CSJ - SL2659-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2659-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemua s ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2659-2018 Radicación n.0 58868 Acta 19 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de enero de 2012, en el proceso instaurado por DANIELA • AL:EJANDRA PIZARRO VELÁSQUEZ, i # .representada poifi su padre ALVARO HERNEY PIZARRO POTES, contra la recurrente y la sociedad SEGURIDAD
ORIÓN CUNDINAMARCA LTDA.
En atención al memorial visible a folio 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
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0 Radicado n. 58868 l. ANTECEDENTES Daniela Alejandra Pizarra Velásquez representada por su padre Álvaro Herney Pizarra Potes, Hamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A (én adelante Horizonte S.A.) y la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., con
el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija de la fallecida, Herminia Velásquez Bonilla, a partir de la fecha de su deceso el 31 de diciembre de 2003; y al pago retroactivo de las mesadas pensionales junto con los· «intereses legalye s morato(rAiratsí 1c4u1Ll eoy·1 009/3 )t,: olnac orrespondiente .c orrecmcoinóent aoria aj ustdeevs a lor». La actora respaldó sus peticiónes señalando que Herminia Velásquez Bonilla, en vida, laboró para la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. siendo afiliada a Horizonte S.A.;. que ésta falleció el 31 de diciembre de 2003 en un accidente de tránsito; que el 2 de septiembre de 2004 solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de la prestación; sin embargo, mediante oficio CJB-04-7188 la petición fue negada alegando que la afiliada fallecida no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso exigidas por la ley sino únicamente 36; y que «Loa ntersiiogrn,ifi qcuae e le mpleandoor re al(izsoi c) los pagocso rrespondail eacnsot teisz ac.imoennessu paalreas pensiodnele acs a usaanlft oen ddoep ensiones».
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Radicado n. º 58868
Ald arr espueasl tada e mandHao,r izoSn.tAes. e,o puso at odalsa psr etensiyo,en nec su antaol ohse choasc,e pltaó afiliacidóen l as eñorVae lásquBeozn ilallaf onddoe pensionleasr ,e clamacaidómni nistrsaotliivcai tealn do reconocimdieel napt eon sidóens obrevivyi eelnr teecsh azo del am ismaA.d ujqou el aaf iliafdaal lencoid deaj cóa usado eld erecahl oap ensidóens obrevivieenrn atzeósan,q uen o coti5z0ós emanaesnl o3sa ñoasn teriaoldr eecse so. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepcidoenp erse scripción, inexistdeenl caoi bal igaccioóbnrd,oel on od ebidaou,s encia ded erecshuos tanytf iavlodt eac ausean l apsr etensidoen es lad emandyab uenfae . Pors u partea, la sociedSaedg uridOardi ón CundinamaLrtcdaal .ef uea signacduar adaodrl itqeumi en contesltadó e mandaad ucienqduoen ol ec onstablaons hechos.
11. SENTENIACD EP RIMERAI NSATNICA ElJ uzgadPor imerLoa bordaell C ircuidteo C ali, mediansteen tendcei3la0 d es eptiemdbe2r 0e1 0c ondean ó lad emandaHdoar izoSn.tAea. p agaar f avodrel am enor
DanielAal ejandPriaz arVreal ásquleaz p ensiódne sobrevivieenn stue cso ndicdieó hni jdae lac ausante, HerminVieal ásqBuoenzi lelnac ,u antdíea$ 515.0j0u0n to conl asm esadaasd icion•da elj eusn iyo d iciemyb rleo s incremenatnousa ledse ls alarimoí nimos iemprqeu e subsisltaacsno ndiciqounede ise roorni gael na p restación, SCLAJPT-10V .DO 3 Radicado n. º 58868 hasta que ésta cumpla su mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditaba que se encontraba estudiando. Así mismo, condenó al fondo de pensiones al pago del retroactivo de la prestación correspondiente a la suma de $40.691.800 y a los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, absolvió a la demandada Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia del 27 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Horizonte S.A., confirmó en· su integridad la sentencia. El Tribunal centró el problema jurídico en el siguiente interrogante: «¿La mora en el pago de las cotizaciones a pensión en que incurre un empleador, releva a la Administradora de Fondo de Pensiones del reconocimiento,
o se pueden tener como válidas las cotizaciones en estado de morosidad para efectos de reconocer el derecho?». En ese orden, indicó el juez de alzada que debía estudiarse lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a saber: En el pasado, la falta de cancelación de los aportes necesarios al Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conducía a que la entidad
