carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fl. 50 del expediente) del 12 de marzo de 2015. 12
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Radicación n.° 89517 El “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 8826 del 12 de marzo de 2015” presentado por el demandante el 26 de marzo de 2015 (fl. 42 del expediente). La Resolución 8826 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación liquidó las prestaciones sociales definitivas del demandante (fl. 37 y 38). La convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (fl. 54 a 89).
Para la demostración, recuerda que el Tribunal reconoció que en la carta de despido, no se invocó como causal el reconocimiento de la pensión de vejez pero que dio por demostrado que uno de los motivos que lo fundamentó «[…] fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la inclusión en nómina a partir del primero de abril del 2015»; que apreció que con antelación a la terminación del contrato de trabajo, tenía conocimiento del otorgamiento de la prestación y, que esta es justa causa de desvinculación, tanto en el sector público como en el privado. Tales conclusiones son relevantes, pues los documentos apreciados por el Tribunal no respaldan las anteriores conclusiones. En este sentido, en la carta de despido, el único motivo que se invocó como causa de terminación de su contrato de trabajo, fue el de la extinción de la entidad empleadora en virtud del proceso liquidatorio en el que se encontraba inmersa. Manifiesta que el Tribunal dio por acreditado que el reconocimiento de la pensión de vejez también constituye una causa de su despido, a partir de unas manifestaciones que hizo en el documento denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN
SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 8826
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Radicación n.° 89517 DEL 12 MARZO DE 2015» (folio 42), de manera que no existía la responsabilidad de pagar la indemnización por el despido injusto, lo cual no resulta acertado en relación con lo establecido por la convención colectiva de trabajo. Por ello, reitera que (i) la única causa de terminación del
contrato fue la liquidación del ISS, pues al juez no le es dable alterar la decisión del empleador, introduciendo una causal que no fue alegada por la parte demandada, y (ii) que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que conocía que el reconocimiento de la pensión de vejez también era un motivo fundante del despido. Cita la sentencia CSJ SL2855-2019 para asegurar que, en un caso similar. Agrega que el Tribunal incurrió en otro error de hecho al no apreciar de manera correcta el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, de la que era beneficiario y le atribuía el derecho a obtener la indemnización por despido. Cita dicha norma convencional y establece que es clara al considerar que «[…] la terminación unilateral del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS no genera la indemnización por despido en dos eventos: i) cuando se ordena o acuerda el restablecimiento del contrato de trabajo; y ii) cuando dicha decisión tiene origen en una sanción disciplinaria”». Afirma que, en el caso concreto, hubo una terminación unilateral de trabajo que no se enmarca en dichos supuestos, por lo que se genera el derecho a la indemnización por despido. 14
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Radicación n.° 89517
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por aplicación indebida del: […] artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y por infracción directa del artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 en relación con los
artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y los artículos 467 y s.s. del C.S.T. Menciona los argumentos que usó el Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por despido de orden convencional y sostiene que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». Arguye que, de conformidad con la norma transcrita, son los hechos y causales esgrimidos por el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo -y no otros-, los que deben servir de referente para establecer la legalidad y justeza del despido. Y agrega: Si bien es cierto que los motivos por los cuales el empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo deben ser expuestos de manera expresa en la carta de terminación del contrato para que el trabajador conozca claramente los mismos y se pueda defender de ellos, de allí́ no se deriva, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, que también se puedan tener como fundamento del despido hechos y causales que no fueron invocados en la misiva del despido, sino a través de otros medios, y en otros momentos. 15
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Radicación n.° 89517 Plantea que la extinción de la entidad como fundamento del despido, no constituye una justa causa de terminación de un
contrato de trabajo, y que se desconoció el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, que dispone que «A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente”». Y afirma que la norma citada es una regla concebida para la liquidación del ISS, pues en ella: […] se estableció el derecho a la indemnización por despido convencional para los trabajadores oficiales que reunieran las siguientes condiciones: i) que su contrato de trabajo finalizara unilateralmente; ii) que el contrato fuese terminado como consecuencia de la supresión o liquidación del ISS; y iii) que el trabajador no se hubiese acogido al Plan de Retiro Voluntario. Menciona que el Tribunal al ignorar lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, no analizó si cumplía las condiciones establecidas para el reconocimiento de la indemnización por despido, acometiendo un análisis diferente, que lo llevó a concluir que no había lugar a conceder la indemnización.