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Radicado n. º 58868 administradora se exonerara de reconocer las prestaciones económicas en caso de que éstas se causaran, y era responsabilidad del empleador asumir el riesgo de manera exclusiva. Sin embargo, esta posición fue revertida y se pasó a atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en estos eventos, las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas. Adujo que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora Herminia Velásquez Bonilla estuvo afiliada a Horizonte S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (ii) que en virtud de la certificación laboral prestó sus servicios a la sociedad Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. desde el 8 de noviembre de 2002 hasta
el 31 de diciembre de 2003; (iii) que falleció el 31 de diciembre de 2003; (iv) que Daniela Alejandra Pizarra Velásquez es hija de la afiliada fallecida; y (v) que el fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ésta última, en razón a que la señora Velásquez Bonilla no cotizó el número mínimo de semanas exigidas en la ley. Así las cosas, luego de estudiar la historia laboral de la asegurada fallecida obrante a folios 83 a 86, el ad quem concluyó que ésta aportó en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2003 un total de 58.86 semanas. En consecuencia, afirmó que la causant e cumplió con el requisito exigido en la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
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Radicand.º5o 8 868 debido a que cotizó mas de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. Además, aclaró que, aunque el empleador Seguridad Orión Cundinamarca Ltda. efectuó el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 el día 2 de enero de [ 2004, es decir, extemporáneamente «.].lo .s m ismos tienen plena validez para efectos del conteo final de semanas
conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia». Con respecto al reconocimiento de la prestación, sostuvo el juez colegiado: Ahora, en lo que concierne a la persona encargada de asumir la responsabilidad del reconocimiento de la pensión, valga decir, si el empleador que estaba incurso en mora o la entidad administradora que tenía a su cargo el riesgo, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que impuso condena al segundo de ellos, se atempera al actual criterio jurisprudencia[ sentado por la Corte Suprema de Justicia y esbozado ampliamente en el marco normativo de esta providencia. Ello es así por cuanto revisado el plenario se advierte que si bien BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. demostró haber realizado las gestiones al cobro de la deuda en contra de SEGURIDAD ORIÓN CUNDINAMARCA LTDA- (fls. 138 -165), los documentos dan cuenta que dichas acciones tuvieron inicio el 5 de octubre de 2004 /fl. 151), es decir, en una época posterior al periodo en mora, e incluso, posterior a la muerte de la a.filiada y al pago efectuado por su empleador, tanto así, que en ninguno de los listados que se allegaron al expediente figura la deuda específica por esta trabajadora. Lo anterior quiere decir que no hubo reparo al no de la gu administradora dentro del término legal, y esa razón es suficiente para sostener que es ella quien debe asumir la responsabilidad por su omisión y reconocer lo deprecado.
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0 Radicado n. 58868 Finalmenfrteen,t ael p agod el amse sadaasd icionales, luegdoe t ranscrliobsai rrt ícu5l0oy s 1 42d el aL ey1 00d e 1993y a partdeesl as entendceil aaC ortCeo nstitucCiCo nal C-409-19s9e4ñ,a ló: Asís,ib ielnae ntidaaddm inistrpaudeodroeap tapro re lp agdoe 13o 1 4m esadalsoc, i eretsqo u el amsi smassefi nancicaonne l capiatcaulm ulaednlo ac uenyt,ae nt odcoa soap, a rtdiercl á lculo quer esudleta ep lieclac ri taadrot íc8u1dl eol aL ey1 00d e1 993, dem anertaa qlu ee lm ontdoe l aa nualiddeac da daañ oc alcula laa dministrnaods oerv aea fectpaodore ln úmerdoe m esadas ques ec ancelpeune,es s e lm ismcoa pietlaq lu es ed ivipdoer1 3 o1 4s egúenlc aso. En consecuenccoinafi,r mlóa s entencdieap nmera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrtl oap artdee mandadcao,n cedpiodroe l Tribunya ald mitipdoorl aC ortsee,p rcoedae r esolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenedlef ondroe curreqnuteel aC ortcea sel a sentenactiaac adpaa,r aq uee,n s eded ei nstan«c[. .i.] as e
servái r(si)c revoclaasr declaraciso, nreeconocism, iento conscieons ey codnenas impratidas porel A-quo, par, aen cosnecuen, caibsaolvera mir eprseentdaa de tdoas y cada unad el as pretseinons edel a demanda». Cont alp ropósfiotrom uluón cargoe,lc ualn o fue replicado.
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7 Radicado n. º 58868 VI.C ARGÚON ICO Acuslóas entednecs ievari oladteol rali esayu stancial, polra v ídai reecntl aam, o daliddeia ndt erpreertraócnieóan del oasr tíc«[u. ..l } 2o2s y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 656de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2633 de 1994» loq uec onllael vaió n fracción diredcetl aoa sr tíc«[u. .. ]l 4o8 sde la Constitución Política, 17 y 77d e la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999». DEMOSTRACDIEÓLCN A RGO Manifelsact eón suqruael ai nteledcacdipaóo nre l Tribuanl aolps r ecelpetgoasyl r eesg lamenctiatraiedonos s lap roposijcuiróíndf iuceea r ra«d[. .a.} ,raz ón por la cual
comedidamente se solicita una revisión del criterio jurisprudencial en que se apoya y que se regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social». Aslía cso saasd,u jqou el anso rmaqsu es irvideer on sustepnatroal ad ecisdieólnad quem «simplemente» reglamenltaaasnc ciodnece osb qruo et ienleanes n tidades administrdaedp oernassi oyn leosps r ocedimpiaernat os constietnm uoirraa l oesm pleadsoirenem sb;a rsgeoñ,al ó qued es uc ontennioed spo o sicbolnec lcuoimrlo,o h izeol Tribuqnualee, s teanst idsaodnle asos b ligaar deacso nocer
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Radicado n. º 58868 y pagar las prestaciones cuando los empleadores incurran en mora. Al respecto indicó: Por el contrario, tal y como lo venía considerando de tiempo atrás esta H. Sala, teniendo en cuenta la evolución legislativa que ha presentado, el Sistema de Seguridad Social que rige en Colombia tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, anteriormente se hallaba a cargo de los empleadores, quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy en día administran ese sistema. Pero el traslado de tan trascendental responsabilidad no se presenta de manera automática, porque exige el cumplimiento de unas obligaciones, dentro de las cuales se destacan la a.filiación al sistema y el pago de las cotizaciones
en los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, que se manifiesta en que su .financiación se basa en los aportes de los a.filiados y de los empleadores. Por manera que, cuando no se cumplen esas exigencias, no puede darse el traslado de responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema, de haber honrado aquel sus obligaciones. Adicionalmente, el recurrente transcribió apartes de las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 11 de junio de 2005, radicado 25996 y de la Corte Constitucional CC T-474-1998 para concluir que el Tribunal «infringió directamente» el artículo 48 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la estabilidad financiera del Sistema. Afirmó también que el juez de alzada violó el contenido de los artículos 1 7 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Así mismo, sostuvo la censura que el ad quem no tuvo en cuenta el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad reconocen y pagan las pensiones de SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicado n. º 58868 sobrevivientes con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las cotizaciones obligatorias,
el bono pensional si a ello hubiera lugar, y con la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión. En concordancia con lo anterior, aseveró: f..]d. e f ormat aqlu een e strgeéi meesnl aC opmañídae S egrous coqnu iheany cao ntraetlsa ecgluporr oe visqiuoinaeaponlr ,tl aa sumaad iciqouneha alag f altpaa ar copmletealcr pa itqaule permietfeac atrue lp agod el ap ensidóesn ob revivae lnocsi a afilia(dsoi oc b)e finceiardieol sal edy elafi liafdalol ecido, mediaenltp ea god eu nap rimqau ee sr aelioz paodrl as SocaideedAsdm iniasdtaorsrd eF ondodseP ensio(nAFePss) c,o n cargao lasc otizaceiefocnteusa pdoarse mpleaedsoy r trajbaadeoser nl otsé rmpirneovsi psoterola sr tlío2c 0ud el aL ey 100d e1 993. Enc onsecueescn lcaieranop, ,r imteérr mqiunleofia ,n anciación del pae nsdieós no ebvrviienqtueoesfr eceelS itsemGae nedrea l Pensionnose sefu ndamteanc,o mload ev jeeze,nl aa cumulación deu nc pait,sa ilneone las ergaumiednelt oors i esdgeio nsvi adlez ym uerdteue n a filiamdeod,i aenplta eg eoef ctyio vpoor ntoud e
loasp ortpeesn siopnoarlee les mp leadao lra sso ciedades adminisatsyr e altd roarsploaprda otr ed eé staal sa cso pmañías des egucrooqnsu iseenh aycao ntraetslae dgoup rroe visdieoln al valdoelr pa r icmoac na raglaop orpteen sional. En definitiva, señaló que, por lo antes expuesto, el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos, razón por la cual la sentencia impugnada debía ser casada en su integridad. VII.C ONSDIERACIONES Dado que el cargo se presentó por la vía del puro derecho, encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la menor, Daniela Alejandra Pizarra Velásquez, es hija de
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10 Radicado n. 0 58868 • Herminia Velásquez Bonilla; (ii) que la señora Velásquez Bonilla falleció el de diciembre de (ii) que se 31 2003; encontraba afiliada al fondo de pensiones Horizonte S.A.; (iii) que ésta pr·estó sus servicios a la sociedad Seguridad Orión . Cundinamarca Ltda., desde el 8 de noviembre hasta su deceso el 31 de diciembre de 2003; (iv) que Álvaro Pizarra Potes, en representación de la menor, solicitó ante el fondo de pens1opes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo la petición fue negada bajo el argumento de que la señora Velásquez Bonilla no había