VIII. RÉPLICAS El Ministerio de Salud aduce que el despido del señor Quijano Rodríguez se dio con justa causa, pues el hecho de haberle reconocido la pensión de vejez se ajusta a lo establecido
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Radicación n.° 89517 en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Fiduagraria S.A., en condición de administradora y vocera del PAR ISS, empieza por denunciar un error de técnica consistente en sustentar el cargo a partir de apreciaciones personales exclusivamente. Citas apartes del escrito de casación y manifiesta que fue acertada la decisión del Tribunal, pues hizo un análisis completo de la situación del demandante, quien pretendía obtener un beneficio económico, aun teniendo pleno conocimiento de su condición de pensionado antes de la terminación del contrato de trabajo. Recuerda la teoría de los actos propios y menciona que, de proceder la aceptación del cargo propuesto y proferir una condena en contra de la entidad, se estaría desconociendo este principio jurisprudencial, pues «[…] el recurso se encaminaba a desconocer las actuaciones propias de la (sic) demandante, al haberse notificado de la resolución de Colpensiones en la que se le reconoció su pensión de vejez a partir dl (sic) 1 de abril de 2015» Y finaliza reiterando que el extrabajador conocía su condición de pensionado, que fue incluido en nómina a partir del 1º de abril de 2015, pues presentó recursos contra la resolución que así se lo dio a conocer.
IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora Fiduagraria S.A. en los reproches técnicos que enuncia, pues los dos cargos cumplen con las
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Radicación n.° 89517 exigencias formales establecidas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y permiten
comprender los cuestionamientos fácticos y jurídicos que, separadamente, se hacen frente a lo decidido por el Tribunal. El recurrente encauza el primer cargo por la vía indirecta, formulando tres errores de hecho, los cuales están orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que fue despedido injustificadamente, pues la razón invocada en su momento por el ISS fue su liquidación y no la relacionada con el reconocimiento de la pensión. Por ello, aduce que se debió incluir en la liquidación final la indemnización por despido, consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. Para el Tribunal, no existió un despido injusto pues a pesar de que en la carta de terminación del contrato no se señaló expresamente el reconocimiento pensional como motivo del finiquito laboral, se demostró que previamente a la terminación del contrato el trabajador tenía conocimiento de que su pensión había sido reconocida y que se haría su inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2015, pues así lo evidenciaba el escrito con el cual interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución por medio de la cual se otorgó la pensión de vejez. Debe entonces la Sala establecer si la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa, o si, por el contrario, solamente encontró sustento en una causa legal. 18
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Radicación n.° 89517 Debe anotarse, que a pesar de que el primer cargo está dirigido por la vía de los hechos, no hay discusión sobre los
siguientes: (i) que el señor Quijano Rodríguez prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajador oficial, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, (ii) que desempeñó el cargo de «Ayudante», (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004, y (iv) que se le reconoció una pensión por vejez, a partir del 1º de abril de 2015. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará conjuntamente los medios de prueba denunciados como mal valorados, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (folio 50 del expediente), el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, (folio 42), la Resolución n.º 8826 de 2015, mediante la cual el ISS liquidó las prestaciones sociales definitivas del demandante (folios 37 y 38) y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (folios 54 a 89). En cuanto al primero de ellos, el texto de la comunicación mediante la cual se informó sobre la terminación del contrato de trabajo, es del siguiente tenor literal: Bogotá, D.C., 12 Marzo 2015 Señor (a)
JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ
19190878
AYUDANTE
(P/GS) DEPARTAMENTO SECCIONAL DE BIENES Y SERVICIOS
SECCINAL CUNDINAMARCA
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Radicación n.° 89517 Apreciado (a) Seńor (a) QUIJANO RODRIGUEZ (sic) En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el térmi
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