cotizado al fondo las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento efigidas por la ley. El problema jurídico que se plantea la Sala para su estudio, consistfi en determinar si erró el Tribunal al considerar que la¡ afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión· de sobrevivientes pues cotizó las 50 semanas . dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta y contabilizando los aportes realizados extemporáneamente por sus empleadores. Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras . de pensiones deben agotar diligente y oportunamente lfis gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
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11 Radicado n.0 58868 En ese sentido se refirió la jurispr¡udencia de esta Sala, desde poco menos de una década atráfi en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, que: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su "dirección, coordinación y control", y gutorizfi su prestación a
través de "entidades públicas privadas, de conformidad con la o ley". f..]. ( Dentro de las obligaciones especiales· que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado oa sus beneficiarios, es menesfier examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencic;i para llevar a cabo las acciones de cobro. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorias ii hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de
mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura .Y en perjuicio del
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12 Radicado n. º 58868 trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de suss ervicios, sinmoe diante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de1gestionar el recaudo de loasp ortes, pues ese • mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra ries·cgauosasd os y no para la protección del afiliado. Dicha. postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL9072013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL80822015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 116272015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ ·SLl7 488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 37072016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL6852017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL107832017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.
De esta línea jurisprudencia! queda claro que, para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado con el fin _de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tener en cuenta no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encuentran en fiora y las pagadas extemporáneamente, dada la falta p.e gestión de cobro por parte de la • administradora de pensiones. Lo anterior,:por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la . actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la
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0 Radicado n. 58868 prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SLl 95652017). No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la responsabilidad reposa sobre ambos. actores, tal y como lo ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: [. ..] el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, no solo para ef ectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino
además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus a.filiados el pago de las prestaciones a su cargo. En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa.gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017). Es debido a lo anterior que esta Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores
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14 Radicnaº.5d 8o8 68 (epla gdoe l oasp orteysl )ad el aasd ministra(dsocuro absr o enm ora,s) ui ncumplimnioep nuteod aefe ctara la filiado quiecnu mplcioóns uo bligóanc.i Aslía cso ss,as ec onucyleq uee lad quem noc omeitóe l yerjruor ídqiuceso e l ea triybe.u Elc argeon tonncoep sr ospera. Lasc ostaesn e lr ecuresxot raordeinstaarriáaonc argo del ar ecurr,ep nuteess ur ecurnsoos aliaóvan tey fue repldio.cS aefi janc omoag neciaesnd ereclhaso u mad es iete milloneqsui inentmoislp eso(s$. 7050.000,q) ues ei ncluirán enl al iqduaiciqóune e lj uedze p rimeirnas tanchiaag ac,o n
arregal lood ispueesnte ola rtíc3u6l6do e Cló diGgeon earl dePlr oecso. VII.I DECISIÓN Enm éridteol oe xupes,tl oaC otreS upremdaeJ usticia, Salad eC ascaióLna boraadlm,. inisjturasintcdieoann ombre del aR epúbldiecC ao lmobiay pora utoriddeal dal eyN O CASAl as entendciicat avdeai nti(s72i)de ete en erdoed osmi l doce(0 212p)o re lT riubnalS uperidoerC alid,e ntrdoe l prcoesoo rdinarliaob orasle guido por DANIELA ALEJANDRA PIZARRVOE LÁSQUEZr epsrenetadpao rs u padreÁ LVAROH ERNEYP IZARROP OTESc onrtaB BVA
HORIZOTNE PENSIONESY CESANTÍASS A.. hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORAD E FONDOS DE
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicadon . º 58868
PENSIONEYS C ESANTÍAPSO RVENIRS .Ay las oecdiad
SEGURIDAODR IÓNC UNDINAMARCLAT DA.
Costacso mos ei ndiecnól ap artem otiva. Notiufieqs,e publuíeqsec,ú mplays ed evuvéalsee l expedienatlTe r inbuald eo reing.
fia. ÚJJCA ÚL--:?.
ANA· fifi A MUÑOZS EGURA /') M f;ü_fi 1, () -._,
SÚSRÉ STREPO CHOA
DRÍGUEJZI MÉNEZ
RetobíldieCc oal ombia fififi!Prema de Justicifi s,,a· ·:· .: fi ::.r.fi-;.,::,m LJbcraf - - . .: .. • --; -,,;::is _J . 9 _J . .lu _ O' 1H0·:s fin9 ,:r::: 16